REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
ASUNTO: WP12-S-2024-000249
SOLICITANTES: ARIANA JOSEFINA PAREJO HERNANDEZ y FABIO ADRIAN LOPES OLIVEIRA.
ABOGADO ASISTENTE: MARIAN HENRÍQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 170. 971, en su carácter de Defensora Publica Provisoria Primera (1°) con Competencia Civil, Mercantil y Transito
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185 del Código Civil).
-I-
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado La Guaira, fue presentado escrito de solicitud de DIVORCIO con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia de carácter vinculante, N° 693 dictada en fecha dos (02) de Junio de dos mil quince (2015), emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, por los ciudadanos ARIANA JOSEFINA PAREJO HERNANDEZ Y FABIO ADRIAN LOPES OLIVEIRA Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-25.528.196 y V-19.627.061 respectivamente, asistidos por la abogada MARIAN HENRÍQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 170. 971, en su carácter de Defensora Publica Provisoria Primera (1°) con Competencia Civil, Mercantil y Transito, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con la citada disposición del Código Civil.
Alegan los ciudadanos ARIANA JOSEFINA PAREJO HERNANDEZ y FABIO ADRIAN LOPES OLIVEIRA, en su escrito de solicitud de Divorcio, en términos generales lo siguiente: Que contrajeron matrimonio por ante La Primera Autoridad Civil de de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre acta de matrimonio N°. 376, Folio N°126, en fecha doce (12) de julio del año dos mil diecinueve (2019), tal como consta en acta de matrimonio que se anexa para su comprobación, que el último domicilio conyugal establecido fue en Residencias Humboldt, Piso 4, Apartamento 16-A, detrás del Centro Comercial Litoral, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, estado La Guaira, según sus dichos de la unión matrimonial no procrearon hijos, que la fecha de separación de hecho fue el dos (02) de Febrero del año dos mil veintidós (2022), viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias separadas, destacando que jamás pretendieron ni pretenden reconciliación alguna.
En fecha once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), se le dio entrada a la presente solicitud de divorcio.
En fecha once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), éste Tribunal admitió la presente solicitud, y ordenó la citación al Representante del Ministerio Público.
En fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), previa consignación de los fotostatos se libró la boleta a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha ocho (08) de abril de dos mil veinticuatro (2024), el alguacil JOSE ALEXANDER SAYAGO BLANDIN, adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de ésta misma Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber citado al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024), la ciudadana MARYFLOR MORY AREVALO, en su condición Fiscal Auxiliar Interina Quinta del Ministerio Público, manifestó que la presente solicitud de divorcio se encuentran llenos los extremos de ley, razón por la cual nada tiene que objetar al procedimiento.
-II-
MOTIVA
Vista la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos ARIANA JOSEFINA PAREJO HERNANDEZ y FABIO ADRIAN LOPES OLIVEIRA, titulares de las cédulas de identidad Nros V-25.528.196 y V-19.627.061 respectivamente, fundamentada en el artículo 185, del Código Civil, el cual establece:
…Omissis…
Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1°.- El adulterio.
2º.- El abandono voluntario.
3º.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º.- La condenación a presidio.
6º.- La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
La norma transcrita contiene un catálogo de causas que permiten a uno de los cónyuges demandar el divorcio fundamentado en alguna causal de ley, sobre la base de que aquel cónyuge contra quien se ejerce la demanda haya incurrido en los supuestos enumerados, con lo que se presume un incumplimiento de uno o varios de los deberes conyugales que la institución matrimonial comporta.
Ahora bien, con respecto al Artículo 185, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia, de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2015), en el Expediente Nº 12-1163, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señala al tenor siguiente:
...Omissis…
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…”!
En este sentido, éste Juzgador tomando en cuenta la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha Dos (02) de Junio de dos mil quince (2015), procede a valorar las pruebas aportadas por las partes, con el propósito de dar cumplimiento a dicha sentencia.
De igual forma, acompañaron a su solicitud, los siguientes instrumentos: copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado por ante La Primera Autoridad Civil de de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre acta de matrimonio N°. 376 Folio N°129, en fecha doce (12) de julio del año dos mil diecinueve (2019), copia fotostática de las cédulas de identidad de los conyugues, los documentos presentados constituyen instrumentos públicos, por lo que son valorados por quien decide y les otorga el pleno valor probatorio que de ellas emanan, a tenor de lo establecido en el Artículo 1.360 del Código Civil. Así se establece.
En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos ARIANA JOSEFINA PAREJO HERNANDEZ Y FABIO ADRIAN LOPES OLIVEIRA, contrajeron matrimonio civil en fecha doce (12) de Julio de dos mil diecinueve (2019), según consta en la acta de matrimonio original antes valorada; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y visto que la representación del Fiscal del Ministerio Público, manifestara no tener objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, cumplida como ha sido la citación al Fiscal del Ministerio Publico y estando las partes conteste en manifestar que desde el dos (02) de febrero de dos mil veintidos (2022) dejaron de tenerse afecto, viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias separadas, destacando que jamás pretendieron ni pretenden reconciliación alguna y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, sin que se observen vicios que acarreen la nulidad de la presente actuación, no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio, éste Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Representación Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil, en consecuencia, queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos ARIANA JOSEFINA PAREJO HERNANDEZ y FABIO ADRIAN LOPES OLIVEIRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 25.528.196 y V-19.627.061 respectivamente, celebrado por ante La Primera Autoridad Civil de de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, según acta N° 376 Folio N°129, de fecha doce (12) de Julio de dos mil diecinueve (2019) ASI SE ESTABLECE.
Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que soliciten las partes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado la Guara, en Maiquetía, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024). AÑOS: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,
ALEXANDER CASTILLO.
LA SECRETARIA
EYLEN VILORIA
En esta misma fecha, siendo las diez (10:00am), horas de la mañana, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
EYLEN VILORIA
ACA/EV/Leydys.-
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