REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
214° y 165°
ASUNTO: WN11-S-2023-000081
SOLICITANTE: DANIELA ROSSELYNE CORRO ROMERO y JOSE DE JESUS SALCEDO ORTIZ.-
ABOGADO ASISTENTE: NINFA LOPEZ, ipsa N° 201.785
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
Concluido como ha sido el trámite inherente a la presente solicitud, interpuesta por los ciudadanos DANIELA ROSSELYNE CORRO ROMERO y JOSE DE JESUS SALCEDO ORTIZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-20.784.398 y V-19.123.997, respectivamente, asistidos de abogado, mediante la cual solicitó le fuese decretado TÍTULO SUPLETORIO suficiente a su favor, sobre un inmueble de un nivel (1) de altura, de uso residencial, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se encuentran especificadas debidamente en su petición, ubicado en la Urbanización Los Corales, calle N° 20, casa S/N, Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado La Guaira, tal como se evidencia del Certificado de Existencia de Bienhechurías Nº DPPCUC-OMTU-891-2024, emanado de la Dirección Para el Poder Popular de Control Urbano y Catastro Coordinación de Tierras Municipales, Coordinación de Catastro. Vistas las probanzas aportadas y analizadas se evidencia que el espacio de terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías descritas “NO ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS”, por lo que habiendo constancia en autos del respectivo certificado, cuyo contenido se adminicula a las declaraciones de los testigos presentados por los solicitantes, quienes fueron contestes al afirmar que conocen a los mismos y les consta la existencia y construcción de tales bienhechurías, nada obsta para que éste Tribunal declare TÍTULO SUPLETORIO a favor de los ciudadanos DANIELA ROSSELYNE CORRO ROMERO y JOSE DE JESUS SALCEDO ORTIZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-20.784.398 y V-19.123.997, respectivamente, sobre las bienhechurías descritas en el Certificado de Existencia de Bienhechurías Nº DPPCUC-OMTU-891-2024, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros.
Así mismo se hace del conocimiento al ciudadano Registrador de no Protocolizar el presente Título sin la autorización expresa de a quien corresponda la propiedad. Expídanse las copias que solicite la parte interesada.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado La Guiara, en Maiquetía, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024)..-
EL JUEZ
ABG. ALEANDER CASTILLO ARAUJO
LA SECRETARIA,
ABG. EYLEN VILORIA
En la misma fecha siendo las once y quince (11:15am), horas de la mañana, se publicó y registro la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. EYLEN VILORIA
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