REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA

SOLICITUD: WP12-S-2024-000198
SOLICITANTE: LEONEL DE MACEDO MAIA.
ABOGADO APODERADO JUDICIAL: JORGE LUIS CAMACHO GARCIA, IPSA N° 48.612.-
MOTIVO: NOTIFICACION JUDICIAL.

-I-
Se recibió por ante este Tribunal, en fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), solicitud de Notificación Judicial, presentado por el ciudadano JORGE LUIS CAMACHO GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.612, actuando en este acto en su condición de apoderado judicial del ciudadano LEONEL DE MACEDO MAIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°11.057.370, según poder debidamente notariado por la Notaria Pública Segunda de Puerto Cabello, estado Carabobo.

Ahora bien, de la revisión del presente Expediente se evidencia lo siguiente:

En fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), se le dio entrada a la presente solicitud de Notificación Judicial.

En fecha primero (01) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal emitió auto, mediante el cual se insto al apoderado judicial de la parte solicitante a realizar aclaratoria en cuanto a los particulares a ser notificados, asi como realizar los argumentos de hecho y de derecho a los cuales el tribunal deba notificar.
-II-
MOTIVA
En este sentido, se observa que desde el primero (01) de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024), no consta actividad alguna con posterioridad a dicha actuación, por lo que este Tribunal pasa a resolver sobre la misma en los siguientes términos:

Nuestro máximo Tribunal de la República, en Sentencia N° 1.168, de la Sala Político Administrativa, Exp N° 1999-15566, de fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), ratificada el veintiocho (28) de octubre de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, sostiene lo siguiente:

“…De este modo, conforme al criterio jurisprudencial bajo examen es posible señalar que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión…”

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha primero (01) de junio de dos mil uno (2001) (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. Nº 00-1491, sentencia Nº 956), al referirse al interés procesal señaló lo siguiente:

“…Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(Omissis…)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…Omissis…)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin…” subrayado por el Tribunal.

Por otra parte, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2°, establece lo siguiente:
Artículo267: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia: 2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”

De las mencionadas sentencias y artículos artículos se evidencia que la falta de interés procesal, es de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido además, que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes.

De los preceptos legales antes citados, se desprende la obligación que tienen las partes de cumplir con las obligaciones que impone la Ley, a los fines de darle el impulso procesal a los juicios, y que los mismos no se hagan interminables, causando congestionamiento de causas en el Tribunal por la falta de las gestiones de los Abogados, pudiendo éste Sentenciar otros.

De las actas procesales se evidencia que la presente solicitud ha permanecido inactiva por más de treinta (30) días, sin que la parte interesada haya realizado ninguna actuación, lo que hace presumir a este Juzgador que la parte solicitante no tiene interés jurídico que la pretensión, sea resuelta por este Tribunal, por lo que este Tribunal debe considerar que el accionante ha perdido interés en que la solicitud sea decidida, motivo por el cual resulta forzoso para este juzgador declarar la Perdida de Interés en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley declara; LA PÉRDIDA DEL INTERÉS de la presente solicitud de NOTIFICACION JUDICIAL, presentado por el ciudadano JORGE LUIS CAMACHO GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.612, en su condición de apoderado judicial del ciudadano LEONEL DE MACEDO MAIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°11.057.370, según poder debidamente notariado por la Notaria Pública Segunda de Puerto Cabello, estado Carabobo. Así se decide.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Así mismo se ordena la remisión al ARCHIVO JUDICIAL una vez vencido el lapso legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en Maiquetía, a los veintinueve (29), días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024). AÑOS: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
EL JUEZ,


ALEXANDER CASTILLO ARAUJO.
LA SECRETARIA,


EYLEN VILORIA
En esta misma fecha, siendo la una (01:00p.m), horas de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,


EYLEN VILORIA










ACA/EV/Martiña.-