REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
ASUNTO: WN11-S-2023-000091
SOLICITANTE: CARMEN JULIA PADRON FELIPE.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS E. SOLORZANO, ipsa N° 11.720.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185 del Código Civil).
-I-
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado La Guaira, fue presentado escrito de solicitud de DIVORCIO con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070, de fecha nueve (09) de Diciembre de dos mil dieciséis (2016), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por el abogado LUIS E. SOLORZANO, Inpreabogado bajo el N° 11.720, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN JULIA PADRON FELIPE venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.889.526, mediante el cual solicita la disolución del vínculo matrimonial existente entre ella y el ciudadano WILLIANS ANTONIO GUILLEN PUENTES venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 6.293.162, de conformidad con la citada disposición del Código Civil.
Alega la ciudadana CARMEN JULIA PADRON FELIPE, en su escrito de solicitud de Divorcio, en términos generales lo siguiente: Que en fecha treinta (30) de Abril de dos mil diez (2010), contrajo matrimonio civil con el ciudadano WILLIANS ANTONIO GUILLEN PUENTES, por ante el Registro Civil de la Parroquia Urimare, Municipio Vargas del estado La Guaira, según acta de matrimonio N° 1-021, tal como consta en acta de matrimonio que se anexa para su comprobación, que el último domicilio conyugal establecido fue en la Avenida Copacabana, y Paseo Olga, Casa N° 15, de la Urbanización Palmar Este, parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, estado La Guaira, asimismo, manifiesta que de la unión matrimonial no procrearon hijos según sus dichos y que jamás pretendieron ni pretenden reconciliación alguna.
En fecha dos (02) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), se le dio entrada y por auto de esta misma fecha, se insto a la parte solicitante a cumplir con los requerimientos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en los ordinales uno (1°) y dos (2°).
En fecha ocho (08) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), compareció por ante este Tribunal el abogado LUIS E. SOLORZANO, Inpreabogado bajo el N° 11.720, en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, quien expuso: que visto a lo expresado por el Tribunal en el sentido que señalo la dirección donde debe ser citado el conyugue WILLIANS ANTONIO GUILLEN PUENTES, pidiendo se practique la citación en la dirección siguiente: la casa N° 15, situada entre la avenida Copacabana y paseo Olga de la urbanización Palmar Este, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado La Guaira.
En fecha catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), éste Tribunal admitió la presente solicitud, y ordenó la citación al ciudadano WILLIANS ANTONIO GUILLEN PUENTES venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 6.293.162 y a la Representante del Ministerio Público.
En fecha quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), compareció por ante este Tribunal el abogado LUIS E. SOLORZANO, Inpreabogado bajo el N° 11.720, en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, quien expuso: que visto el auto de admisión de la presente solicitud y a fin de consignar copia fotostática del libelo de solicitud de Divorcio y del auto de admisión.
En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), compareció por ante este Tribunal el abogado LUIS E. SOLORZANO, Inpreabogado bajo el N° 11.720, en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, quien expuso: consigno y rectifico y expongo consigno copia fotostática de libelo de solicitud de Divorcio y del auto de admisión para que se elabore la compulsa y se notifique a la fiscal del ministerio publico.
En fecha de veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), previa consignación de los fotostatos se libró la boleta a la representante del Ministerio Público y al ciudadano WILLIANS ANTONIO GUILLEN PUENTES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 6.293.162
En fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), el alguacil JEISON BLANCO, adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de esta misma Circunscripción Judicial, dejó constancia de haberse trasladado a la siguiente dirección: AVENIDA COPACABANA, Y PASEO OLGA, CASA N° 15, DE LA URBANIZACIÓN PALMAR ESTE, PARROQUIA CARABALLEDA, MUNICIPIO VARGAS ESTADO LA GUAIRA, a los fines de citar al ciudadano WILLIANS ANTONIO GUILLEN PUENTES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 6.293.162, una vez en dicha dirección realizo sus tres toques de ley a los cuales nadie respondió, por lo cual se reservo la compulsa de citación para otra oportunidad.
En fecha cinco (05) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), el alguacil JEISON BLANCO, adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de esta misma Circunscripción Judicial, dejó constancia de haberse trasladado el día cuatro (04) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) a la siguiente dirección: AVENIDA COPACABANA, Y PASEO OLGA, CASA N° 15, DE LA URBANIZACIÓN PALMAR ESTE, PARROQUIA CARABALLEDA, MUNICIPIO VARGAS ESTADO LA GUAIRA, a los fines de citar al ciudadano WILLIANS ANTONIO GUILLEN PUENTES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 6.293.162, una vez en dicha dirección realizo sus tres toques de ley a los cuales nadie respondió, por lo cual se reservo la compulsa de citación para otra oportunidad.
En fecha once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), el alguacil JEISON BLANCO, adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de esta misma Circunscripción Judicial, dejó constancia de haberse trasladado el día ocho (08) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) a la siguiente dirección: AVENIDA COPACABANA, Y PASEO OLGA, CASA N° 15, DE LA URBANIZACIÓN PALMAR ESTE, PARROQUIA CARABALLEDA, MUNICIPIO VARGAS ESTADO LA GUAIRA, a los fines de citar al ciudadano WILLIANS ANTONIO GUILLEN PUENTES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 6.293.162, una vez en dicha dirección realizo sus tres toques de ley a los cuales nadie respondió, asimismo que fue informado por la ciudadana ALEIDA GONZALEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 17.482.879, quien reside en el sector, que el ciudadano antes mencionado “ ya no habita en la zona desde hace mucho tiempo”, por lo antes expuesto: consigno la compulsa de citación sin firmar, a los fines legales consiguientes.
En fecha trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), compareció por ante este Tribunal el abogado LUIS E. SOLORZANO, Inpreabogado bajo el N° 11.720, en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, quien expuso: visto a que las diligencias consignadas por el alguacil no se consiguió al conyugue WILLIANS ANTONIO GUILLEN PUENTES, en el ultimo domicilio conyugal señalado y por cuanto dicho ciudadano suministra direcciones imprecisas, es por lo que el prenombrado apoderado judicial solicito la citación vía telemática.}
En fecha trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), el alguacil JEISON BLANCO, adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de esta misma Circunscripción Judicial, dejó constancia de haberse trasladado a la sede del ministerio Público, siendo atendido por la ciudadana RAIZA SANCHEZ, en su condición de Fiscal quinto del Ministerio Público del estado La Guaira, quien firmo y recibió conforme la boleta de citación.
En fecha quince (15) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), se libro auto mediante el cual se acordó la notificación telemática al ciudadano WILLIANS ANTONIO GUILLEN PUENTES.
En fecha quince (15) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), se libro nota de secretaria mediante el cual, se realizaron llamadas vía Whastapp al número 0414-3109700, las cuales no fueron respondidas, asimismo, se dejo constancia que el ciudadano WILLIANS ANTONIO GUILLEN PUENTES, manifestó vía mensaje de Whastapp que se encontraba en el interior del país, que generalmente esta en carretera o en el lugar donde reside se presentan problemas de electricidad.
En fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), se libro nota de secretaria, mediante el cual, se realizaron video llamada por la aplicación Whastapp al número +584143109700, perteneciente al ciudadano WILLIANS ANTONIO GUILLEN PUENTES, a quien se le notifico de la presente solicitud de divorcio, quien manifestó estar de acuerdo con el divorcio, aunque no está de acuerdo con los motivos colocados.
-II-
MOTIVA
Vista la solicitud de Divorcio, presentada por el abogado LUIS E. SOLORZANO, Inpreabogado bajo el N° 11.720, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN JULIA PADRON FELIPE venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.889.526, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, el cual establece:
…Omissis…
Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1°.- El adulterio.
2º.- El abandono voluntario.
3º.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º.- La condenación a presidio.
6º.- La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”
Asimismo, la sentencia N° 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual expresa lo siguiente:
“…Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”
De igual manera, a Sala Civil en la sentencia N° 136, de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), ha acogido el criterio de carácter vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia concluyendo a su vez que:
“…cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”
En razón de lo anteriormente transcrito, se puede inferir que el procedimiento de divorcio adicional a las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, son válidas, viables y permitidas por desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185 del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad, siendo así las cosas, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Representante del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial. No resulta necesaria la apertura de una articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
En este sentido, este Juzgador tomando en cuenta la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), procede a valorar las pruebas aportadas por las partes, con el propósito de dar cumplimiento a dicha sentencia.
De igual forma, acompañaron a su solicitud, los siguientes instrumentos: original del Acta de Matrimonio, celebrado ante la Jefatura Civil de la Parroquia Urimare, Municipio Vargas del estado La Guaira, acta de matrimonio Nro. 1-021, copia fotostática de las cédulas de identidad de los conyugues, las cuales constituyen instrumentos públicos, por lo que son valorados por quien decide y les otorga el pleno valor probatorio que de ellas emanan, a tenor de lo establecido en el Artículo 1.360 del Código Civil. Así se establece.
En el caso de autos, se evidencia que la ciudadana CARMEN JULIA PADRON FELIPE, contrajo matrimonio con el ciudadano WILLIANS ANTONIO GUILLEN PUENTES, ante el registro Civil de la Parroquia Urimare, Municipio, Vargas del estado La Guaira, en fecha treinta (30) de Abril del año dos mil diez (2010), según consta en la acta de matrimonio original antes valorada; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, habiéndose cumplido el trámite procedimental previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público, manifestara objeción a la misma, éste Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por la mencionada ciudadana. ASÍ SE DECIDE.
En éste sentido, y en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 20 y 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1070, emitida en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en el Expediente Nº WP12-S-2024-0000091 al realizar una interpretación constitucionalizante del Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, preceptuando que las causales de divorcio contenidas en el artículo antes indicado no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento, este tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley para declarar procedente la solicitud de Divorcio que nos ocupa. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, cumplida como ha sido la citación al Fiscal del Ministerio Publico y al Conyugue, sin que la misma haya emitido alguna objeción y estando las partes conteste en manifestar que desde el mes de abril del año dos mil dieciséis (2016), dejaron de tenerse afecto, viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias separadas, destacando que jamás pretendieron ni pretenden reconciliación alguna y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, sin que se observen vicios que acarreen la nulidad de la presente actuación, no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Representación Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070, de fecha nueve (09) de Diciembre de dos mil dieciséis (2016), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia, queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos CARMEN JULIA PADRON FELIPE y WILLIANS ANTONIO GUILLEN PUENTES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.889.526 y V-6.293.162 , respectivamente, celebrado por ante el registro civil de la Parroquia Urimare, Municipio Vargas del estado La Guaira, en fecha treinta (30) de abril de dos mil diez (2010), acta N° 1.021. ASI SE ESTABLECE.
Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que soliciten las partes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado la Guara, en Maiquetía, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024). AÑOS: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ
ALEXANDER CASTILLO.
LA SECRETARIA
EYLEN VILORIA
En esta misma fecha, siendo las dos (02:00pm), horas de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
EYLEN VILORIA
ACA/EV/DAYANA.-
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