REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º
PARTE SOLICITANTE: DIRESMA MARIA AICARDI DE TERAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.460.220.
ABOGADO ASISTENTE: SIMON CASTILLO, Defensor Publico Auxiliar Segundo (2°) con competencia Civil, Mercantil y Transito del Estado La Guiara, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.179.333.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
ASUNTO Nro: WP12-S-2024-000193
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado La Guaira, fue presentado escrito de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por la ciudadana DIRESMA MARIA AICARDI DE TERAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.460.220, asistida por el abogado SIMON CASTILLO, Defensor Publico Auxiliar Segundo (2°) con competencia Civil, Mercantil y Transito del Estado La Guiara, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.179.333, mediante la cual solicitó la disolución del vínculo matrimonial existente entre el solicitante y el ciudadano JAIRO JOSE TERAN ANDARA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°V-18.150.066, ello de conformidad con la citada disposición del Código Civil.
Admitida la solicitud, mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2023, se ordenó la citación del ciudadano JAIRO JOSE TERAN ANDARA, así como la del Representante del Ministerio Público.
En fecha 13 de diciembre de 2023, se recibe diligencia suscrita por la parte solicitante asistida por el abogado JIMMY REYES, Defensor Publico Provisorio Segundo (2°) con competencia Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Estado La Guiara, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.248.174, mediante la cual consigna los fotostatos correspondientes a los fines que se practiquen las citaciones respectivas.
En fecha 14 de diciembre de 2023, se ordena librar Boleta de Citación al ciudadano JAIRO JOSE TERAN ANDARA y boleta de notificación a la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 07 de febrero de 2024, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial Civil, dejo constancia de haber citado al ciudadano JAIRO JOSE TERAN ANDARA, consignando la boleta de citación debidamente firmada.
En fecha 15 de febrero de 2024, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial Civil, dejo constancia de haber citado a la representante del Ministerio Publico, consignando la boleta de citación debidamente firmada.
En fecha 16 de febrero de 2024, vencido el lapso para que el ciudadano JAIRO JOSE TERAN ANDARA, compareciera ante este Tribunal a los fines de exponer si reconoce o no la solicitud de Divorcio 185-A, presentada por la ciudadana DIRESMA MARIA AICARDI DE TERAN; este Juzgado dictó auto ordenando librar notificación al Ministerio Público, a fin de que se aperturara articulación probatoria acogiendo el criterio jurisprudencial vinculante de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Exp.N°.14-0094, N°446, de fecha 15 de mayo de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se libro boleta a la representante del Ministerio Publico, a los fines de hacer de su conocimiento sobre la apertura de dicha articulación probatoria.
En fecha 18 de marzo de 2024, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial Civil, dejo constancia de haber notificado a la representante del Ministerio Publico, consignando la boleta debidamente firmada.
En fecha 02 de abril de 2024, la parte solicitante asistida por el abogado JIMMY REYES, Defensor Publico Provisorio Segundo (2°) con competencia Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Estado La Guiara, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.248.174, presento diligencia mediante la cual promovió prueba de testigos.
En fecha 03 de abril de 2024, el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la ciudadana DIRESMA MARIA AICARDI DE TERAN.
En fecha 08 de abril de 2024, siendo la oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte solicitante, se llevo a cabo dicho acto.
Riela al folio 23, constancia del alguacil adscrito a este Circuito Judicial Civil, en la cual consignó notificación debidamente firmada por la Fiscal Auxiliar Quinto Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a fin de hacer de su conocimiento que se abrió la articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.-
Siendo la oportunidad este Tribunal procede a decidir previo a las consideraciones siguientes:
-II-
MOTIVA
Alegó la solicitante en su escrito de solicitud de Divorcio: 1) Que contrajo matrimonio por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero, del Estado Mérida, en fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil cinco (2.005), con el ciudadano JAIRO JOSE TERAN ANDARA. 2) Que estableció su domicilio conyugal en la Bajada El 27, Sector Primero de Mayo, Casa N°7832, punto de referencia Panaderia Nueva a mil metros (1000mts) de Corpoelec, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado La Guaira.3) Que en su unión matrimonial no procrearon hijos.4) Que desde el mes de febrero de 2006, por desavenencias conyugales se separaron de hecho, comenzando de esta manera una ruptura prolongada de su vida en común, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente hasta la presente fecha.
Vista la solicitud de Divorcio, presentada por uno de los conyugues, el artículo 185-A, señala al tenor siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
Ahora bien, con respecto al último aparte del artículo antes transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia Nro. 446/2014 de fecha 15 de mayo de 2014, Caso Víctor José Vargas Irausquin y Carmen Leonor Santaella de Vargas, señala al tenor siguiente:
“…Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”…”
Así pues, consta en las actas procesales, que el ciudadano JAIRO JOSE TERAN ANDARA, fue debidamente citado, y el mismo no compareció en su oportunidad legal, a fin de manifestar lo que considerare conveniente respecto de la solicitud de divorcio formulada por su conyugue, siendo así el tribunal acogiendo el criterio jurisprudencial vinculante de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Exp.N°.14-0094, N°446, de fecha 15 de mayo de 2014 y de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abrió la articulación probatoria en la presente solicitud.
En la articulación probatoria, se evidencia de las actas procesales que el ciudadano JAIRO JOSE TERAN ANDARA, no alegó, ni promovió prueba alguna. En tal sentido la solicitante, promovió prueba testimonial en su oportunidad legal, a fin que declararan los ciudadanos ASHLY ANDREINA MARTINEZ PUELLO, ORIETTA PACHECO HERNANDEZ y JHON ANGELGARCA VILLEGAS, respectivamente, siendo admitidas por este tribunal, a fin de su evacuación en fecha 08 de abril de 2024, de las cuales, la primera, expuso lo siguiente: ”… PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano JAIRO JOSE TERAN ANDARA y a la ciudadana DIRESMA MARIA ACARDI DE TERAN? Respondió: “si, los conozco a los de vista, desde hace bastante años, aproximadamente cinco años” SEGUNDA PREGUNTA. ¿Diga la testigo si por el conocimiento que tiene le consta que los ciudadanos JAIRO JOSE TERAN ANDARA y DIRESMA MARIA ACARDI DE TERAN se encuentran viviendo en diferentes domicilios? Respondió: “SI” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe o le consta cuanto tiempo aproximadamente tiene el ciudadano JAIRO JOSE TERAN ANDARA fuera del hogar donde habitaba con la ciudadana DIRESMA MARIA ACARDI DE TERAN? Respondió: “creo que prácticamente desde que los conozco”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si hasta la presente fecha le consta que los ciudadanos JAIRO JOSE TERAN ANDARA y DIRESMA MARIA ACARDI DE TERAN se encuentra separados? Respondió: “SI...” Seguidamente, manifestó la segunda testigo, lo siguiente: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano JAIRO JOSE TERAN ANDARA y a la ciudadana DIRESMA MARIA AICARDI DE TERAN? Respondió: “SI” SEGUNDA PREGUNTA. ¿Diga la testigo si por el conocimiento que tiene le consta que los ciudadanos JAIRO JOSE TERAN ANDARA y DIRESMA MARIA AICARDI DE TERAN se encuentran viviendo en diferentes domicilios? Respondió: “SI” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe o le consta cuanto tiempo aproximadamente tiene el ciudadano JAIRO JOSE TERAN ANDARA fuera del hogar donde habitaba con la ciudadana DIRESMA MARIA AICARDI DE TERAN? Respondió: “tienen tiempo, más de doce años”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si hasta la presente fecha le consta que los ciudadanos JAIRO JOSE TERAN ANDARA y DIRESMA MARIA AICARDI DE TERAN se encuentra separados? Respondió: “SI…” Asimismo, expuso el tercer testigo, lo siguiente: “….PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano JAIRO JOSE TERAN ANDARA y a la ciudadana DIRESMA MARIA AICARDI DE TERAN? Respondió: “SI, los conozco desde hace 16 años” SEGUNDA PREGUNTA. ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene le consta que los ciudadanos JAIRO JOSE TERAN ANDARA y DIRESMA MARIA AICARDI DE TERAN se encuentran viviendo en diferentes domicilios? Respondió: “SI” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe o le consta cuanto tiempo aproximadamente tiene el ciudadano JAIRO JOSE TERAN ANDARA fuera del hogar donde habitaba con la ciudadana DIRESMA MARIA AICARDI DE TERAN? Respondió: “hace más de 12 años”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si hasta la presente fecha le consta que los ciudadanos JAIRO JOSE TERAN ANDARA y DIRESMA MARIA AICARDI DE TERAN se encuentra separados? Respondió: “SI, están separados…” Vista las declaraciones antes transcritas, esta sentenciadora considera que los testigos fueron contestes en sus declaraciones y no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian las mismas, conforme a lo establecido en el Artículo 507 del Código Adjetivo Civil. Así se establece.
Asimismo, acompañó la parte interesada a su solicitud, los siguientes instrumentos: Acta de Matrimonio celebrado ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero, del Estado Mérida, en fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil cinco (2.005), asentada bajo el N°07 y Copias fotostáticas de la cédula de identidad de la solicitante y del ciudadano JAIRO JOSE TERAN ANDARA, las cuales rielan a los folios 03 y su vto y 04, 05 y 06. Los documentos presentados, constituyen instrumentos públicos, por lo que son valorados por quien decide y les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Así se establece.
En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos DIRESMA MARIA AICARDI DE TERAN y JAIRO JOSE TERAN ANDARA, contrajeron matrimonio civil en fecha 24 de marzo de 2005, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero, del Estado Mérida, según consta en la copia certificada del acta de matrimonio antes valorada; y que desde la fecha de la separación (mes de febrero del año 2006) señalada por la solicitante, han transcurrido más de cinco (05) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma supra transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por la mencionada ciudadana. ASÍ SE DECIDE.
En ese orden de ideas, evacuadas como fueron las testimoniales, probanza en el presente procedimiento, de las cuales quedó efectivamente demostrado, el alegato de la solicitante con respecto a evidenciar que se cumplió el requisito establecido en el artículo 185-A, en cuanto a que la ciudadana DIRESMA MARIA AICARDI DE TERAN y su conyugue han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, circunstancia esta, que sin lugar a dudas tiene incidencia en la procedencia de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A, objeto de decisión. ASÍ SE ESTABLECE.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos, DIRESMA MARIA AICARDI DE TERAN y JAIRO JOSE TERAN ANDARA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.460.220 y V-18.150.066, respectivamente., contraído por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero, del Estado Mérida, en fecha 24 de marzo de 2005.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en Maiquetía, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024). AÑOS: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. MAGLI GONCALVES
LA SECRETARIA,
ABG. NANCY USECHE
En esta misma fecha, siendo las tres y veinticuatro post meridiem (03:24 P.M.), se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA.,
ABG. NANCY USECHE
MG/NU
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