REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA.
Maiquetía, cuatro (04) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º
ASUNTO: WP12-S-2023-000301
SOLICITANTES: DIURANCY DEL VALLE GUTIERREZ Y RAMON EDUARDO PERAZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-7.951.646 y V-5.522.892 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: SANTIAGO JUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°152.416.
MOTIVO: DIVORCIO
I
Iniciada la presente solicitud de DIVORCIO que interpusiera la ciudadana DIURANCY DEL VALLE GUTIERREZ Y RAMON EDUARDO PERAZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.951.646 y V-5.522.892 respectivamente, asistidos por el abogado SANTIAGO JUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°152.416, correspondió conocer de la misma a este Tribunal por efectos de la distribución de ley.
En fecha 28 de noviembre de 2023, el Tribunal le da entrada a la presente solicitud. En esta misma fecha dictó auto mediante el cual instó a los solicitantes a consignar las actas de nacimiento de los hijos procreados durante la unión matrimonial en original y/o copias certificadas.
En fecha 02 de febrero de 2024, la parte solicitante asistida de abogado presento diligencia mediante la cual consigno documentos.
En fecha 07 de febrero de 2024, el Tribunal dicto auto mediante el cual instó a la parte solicitante, a consignar actas de nacimiento y de defunción en original y copas certificadas, del hijo fallecido.
En fecha 01 de abril de 2024, la parte interesada asistida de abogado, presento diligencia mediante la cual consigno los documentos requeridos por el Tribunal.

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento, luego de la revisión realizada al escrito presentado por los solicitantes ciudadanos DIURANCY DEL VALLE GUTIERREZ Y RAMON EDUARDO PERAZA, se evidencia que los mismos expusieron al tenor siguiente:
“(…) Después de contraído el prenombrado matrimonio, establecimos nuestro último domicilio conyugal en la siguiente dirección donde habitamos: ciudad Caribia, edificio 9, piso 3, apartamento N° 907, Jurisdicción De La Parroquia Sucre, Distrito Capital(…)” ( Negrilla y Subrayado del Tribunal).

A fin de resolver sobre la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente solicitud, este Tribunal observa:


II
SOBRE LA COMPETENCIA
Así las cosas y como de marras ha quedado suficientemente establecido, la parte solicitante define como domicilio conyugal, el complejo urbanístico ciudad Caribia, edificio 9, piso 3, apartamento N° 907, Jurisdicción De La Parroquia Sucre, Distrito Capital, a partir de lo cual se hace evidente y palpable la incompetencia de este Tribunal para conocer de la misma, en virtud del territorio, todo de acuerdo a la descripción que de los hechos y la ubicación en la cual se desarrollan los mismos, hacen los propios solicitantes.
En este sentido, reiteradamente ha señalado la Jurisprudencia que la competencia es la medida de la jurisdicción. Todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto. La jurisdicción es el todo y la competencia es la parte, es decir, un fragmento de la jurisdicción; es la potestad de jurisdicción asignada al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Por ello, un Juez, aunque sigue teniendo jurisdicción, es incompetente para conocer de aquello que no le ha sido atribuido. La competencia viene a señalar los límites de la actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. Debemos observar que la competencia tanto por la materia como por el territorio, es de carácter absoluto, viciando de nulidad el juicio. Puede alegarse en cualquier tiempo del proceso, por la circunstancia de afectar el orden público; y debe ser declarada de oficio al ser advertida en cualquier estado e instancia del proceso, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil que estipula: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
De estas consideraciones no escapan los asuntos de jurisdicción voluntaria, los cuales no quedan incólumes ante los criterios establecidos acerca de la competencia y la jurisdicción de los órganos de justicia que conocen de los mismos.

Es evidente pues, que si bien la solicitud debe ser dirimida ante un juzgado de la Circunscripción Judicial Civil, no es menos cierto que corresponde en virtud del territorio específicamente a un Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial Civil del Distrito Capital del Área Metropolitana de Caracas, pues este es el órgano jurisdiccional que resultaría competente por el territorio, razón por la cual se declara que la competencia para continuar conociendo de la presente solicitud le corresponde a un Tribunal de Municipio de la Circunscripción judicial Civil del Distrito Capital, en razón del territorio y forzosamente esta instancia, en la dispositiva del presente fallo, deberá declinar su competencia por ante el referido Tribunal. Así se establece.

III
DISPOSITIVA
En razón de lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO, para conocer de la presente solicitud de DIVORCIO, interpuesta por los ciudadanos DIURANCY DEL VALLE GUTIERREZ Y RAMON EDUARDO PERAZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.951.646 y V-5.522.892 respectivamente, asistidos por el abogado SANTIAGO JUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°152.416, en consecuencia, DECLINA el conocimiento de la misma por ante un Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial Civil del Distrito Capital del Área Metropolitana de Caracas, órgano al cual se ordena remitir. Líbrese oficio, remítase conjuntamente con la presente solicitud. Cúmplase las presentes actuaciones en su oportunidad legal. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. MAGLI GONCALVES
LA SECRETARIA,

ABG. NANCY USECHE
En esta misma fecha, y siendo las doce y nueve post meridiem (12:09 P.M.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. NANCY USECHE



MG/NU