REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, ocho (08) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º

ASUNTO: WP12-S-2024-000439.
SOLICITANTE: ANTONIO JOSE FLORES CORDOVA, abogado inscrito en el inpreabogado bajo el N°143.738, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA GABRIELA RODRIGUES DE PONTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-31.912.662, según se evidencia de documento poder otorgado por ante el Consulado General de la República bolivariana de Venezuela en la ciudad de Funchal, Madeira, Portugal, en fecha 30/11/2023, anotado bajo la actuación consular N°3389, quedando autenticado y registrado bajo el N° 375, Folios 11 y 12, vuelto 12, Protocolo Único, Tomo V.
MOTIVO: RECTFICACION DE ACTA DE DEFUNCION.
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en fecha 02/04/2024, fue presentada solicitud de RECTFICACION DE ACTA DE DEFUNCION, por el abogado ANTONIO JOSE FLORES CORDOVA, inscrito en el inpreabogado bajo el N°143.738, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA GABRIELA RODRIGUES DE PONTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-31.912.662, ambos plenamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo, dándosele entrada en esta misma fecha.
Siendo la oportunidad, para emitir pronunciamiento sobre la admisión de la presente solicitud observa, este Tribunal:
Primero: Se desprende del escrito de solicitud, que el apoderado judicial de la parte interesada ciudadana MARIA GABRIELA RODRIGUES DE PONTE, solicita la rectificación del Acta de Defunción del finado JOSE PEDRO RODRIGUES CRO, ex titular de la cédula de identidad N° V-19.288.458, quien era el padre de su poderdante, alegando que al momento del fallecimiento del prenombrado ciudadano, se omitió colocar sus datos como su hija, y únicamente fueron reseñados los de sus hermanos ciudadanas MONICA RODRIGUES VILLANUEVA y PEDRO JOSE RODRIGUES VILLANUEVA, tal como se evidencia del acta de defunción, expedida en fecha 16/09/2022, por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado La Guaira, anotada bajo el N°867, Folio:117, Tomo:4.
Segundo: Que por cuanto su poderdante reside en Portugal, se encuentra estudiando, y como hija de un ciudadano nacido en ese país, tiene derecho a recibir determinadas ayudas y al momento de solicitar las mismas, al presentar la referida acta de defunción le fueron negadas, alegando que existe una incongruencia, en virtud, que aparece en el acta de nacimiento como hija de JOSE PEDRO RODRIGUES CRO y no se encuentra inscrita como hija y sucesora del finado en el acta de defunción y en razón de lo anterior, es por lo que, solicita la presente rectificación de acta de defunción.
Tercero: entre los recaudos presentados como fundamento de la petición, el apoderado judicial de la parte solicitante, consigno copia de la cédula de identidad y copia certificada de acta de nacimiento de su poderdante expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Vargas del Estado Vargas, del Circuito de Registro Civil N°03(hoy Estado La Guaira), anotada bajo el N°1067 de fecha 11/09/2008, copa certificada del acta de defunción del finado JOSE PEDRO RODRIGUES CRO, expedida en fecha 16/09/2022, por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado La Guaira, anotada bajo el N°867, Folio:117, Tomo:4 y documento poder otorgado por ante el Consulado General de la República bolivariana de Venezuela en la ciudad de Funchal, Madeira, Portugal, en fecha 30/11/2023, anotado bajo la actuación consular N°3389, quedando autenticado y registrado bajo el N° 375, Folios 11 y 12, vuelto 12, Protocolo Único, Tomo V.
Ahora bien, estableció el Consejo Nacional Electoral mediante Resolución N° 161219-274 publicada en la Gaceta Oficial N° 41.094, en fecha 19 de diciembre del año 2016, al tenor siguiente:
“(…) CONSIDERANDO Que la Ley Orgánica de Registro Civil, su Reglamento N°1 y el Instructivo relativo a los Criterios Únicos de Rectificación de Actas y Cambios de Nombres, estipulan el hecho vital de la defunción como el suceso de carácter biológico que determina el fallecimiento de una persona, susceptible de ser registrado civilmente; siendo el Acta de Defunción el documento demostrativo por excelencia de ese hecho vital (…)”.
“(…) RESUELVE TERCERO: Se exhorta a los demás órganos, entes e instituciones de la Administración Pública, a valorar las Actas de Defunción única y exclusivamente como documento demostrativo del fallecimiento de una persona, en el entendido de que existen actas de registro civil demostrativas de la filiación por consanguinidad o afinidad con la persona fallecida. Asimismo, tampoco deberá exigirse a los familiares la rectificación del acta de defunción que tenga por objeto modificar, incluir o excluir datos de los ascendientes y/o descendientes de la persona cuya defunción quedó inscrita, así como del cónyuge y de la unida o unido en unión estable de hecho (…)” (Negrilla y subrayado de este Tribunal).

De lo anteriormente transcrito, se desprende como define la norma aplicable al caso de autos, el documento sobre el cual versa la presente solicitud y asimismo cual es el objeto y la función del mismo. De igual forma, la citada resolución establece la imposibilidad que tienen las instituciones llámense públicas o privadas, para exigir la rectificación del acta de defunción que tenga por objeto modificar su contenido, a los fines de incluir o excluir datos de los ascendientes o de algún descendiente, tal y como se pretende en el caso de marras, razón por la cual, esta Operaria de Justicia, pasa de seguida a realizar la valoración del contenido de los documentos promovidos como pruebas en la presente acción, tratándose estos de documentos públicos de carácter administrativo, a los cuales se le otorga todo el valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 428 del Código de Procedimiento Civil, no obstante al examinar su contenido se desprende del acta de defunción del finado JOSE PEDRO RODRIGUES CRO, que el nombre de la solicitante ciudadana MARIA GABRIELA RODRIGUES DE PONTE, no se encuentra reseñado en la misma y como consecuencia de ello, tampoco el parentesco con el fallecido, sin embargo, al efectuar la revisión del acta de nacimiento de la misma, se evidencia que el finado JOSE PEDRO RODRIGUES CRO, presento el día 11/09/2008, a la ciudadana MARIA GABRIELA RODRIGUES DE PONTE, como su hija y de la ciudadana MARIA ADELINA DE PONTE WETO, exponiendo que la hoy solicitante nació el día 10/10/2005, circunstancia esta que demuestra el parentesco existente entre ambos (hoy finado y la solicitante) y por ende la filiación es evidente. Ahora bien, por cuanto de la valoración efectuada, a las pruebas promovidas por la parte solicitante, se evidencia que tal y como lo estableció la citada resolución, existe un documento (Acta de Nacimiento) mediante el cual la ciudadana MARIA GABRIELA RODRIGUES DE PONTE, puede demostrar su parentesco y filiación con respecto a su padre JOSE PEDRO RODRIGUES CRO, trae como consecuencia un impedimento para la tramitación del presente asunto, razón por la cual, quien aquí suscribe en acatamiento a lo establecido en la resolución ut supra mencionada, declara IMPROCEDENTE, la presente solicitud y así lo hará en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.-
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE EDEFUNCION, presentada por el abogado ANTONIO JOSE FLORES CORDOVA, inscrito en el inpreabogado bajo el N°143.738, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA GABRIELA RODRIGUES DE PONTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-31.912.662. Así se declara.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado La Guaira, en Maiquetía, a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024). AÑOS. 213° de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. MAGLI GONCALVES
LA SECRETARIA
ABG. NANCY USECHE

En la misma fecha siendo las dos y veintiuno post meridiem (02:21 P.M), se publicó y registro la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA
ABG. NANCY USECHE



MG/NU