REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
MAIQUETÍA, VEINTICINCO (25) DE ABRIL DEL AÑO 2024
214° y 165°
ASUNTO NO JURIS: WP12-S-2019-000790
ASUNTO JURIS: WN11-S-2019-000209
SOLICITANTE: MARTIN ANTONIO BARRADAS VILLEGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 11.056.139.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ RAFAEL QUIJADA GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.410.
MOTIVO: DIVORCIO (Desafecto).
Previa Juramentación de Ley, tomó posesión del cargo de Juez provisorio de éste Tribunal el Abg. GLISMAR DELPINO, designado por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Oficio TSJ.CJ- N° 1773-2021, de fecha 01/10/2021, me aboco al conocimiento de la presente solicitud.
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado La Guaira, fue presentado escrito de DIVORCIO, fundamentado en la Sentencia N°1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 dictada por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por el ciudadano MARTIN ANTONIO BARRADAS VILLEGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 11.056.139, asistido de abogado, mediante la cual solicitó la disolución del vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana GLEIDYS LISMAR GREGORIA PEÑALOZA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 12.866.505, de conformidad con la citada jurisprudencia.
Alegó el ciudadano MARTIN ANTONIO BARRADAS VILLEGAS, en el escrito de solicitud de Divorcio, en términos generales lo siguiente: 1) Que en fecha treinta (30) de abril del año dos mil quince (2015), contrajo matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas (hoy estado la Guaira), con la ciudadana GLEIDYS LISMAR GREGORIA PEÑALOZA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 12.866.505, según se evidencia en el Acta de Matrimonio N° 62, Folio 62 y su vto., de los libros de matrimonio llevados por ese despacho. 2) Que su domicilio conyugal se constituyó en el Callejón Infra, Casa N° 64, Pariata, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado La Guaira. 3) Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos. 4) Que al principio su relación fue armoniosa y estuvo basada en respeto, tolerancia y efecto mutuo, cumpliendo cada uno sus roles conyugales. 5) Que surgieron desavenencias que fueron distanciando como pareja haciendo imposible su vida en común, lo que les hizo tomar la decisión de estar separados de hecho sin que medie reconciliación entre ellos, por presentar una total y absoluta falta de afecto desde el 15/11/2024.
En fecha 28 de octubre del año 2019, este Tribunal le dio entrada y lo anoto en el libro respectivo.
En fecha 25 de octubre de 2019, compareció el solicitante ciudadano MARTÍN ANTONIO BARRADAS y presentó diligencia mediante la cual otorga poder apud acta al profesional del derecho JOSÉ QUIJADA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 144.410.
En fecha 31 de octubre de 2019, este Tribunal admitió la presente solicitud, y ordenó la citación de la ciudadana GLEIDYS LISMAR GREGORIA PEÑALOZA LÓPEZ, asimismo de la Representante del Ministerio Público, para que comparecieran por ante el Tribunal, a fin que expusieran lo que consideraran pertinente sobre la presente solicitud.
En fecha 05 de diciembre de 2019, compareció el ciudadano JOSÉ QUIJADA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 144.410 y consigno diligencia mediante la cual consignó los fotostatos para la citación de la ciudadana GLEIDYS LISMAR GREGORIA PEÑALOZA LÓPEZ y la notificación a la Representante del Ministerio Público, siendo libradas en fecha 10/01/2020.
En fecha 14 de febrero de 2020, el ciudadano LEMMI VASQUEZ, alguacil adscrito a este Circuito Judicial Civil, presentó diligencia mediante la cual consigna boleta de citación dirigida a la Representante del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha 15 de abril de 2024, el ciudadano JONATHAN GARCÍA, alguacil adscrito a este Circuito Judicial Civil, presentó diligencia mediante la cual consigna boleta de citación dirigida a la ciudadana GLEIDYS LISMAR GREGORIA PEÑALOZA LÓPEZ debidamente firmada.
Vencidos como se encuentra el lapso para que la Representante del Ministerio Público, expusiera lo que considerara pertinente, la cual no consta en autos, y antes de dictar el fallo, esta juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La Decisión N° 1070, de fecha nueve de diciembre del año dos mil dieciséis, proferida por la Sala Constitucional, expresa al tenor siguiente:
“…Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”
Asimismo, es evidente que la Sala Civil en la sentencia N° 136, de fecha 30 de marzo de 2017, ha acogido el criterio de carácter vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia concluyendo a su vez:
“…cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”
En razón de lo anteriormente transcrito, se puede inferir que el procedimiento de divorcio adicional a las causales establecidas en el Código Civil, son válidas, viables y permitidas por desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad.
Siendo así las cosas, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge y del Representante del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial. No resulta necesaria aperturar una articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la solicitud y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión.
Ahora bien, vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a los Criterios Jurisprudenciales up supra citados, y en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales como son el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de nuestra Constitución y llenos los extremos, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la procedencia de la solicitud divorcio presentada por el ciudadano MARTIN ANTONIO BARRADAS VILLEGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 11.056.139, por la causal de Desafecto. Así se Decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y del criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia N° 1070, de fecha nueve de diciembre del año dos mil dieciséis, proferida por la Sala Constitucional, la cual por ser de carácter vinculante es de obligatorio acatamiento para esta Operaria de justicia. En este sentido, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia N° 1070-2016, en concordancia con la sentencia N° 136-2017, emanadas de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por consiguiente declara DISUELTO el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos MARTIN ANTONIO BARRADAS VILLEGAS y GLEIDYS LISMAR GREGORIA PEÑALOZA LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.056.139 y V- 12.866.505, respectivamente, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía del Municipio Vargas del estado La Guaira, en fecha treinta (30) de abril del año dos mil quince (2015), según acta N° 62, Folio 62 y su vto. de los libros de matrimonio llevados por ese despacho, correspondiente al año 2015. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en Maiquetía, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). AÑOS: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ,
GLISMAR DELPINO
EL SECRETARIO,
JHONNY SANTOS
En esta misma fecha, siendo las nueve y veintidós minutos de la mañana (09:22 M.), se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
JHONNY SANTOS
GD/JS
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