REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIO JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, tres (03) de abril de año dos mil veinticuatro (2024)
213° y 165°
ASUNTO: WP12-S-2024-000088
SOLICITANTES: VICTOR MANUEL GONZALEZ GIL y BARBARA ISABEL ESCOBAR GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.278.883 y V-20.560.839, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: GABRIEL LUQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 269.839.
MOTIVO: DIVORCIO (MUTUO CONSENTIMIENTO)

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos fue presentada, solicitud de DIVORCIO por los ciudadanos VICTOR MANUEL GONZALEZ GIL y BARBARA ISABEL ESCOBAR GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.278.883 y V-20.560.839, respectivamente, debidamente asistidos de abogados, fundamentando su solicitud en el artículo 185 del Código Civil y en la sentencia número 693/2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; por lo cual piden la disolución del vínculo matrimonial alegando desavenencias y dificultades insuperables. 1) Que en fecha catorce (14) de febrero del año dos mil dieciocho (2018), contrajeron matrimonio civil ante la Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del estado La Guaira, según consta en acta N° 17, Folio N° 17. 2) Que su domicilio conyugal se constituyó en la Parroquia Carlos Soublette, Sector Simetaca, Escalera N° 2 Casa N° 18, estado La Guaira. 3) Que en su unión matrimonial no procrearon ni adquirieron bienes de fortuna. 4) Que en su relación desapareció el amor y el efecto que sentían el uno por el otro, que los hizo tomar la decisión de estar separados de hecho y sin que medie marital desde el 01 de enero del año 2020.

En fecha 30 de enero del año 2024, el Tribunal le dio entrada y lo anoto en el libro respectivo.
En fecha 01 de febrero del año 2024, el Tribunal dictó auto mediante el cual insta a los solicitantes a realizar aclaratoria sobre la fundamentación jurídica de su solicitud y a indicar fecha exacta de separación. Asimismo, se realizó auto de corrección de foliatura.
En fecha 07 de febrero del año 2024, compareció el ciudadano GABRIEL LUQUE apoderado judicial de los solicitantes y presentó diligencia mediante la cual dio cabal cumplimiento al auto de fecha 01/02/2024.
En fecha 08 de febrero del año 2024, el Tribunal admite la presente solicitud y ordena la citación a la representante del Ministerio Público Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e instituciones Familiares de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 23 de febrero del año 2024, compareció el ciudadano GABRIEL LUQUE apoderado judicial de los solicitantes y presentó diligencia mediante la cual consigna los fotostatos respectivos para que se librará la boleta de citación de la representante del Ministerio Público, la cual fue librada en fecha 26 de febrero de 2024.
En fecha 11 de marzo del año 2024, el ciudadano JONATHAN GARCÍA VASQUEZ, alguacil adscrito a este Circuito Civil, presentó diligencia mediante la cual consignó boleta de citación firmada por la Representante del Ministerio Público.
En fecha 15 de marzo del año 2024, compareció la ciudadana RAIZA SÁNCHEZ, Representante Fiscal del Ministerio Público y presentó diligencia mediante la cual indica a este Tribunal que no tiene nada que objetar.
En este sentido, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta sentenciadora hace suyo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que además es vinculante, al realizar una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil Venezolano, preceptuando que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime o impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 693 de 2015, incluyéndose el mutuo consentimiento.-
Así las cosas, examinadas las actas procesales se evidencia la existencia del vinculo matrimonial celebrado en fecha catorce (14) de febrero del año dos mil dieciocho (2018), contrajeron matrimonio civil ante la Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del estado La Guaira, según consta en acta N° 17, Folio N° 17, de los Libros de Matrimonio llevado por ese Despacho, y de la inexistencia de su vida en común; ya que según sus dichos libelados se encuentran separados desde el primero (01) de enero del año dos mil veinte (2020), alegando desamor y desafecto, hasta el día en el cual presentaron la solicitud que encabeza la presente, motivo por el cual, decidieron solicitar el divorcio peticionado, todo de conformidad con la sentencia N° 693 de 2015, incluyéndose el mutuo consentimiento. Llevando las anteriores circunstancias a considerar llenos los extremos para declarar procedente la solicitud de Divorcio que nos ocupa. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y del criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia número 693-215 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es de carácter vinculante y de obligatorio acatamiento por este Tribunal y el Principio de Expectativa Plausible. En consecuencia este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Venezolano, y del criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia número 693-215 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por consiguiente declara DISUELTO el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos VICTOR MANUEL GONZALEZ GIL y BARBARA ISABEL ESCOBAR GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.278.883 y V-20.560.839, respectivamente, contraído en fecha catorce (14) de febrero del año dos mil dieciocho (2018), contrajeron matrimonio civil ante la Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del estado La Guaira, según consta en acta N° 17, Folio N° 17, de los Libros de Matrimonio llevado por ese Despacho. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídase las copias certificadas solicitadas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los tres (03) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024). AÑOS: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ,

GLISMAR DELPINO

LA SECRETARIA,

GÉNESIS CERVANTES
En esta misma fecha, siendo las nueve y cuarenta y seis horas de la mañana (09:46 AM), se registró y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

GÉNESIS CERVANTES