REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIO JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, cinco (05) de abril de año dos mil veinticuatro (2024)
213° y 165°
ASUNTO: WP12-S-2023-000329
SOLICITANTES: LAURA JOSEFINA ARAUJO COLINA y FIDEL JOSÉ FERRER MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.889.399 y V-10.516.849, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARIAN HENRIQUEZ, Defensora Pública Provisoria Primera (1°) con competencia Civil, Mercantil y Tránsito, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 170.971.
MOTIVO: DIVORCIO (MUTUO CONSENTIMIENTO)
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos fue presentada, solicitud de DIVORCIO por los ciudadanos LAURA JOSEFINA ARAUJO COLINA y FIDEL JOSÉ FERRER MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.889.399 y V-10.516.849, respectivamente debidamente asistidos de abogados, fundamentando su solicitud en el artículo 185 del Código Civil y en la sentencia número 693/2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; por lo cual piden la disolución del vínculo matrimonial alegando desavenencias y dificultades insuperables. 1) Que en fecha veintiuno (21) de diciembre del año mil novecientos noventa y cuatro (1994) por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, según consta en acta N° 100, Folio N° 100, de los libros de matrimonios llevados por ese despacho. 2) Que su domicilio conyugal se constituyó en el Sector Tanaguarena, Residencias Ilemar, Apartamento 51, piso 5, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado La Guaira. 3) Que durante su unión matrimonial procrearon dos hijas que llevan por nombre WALKIRIA JOHANA FERRER ARAUJO y LAURIMAR EUGENIA FERRER ARAUJO, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 24.180.749 y V- 26.327.656, respectivamente. 4) Que por causas diversas de incomprensión y desamor les hizo tomar la decisión de estar separados de hecho y sin que medie marital desde el 14 de enero del año 2014.
En fecha 29 de noviembre de 2023, el Tribunal le dio entrada y lo anoto en el libro respectivo.
En fecha 01 de diciembre de 2023, el Tribunal dictó auto mediante el cual insta a los solicitantes a consignar copia de la cédula de identidad de la ciudadana LAURA JOSEFINA ARAUJO.
En fecha 07 de diciembre de 2023, compareció la ciudadana LAURA JOSEFINA ARAUJO, asistida de abogado y presentó diligencia mediante la cual da cabal cumplimiento al auto de fecha 01/12/2023.
En fecha 08 de diciembre de 2023, el Tribunal admite la presente solicitud y ordena la citación a la representante del Ministerio Público Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e instituciones Familiares de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 19 de enero de 2024, compareció la ciudadana LAURA JOSEFINA ARAUJO, asistida de abogado y presentó diligencia mediante la cual consigna los fotostatos respectivos para que se librará la boleta de citación de la representante del Ministerio Público.
En fecha 22 de enero de 2024, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordena subsanar el auto de admisión, en virtud de que el nombre de la solicitante es LAURA JOSEINA ARAUJO COLINA.
En fecha 27 de febrero de 2024, compareció la ciudadana LAURA JOSEFINA ARAUJO, asistida de abogado y presentó diligencia mediante la cual consigna fotostato faltante para que se librará la boleta de citación de la representante del Ministerio Público, siendo libradas en fecha 29/02/2024.
En fecha 14 de marzo del año 2024, el ciudadano JEISON BLANCO, alguacil adscrito a este Circuito Civil, presentó diligencia mediante la cual consignó boleta de citación firmada por la Representante del Ministerio Público.
En este sentido, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta sentenciadora hace suyo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que además es vinculante, al realizar una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil Venezolano, preceptuando que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime o impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 693 de 2015, incluyéndose el mutuo consentimiento.-
Así las cosas, examinadas las actas procesales se evidencia la existencia del vinculo matrimonial celebrado en fecha veintiuno (21) de diciembre del año mil novecientos noventa y cuatro (1994) por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, según consta en acta N° 100, Folio N° 100, de los libros de matrimonios llevados por ese despacho, y de la inexistencia de su vida en común ya que según sus dichos libelados se encuentran separados desde el doce (12) de enero del año dos mil catorce (2014), alegando desamor y desafecto, hasta el día en el cual presentaron la solicitud que encabeza la presente, motivo por el cual, decidieron solicitar el divorcio peticionado, todo de conformidad con la sentencia N° 693 de 2015, incluyéndose el mutuo consentimiento. Llevando las anteriores circunstancias a considerar llenos los extremos para declarar procedente la solicitud de Divorcio que nos ocupa. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y del criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia número 693-215 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es de carácter vinculante y de obligatorio acatamiento por este Tribunal y el Principio de Expectativa Plausible. En consecuencia este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Venezolano, y del criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia número 693-215 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por consiguiente declara DISUELTO el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos LAURA JOSEFINA ARAUJO COLINA y FIDEL JOSÉ FERRER MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.889.399 y V-10.516.849, respectivamente, contraído en fecha en fecha veintiuno (21) de diciembre del año mil novecientos noventa y cuatro (1994) por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, según consta en acta N° 100, Folio N° 100, de los libros de matrimonios llevados por ese despacho. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídase las copias certificadas solicitadas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los cinco (05) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024). AÑOS: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ,
GLISMAR DELPINO
LA SECRETARIA,
GÉNESIS CERVANTES
En esta misma fecha, siendo las once y cuarenta y un minutos de la mañana (11:41 AM), se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
GÉNESIS CERVANTES
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