REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL TRABAJO
(ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA)

Maiquetía, a los diez (10) de Abril del año dos mil veinticuatro (2024)
214º Y 165º


Asunto Principal: WP11-N-2018-000011
Asunto: WP11-R-2024-000019


PARTE RECURRENTE: RAIZA GIOVANNA ARRILLAGA, titular de la Cedula de Identidad N° V- 6.800.854.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: AQUILES JOSÉ BRAVO M, inscrito en el Instituto de Previsión de Abogado bajo el N° 33.519.

TERCERO INTERESADO (PARTE APELANTE): BANESCO BANCO UNIVERSAL.

APODERADO DE TERCERO INTERESADO: IGNACIO PONTE BRANT, inscrito en el Instituto de Previsión de Abogado bajo el N°14.522

PARTE RECURRIDA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÒRGANO EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO (INSPECTORIA DEL ESTADO VARGAS)

REPRESENTANTE DE LA PARTE RECURRIDA: NO CONSTITUYO.


MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por el Abogado IGNACIO PONTE BRANT, inscrito en el Instituto de Previsión de Abogado bajo el N° 14.522, en su carácter de apoderado de la Entidad de Trabajo BANESCO BANCO UNIVERSAL, en fecha 17 de diciembre de 2019, ratificada en fecha veintisiete (27) de enero de 2020, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, de fecha cuatro (04) de julio de 2019.



CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES


Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones motivado al Recurso de apelación interpuesto por el Abogado IGNACIO PONTE BRANT, inscrito en el Instituto de Previsión de Abogado bajo el N° 14.522, en su carácter de apoderado de la Entidad de Trabajo BANESCO BANCO UNIVERSAL, en fecha 17 de diciembre de 2019, ratificada en fecha veintisiete (27) de enero de 2020, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, de fecha cuatro (04) de julio de 2019, quien actuado en sede contencioso administrativo declaro con lugar el recurso contencioso de nulidad interpuesto por la ciudadana RAIZA GIOVANNA ARRILLAGA, titular de la cédula de identidad Nro. 6.800.854, acompañado por el Abogado AQUILES JOSE BRAVO M , inscrito en el Instituto de Previsión de Abogado bajo el N° 33.519, contra la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, distinguida con el Nro. 042-18 de fecha siete (07) de Febrero de dos mil dieciocho (2018), decisión administrativa esta que declaró sin lugar el Reenganche de la referida ciudadana, en contra de la entidad de trabajo BANESCO BANCO UNIVERSAL.

Recibido por esta Alzada, la presente causa, por cuanto el auto de fecha veinte (20) de marzo de 2024, se dejó constancia que la parte recurrente tiene diez (10) días de Despacho, a partir de esa fecha para presentar el escrito de fundamentación de la apelación, visto que ha transcurrido el lapso establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la recurrente no presento fundamentación, este Tribunal procede a dictar sentencia, en los siguientes términos:

CAPÍTULO II
OBJETO Y LÍMITES DE LA PRESENTE APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la apelación del fallo del Tribunal Primero de Primera Instancia de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha 04 de Julio de dos mil diecinueve (2019), el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana RAIZA GIOVANNA ARRILLAGA, titular de la cédula de identidad Nro. 6.800.854, contra la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, supra identificada, distinguida con el Nro. 042-18 de fecha siete (07) de Febrero de dos mil dieciocho (2018), decisión administrativa esta que declaró sin lugar el Reenganche de la referida ciudadana, en contra de la entidad de trabajo BANESCO BANCO UNIVERSAL.

CAPÍTULO III
DEL FALLO CONSULTADO

En el caso bajo estudio, observa este Juzgador, que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, declaro con lugar el recurso contencioso administrativo pronunciándose sobre lo siguiente “(…) Observa este Tribunal que el ente administrativo yerra al momento de pronunciase sobre la documental de copia simple del certificado de incapacidad, en cuanto reconoce que la ciudadana Raiza Arrillaga, tiene un hijo con discapacidad total visual que dificulta valerse por sí solo, en tal sentido, considera esta Juzgadora. Que para el momento del despido la trabajadora gozaba de Inamovilidad laboral, discurriendo que realizo una mala interpretación de los términos Estabilidad de Inamovilidad, a saber que el objeto de ambas es proteger el empleo y la permanencia de la relación laboral, estima que el ente administrativo fundamento su decisión de acuerdo a lo establecido en los artículos 37, 41, y el artículo 87 en su parte in fine de la Ley Orgánica del Trabajo. Los Trabajadores y Las Trabajadoras, sin tomar en consideración el artículo 347, y lo estipulado en el numeral 4 del artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo. Los Trabajadores y Las Trabajadoras (…).

CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Para decidir, este Tribunal Superior observa que le corresponde un pronunciamiento en la causa bajo examen, sobre el cómputo del lapso del lapso que tenía la entidad de trabajo BANESCO BANCO UNIVERSAL, en su carácter de parte apelante para fundamentar la apelación ejercida en fecha 17 de diciembre de 2019, ratificada en fecha veintisiete (27) de enero de 2020, y al efecto observa:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé lo siguiente:
Articulo 92.- . Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamento de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de constatación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.
(Destacado nuestro).

El artículo transcrito establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar del lapso establecido, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica a la falta de fundamentación el desistimiento tácito del recurso de apelación.
En este orden de ideas, se aprecia que en el caso de autos se dio por recibido el presente expediente el día 20 de marzo de 2024, fecha en la cual mediante auto, se dejó constancia que la parte apelante debía dentro de los diez (10) días de despacho siguientes presentar escrito en la cual fundamentaría su apelación, en relación a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Pues de la revisión de las actas procesales, se aprecia que desde el 20 de marzo de 2024, hasta el 09 de abril de 2024, han transcurrido en este Despacho del Tribunal Superior diez (10) días de despacho. En consecuencia al no haber consignado la parte recurrente el mencionado escrito donde expresara los fundamentos de hecho y de derecho para solicitar la revocatoria del pronunciamiento judicial atacado por el referido medio de apelación, no puede este Juzgado entrar a conocer y decidir la apelación incoada.
Tal circunstancia obedece a las formalidades propias del recurso de apelación, para cuyo ejercicio la ley exige a la parte que quiera hacerlo valer, el deber de exponer por escrito las razones de hecho y derecho en las cuales fundamenta su inconformidad con el pronunciamiento judicial recurrido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal mediante sentencia N° 1350 de fecha 05 de agosto de 2011, considero”…que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativa, puede cumplirse de modo inmediato a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso…” en razón de lo cual la aplicación de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se constituye en una manifestación exacerbada de formalismo que en el contexto. Al efecto, en el mencionado fallo la Sala Constitucional sostuvo lo siguiente:

“…la carga procesal de fundamentación de la apelaciones contencioso administrativa pueden cumplirse de modo paralelo a la manifestaciones del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, ya que ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación) deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a los fines de que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción.”


Ahora bien, en el caso bajo examen, se observa que la parte recurrente no consigno ante esta alzada el escrito en el cual exprese los fundamentos para solicitar la revocatoria del pronunciamiento judicial impugnado, así como tampoco arguyo vicios contra el fallo apelado en la oportunidad de interponer el recurso de apelación, de allí que considera este sentenciador que opero la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En orden a lo antes expuesto, debe este Tribunal Superior declarar el desistimiento tácito de la apelación ejercida por la representación judicial de la entidad de trabajo BANESCO BANCO UNIVERSAL, el Abogado IGNACIO PONTE BRANT, inscrito en el Instituto de Previsión de Abogado bajo el N° 14.522, en su carácter de apoderado de la Entidad de Trabajo BANESCO BANCO UNIVERSAL, en fecha 17 de diciembre de 2019, ratificada en fecha veintisiete (27) de enero de 2020, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, de fecha cuatro (04) de julio de 2019, quien actuado en sede contencioso administrativo declaro con lugar el recurso contencioso de nulidad interpuesto por la ciudadana RAIZA GIOVANNA ARRILLAGA, titular de la cédula de identidad Nro. 6.800.854, acompañado por el Abogado AQUILES JOSE BRAVO M , inscrito en el Instituto de Previsión de Abogado bajo el N° 33.519, contra la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, distinguida con el Nro. 042-18 de fecha siete (07) de Febrero de dos mil dieciocho (2018), decisión administrativa esta que declaró sin lugar el Reenganche de la referida ciudadana, en contra de la entidad de trabajo BANESCO BANCO UNIVERSAL, correspondiente al expediente administrativo signado con el N° 036-2017-01-01834. Así se declara.
Finalmente, en atención a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que la sentencia apelada no viola normas de orden público, por lo cual queda firme, ASI SE DECLARA.

CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestos este TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO VARGAS, actuando en SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATVA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: se declara, DESISTIDO el recurso de apelación ejercido en fecha 17 de diciembre de 2019, ejercida por el abogado Abogado IGNACIO PONTE BRANT, inscrito en el Instituto de Previsión de Abogado bajo el N° 14.522, en su carácter de apoderado de la Entidad de Trabajo BANESCO BANCO UNIVERSAL, en fecha 17 de diciembre de 2019, ratificada en fecha veintisiete (27) de enero de 2020,contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, de fecha cuatro (04) de julio de 2019, actuando en sede contencioso administrativa. En consecuencia, queda FIRME el fallo apelado. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo y dado los privilegios y prerrogativas procesales de la República, por tratarse de un ente de la Administración Pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. TERCERO.- Notifíquese mediante oficio a la INSPECTORIA DEL TRABAJO, al FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, y a la entidad de trabajo BANESCO BANCO UNIVERSAL . Remítase al Tribunal competente una vez que conste en autos su notificación y transcurran los lapsos de Ley. Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024).
LA JUEZ
DRA. WENDY KAROL RODRIGUEZ NUÑEZ
LA SECRETARIA

Abg. Yuleidy Salgado
WKRN//ys
Asunto: WP11-N-2018-000011
Asunto Principal WP11-R-2024-00019.