REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO
Maiquetía, dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
214º Y 165º

Asunto Principal WH11- S-2023-000009
Asunto: WP11-R-2024-00021

PARTE OFERENTE (APELANTE): FERRETERIA PLAYA GRANDE 1960.C.A.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE (APELANTE): PEDRO ANTONIO BARRIOS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°. 41.946.

PARTE OFERIDO: MARCO ANTONIO TORREALBA.



MOTIVO: Apelación interpuesta en fecha ocho (08) de enero de 2024, por el profesional del derecho PEDRO ANTONIO BARRIOS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°. 41.946, en su carácter de apoderado judicial de la parte oferente, contra el fallo de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2023, dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES

Han subido a este Juzgado Superior, expediente signado con el número WP11-R-2024-000021, en virtud del recurso de apelación interpuesto, por la representación de la parte Oferente, contra el fallo de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2023, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
En fecha diez (10) de abril de 2024, fue recibido por este Tribunal la presente causa para su revisión, según consta de auto inserto en el folio cincuenta (50) de autos. Así mismo, en fecha once (11) de abril de 2024, se recibe diligencia de desistimiento de la apelación interpuesta contra el fallo de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2023, dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas consignada por la representación judicial de la parte Oferente y se agrega al expediente, según consta al folio cincuenta y dos (52) de autos.
En ese sentido, estando dentro del lapso legal, pasa a pronunciarse este Tribunal, en los siguientes términos:



CAPÍTULO II
OBJETO DE LAS APELACIÓN

Conocer de la apelación interpuesta en fecha 08 de enero de 2024, por la representación de la parte Oferente, contra el fallo de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2023, dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en la solicitud de oferta real de pago presentada por el ciudadano RAFAEL HERNAN FONSECA AGUILAR, titular de la cedula de identidad N° V-6.031.079, en representación de la Entidad de Trabajo FERRETERIA PLAYA GRANDE 1960, C.A, en sus condición de parte oferente, debidamente asistido por el profesional del derecho PEDRO ANTONIO BARRIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.946.

CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que en fecha 10 de abril de 2024, se dio por recibido por este Tribunal el expediente Nº WP11-R-2024-000021, conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y luego de ser examinadas las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionante, el fallo de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2023, dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

Vista la diligencia de fecha once (11) de abril de 2024, suscrita por el profesional del derecho, abogado PEDRO ANTONIO BARRIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.946, en su carácter de parte Oferente, inserta en autos en el folio cincuenta y dos (52), conforme al cual desiste de la apelación interpuesta cuando expone: “Dado el hecho cierto que el presente trata de una oferta real efectuada con ocasión a una pretendida acreencia derivada del expediente WPH-11-L-2022-000076, que actualmente se tramita en el expediente WP11-R-2024-000020, a los fines de evitar duplicidad de proceso que solo recargarían inútilmente de trabajo al circuito, es por lo que desisto de la apelación…”.

Este Tribunal observa, que la figura del desistimiento no se encuentra regulado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, en atención a lo dispuesto en el artículo 11 Ejusdem, puede aplicarse analógicamente disposiciones procesales, , entre se encuentran las contenidas en el Código de Procedimiento Civil, específicamente lo establecido en sus artículos 263, 264 y 265, que señalan una serie de requisitos que deben cumplirse dentro del procedimiento, dependiendo de la etapa procesal en que haya ocurrido la manifestación, para que sea considerado como válido el desistimiento, a saber:

Artículo 263: “(...) En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir de procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
En ese mismo orden de ideas ha señalado la doctrina:

“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento”. (Rengel Romberg, Arístides Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte; 1994; páginas 367 y 368.)

Precisado lo anterior, visto como ha sido el desistimiento planteado en la presente solicitud por la representación judicial de la parte oferente, este Juzgado Superior Primero del Trabajo del Estado Vargas, de una revisión exhaustiva realizada al poder autenticado que riela al folio treinta y ocho (38) y vuelto y treinta y nueve (39), del expediente se aprecia que el profesional del derecho PEDRO ANTONIO BARRIOS, ampliamente identificado en autos, tiene facultad expresa para desistir del presente recurso de apelación, conforme lo prevé el artículo154 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación análoga por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En ese sentido el artículo 154 Ejusdem señala:
Artículo 154. Código del Procedimiento Civil
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Subrayado Nuestro)
En consecuencia, quien decide HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la APELACIÓN INTERPUESTA por la representación de la parte actora., contra el fallo de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2023, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. ASI SE DECIDE.
CAPITULO IV
DISPOSITIVO

Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO presentado el 11 de abril de 2024, al recurso de apelación, interpuesto, por el profesional del derecho PEDRO ANTONIO BARRIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.946, en su carácter de parte Oferente, el ciudadano RAFAEL HERNAN FONSECA AGUILAR, titular de la cedula de identidad N° V-6.301.079, en representación de la Entidad de Trabajo FERRETERIA PLAYA GRANDE 1960, C.A., contra el fallo de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2023, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. SEGUNDO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los fines legales consiguiente. TERCERO: No hay condenatoria en costa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas (Hoy la Guaira), en Maiquetía, dieciséis (16) de abril de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación


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Dra. WENDY KAROL RODRIGUEZ NUÑEZ.
JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS



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Abg Yuleidy Salgado
LA SECRETARIA

En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).



Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página del Tribunal Supremo de Justicia, en el sitio denominado Regiones Estado Vargas, HTTP: /// Vargas.tsj.gov/

WR/jr

Asunto: WH11-S-2023- 000009
Asunto Principal: WP11-R-2024-000021.