REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, lunes primero (01) de abril del dos mil veinticuatro (2024)
Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación

WP11-L-2023-000097


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ASUNTO: WP11-L-2023-000097
PARTE DEMANDANTE: JESÚS GILBERTO LAYA LEAL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.373.829.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: PEDRO ANTONIO BARRIOS, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 41.946.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA ALTOS DE LA SABANA, C.A. (NO CONSTITUYO)
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: (NO COMPARECIERON.)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.
-I-
PUNTO PREVIO
Vista la diligencia que antecede, suscrita por el profesional del derecho PEDRO ANTONIO BARRIOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita a este Tribunal la aclaratoria del fallo en base a la reforma dela demanda, en tal sentido quien suscribe, revisado como ha sido el presente expediente evidencia que, existe inserto a los folios 30 al 33, ambos folios inclusive escrito d reforma de demanda, el cual fue admitido por el Tribunal sustanciador en su oportunidad, y una vez verificada la sentencia objeto de aclaratoria la misma contiene omisión de cálculo en base a la reforma de la demanda.

En consecuencia, estima oportuno este Tribunal señalar que, con respecto a la aclaratoria como instrumento o acción procedimental, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contiene disposición alguna, sin embargo, por remisión analógica, la cual se encuentra prevista en el artículo 11 ejusdem, y por corroborarse que no contraría éste los principios fundamentales de carácter tutelar sustantivos y adjetivos del Derecho del Trabajo, es preciso indicar que dicho supuesto se encuentra contemplado en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 252, el cual establece textualmente, lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que parecieran de manifiesto en la sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres (3) días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” (Subrayado por este Tribunal).

En este orden de ideas, se observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la oportunidad para interponer la solicitud de aclaratoria mediante sentencia número 48, de fecha quince (15) de marzo del año dos mil (2000), señaló lo siguiente:

"Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva deci¬sión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costas, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los límites de una experticia complementarla del fallo. (Ver sentencia 2-7-97, SCC-CSJ).
Sin embargo, tal conclusión no se sustenta en el texto de la disposición legal, que sólo excluye la posibilidad de revocar o reformar la decisión, por tanto, cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles.
A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir” (Subrayado del Tribunal).


MOTIVACIÓN
En consecuencia, estima oportuno este Tribunal señalar que, con respecto a la aclaratoria como instrumento o acción procedimental, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contiene disposición alguna, sin embargo, por remisión analógica, la cual se encuentra prevista en el artículo 11 ejusdem, y por corroborarse que no contraría éste los principios fundamentales de carácter tutelar sustantivos y adjetivos del Derecho del Trabajo, es preciso indicar que dicho supuesto se encuentra contemplado en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 252, el cual establece textualmente, lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que parecieran de manifiesto en la sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres (3) días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” (Subrayado por este Tribunal).

En este orden de ideas, se observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la oportunidad para interponer la solicitud de aclaratoria mediante sentencia número 48, de fecha quince (15) de marzo del año dos mil (2000), señaló lo siguiente:

"Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva deci¬sión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costas, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los límites de una experticia complementarla del fallo. (Ver sentencia 2-7-97, SCC-CSJ).
Sin embargo, tal conclusión no se sustenta en el texto de la disposición legal, que sólo excluye la posibilidad de revocar o reformar la decisión, por tanto, cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles.
A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir” (Subrayado del Tribunal).

En el caso examinado, se observa que es Criterio de nuestra Sala de Casación Social, que el Tribunal competente para dictar una aclaratoria sobre los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, es el mismo Tribunal que se pronunció acerca de éstos, ello al tenor de lo dispuesto por el precitado artículo 252, del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, jurisprudencialmente la interpretación dada a la disposición legal que antecede ha sido reiterada y pacífica, al indicar que el lapso para solicitar la aclaratoria de la sentencia fue ampliado, para los casos de instancia, equiparándolo al lapso de apelación (decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo del año 2000, Sentencia Nº 48); igualmente, ha interpretado el Máximo Tribunal de la República que se apertura el lapso para recurrir una vez proferida aclaratoria, tal como se ha señalado en la decisión de fecha 19 de octubre de 2010 en el juicio seguido por CARLOS ALBERTO GÓMEZ NIÑO y LUIS RICARDO GARCÍA, contra las sociedades mercantiles ALIMENTOS POLAR (antes PROMESA C.A.), REFINADORA DE MAÍZ VENEZOLANA, C.A. (REMAVENCA), ALIMENTOS PROCRÍA, C.A., CERVECERIAS POLAR LOS CORTIJOS, C.A., PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., PRODUCTOS QUAKER S.R.L y DISTRIBUIDORA EFE, S.A. de la que se extrae lo siguiente:

“…En este orden, se advierte que esta Sala de Casación Social a partir de sentencias Nº 48 de fecha 15 de marzo de 2000 (caso: María Antonia Velasco Avellaneda, contra Compañía Anónima Venezolana Seguros Caracas), y Nº 137 del 24 de mayo de 2000 (caso: José Benítez Rodríguez, contra C.A. Bananera Venezolana), ratificadas en sentencias Nº 1032 de fecha 17 de agosto de 2008 (caso: Marcial Sastre Cambra, contra Universidad Santa María), estableció que la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, no interrumpe ni suspende el lapso para recurrir, asimismo, que debe el jurisdicente, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, recurrir contra ésta, en forma autónoma al eventual recurso interpuesto contra la definitiva.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 1401 de fecha 2 de junio de 2003, señaló:

(…) el ejercicio de la solicitud de una aclaratoria o ampliación del fallo, no suspende la causa por lo cual en nada impide que se ejerzan los recursos ordinarios o extraordinarios pertinentes dentro de los términos legales previstos en nuestro ordenamiento jurídico. No obstante lo anterior, está consciente la Sala que, pudiera ocurrir que al producirse la ampliación o aclaratoria solicitada de un fallo, ésta perjudique a la parte aún más que la decisión proferida, en cuyo caso se considera pertinente el ejercicio de un medio de impugnación contra tal aclaratoria o ampliación.
Conforme a lo expuesto, el lapso para interponer el recurso extraordinario contra la decisión de alzada, contra la cuales se haya solicitado aclaratoria o ampliación, comienzan a computarse dentro de los términos legales establecidos, esto es dentro de los cinco (5) días siguientes a la publicación del fallo de alzada, lapso en el cual las partes pueden solicitar aclaratoria de sentencia. Empero, si al producirse la aclaratoria o ampliación se generare un perjuicio a alguna de las partes, el recurso de casación anunciado subsume la revisión de la aclaratoria puesto que ésta es parte integrante del fallo recurrido. Y en caso de no haber anunciado recurso de casación contra la definitiva de Alzada, podrá la parte interponer de forma autónoma el recurso correspondiente contra la aclaratoria, puesto que la parte del fallo modificado es parte integrante de la decisión proferida inicialmente…”.

En este sentido de acuerdo con el referido criterio de la Sala Constitucional, la cual establece de manera especialísima y extraordinaria una excepción al principio de irrevocabilidad de las sentencias que: “…surge en el marco de la interpretación del debido proceso y a la tutela judicial efectiva según la cual, a fin de garantizar la Justicia, el Tribunal que se percate que el fallo por él emitido violenta de manera tajante la carta Magna, a pesar de la prohibición establecida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, pueda revocar su propio fallo…”, lo cual se corresponde con el presente caso, por cuanto la sentencia contiene omisión de claculo en base a la reforma de la demanda presentada por la parte actora.

A dicho principio, le sigue una excepción, señalado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, señala la posibilidad de:

1).- Aclaratoria de la sentencia. Dicha figura está dirigida a dilucidar algún concepto ambiguo, oscuro, vago o poco claro que se haya deslizado en el texto de la sentencia y pueda prestarse a confusión, es decir, es necesario para su procedencia que algún término de la sentencia sea dudoso, ambiguo o impreciso.
2).- Salvatura de la sentencia. Esta figura siempre concierne a errores u omisiones materiales, tales como transcripciones no fidedignas, referencias equivocadas, operaciones aritméticas erróneas, etc. Corrección de forma asimilable a lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
3).- Rectificación de la sentencia. A través de este mecanismo es posible subsanar los errores que se cometan por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella, se refiere a la corrección de errores materiales, tales como errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la misma sentencia.
4).- Ampliación de la sentencia. Las ampliaciones constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerida por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no acarree la modificación del fallo. Estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados.

En consecuencia, de acuerdo a los criterios legales y jurisprudenciales antes señalados, y de acuerdo a la solicitud de aclaratoria, este Tribunal, por cuanto la referida sentencia definitiva se encuentra inmersa en un error que conduce a la lesión de un derecho constitucional que atenta contra los intereses de la parte actora, y sin ánimos de violentar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia, para así evitar dilaciones en el proceso, a fin de garantizar la Justicia, pasa a corregir dicha omisión con la salvatura, rectificación o ampliación de sentencia, de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Vargas ahora la Guiara en fecha 21/03/2024,por cuanto la misma está cernida a una omisión de la Reforma de la demanda, conllevando a referencias equivocadas al momento de realizar los cálculos condenados de manera errónea, los cuales se desprende en la Sentenciar la cual debe ser salvada o rectificada para que tenga influencia en la parte resolutiva. Así se decide.

Aclarada la omisión en la que incurrió este tribunal, se debe destacar que se encuentran cubiertos los extremos señalados en el artículo 252, del Código de Procedimiento Civil y los criterios emanados de nuestro máximo Tribunal, en concordancia con lo previsto en el artículo 11, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerando que se salva o rectifica la decisión emanada por este Tribunal en fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), siendo que se realiza una salvatura de la misma, a los fines que no existan errores de cálculo numérico en monto de sentencia. Así se establece.

DE SENTENCIA DEFINITIVA

-II-
SINTESIS DE LA LITIS

Se inició el presente juicio en fecha 18 de mayo del 2023, mediante libelo de demanda interpuesto por el Profesional del Derecho PEDRO ANTONIO BARRIOS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS ALBERTO LAYA LEAL, según se desprende del poder notariado cursante a los folios 05 al 07 del expediente, en contra de la entidad de trabajo CONSTRUCTIORA ALTOS DE LA SABANA, C.A.

En fecha 13 de mayo del año en 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito, admitió la presente demanda, ordenándose la notificación de la parte accionada, es decir, CONSTRUCTORA ALTOS DE LA SABANA, C.A. a través de exhorto librado a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; quedando ésta debidamente notificada en 25 de enero del año dos mil veinticuatro (2024).

En fecha 07 de junio del 2023, se recibe por ante la URDD diligencia, suscrita por el profesional del derecho Pedro Antonio Barrios, quien suministra nueva dirección de las partes demandadas, a los fines de su notificación. Asimismo, en fecha 12 de junio del 2023 el Tribunal sustanciador libra la referida notificación exhortando a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de caracas, a los fines de la notificación.

Ahora bien, en fecha 19 de septiembre el profesional del derecho Pedro Antonio Barrios procede a Reformar la Demanda, siendo admitida dicha reforma por el Tribunal Sustanciador y se ordenó la notificación de la parte actora. De igual manera en fecha 03/10/2023 el apoderado judicial de la parte actora, diligenció nuevamente indicando nueva dirección para practicar la notificación de la demandada.

Siendo así que en fecha 26 de febrero del año en 2024, la ciudadana Secretaria del Tribunal dejó constancia de dicha actuación, comenzando a correr el día continuo otorgado como término de la distancia, seguidamente transcurrió el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar; llevándose a cabo la celebración de dicha audiencia en fecha 12 de marzo del año 2024, dejándose constancia en acta de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que este Juzgado en dicha oportunidad presumió la admisión de los hechos alegados en el escrito liberar por los demandantes, en cuanto estos no fueren contrarios a derecho, del mismo modo, se señalaron las pruebas promovidas por los demandantes, ordenándose su incorporación al expediente; asimismo, ésta Juzgadora, se reservó la publicación del dispositivo del fallo para el quinto (5º) día hábil siguiente a esa fecha, pasa a dictarlo, actuando bajo los preceptos consagrados en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tenor de siguiente:

Se observa que la parte demandada no compareció al acto de Audiencia Preliminar, siendo ésta una carga procesal de la entidad de trabajo demandada, en este sentido, debe asumir las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es la presunción de admisión de hechos de carácter absoluto, es decir, que no admite prueba en contrario, debiendo esta Juzgadora determinar si la acción interpuesta no es contraria a derecho, tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 115 de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004), (caso: Publicidad Vepaco).
En este sentido, esta Juzgadora procede a verificar la legalidad de la acción interpuesta, de acuerdo con los hechos narrados por los demandantes en el escrito liberar, los cuales se describen a continuación:
Se desprende que el actor señala que, fue contratado por la empresa CONSTRUCTORA ALTOS DE LA SABANA, C.A., a través de su representante legal, ciudadano EDGARDO ENRIQUE ZINGG GÓMEZ, para prestar servicios como ayudante, en el desarrollo de la obra: Primera etapa de la construcción del desarrollo urbanístico costa-cosario, que se desarrolla en la parcela 16 de la parroquia Caruao, Municipio Vargas, estado La Guaira, comenzando a prestar servicios en fecha 18/04/2022. Desempeñando funciones como plomero, con un horario de trabajo de lunes a viernes desde las 7:00 am hasta las 5:00 pm, con una hora de descanso interjornada, por lo que laborara 2 horas y media extraordinaria diurnas a la semana, equivalente a 11 horas extraordinarias diurnas promedio mensual, con un salario básico semanal de SESENTA DÁLRES ÁMERICANOS ($ 60,00), equivalentes a OCHO DÓLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 8,57) diarios. El caso es que el patrono, a pesar de no haber culminado aún su parte del trabajo procedieron a despedirlo en fecha 25/10/2022, sin alegar causa alguna para tal decisión y negándose contuzmante a pagar sus prestaciones sociales y demás acreencias y beneficios que le correspondían por derecho y justicia, razón por la cual se vio en la necesidad de acudir ante la inspectoría del trabajo del estado La Guaira, mediante reclamo que se sustanció bajo el número 036-2022-01-0619, siendo nugatorios sus intentos para el cobro de las acreencias laborales y de derechos que le corresponden.
Que en virtud de esos hechos demanda a la accionada por prestaciones sociales y demás acreencias que existen, en los siguientes términos:
Por otra parte, trae a los autos elementos de pruebas a los fines que se declare la procedencia de los conceptos reclamados, a tal efecto, se evidencia que la parte demandante acompaña escrito de promoción de pruebas constante de 2 folios útiles y las siguientes documentales que se describen a continuación:
1.- Recibos de Pago de salario, marcada “A”.
2.- Contrato Individual de trabajo, marcada “B”.
3.- Planilla de Cálculo de prestaciones sociales.
4.- Estados de cuentas de movimientos: 0102-0459-34-00-00066206.
Ahora bien este Tribunal, observa que el actor demanda los conceptos de prestación, vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnizaciones por despido, con base a los límites legales previstos en el Convenio Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; operando en su contra la presunción de la admisión de los hechos, es decir, los hechos ponderados por el demandante, los cuales deben ser examinados dentro del ámbito de legalidad, en este sentido, se observa que el accionante laboró personalmente y subordinadamente para la entidad de trabajo CONSTRUCTORA ALTOS DE LA SABANA, C.A.; durante el tiempo de servicio señalado en el escrito libelar, ocupo el cargo de plomero, que durante la prestación del servicio devengó un salario compuesto por beneficios previstos en la Convención Colectiva, asimismo, señala que fue despedido injustificadamente, sin cancelarles sus prestaciones sociales y demás acreencias.
Asimismo, se evidencia que no existen elementos probatorios que desvirtúen los hechos narrados por el demandante en su escrito libelar, y por cuanto tales hechos se encuentran tutelados en nuestro ordenamiento jurídico, es decir, los conceptos demandados no están prohibidos por la ley, debe tenerse como ciertos todos y cada uno de los hechos señalados por el demandante en el libelo de demanda por no ser contrarios a derecho. ASI SE DECIDE.
Establecido lo anterior este Tribunal pasa a realizar las opresiones matemáticas a los fines de determinar las prestaciones sociales a favor del demandante, conforme a lo previsto en el artículo 142 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en los siguientes términos:
1.- JESÚS GILBERTO LAYA LEAL
FECHA DE INGRESO: 18/04/2022

FECHA DE EGRESO: 25/10/2022

TIEMPO DE SERVICIO: 6 meses 7 días.

SALARIO MENSUAL (salario semanal x 4 semanas del mes): 240 $

SALARIO SEMANAL: 60 $

SALARIO DIARIO (salario mensual / días del mes): $ 8
Para la Alícuota de Bono Vacacional, se empleará la siguiente fórmula Salario Diario: Bs. x 80 días / 360.
Incidencias de Bono Vacacional: 8 $ x 63 días de salario / 360 días del año = 1,4 $.
Para la Alícuota de Utilidades, se empleará la siguiente fórmula: Salario Diario x 100 días / 360.
Incidencia Utilidades: 8$ x 100/360= 2,22 $
Incidencia Asistencia puntual y perfecta: 6 / 30 x 8 = 1,6 $
Incidencia horas extraordinarias: 8 x 7 días de la semana / 40 x 1.75 de recarga x 11 / 30 del mes = 0,90 $.
Salario Base para calcular las Prestaciones Sociales: Salario diario 8$. + Incidencias: Bono Vacacional: 1,4$ + Utilidades: 2,22$ + Asistencia puntual y perfecta: 1,6$. + Horas extraordinarias: 0,90$ = 14,12$.
Para determinar el Salario Integral, se utilizara la siguiente fórmula:
Salario Integral= Salario Diario Bs. + (A.U.) + (A.B.V.).
Último Salario Mensual: $. 240/ 30 días= 8$
Salario Integral=. 8 + 1,4 + 2,22= 11,62 $
Conceptos demandados conforme a la Convenio Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela:
Prestación de antigüedad: 42 días por la fracción de los meses trabajados (artículo 47 Convención Colectiva 6 meses 7 días) de salario base conforme al artículo 142 literal “c”: 42 días x 14,12= 593,04 $
En este sentido, se ordena a la parte demandada al pago de la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y TRES DÓLARES AMERICANOS CON CUATRO CÉNTAVOS (593,04 $), por concepto de Prestación de Antigüedad, calculados por la fracción por el tiempo trabajado conforme al tiempo que duro la relación laboral aplicable son 42 días y no 72. ASI SE DECIDE.
Vacaciones y Bono Vacacional fraccionadas, se empleará la siguiente fórmula: se resta del salario integral la alícuota de vacaciones, el resultado se multiplica por 40 días de Salario Base (artículo 39 Convención Colectiva
SI: 11,62 – 1,4= 10,22 $ = 10,22 x 40 días = 408,80 $.
En consecuencia, se ordena a la parte demandada el pago de la cantidad total de CUATROCIENTOS OCHO DÓLARES AMERICANOS CON OCHENTA CENTAVOS ($ 408,80) por concepto de vacaciones vencidas- fraccionadas, bono vacacional fraccionado. ASI SE DECIDE.
Utilidades fraccionadas, se empleará la siguiente fórmula: se resta del salario integral la alícuota de vacaciones, el resultado se multiplica por 50 días de salario base (artículo 45 Convención Colectiva)
SI: 11,62 – 2,22= 9,40 $ = 9,40 x 50 días = 470 $.
En consecuencia, se ordena a favor del trabajador el pago de la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA DÓLARES AMERICANOS SIN CENTAVOS ($ 470, 00), por concepto de utilidades fraccionadas. ASI SE DECIDE.
Indemnización por Despido Injustificado.
El demandante reclama el pago doble de la Prestaciones sociales, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; por cuanto fue despedido injustificadamente por las entidades de trabajo demandadas, hecho que quedó admitido en la presente causa como consecuencia de la admisión de hechos operada en contra de los demandados; en este sentido, se tiene como cierto que el demandante fue despedido injustificadamente en fecha 08 de abril del año 2018; en consecuencia, este Juzgado acuerda el pago doble de la prestación de antigüedad; es decir, la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y TRES DÓLARES AMERICANOS CON CUATRO CÉNTAVOS (593,04 $),, por concepto de indemnización por despido injustificado de acuerdo a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. ASÍ SE DECIDE.
Todos los conceptos demandados a favor del ciudadano Jesús Gilberto Laya Leal suman un total de DOS MIL SESENTA Y CUATRO DÓLARES AMERICANOS CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 2064,88). ASI SE DECIDE.
Asimismo, este Tribunal acuerda el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad conforme a lo previsto en el artículo 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso: JOSÉ SURITA, en contra de la Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A. Así se decide.
En lo que respecta a los intereses moratorios y la indexación causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de la finalización de la relación laboral de cada uno de los demandantes, es decir, en el caso del ciudadano Jesús Alberto Laya Leal desde el día 18/04/2022, hasta el efectivo pago y se hará tomando en cuenta las tasas de interés activa del Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (06) primeros bancos del País, no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.
En lo que respecta a los montos condenados por los otros conceptos derivados de la relación laboral, se ordena los intereses de mora del período comprendido desde la fecha de la notificación de la demandada 26 de febrero del año 2024, hasta que la sentencia queda definitivamente firme excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, será calculada en base al índice de precios del consumidor (IPC) acaecido en el área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, una vez liquidada la deuda de acuerdo al informe consignado en autos por el experto contable declarado firme, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará los parámetros establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, ordenará una nueva experticia para la determinación de intereses moratorios sobre los montos condenados computados desde la fecha de emisión del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para lo cual designará un único experto contable. Así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho expresadas anteriormente este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Salvando la presente Sentencia Definitiva declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos interpuesta por el ciudadano JESÚS GILBERTO LAYA LEAL, en contra de la entidad de trabajo CONSTRUCTORA ALTOS DE LA SABANA, C.A.; en consecuencia, se ordena el pago de la cantidad total de DOS MIL SESENTAY CUATRO DÓLARES AMERICANOS CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 2064,88), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos a favor del trabajador antes mencionado.
SEGUNDO: Se condena en Costas a la parte demandada.
TERCERO: Se condena al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora conforme al criterio Jurisprudencial establecido en Sentencia Nº 1841 de fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y conforme a lo previsto en el artículo 142 literal “f” Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Publíquese y regístrese la presente decisión. Años 213° y 165°. En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres y siete horas de la tarde (03:07 p.m.).
LA JUEZ

Abg. MARBELYS BASTARDO
LA SECRETARIA

Abg. YENILDRE OROPEZA