REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 12 de agosto de 2024
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : PROV.- 084-2024
RECURSO : PROV.- 583-2024
PONENTE : Dra. ARBELY AVELLANEDA MORALES
Corresponde a esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abg. VANESSA MILAGROS SPITTIA BLANCO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 03 de abril de 2024, en la cual decretó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a la ciudadana ALEJANDRA CANDELARIA QUINTANA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-30.970.233, por la comisión del delito de COMISION POR OMISION EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN PERJUICIO DE SU DESCENDIENTE, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal A del Código Penal, concatenado con el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En tal sentido, una vez revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar estrictamente sobre los puntos impugnados, cuanto sigue:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 25 de abril de 2024, la ciudadana Abg. VANESSA MILAGROS SPITTIA BLANCO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, acudió a la vía recursiva, en virtud de lo siguiente:
“…se desprende que al Juez de Control no le está permitido la valoración de medios de pruebas, actividad propia del Juez de Juicio, tal como lo reitera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la actividad del mismo comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, a saber, identificación del imputado, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, si no existe una alta probabilidad, el juez no deberá dictar el auto de apertura a juicio (vid sentencia 20 de junio de 2005, expediente 04-2599 ponente Francisco Carrasquero).(…) Ahora bien, la actividad que debe realizar el Juez de control en la audiencia preliminar, en lo referente a las pruebas, está limitada a establecer si las pruebas ofrecidas son legales, ilícitas, necesarias y pertinentes, no implica tal análisis la valoración o apreciación de la prueba ofrecida, toda vez que tal actividad está fuera de su ámbito de competencia, atribuido exclusivamente al Juez de la fase de Juicio quien puede y debe determinar (en nuestro sistema regido por el sistema de la libre apreciación) si las testimoniales de efectivos policiales y expertos, con el resto del cúmulo probatorio producido en la acusación pueden resultar suficientes para formar su convicción y así llegar a la certeza (en fase de juicio) sobre los hechos discutidos en el proceso, por ser la fase de juicio donde se materializa el verdadero contradictorio, por tanto no le corresponde al juez de control en esta fase realizar la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse del contenido de la prueba.(…) Una vez observado el argumento realizado por la Juez, donde la misma indica que los elementos de prueba que soportan la acusación y que no son distintos de aquellos que se tradujeron en elementos de convicción para soportar la pretensión fiscal de calificar los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO EN PERJUICIO DE SU DESCENDIENTE Y LA COMISIÓN POR OMISIÓN, Drevisto(sic) y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal a del Código Penal, concatenado con el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivado a esto se puede determinar que la misma se desprende que no realiza el control formal y material de la acusación sino que se enfoca en la valoración de los órganos probatorios los cuales competen y deben ser evacuados en el debate oral y público, tal como lo tipifica la normativa penal en su TITULO III del Juicio Oral CAPITULO I Normas Generales, del Código Orgánico Procesal Penal.(…) Como corolario de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí suscribe que dicho pronunciamiento resulta contrarios a derecho, toda vez que para la viabilidad del auto de apertura a juicio, donde la juzgadora toma en consideración dándole Valor a una prueba promovida en el escrito Acusatorio, como si estos hubiesen sido escuchados por la misma, desprendiendo de lo antes señalado que no verifico el control de la prueba licita sino que valoro y a su criterio, ya aun cuando en la primera oportunidad admitió la precalificación jurídica de los hechos narrados y por cuanto el mismo tiene su competencia especial, decreta el sobreseimiento por supuestamente no poder atribuírsele el delito a la acusada de autos.(…) Finalmente y sin entrar a considerar, esta representación fiscal debe precisar además que la Juez de control al momento de emitir su pronunciamiento incurre en el vicio de inmotivación al momento de expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan su decisión por cuanto si bien de la dispositiva se desprende que la misma Decreta el Sobreseimiento bajo los supuestos contenidos en el numeral 1 del referido artículo 300, no detalla la ciudadana Juez respecto de cuáles de los supuestos contenidos en dicha norma funda su decisión, a saber, El hecho objeto del presente proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado o imputada, resultando a todas luces insuficiente la motivación expuesta, lo cual resulta un requisito indispensable de la decisión conforme a lo establecido en el articulo 306 ejusdem.(…) Aun cuando se evidencia en el escrito acusatorio presentado que la ciudadana ALEJANDRA CANDELARIA QUINTANA MARQUEZ quien es madre de la infante (occisa) BRIELA.V.M.Q de 05 meses de nacida aun estando en conocimiento del estado de salud por presentar infección por dermatitis infecciosa, así como dengue que le producía sangrar por la boca misma que espero el último momento para llevarla en un estado crítico de debilidad donde fallece producto del descuido. (…)En este sentido, tenemos que el tipo penal imputado en la presente causa quedan evidenciado y demostrado en su totalidad con cada uno de lso(sic) elementos presentados, cuando la ciudadana ALEJANDRA CANDELARIA QUINTANA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 30.970.233, actuó con total intención de negligencia en contra de su propia hija de tan solo 05 meses de nacida, encontrándose está en estado de indefensión ya que la acusada ocultaba el estado de salud a su propia madre quien vivía con ella, verificando con ello la acción típica, antijurídica y vulnerable que lesionó verdadera y gravemente el bien jurídico tutelado por el Estado Venezolano en cuanto al derecho a la vida, a la salud, al cuido de la menor por tratarse de su hija de 05 meses de nacida, donde se puede evidenciar en las entrevistas, protocolo de autopsia, levantamiento de cadáver, inspección del cadáver, informes médicos de los hospitales donde atendieron a la infante así como en el reconocimiento físico.(…) Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, ésta representación Fiscal considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por esta Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Auto publicado el 03 de abril de 2024, por el Juzgado Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual decretó para la ciudadana ALEJANDRA CANDELARIA QUINTANA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 30.970.233, SOBRESEIMIENTO DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 303, 313, numeral 3, en concordancia con el artículo 300, numeral 1, y en consecuencia ANULE la audiencia preliminar celebrada el 03 de abril de 2024, ante el referido órgano jurisdiccional reponiendo la causa al estado en que se celebre nueva audiencia preliminar ante un Juez distinto al que pronuncio el fallo hoy recurrido…”. Cursante a los folios 01 al 20 de la incidencia.
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 18 de abril de 2024, el ciudadano Abg. Ivan Rodríguez, en su condición de Defensor Público Décimo Penal del estado La Guaira, presentó contestación al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:
“...El Juzgado de Control, una vez realizada la Audiencia respectiva, consideró procedente dictar SOBRESEIMIENTO solicitado por la Defensa Publica, toda vez que al escuchar a todas las partes se desprendió del análisis exhautivo(sic) efectuado a la acusación formulada por el Ministerio Público, que la misma no posee elementos serios para el enjuiciamiento público de la ciudadana ALEJANDRA CANDELARIA QUINTANA MARQUEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN PERJUICIO DE SU DESCENDIENTE EN COMISION POR OMISION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 3 literal A del Código Penal, concatenado con el artículo 219 de la ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescente, toda vez que no existen elementos de prueba suficientes y concordantes que permitan sustentar la misma ya que elministerio público no ofreció medios de prueba distintos a los derivados de los elementos de convicción aportados para fundamentar la medida restrictiva que pesó sobre la imputada y que de conformidad con la decisión dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal,fue revocada por no encontrarse satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del C.O.P.P, ya que el protocolo de autopsia, de fecha 17-01-2024, suscrito por el ciudadano Nelson Guanchez, médico anatomopatólogo del departamento de Ciencias Forenses Vargas del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, del estado la Guaira, cursante al folio 29 y vuelto de la única pieza del expediente, deja constancia de sus conclusiones; “CAUSA DE LA MUERTE: INSUFICIENCIA HEPATICA AGUDA CON TRASTORNO DE PERMIABILIDAD CAPILAR POR DENGUE CON SIGNOS DE ALARMA”, no existiendo por tanto, probabilidad de condena en un eventual juicio oral y público, motivo por el cual el juzgado desestimó la acusación presentada por el ministerio público en contra de mi representada y en virtud de ello, consideró la juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho era decretar el SOBRESEIMIENTO de la acción penal de conformidad con previsto en los artículos 303, 313, numeral 3, en concordancia con el artículo 300, numeral todos del Código Orgánico Procesal Penal.(…) Ahora bien, ciudadanos magistrados, el ministerio público basa su apelación en que la juzgadora no realizó el control formal y material de la acusación, sino que por el contrario se enfoca en la valoración de los órganos de prueba los cuales competen y deben ser evacuados en el debate oral y público así mismo refiere que la juzgadora incurre en vicio de inmotivación al momento de expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la decisión.(…)En tal sentido, consta en Protocolo de Autopsia y en el Protocolo Levantamientodel Cadáverque el infante muere a consecuencia de una INSUFICIENCIA HEPÁTICA AGUDA CON TRASTORNO DE PERMEABILIDAD CAPILAR POR DENGUE CON SIGNOS DE ALARMA, también consta en el testimonio de mi defendida, donde entre otras cosas manifestó que siempre estuvo al cuidado de su hija consignando el Control de Vacuna que demuestra el cuidado que le dio a la infante desde su nacimiento. Indicó además que en fecha 12 de diciembre 2023, ella, acudió al hospital de carayaca al percatarse que la niña presentaba llaguitas en la boca, donde al ser evaluada por el pediatra le indicaron tratamiento médico por siete días, del mismo modo, dejo constancia de los récipes médicos e indicaciones y donde la misma le suministro lo indicado. También comento mi representada, que en fecha 14 de enero de! presente año, le colocó un pañal a la niña que le irrito sus partes y que al percatarse, que la niña, se encontraba irritada le colocó crema para las pañalitis y acudió nuevamente al médico con la niña en horas de la mañana del día 15 de enero al hospital de carayaca, donde después de ser evaluada por el pediatra del hospital la remiten al hospital periférico de pariata, donde al cabo de unas horas de ser ingresada le informan que su hijita había muerto producto de un dengue hemorrágico, y así quedó establecido en el parte médico. Ahora bien, ciudadanos magistrados, es importante señalar que mi defendida es una joven de 19 años que no cuenta con recursos económicos ni con trabajo forma!, sin embargo, ella sola veló en todo momento por el cuidado de su niña con el apoyo de los padres ya que desde que nació la niña; su pareja, nunca ha visto por el cuidado ni la alimentación de la niña. Por tales rasones(sic), considera esta defensa que no se le puede calificar el delito cuando mi defendida no comportó una conducta comisiva como lo quiere hacer ver el ministerio público.(…) Considera en su humilde criterio esta defensa, que dicha decisión esta ajustado a derecho por cuanto la Juez de Control debe revisar exhaustivamente las actas que conforman la investigación presentada y entre sus atribuciones debe velar que se garanticenlos principios constitucionales tal como lo prevee el artículo 19 de la Norma Adjetiva Penal la cual trata del Control de la Constitucionalidad que no se viole incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe apreciar los elementos de convicción y pruebas tal como lo prevee el articulo 22 ejusdem, y dictar una justa decisión ajustada a derecho tal como lo exige el artículo 26 de la Carta Magna, referente a la Tutela Judicial Efectiva.(…) Ahora bien ciudadanos Magistrados, el artículo 236 del referido texto penal adjetivo, es taxativo al establecer en su ordinal 2°(sic), que es indispensable que existan “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”,pluralidad esta que no se encuentra acreditada en las actas procesales, aunado a esto el fiscal del Ministerio Público, no acreditó, aunque sea un solo elemento de convicción que pudiéramos asociar a la investigada en los hechos atribuidos, pues como podemos observar, no existe en primer lugar una denuncia en contra de mi representada que haya actuado en contra de la víctima, donde explique el descuido que le tenía a la niña como lo refiere la fiscal del ministerio público, lo único que tiene el MP son diligencias realizadas por los funcionarios actuantes tales como inspecciones técnicas, unas entrevistas que no señalan ninguna a mi defendida, una experticia que explican claramente que la causa de la muerte es por INSUFICIENCIA HEPÁTICA AGUDA CON TRASTORNO DE PERMEABILIDAD CAPILAR POR DENGUE CON SIGNOS DE ALARMA.(…) Así las cosas, esta defensa discrepa del delito precalificado por el Ministerio Publico en virtud que en las características del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN PERJUICIO DE SU DESCENDIENTE EN COMISION POR OMISION, nunca se produjo por descuido, por cuanto esta figura delictiva tiene un cierto parecido con otras asociadas por ejemplo al trato cruel. Se trata de un delito doloso y por lo general quien lo comete tiene características de una persona inhumana y mi representada no comporta esa actitud.(…) No existe en las actas que conforman el presente expediente, alguna vinculación de maltrato de la ciudadana ALEJANDRA QUINTANA hacia la víctima, ni denuncia alguna de familiares que refieran lo contrario, para que el Ministerio Público caprichosamente quiera insistir en que mi defendida debe ser privada de su libertad injustamente, cuando lo único que realizó fue atender a su hijita hasta el último de sus días.(…)Ciudadanos Magistrados, con todo respeto, la Juzgadora está obligada a analizar cada uno de los requisitos exigidos en el ordinal 2 del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, puesto que la libertad es un derecho constitucional cuya restricción debe estar justificada exhaustivamente, siendo contrario al ordenamiento jurídico, para poder decretar la medida preventiva de libertad.(…) Es necesario distinguir que el Principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal impone al sentenciador ponderar (cuando se trata de una medida de coerción personal), todos los elementos y circunstancias inherentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable,resguardando los derechos del imputados pero sin quebrantar los derechos de las víctima, propendiendo también a su protección, y garantizando la reparación del daño causado a la víctima.(…) Es requisito sine qua non verificar la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o participe en una comisión de un hecho punible. Es necesario corroborar que las tres condiciones del articulo 236 ejusdem se cumplan, siendo necesario entonces, sin pretender efectuar la adminiculación probatoria típica de la fase de juicio, exponer algún elemento de convicción que sea suficiente para considerar la autoría o participación del imputado o imputada en la comisión de un hecho punible.(…) En otro orden de idea, existen unos requisitos de procedencia que debe considerar el Juez de Control para decretar la Medida de Coerción Personal en contra de un investigado o imputado como lo son: FUMUS BONIS lURIS,que quiere decir “humo de buen derecho” o apariencia o aspecto exterior de derecho, es la apreciación del buen derecho, que en el proceso penal se traduce en que un hecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidad de que el imputado hubiese participado en su comisión. En el existen fundados elementos de convicción que puedan comprometer la responsabilidad penal, de la persona sometida a juicio, con probabilidades de que sobre dicha persona recaiga una condena penal que lo conduzca a la probación de su libertad por un periodo de tiempo largo.(…) Es también conocido como la verosimilitud del derecho invocado; “el fumusbonis iuris” junto con el “periculun in mora” (peligro en la demora), son las condiciones o presupuestos requeridos para la obtención y amparo de una medida cautelar, esta última es la decisión cautelar ejecutada durante un juicio y presentan características peculiaris según el tipo de proceso al cual cautela. Cuando no existan ninguno de estos dos presupuestos, entonces no existe la necesidad ni la legalidad para aplicar una medida cautelar.(…) El fumusbonis iuris constituye el primer requisito que debe verificar el Juez al enfrentarse a la obligación de dictar una providencia cautelar. En palabra sencilla se traduce en la existencia de un juicio o razonamiento donde el órgano jurisdiccional encargado de decretarla, prevé las probabilidades solidas de que el solicitante de la medida será beneficiado por lo dispuesto en la resolución judicial definitiva. No es más que una valoración subjetiva v en aran parte discrecional, del juez sobre la apariencia de que existen intereses, tutelados por el derecho, totalmente sumarial y superficial.(…)En tal sentido, ciudadanos Magistrados es por lo que considera esta Defensa que en el presente caso no se encuentran llenos los supuestos para determinar que mi patrocinada esté incurso en el delito que le pretende acusar el Ministerio Publico.(…) Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Estado, es notorio que no se encuentran llenos los extremos del artículo 308 de la Norma Adjetiva Penal. En el caso que nos ocupa, la niña muere a causa de una INSUFICIENCIA HEPATICA AGUDA CON TRASTORNO DE PERMIABILIDAD CAPILAR POR DENGUE CON SIGNOS DE ALARMA”. Sin embargo, es criterio de esa honorable Sala de Apelación, que al no existir elementos de convicción que relacionen a mi representada con el hecho, lo ajustado a derecho es decretarle el SOBRESEIMIENTO, como lo decreto el Tribunal A quo.(…) Por todos los razonamientos expuestos, es que solicito de la Corte de Apelaciones del Estado la Guaira, CONFIRMENla decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Estado la Guaira, en favor de mi representada ALEJANDRA CANDELARIA QUINTANA MARQUEZ,declarando sin lugar la apelación interpuesta por el Ministerio Publico, acordando el SOBRESEIMIENTO de conformidadad (sic) con el artículo 300 de la norma adjetiva penal…”.Cursante a los folios 24 al 28 de la incidencia.
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 03 de Abril de 2024, en el Juzgado 4° de Primera Instancia Estatal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió un auto fundado en los siguientes términos:
“…En esta misma fecha, la Representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, Abg. VANESSA SPITTIA, ratificó su escrito acusatorio presentado en fecha 29-02-2024, en contra de la ciudadana ALEJANDRA CANDELARIA QUINTANA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-30.970.233, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN PERJUICIO DE SU DESCENDIENTE EN COMISIÓN POR OMISIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal “a” del Código Penal, concatenado con el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue aprehendida en fecha 15 de enero del año 2024, funcionarios DETECTIVE AGREGADO JOSBRE FIGUEROA. DETECTIVES JEFES YENDER ALCALA Y LUIS MAYORA, DETECTIVES AGREGADOS BARBARA BETANCOURD Y RICHEYLIS ABACHE (TÉCNICO) adscritos a la Coordinación Estatal de Supervisión de Investigaciones de Homicidios la Guaira delitos contra las personas (CICPC), reciben información del Funcionario Franklin Sojo, adscrito al SENAMECF quien les manifiesta que en el Hospital Dr. Rafael Medina Jiménez (PEREFERICO DE PARIATA) se encontraba el cuerpo sin vida de un infante, donde los funcionarios al tener conocimiento se comisionan trasladándose al nosocomio antes mencionado donde ya en el sitio fueron informados por la Dra. Helen Rodríguez, jefe de guardia del área de pediatría del centro asistencial que efectivamente había ingresado una infante referida del Hospital de Carayaca por estado grave de salud, prestándole los primeros auxilios falleciendo posteriormente la infante de nombre BRIELA.V.M.Q de 05 meses de nacida señalando donde se encontraba el cuerpo de la misma. Asimismo se presentó el Dr Roberto González, adscrito al SENAMECF donde realiza el levantamiento de cadáver trasladándolo hasta la morgue del mencionado nosocomio donde los funcionarios fueron atendidos por Alexander Díaz encargado del depósito donde le indica que había ingresado un infante minutos antes con numero de cadáver 029-24, donde les permiten el acceso al lugar y la funcionaria Detective Agregado RicheilysAbache (tecnico) procede a realizar la inspección técnica del cadáver a fin de dejar constancia de las posibles lesiones y heridas que pudiese presentar el cadáver, logrando constatar en el EXAMEN FÍSICO: A) Dermatitis en la región Genita, B) Un (01) hematoma en la región interescapular, C) Dermatitis en la Región Glútea. Asimismo, en el resultado del protocolo de autopsia el mismo se indica lo siguiente CONCLUSIONES: Cadáver femenino lactante menor de 5 meses sin signos externos de violencia que presenta: Subluxación de cabeza radial izquierdo Signos de venopunción periférica. Dermatitis amoniacal sobre infectado en región inguinal, genital y glúteo. Derrame pleural. hepatomegalia, ascitis. Hemorragia digestiva superior Edema cerebral y como Causa De Muerte: "insuficiencia Hepática Aguda Con Trastorno De Permeabilidad Capilar Por Dengue Con Signos De Alarma" En entrevista sostenida con la ciudadana MILAGROS.C.M madre de la imputada "...Ese día que mi hija fue sola con mi nieta y yo no sabia que la niña estaba enferma, ella me decía que la niña estaba bien... Primera Pregunta: ¿Diga usted, lugar fecha y hora en que sucedieron los hechos? Contestó: que mi nieta estaba enferma no supe sino que la habían bajado al periférico y después que había muerto la infección por pañalitis, sé que la niña estaba tomando un remedio que le mando el doctor pero no se más detalles. ¿Segunda Pregunta Diga usted, como era el cuido de su nieta por parte de su hija? Contesto: le cambiaba sus pañales, le daba sus remedios era lo que yo veía pero de eso de la pañalitis ella solo me dijo que la niña estaba medio quemada pero no la llegue a ver, ella me decía que no la podía ver que todo estaba bien y como yo veía que le daba su remedio y una vez le pregunto para verle la pañalitis y me djo(sic) que estaba bien y no me dejo verla. Tercera Pregunta: ¿Diga Usted, que días tenia tomando a medicina por la pañalitis? CONTESTO: le pusieron en el papelito que eran quince días y yo je dije que la bañara con matas y escondida era que la lavaba y la limpiaba y yo le decía para ver y ella me decía que no. Cuarta Pregunta: ¿Diga Usted, a donde le recetaron la medicina para la infección por pañalitis?. Contesto: el mismo hospital de carayaca y ahí mismo nos dieron los remedios, pero no me dejaron entrar solo a mi hija con la niña..."asimismo se evidencia en el Informe médico de fecha 15-01-2024 en examen físico realizado para el ingreso del infante en el hospital Dr. Rafael Medina Jiménez (PEREFERICO DE PARIATA) se evidencia en cuanto a ".... boca: seimetyrica se evidencia salida de secreción hemática abundante. Cuello: Simetricamóvil se evidencia adenopatia cervical. Ruidos cardiacos amtricosdebil. Genitales: se evidencia laceración externa y sangrado erterna”..
Establece el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada…
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al supuesto establecido en el ordinal 1º del artículo 318, mediante sentencia número 287, de fecha 07 de junio de 2007, ha señalado:
…En relación con este motivo de sobreseimiento: “ El hecho objeto no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…”, aplicado en el caso bajo examen, la Sala destaca lo afirmado por la doctrina española: “… el sobreseimiento libre es la resolución judicial que pone fin al proceso, una vez concluido el procedimiento preliminar, y antes de abrirse el juicio oral, con efectos de cosa juzgada, equivaliendo a sentencia absolutoria, por no ser posible una acusación fundada, bien por inexistencia del hecho, bien por no ser el hecho punible, bien, finamente, por no ser responsable criminalmente quien hasta esos momentos aparecía como presunto autor…” (Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. III Proceso Penal, 9na. Edición, Tirant Lo Blanch Libros, Valencia, 572p).En efecto, en el procedimiento preliminar tal y como lo afirma Gómez Colomer, se pretende poner de manifiesto, en primer lugar, la existencia objetiva del hecho; en segundo lugar, la toma en consideración por el Derecho Penal de ese hecho, es decir, si se trata de un hecho punible o no; y por último, desde el punto de vista subjetivo, si ese hecho puede ser imputado razonablemente a una persona.De esta forma, el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material…
Ahora bien, considera quien aquí decide que del análisis exhaustivo efectuado a la acusación formulada por el Ministerio Público, la misma no posee fundamento serio para el enjuiciamiento público de la ciudadanaALEJANDRA CANDELARIA QUINTANA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-30.970.233,por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN PERJUICIO DE SU DESCENDIENTE EN COMISIÓN POR OMISIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal “a” del Código Penal, concatenado con el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que no existen elementos de prueba suficientes y concordantes que permitan sustentar la misma, ya que el Ministerio Público no ofreció medios de prueba distintos a los derivados de los elementos de convicción aportados para fundamentar la medida restrictiva que pesó sobre la imputada y que de conformidad con decisión dictada en fecha 7-2-2024, por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la cual le decretó la libertad plena y sin restricciones por no encontrarse satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el protocolo de autopsia, de fecha 17-1-2024, suscrito por el ciudadano Nelson Guanchez, médico anatomopatológo del Departamento de Ciencias Forense Vargas del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, estado La Guaira, cursante al folio 29 y vuelto de la única pieza del expediente, deja constancia de sus conclusiones, siendo la causa de la muerte; “…INSUFICIENCIA HEPÁTICA AGUDA CON TRASTORNO DE PERMIABILIDAD CAPILAR POR DENGUE CON SIGNOS DE ALARMA, no existiendo por tanto probabilidad de condena en un eventual juicio oral y público, motivo por el cual éste Juzgado DESESTIMA la acusación presentada por el Ministerio Público en la presente causa seguida a la ciudadana ALEJANDRA CANDELARIA QUINTANA MARQUEZ, en virtud de ello, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 303, 313, numeral 3, en concordancia con el artículo 300, numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al no poder atribuírsele el hecho punible que le imputó el Ministerio Público y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA ACCIÓN PENAL, en la causa seguida a la ciudadana ALEJANDRA CANDELARIA QUINTANA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-30.970.233, de conformidad con lo previsto en los artículos 303, 313, numeral 3, en concordancia con el artículo 300, numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al no poder atribuírsele el hecho punible que le imputó el Ministerio Público…”. Cursante a los folios 102 al 104 del expediente original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, se evidencia que su pretensión se sustenta en considerar que la Audiencia Preliminar celebrada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, en fecha 03 de abril de 2024, no resultó ajustada a derecho al decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 1 de la Norma Adjetiva Penal, toda vez que no tomó en cuenta los medios de pruebas ofrecidos por el recurrente, lo cual constituye un error interpretación de la norma y a su vez incurre en vicio de inmotivación, en consecuencia solicita se anule la decisión emitida y se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar.
Por su parte, la Defensa Pública considera que los argumentos esgrimidos por la representación Fiscal, solo se limitan a explanar la acción realizada por los funcionarios policiales y las diligencias practicadas por los mismos y no determina la conducta desplegada por la acusada de autos en el tipo penal por el cual fue acusada, como lo es la COMISION POR OMISION EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN PERJUICIO DE SU DESCENDIENTE, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal A del Código Penal, concatenado con el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no demostrando el Ministerio Público a través de su investigación una conexión con el hecho ilícito antes mencionado, razón por la cual, solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación y se confirme la decisión dictada por el Juzgado de Control, ya que la misma está ajustada a derecho.
Ahora bien, se observa que la presente causa signada con el N° PROV-084-2023, en fecha 17-01-2024, fue distribuida al Tribunal Cuarto (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, y en fecha 18-01-2024 se llevo a cabo la Audiencia para Oír al Imputado, mediante la cual le fue atribuido a la ciudadana ALEJANDRA CANDELARIA QUINTANA MARQUEZ, la presunta comisión del delito de COMISION POR OMISION EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN PERJUICIO DE SU DESCENDIENTE, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal A del Código Penal, concatenado con el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretándole la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 29 de febrero de 2024, la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado La Guaira, consigna acusación fiscal en contra de la ciudadana ALEJANDRA CANDELARIA QUINTANA MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de COMISION POR OMISION EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN PERJUICIO DE SU DESCENDIENTE, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal A del Código Penal, concatenado con el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 08 de marzo del año 2024, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en el recurso signado con el N° PROV-145-2024, seguida en contra de la ciudadana ALEJANDRA CANDELARIA QUINTANA MARQUEZ, pasó a emitir el siguiente pronunciamiento:
“…Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto conjuntamente por el Abg. Yvan Rodríguez, en su carácter de Defensor Público Décimo (10°) Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado La Guaira, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de enero de 2024, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, a través de la cual, entre otras cosas decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra la ciudadana ALEJANDRA CANDELARIA QUINTANA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-30.970.233, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA PERSONA DE UN DESCENDIENTE EN COMISIÓN POR OMISIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 del Código Penal concatenado con el artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; se revoca el pronunciamiento segundo y en su lugar decretar la libertad plena y sin restricciones, a favor de la ciudadana antes mencionada.”
En fecha 03 de abril del año 2024, se celebró el Acto de Audiencia Preliminar ante el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, mediante la cual desestimó el escrito acusatorio en contra de la ciudadana ALEJANDRA CANDELARIA QUINTANA MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de COMISION POR OMISION EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN PERJUICIO DE SU DESCENDIENTE, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal A del Código Penal, concatenado con el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con los artículos 300, numeral 1, 303 y 313, numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el argumento que no pudo atribuírsele el hecho punible que le imputó el Ministerio Público a la precitada ciudadana.
De allí que en vista de las argumentaciones esgrimidas por las partes, especialmente la pretensión del Ministerio Público radica en que se declare con lugar la apelación interpuesta, mediante la cual la Juez de la recurrida no admitió el escrito acusatorio y decretó el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana ALEJANDRA CANDELARIA QUINTANA MARQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN PERJUICIO DE SU DESCENDIENTE EN COMISIÓN POR OMISIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal “a” del Código Penal, concatenado con el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estima necesario advertir que conforme al criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nº 087 de fecha 05/03/2010: “…En el ejercicio de la acción penal…encontramos que el Ministerio Público debe formular la acusación, y ello debe hacerlo de acuerdo con los elementos de convicción que resulten de la investigación, para lo cual determinará, en forma clara y precisa, el hecho punible que considere que cometió el imputado…”; siendo ello así, tenemos que a los folios 59 al 75 del expediente riela inserto escrito de acusación presentado en fecha 29 de febrero de 2024, por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado La Guaira, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, en donde acusa a la ciudadana ALEJANDRA CANDELARIA QUINTANA MARQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN PERJUICIO DE SU DESCENDIENTE EN COMISIÓN POR OMISIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal “a” del Código Penal, concatenado con el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así se observa que al momento de estimar los hechos atribuidos y del ofrecimiento de los medios de pruebas que soportan su acusación, entre otras cosas señaló:
“...En fecha 15 de enero del año 2024, funcionarios DETECTIVE AGREGADO JOSBRE FIGUEROA.DETECTIVES JEFES YENDERALCALA Y LUISMAYORA, DETECTIVESAGREGADOS BARBARA BETANCOURD Y RICHEYLIS ABACHE (TÉCNICO) adscritos a la Coordinación Estatal de Supervisión de Investigaciones de Homicidios la Guaira delitos contra las personas (CICPC), reciben información del Funcionario Franklin Sojo, adscrito al SENAMECF quien les manifiesta que en el Hospital Dr. Rafael Medina Jiménez (PEREFERICO DE PARIATA) se encontraba el cuerpo sin vida de un infante, donde los funcionarios al tener conocimiento se comisionan trasladándose al nosocomio antes mencionado donde ya en el sitio fueron informados por la Dra. Helen Rodríguez, jefe de guardia del área de pediatría del centro asistencial que efectivamente había ingresado una infante referida del Hospital de Carayaca por estado grave de salud, prestándole los primeros auxilios falleciendo posteriormente la infante de nombre BRIELA.V.M.Q de 05 meses de nacida señalando donde se encontraba el cuerpo de la misma. Asimismo se presentó el Dr Roberto González, adscrito al SENAMECF donde realiza el levantamiento de cadáver trasladándolo hasta la morgue del mencionado nosocomio donde los funcionarios fueron atendidos por Alexander Díaz encargado del depósito donde le indica que había ingresado un infante minutos antes con numero de cadáver 029-24, donde les permiten el acceso al lugar y la funcionaria Detective Agregado RicheilysAbache (técnico) procede a realizar la inspeccióntécnica del cadáver a fin de dejar constancia de las posibles lesiones y heridas que pudiese presentar el cadáver, logrando constatar en el EXAMEN FÍSICO: A) Dermatitis en la región Genita, B) Un (01) hematoma en la región interescapular, C) Dermatitis en la Región Glútea. Asimismo en el resultado del protocolo de autopsia el mismo se indica lo siguiente CONCLUSIONES: Cadáver femenino lactante menor de 5 meses sin signos externos de violencia que presenta: Subluxación de cabeza radial izquierdo Signos de venopunción periférica. Dermatitis amoniacal sobre infectado en región inguinal, genital y glúteo. Derrame pleural. hepatomegalia, ascitis. Hemorragia digestiva superior Edema cerebral y como Causa De Muerte:"insuficiencia Hepática Aguda Con Trastorno De Permeabilidad Capilar Por Dengue Con Signos De Alarma" En entrevista sostenida con la ciudadana MILAGROS.C.M madre de la imputada "...Ese día que mi hija fue sola con mi nieta y yo no sabía que la niña estaba enferma, ella me decía que la niña estaba bien... Primera Pregunta: ¿Diga usted, lugar fecha y hora en que sucedieron los hechos? Contestó: que mi nieta estaba enferma no supe sino que la habían bajado al periférico y después que había muerto la infección por pañalitis, sé que la niña estaba tomando un remedio que le mando el doctor pero no se más detalles. Segunda Pregunta Diga usted, como era el cuido de su nieta por parte de su hija?. Contesto: le cambiaba sus pañales, le daba sus remedios era lo que yo veía pero de eso de la pañalitis ella solo me dijo que la niña estaba medio quemada pero no la llegue a ver, ella me decía que no la podía ver que todo estaba bien y como yo veía que le daba su remedio y una vez le pregunto para verle la pañalitis y me dijo que estaba bien y no me dejo verla. Tercera Pregunta: ¿Diga Usted, que días tenia tomando a medicina por la pañalitis? CONTESTO: le pusieron en el papelito que eran quince días y yo je dije que la bañara con matas y escondida era que la lavaba y la limpiaba y yo le decía para ver y ella me decía que no. Cuarta Pregunta: ¿Diga Usted, a donde le recetaron la medicina para la infección por pañalitis?. Contesto: el mismo hospital de carayaca y ahí mismo nos dieron los remedios pero no me dejaron entrar solo a mi hija con la niña..."asimismo se evidencia en el Informe médico de fecha 15-01-2024 en examen físico realizado para el ingreso de la infante en el hospital Dr. Rafael Medina Jimenez (PEREFERICO DE PARIATA) se evidencia en cuanto a ".... boca: seimetyrica se evidencia salida de secreción hemática abundante. Cuello: Simetricamovil se evidencia adenopatia cervical. Ruidos cardiacos amtricosdebil. Genitales: se evidencia laceración externa y sangrado erterna…
…CAPITULO V
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Artículo 308.5 COPP
Estas Representantes Fiscales, atendiendo a lo establecido en el numeral 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecido en los Principios de Licitud y Libertad de Prueba, consagrado en nuestra norma adjetiva penal en sus artículos 181 y 182, en el entendido de que tas mismas son pertinentes, guardan relación con los hechos a ser probados y que fueron obtenidos por un medio lícito, se ofrecen a fin de que sean presentados en el juicio respectivo.
En este sentido ha expresado DELGADO SALAZARque la prueba será necesaria cuando el hecho imputado o alegado requiere ser debidamente demostrado, o sea, establecido en el proceso mediante pruebas incorporadas al mismo, mientras que, CAFFERATA ÑORES ha manifestado en cuanto a la pertinencia de la prueba, que la misma se encuentra constituida por la relación entre el hecho o circunstancia que se requiere acreditar y elemento de prueba que se pretende utilizar para ello.
EXPERTOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 337 Y 228 AMBOS DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
EXPERTOS:
PRIMERO:Declaración delDR. ROBERTO GONZALEZ adscrito al SERVICIO NACIONAL DE MEDICINAYCIENCIAS FORENSES DEL ESTADO LA GUAIRA. Estemedio probatorio es pertinente:ya que depondrán sobre las técnicas aplicadas para llevar a cabo dicha ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER así como el resultado obtenido. Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal solicitamos sea exhibido a los expertos dichos informes a fin que reconozcan su contenido y firma. Necesario: ya que se practico la ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER a la Víctima hoy occisa.Útil:Porque guarda estrecha relación con el objeto de la investigación. Para lo cual solicito que al momento de rendir testimonio le sea exhibida la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Declaración de la NESLON GUANCHEZ adscrito al SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DEL ESTADO LA GUAIRA. Este medio probatorio es pertinente: ya que depondrán sobre las técnicas aplicadas para llevar a cabo dicho PROTOCOLO DE AUTOPSIA así como el resultado obtenido. Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal solicitamos sea exhibido a los expertos dichos informes a fin que reconozcan su contenido y firma. Necesario: ya que se practico PROTOCOLO DE AUTOPSIA a la Víctima hoy occisa. Útil: Porque guarda estrecha relación con el objeto de la investigación. Para lo cual solicito que al momento de rendir testimonio le sea exhibida la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Declaración de la DETECTIVE AGREGADO RICHEILYS ABACHE, ADSCRITA A LA DIVISION DE CRIMINALISTICA MUNICIPAL DE LA GUAIRA, Estemedio probatorioes pertinente:ya que depondrán sobre las técnicas aplicadas para llevar a cabo INPECCION TECNICA DEL CADAVER, 0055-24 DE FECHA 15-01-2024, así como el resultado obtenido. Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal solicitamos sea exhibido a los expertos dichos informes a fin que reconozcan su contenido y firma.Necesario: ya que se practicoINFECCION TECNICA DEL CADAVER a la Víctima hoy occisa. Útil:Porque guarda estrecha relación con el objeto de la Investigación. Para lo cual solicito que al momento de rendir testimonio le sea exhibida la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Declaración de la DETECTIVE GLORIMAR CHACON,ADSCRITA A LADIVISION DE CRIMINALISTICA MUNICIPAL DE LA GUAIRA, Este medio probatorio espertinente:ya que depondrán sobre las técnicas aplicadas para llevar a cabo INFECCION TECNICA, 0057-24 DE FECHA 16-01-2024, así como el resultado obtenido. Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal solicitamos sea exhibido a los expertos dichos informes a fin que reconozcan su contenido y firma. Necesario: ya que se practico INFECCION TECNICA en la residencia de la Víctima hoy occisa. Útil: Porque guarda estrecha relación con el objeto de la investigación. Para lo cual solicito que al momento de rendir testimonio le sea exhibida la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Declaración de LOS DOCTORES DE GUARDIA DRA CAROLINA MENDEZ. YEINNIS GONZALEZ Y DIANA MARTINEZ DEL HOSPITAL Dr. Rafael Medina Jiménez (PEREFERICO DE PARIATA) nosocomio donde fallece la infante, Este medio probatorioes pertinente:ya que depondrán sobre las técnicas aplicadas para llevar a cabo dicho INFORME MEDICO de fecha 15-01-2024 así como el resultado obtenido. Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal solicitamos sea exhibido a los expertos dichos informes a fin que reconozcan su contenido y firma. Necesario:ya que emitieron INFORME MEDICO del ingreso de la Víctima hoy occisa. Útil: Porque guarda estrecha relación con el objeto de la investigación. Para lo cual solicito que al momento de rendir testimonio le sea exhibida la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNCIONARIOS ACTUANTES
SEXTO: Declaración de los funcionarlos DETECTIVE AGREGADO JOSBRE FIGUEROA, credencial 48.340,DETECTIVES JEFES VENDER ALCALA Y LUIS MAYORA, DETECTIVES AGREGADOS BARBARA BETANCOURD Y RICHEYLIS ABACHE (TÉCNICO) adscritos a a(sic) la coordinación estadaldesupervisión de investigaciones de Homicidios La Guaira, Delegación Municipal La Guaira. Este medio probatorio espertinente:Toda vez que del mismo se desprende todas las actuaciones necesarias y urgentes realizadas por los funcionarios suscritos de la misma Acta Policial actuando conforme al debido proceso.Necesario:por tratarse de los funcionarlos que practicaron la aprehensión de la imputada de autos.Útil: Porque guarda estrecha relación con el objeto de la investigación. Para lo cual solicito que al momento de rendir testimonio le sea exhibido el Acta Policial de aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEPTIMO: Declaración dEL(sic) DETECTIVE AGREGADO JOSE BASTIDAS, ADSCRITO A LA DIVISION DE CRIMINALISTICA MUNICIPAL DE LA GUAIRA. Este medio probatorio espertinente: Toda vez que del mismo se desprende todas las actuaciones necesarias y urgentes realizadas por el funcionario suscrito de la misma Acta Policial actuando conforme al debido proceso.Necesario:por tratarse del funcionario que se traslado a la residencia de la victima hoy occisa a los fines de ubicar a posibles testigos.Útil:Porque guarda estrecha relación con el objetode la investigación. Para lo cual solicito que al momento de rendir testimonio lesea exhibidoelActa Policial, de conformidadcon loestablecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
OCTAVO: Declaración dEL(sic) INSPECTOR LUIS TORRES, ADSCRITO A A(sic) LACOORDINACION ESTADAL DE SUPERVICION DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIOS LA GUAIRA.Este medio probatorio espertinente:Toda vez que del mismo se desprende todas las actuaciones necesarias y urgentes realizadas por el funcionario suscrito de la misma Acta Policial actuando conforme al debido proceso.Necesario:por tratarse del funcionario que suscribe el acta de transcripción de novedades que da inicio a la investigación. Útil: Porque guarda estrecha relación con el objeto de la investigación. Para lo cual solicito que al momento de rendir testimonio le sea exhibido el Acta Policial, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
NOVENO:Declaración delDETECTIVE AGREGADOJOSBRE FIGUEROA, ADSCRITO A LADIVISION DECRIMINALISTICA MUNICIPAL DELA GUAIRA, BRIGADA A.Este medio probatorio espertinente: Toda vez que del mismo se desprende todas las actuaciones necesarias y urgentes realizadas por el funcionario suscrito de la misma Acta Policial actuando conforme al debido proceso.Necesario: por tratarse del funcionario que presencio la autopsia de la victima de 05 meses.Útil: Porque guarda estrecha relación con el objeto de la investigación. Para lo cual solicito que al momento de rendir testimonio le sea exhibido el Acta Policial, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIGOS:
Se promuevencomo pruebas a los fines de ser incorporadas al debate oral v público, mediante ¡a deposición de los funcionarios que las suscriben, previa su exhibición v lectura, conforme a lo dispuesto en los artículos 208. 228. 322. 341. 338 del Código Orgánico Procesal Penal v conforme a !os principios de licitud de las pruebas v libertad de pruebas, dispuestos en los artículos 181 y 1S2 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes:
DÉCIMO: TESTIMONIOdel ciudadano JEAN FRANCO QUINTANA PEDRON (demás datos en reserva del Ministerio Público)quien funge como testigo referencial por tratarse de la ABUELO DE LA VICTIMA,Este medio probatorio es pertinente:Toda vez guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación.Necesario:para que este exponga las circunstancias de modo tiempo y lugar en que supo de lo que había ocurrido.Útil:Ya que da a conocer a través de su declaración que efectivamente este ciudadano manifestó que su nieta estaba enferma de una infección. Para lo cual solicito que al momento de rendir testimonio le sea exhibido el Acta de entrevistas realizadas al mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
DÉCIMO PRIMERO: TESTIMONIO de la ciudadana MILAGROS.C.M (demás datos en reserva del Ministerio Público)quien funge como testigo referencial por tratarse de la ASUELA DE LA VICTIMA,Este medio probatorio es pertinente: Toda vez guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación. Necesario, para que este exponga las circunstancias de modo tiempo y lugar en que supo de lo que había ocurrido. Útil: Ya que da a conocer a través de su declaración que efectivamente esta ciudadana manifestó que su nieta estaba enferma de una infección así como de dermatitis donde su hija ALEJANDRA le ocultaba el estado en que la niña fue empeorando al transcurrir de los días. Para lo cual solicito que al momento de rendir testimonio le sea exhibido el Acta de entrevistas realizadas al mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Frente a la argumentación en la que se sustenta el fallo recurrido por el Ministerio Público esta Alzada tomando en consideración que la decisión impugnada se produjo como consecuencia de la facultad que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal otorga al juez de control, en donde entre otras cosas se establece: “…Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: “…2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima. 3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley…”
Ahora bien, en vista de esta facultad y dado los fundamentos que sustentan el fallo impugnado, esta Alzada estima pertinente traer a colación el criterio vinculante asentado en la sentencia Nro. 1.303/2005 del 20 de junio, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.219, del 30 de junio de 2005, en la cual entre otras cosas se resaltó que:
“…la fase intermedia del procedimiento ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…” (Sentencia Nro. 1.303/2005, del 20 de junio)…”
En este sentido, tenemos que el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia 10-07-2015 en Sala de Casación Penal, dejó establecido lo siguiente: “… siendo oportuno reiterar que la labor de analizar, comparar y valorar las pruebas conforme al sistema de la sana crítica y las máximas de experiencias, así como, la determinación de la responsabilidad o no de los implicados, le corresponde a los jueces de Juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esa instancia la que determina los hechos y la participación que sobre ellos pudieran tener los imputados en el proceso…” (Subrayado de esta Corte)
Analizado lo anterior, observa esta Alzada que el Juzgado de Control, tomó como fundamentos de su decisión que no existen elementos de prueba suficientes y concordantes que permitan sustentar el escrito acusatorio, por cuanto el Ministerio Público no ofreció medios de prueba distintos a los derivados de los elementos de convicción aportados para fundamentar la medida restrictiva solicitada a la acusada de autos, siendo que de una revisión a las actas procesales que constan en el expediente, se puede evidenciar que riela inserto al folio 76 de la causa, Acta de entrevista, de fecha 20 de febrero de 2024, rendida por el ciudadano Jean Franco Quintana, ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado La Guaira; riela a los folios 77 al 78 de la causa, Acta de entrevista, de fecha 20 de febrero de 2024, rendida por la ciudadana Milagros C.M., Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado La Guaira; riela al folio 84 de la causa, Informe Médico Pormenorizado, de fecha 27 de febrero de 2024, emitido por la Dra. Helen Rodríguez, Médico Especialista Pediatra, del Hospital Dr. Rafael Medina Jiménez, practicado a la infante Briela Márquez, donde dejó constancia de lo siguiente: “…IDX: 1- Sepsis de punta de partida enteral. 2- Deshidratación al 10% con signo de schock. 3- ABS a/d. 4- SDÑM. 5- Hemorragia digestiva superior. 6- Caso Social…”; riela al folio 85 de la causa, comunicación N° GELG-HEG-DH-N° 005-24, de fecha 20 de febrero de 2024, emitida por la Lic. Trinimar Bello, directora del Hospital “DR. EUDORO GONZALEZ”, donde se deja explanado el examen físico practicado a la infante Briela Márquez, arrojando el siguiente diagnóstico: “…1- Sepsis de punto de partida urinaria a descartar. 2- Infección de piel partes blandas en área genital. 3- Sindrome de desnutrición mixta 3.1 Marasmo Vs Kwashiorkor. 4- Deshidratación Moderada. Nota: Se administra 90cc de solución 0,45%. Nota 2: de la hidratación solo se administró 50cc por infiltración de la víaperiférica…”.
En el caso que hoy nos ocupa, se desprende que la defensa técnica no interpuso escrito de excepciones en el presente caso, sin embargo, la Jueza Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, pudo asumir de oficio las mismas, así como lo dispone los artículos 33 y 34 del Código Orgánico Procesal Penal, y así darle oportunidad al Ministerio Público fijándole un lapso de emitir un acto conclusivo.
Siendo así las cosas, es oportuno para quienes aquí suscriben dejar sentado, que las excepciones según el tratadista Vicenzo Manzini son las argumentaciones con las que el interesado hace valer un derecho propio u otro interés jurídicamente reconocido, fundándose directamente sobre una regla de Derecho para desconocer la pretensión punitiva, o también para excluir o modificar la imputabilidad o la responsabilidad, o para demostrar que es improponible o improseguible la acción penal, o aun para hacer más favorable su situación procesal en virtud de razones de derecho material o de vicios de la relación procesal o de los actos singulares.
Las excepciones se consideran como un medio de defensa que establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal, que el imputado puede oponer a la persecución penal, es decir, a la pretensión punitiva del Ministerio Público o de la víctima.
Ahora bien, es menester resaltar el contenido del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:
“…Artículo 33. Resolución de oficio. El Juez o Jueza de Control o el Juez o Jueza, o tribunal competente, durante la fase intermedia o durante la fase de juicio oral, podrá asumir de oficio la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas, siempre que la cuestión, por su naturaleza, no requiera la instancia de parte…”.
citada norma otorga la posibilidad que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control o de Juicio o el Tribunal competente, durante la fase intermedia o durante la fase del juicio oral podrá asumir de oficio la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas, siempre y cuando por su naturaleza, no requiera la instancia de parte.
En atención a lo anteriormente señalado, se entiende que le corresponde al Juez de Primera Instancia en funciones de Control la posibilidad de ejercer la responsabilidad del juzgamiento en el proceso penal, en relación con aquellas cuestiones que, sin violentar el carácter acusatorio del proceso, deban ser controladas y declaradas de oficio.
Entre esas cuestiones que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control debe necesariamente controlar y además declararlas de oficio, tenemos la falta de jurisdicción o competencia, la existencia de una cuestión prejudicial prevista en el artículo 34 del Texto Adjetivo Penal, la prescripción, la caducidad, la amnistía, el indulto, y por último, la existencia de defectos formales en las acusaciones del fiscal y de la víctima, por las cuales debe necesariamente el tribunal decidir.
En total comprensión con lo anteriormente señalado, se hace necesario traer a colación el contenido de la Sentencia N° 398, con ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de noviembre de 2022, la cual es del siguiente tenor:
“…Resulta necesario señalar, que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, es el funcionario encargado de controlar las fases de investigación e intermedia del procedimiento penal ordinario y le corresponde verificar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nuestra legislación interna, en los tratados, y en los convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República.
La fase intermedia del procedimiento ordinario, inicia con la presentación de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir el enjuiciamiento. Esta segunda etapa del procedimiento ordinario, tiene como finalidad lograr la depuración del proceso, y de esta manera corroborar los fundamentos de la solicitud de enjuiciamiento y evitar la elevación a un juicio oral y público de manera innecesaria, eludiendo lo que se denomina comunmente en la doctrina como “la pena del banquillo”; debiendo durante esta etapa garantizar al imputado oponerse a la persecución penal, una vez informado de la acusación presentada por la representación del Ministerio Público, y en su caso por la víctima.
En esta etapa del proceso el juez debe ejercer un efectivo control sobre el ejercicio de la acción penal, como ya se indicó, comprendiendo esta actividad contralora un análisis de los fundamentos facticos, jurídicos y probatorios que sustentan la solicitud de enjuiciamiento, todo ello en procura de lograr emitir los pronunciamientos que correspondan, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este control abarca los aspectos formales y materiales para el correcto ejercicio de la acción penal. En relación a los aspectos formales, corresponde al Juez verificar que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de existir algún error en alguno de estos requisitos, procurar que los mismos sean subsanados conforme a lo dispuesto en el artículo 313, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a los requisitos materiales, debe el juez examinar los requisitos de fondo en los cuales fundamenta el Ministerio Público la solicitud de enjuiciamiento, en este caso, el juez de instancia debe revisar si el pedimento fiscal tiene fundamentos serios, si la fase preparatoria o de investigación fue finalizada de manera adecuada, si se practicaron las diligencias mínimas para la acreditación del hecho punible que se pretende enjuiciar, así como, para la acreditación de la responsabilidad penal de los autores y/o participes, si se respetaron durante dicha fase, los derechos y garantías constitucionales y legales de los sujetos procesales vinculados al proceso, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos, con el correspondiente juicio de probabilidad de éxito del enjuiciamiento solicitado o pronóstico de condena, todo lo cual un vez analizado podrá llevar a una conclusión favorable acercar de ordenar el enjuiciamiento.
Es en la audiencia preliminar el acto final de la fase intermedia del proceso penal ordinario, donde de manera oral, se expresa con mayor claridad la materialización del control del ejercicio de la acción penal, a través del contradictorio entre las partes, donde corresponde al juzgador realizar el examen referido sobre los fundamentos para ordenar el enjuiciamiento requerido por el Ministerio Público y en su caso la víctima.
En concordancia con lo anterior, esta Sala observa:
En primer lugar, el prenombrado Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, decretó un sobreseimiento material (definitivo), motivando su decisión en la falta de requisitos materiales en la acusación fiscal, siendo estos los fundamentos exclusivos de un sobreseimiento formal o provisional, con lo cual se puede verificar la evidente contradicción entre estos fundamentos y el dispositivo de la decisión.
Resulta necesario precisar que el sobreseimiento material constituye un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, es decir, se fundamenta en la certeza negativa, por lo tanto pone fin al proceso penal, provocando su terminación anticipada en relación a los hechos y a las personas que se refiere. Las causas que hacen procedente el decreto del sobreseimiento material están basadas en la certeza, refiriéndose a circunstancias que resultan inmodificables, dando carencia definitiva, cierta e insubsanable, de elementos de hecho o de derecho que imposibilitan el enjuiciamiento.
Por su parte, el sobreseimiento formal se origina de motivos que pueden ser modificados con posterioridad, basados en una duda o defecto que puede disiparse o desaparecer. El efecto que se origina del sobreseimiento formal es la reposición de la causa a la fase preparatoria, a los fines de corregir los defectos en que se incurrió al momento de ejercer la acción penal. Se refiere como una decisión que por su naturaleza, no pone fin al proceso, ni impide su continuación, puesto que se trata de la resolución de una incidencia, referida al incumplimiento de requisitos materiales para ejercer la acción penal, y en virtud de este pronunciamiento puede el Fiscal del Ministerio Público, conforme al artículo 20, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, volver a intentar la acción penal nuevamente; lo cual podrá volver a intentar por una sola vez [Vid. Sentencia 127, de fecha 8 de abril de 2003, emitida por la Sala de Casación Penal].”
Criterio éste ratificado el 25 de abril de 2024, en Sentencia N° 214, con ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
En este orden de ideas, queda evidenciado que la Jueza de Control, no realizó un adecuado control formal y material de la acusación fiscal, la cual desestimó con el solo fundamento de que el Ministerio Público no logró incorporar nuevos elementos de prueba derivados de los elementos de convicción, verificando la existencia de vicios que infringen derechos y garantías constitucionales, inherentes al debido proceso y derecho a la defensa, lo cual, acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención de la Constitución y la ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos contenidos establecen:
“Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios, y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia dictó Sentencia N° 1228, del 16 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal, dejó establecido lo siguiente:
“(…) el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite -única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad” [Resaltado de esta Sala de Casación Penal].
En consecuencia, consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. VANESSA MILAGROS SPITTIA BLANCO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, de fecha 03 de Abril del año que discurre, mediante la cual decretó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a la ciudadana ALEJANDRA CANDELARIA QUINTANA MARQUEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN PERJUICIO DE SU DESCENDIENTE EN COMISION POR OMISION, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3 literal A, del Código Penal, concatenado con el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 303, 313 numeral 3, en concordancia con el artículo 300 numeral 1 todos de la Norma Adjetiva Penal. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, se declara la NULIDAD ABSOLUTA del Acto de la Audiencia Preliminar de fecha 03/04/2024 y de los actos subsiguientes a la misma, realizados por el Tribunal 4° de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en franca consonancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ORDENA la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juez de Control distinto al que dictó el fallo aquí anulado, conforme el contenido de los artículos 309 y 313 ambos del Texto Adjetivo Penal, debiendo prescindir de los vicios detectados por esta Alzada. ASI SE DECIDE.