REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 13 de agosto de 2024
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : WP02-P-2019-001991
RECURSO : Prov.- 2100-2024
Corresponde a esta Alzada, conocer y decidir sobre la incidencia de recusación planteada por la ciudadana ALEXANDRA DESIREE TORO CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.780.191, en su carácter de imputada en la presente causa, asistida por el Abg. Luis Armando García Sanjuan, en contra de la Dra. DAMALYS JOSÉ MAYORA BLANCO, Juez Segunda de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por considerar que la misma se encuentra incursa en la causal prevista en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal fin se observa:
El 08 de agosto de 2024, se recibió en esta Sala por vía de distribución el presente cuaderno de incidencia, el cual se identificó con el N° Prov.- 2100-2024, por lo que conforme a la ley y previo auto de esa misma fecha se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Jueza Integrante de esta Sala, Dra. ARBELY AVELLANEDA MORALES.
Este Órgano Jurisdiccional, a los fines de decidir, observa lo siguiente:
I
DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA
La ciudadana ALEXANDRA DESIREE TORO CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.780.191, en su carácter de imputada en la presente causa, asistida por el Abg. Luis Armando García Sanjuan, en la causa signada bajo el N° WP02-P-2019-001991, denuncia en su escrito de recusación lo siguiente:
“…FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Considero que LA (sic) juez ABG. DAMALYS JOSÉ MAYORA BLANCO, estaría incursa en la causal de recusación prevista en el articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 8vo., (sic) concerniente a lo siguiente: “relativo cualquiera otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”. (sic).
Ante todo, quiero señalar al tribunal que soy una mujer de treinta (30) años de edad, y mi marido, co-acusado, YOMMY JOSE (sic) MENESES SIVIRA, de treinta y cinco (35) años de edad, procreamos tres (3) hijos que hoy día cuentan con las edades de 12, 9 y 6 años, más una (1) niña adoptada, de 10 años de edad, y habiendo todos nacidos en esta comunidad de Petaquire (vía Colonia Tovar) del Estado La Guaira, y vivido todos allí hasta la presente fecha, fuimos acusados por el Ministerio Público, por la comisión del delito de Invasión, y donde las irregularidades, si se quiere delictuales, comenzaron en la Fiscalía actuante, ya que en la misma fueron sustraídos escritos de defensa y probatorios presentados por mis defensores y por ello fue recusado dicho fiscal, la cual fue desestimada inexplicablemente; y en este orden de ideas, quiero señalar lo siguiente:
Primero: En la audiencia de Juicio Oral y Público de fecha martes 4 de junio del presente año 2024, cuando era interrogado por mis abogados el funcionario "técnico policial" presentado por la parte acusadora y éste contestó afirmativamente la pregunta hecha por mi defensor, la hoy recusada juez, DAMALYS JOSÉ MAYORA BLANCO, intervino intempestivamente y "regañó" al Fiscal del Ministerio Público, por no haber objetado la pregunta hecha por mi defensor; situación está que deja a dicha Juez, actuando por la fiscalía (juez y parte), incurriendo en la causal invocada, prevista en el ordinal 8vo., del señalado artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: En la audiencia de Juicio Oral y Público de fecha 10 de julio del presente año 2024, la Juez Recusada no permitió que mis abogados defensores interrogaran a la testigo, ciudadana MIRIAM AURISTELA TORRES (VIUDA) DE RAMOS, acerca de la firma de la declaración que supuestamente dio en la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del Estado La Guaira, en la fase de investigación, así tampoco permitió que ésta reconociera la firma que supuestamente ella hiciera en ese acto de investigación, llevado a cabo en la Fiscalía conocedora del asunto.
Situación esta donde la Juez sustituye al Fiscal del Ministerio Público en su labor, que, en todo caso, es a él a quien le corresponde objetar a la defensa. Vuelve la juez recusada, nuevamente a incurrir en la causal 8vo., del señalado artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: para el día de hoy 05 de agosto del año 2024, aún no consta en los autos la desgravación (sic) de ninguna de las audiencias realizadas en ese juicio, situación que considero va en detrimento del derecho de defensa y la tutela judicial efectiva, tal como está establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que como lo hemos esgrimido anteriormente, la recusada juez DAMALYS JOSÉ MAYORA BLANCO, esta incursa igualmente en la causal 8va del señalado artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Estas situaciones generan duda razonable sobre su capacidad para actuar con objetividad e imparcialidad en el presente caso, y por ello considero que hay graves motivos que afectan su imparcialidad.
En sentencia N° 9 de la Sala Plena del 19 de marzo de 2003, se abordó lo relativo a la naturaleza de la recusación en los siguientes términos:
“…La recusación es la institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometida a su análisis, por cualquiera de los motivos previstos legalmente.
En efecto, el juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto...".
NORMATIVA LEGAL APLICABLE
Todo lo descrito en la situación fáctica, demuestra que el juez posee un interés manifiesto o ha expresado por vía material una parcialidad evidente que le imposibilita ejercer con objetividad y rectitud los poderes de juzgamiento en la presente causa, lo que encuadra con el artículo 89 numeral 8vo, donde se establece que puede recusarse al Juez cuando existan circunstancias que puedan afectar su imparcialidad.
PETITORIO
Por lo expuesto anteriormente, solicito muy respetuosamente a esa honorable Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, que, previa tramitación conforme a derecho, declare con lugar la presente recusación, ordenando la separación de la JUEZA ABG. DAMALYS JOSÉ MAYORA BLANCO, del conocimiento de la causa signada con el número WP02-P-2019-001991, y que se designe a un (1) Juez o Jueza Accidental que conozca la presente causa, a los fines de garantizar la continuidad del proceso…”. (sic) (Negrillas y subrayado del recusante). Cursante a los folios uno (01) al cuatro (04) de la presente incidencia.
II
DEL INFORME PRESENTADO POR LA JUEZA RECUSADA
Ejercida la recusación por la ciudadana ALEXANDRA DESIREE TORO CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.780.191, en su carácter de imputada en la presente causa, asistida por el Abg. Luis Armando García Sanjuan, contra la ciudadana Abg. DAMALYS JOSÉ MAYORA BLANCO, en su carácter de Juez Segunda de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la misma procedió a extender informe en los siguientes términos:
“…Este juzgado una vez analizado lo expuesto por los recusantes, observa que la
misma sustenta su recusación en el numeral 8° del artículo 89.
Artículo 89 -Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1.-Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con él o la representante de ellas.
2.- Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con él o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause si no esté divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte, aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija
adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella. o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”
En relación al numeral 8°, (sic) debe aclarar esta juzgadora, en Sala de juicio como juez imparcial no tiene la cualidad para instar a ninguna de las partes a objetar las preguntas realizada por los ligantes toda vez que el debate es entre las partes y son ellos que al observar en el interrogatorio la impertinencia de las preguntas están facultados para realizar la objeciones que haya a lugar y mi deber es declarar con o sin lugar de forma objetiva al proceso debatido y para ello se encuentra el audio realizado de los actos de juicio tal como lo establece el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al reconocimiento del acta de entrevista la misma no fue promovida por ninguna de las partes para ser exhibido en el debate de juicio oral y público, conforme a lo establecido en el artículo 228 del código Orgánico Procesal, aunado a ello la ciudadana MIRIAM AURISTELA TORRES, funge como testigo, promovido el Representante Fiscal, es por ello que esa juzgadora no puede ultrapetita a lo que no fue admitido ante el tribunal de Control, en sus escritos acusación y excepciones opuestas, y en el caso particular la defensa no interpuesto escrito alguno que pudiera permitir al Tribunal de Control la incorporación de dicho acto, por lo que mal puede este Tribunal acordar en sala de juicio peticiones relacionada a los escritos que no fueron admitidos, en consecuencia al ser expuesto dicho acta seria esta juez imparcial y no objetiva a las peticiones de las partes y es por ello que efectivamente se declaró son lugar dicha solicitud.
En cuanto a las grabaciones este Juzgado emitió respuesta en sala de juico que las visualizarían antes de la culminación del debate con la finalidad de no violentar el debido proceso ni el derecho a la defensa que lo asisten, haciendo hincapié que al momento del presente escrito se estaban imprimiendo las actas de las cuales se le dio respuesta y es así que se encuentran anexas en la presente causa-
Luego, causa extrañeza la estrategia que utiliza los acusados en la presente causa, al pretender demostrar que, con la debida tramitación de la causa se encuentra afectada la parcialidad, lo cual, a mi juicio, no refleja más que la velada intención de extraer la causa de este Despacho bajo falsos argumentos al que se recurre en la presente recusación, ya que se evidencia del presente proceso penal. que se han evacuado casi la totalidad de los medios promovidos por las partes, con la única finalidad de que se interrumpa la causa.
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos es por lo que solicito a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira declare INADMISIBLE la recusación interpuesta por los ciudadanos ALEXANDRA DESIREE TORO CASTAÑEDA, identificado con la cédula de identidad N° 20.780.191 y YOMMY JOSE MENESES SIVIRA, identificado con la cédula de identidad N° 20.005.692, por total falta de fundamentación y motivación...”. (sic) (Negrillas y subrayado de la Jueza). Cursante a los folios cinco (05) al ocho (08) de la presente incidencia.
III
La ciudadana ALEXANDRA DESIREE TORO CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.780.191, en su carácter de imputada en la presente causa, asistida por el Abg. Luis Armando García Sanjuan, recusaron a la ciudadana Abg. DAMALYS JOSÉ MAYORA BLANCO, en su carácter de Juez Segunda de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, según lo dispuesto en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…) 8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”.
IV
Se desprende del escrito de recusación interpuesto por la ciudadana ALEXANDRA DESIREE TORO CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.780.191, en su carácter de imputada en la presente causa, asistida por el Abg. Luis Armando García Sanjuan, que a su criterio la ciudadana Abg. DAMALYS JOSÉ MAYORA BLANCO, en su carácter de Juez Segunda de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se encuentra afectada su objetividad en el conocimiento de la presente causa, en virtud que –a su criterio- dicho Órgano Jurisdiccional “intervino intempestivamente y regañó al Fiscal del Ministerio Público, por no haber objetado la pregunta hecha por mi defensor”, ni permitió que sus defensores interrogaran a la testigo Miriam Auristela Torres De Ramos.
La recusante denuncia presuntas irregularidades procedimentales ocurridas en la causa, trayendo a colación situaciones de estricto orden jurisdiccional, los cuales a su entender dichas conductas y circunstancias jurídicas se subsumen en la causal de recusación prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, es oportuno traer a colación el contenido de los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 95. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.
Artículo 96. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria.
Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.
La recusación, constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez o jueza del conocimiento de la causa, con fundamento en alguna de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador o juzgadora y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones.
Entendiendo que la recusación debe ser un medio excepcional de prevenir males que afecten la esencia de la función judicial, donde se evidencie y se acredite la falta de objetividad y la falta de imparcialidad del funcionario judicial que comprometa su deber de administrar justicia.
En consonancia de lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: "Luís Andrés Alibrandi Terán", lo siguiente:
"...todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…”.
A mayor abundamiento, cabe señalar que:
“...la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función jurisdiccional; es subjetivo, de que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad... Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso -lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo…”. (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 94 del 30 de marzo de 2004, Expediente 04-0003 y N° 518 del 13 de diciembre de 2004, Expediente 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:
"…Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.
Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso.
La imparcialidad es una especie determinada de motivación, consistente en que la declaración o resolución se orienta en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa o legalmente, es decir, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del juzgador…".
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 144 del 24 de marzo del año 2000, refiere que la imparcialidad que debe regir al juez debe ser:
"...una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural...".
Ha señalado Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la Sala Constitucional, del 24 de octubre de 2011, en cuanto a la definición de la recusación, específicamente en lo establecido en el (caso: High Pointe Limited, B.V.I.), en el cual se sentó que:
"…la recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura -recusación- constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva...”.
Por lo tanto estos hechos pueden afectar la imparcialidad que debe tener el juez cumplidor de sus deberes a la hora de decidir, imparcialidad esta que no solo garantiza la transparencia de la decisión que se tome, sino además garantiza, y es lo fundamental, los derechos de todo ciudadano al ser juzgado por un juez imparcial que le garantice el goce y disfrute de sus derechos constitucionales y procesales, tal como lo establece el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de República de Venezuela.
En el caso in comento, lo plasmado en el escrito de recusación no refiere aspecto subjetivo alguno que comprometa la imparcialidad de la Juzgadora, como se indicó ut retro son aspectos de índole procesal que deben ser dirimidos con los mecanismos contemplados en la Norma Adjetiva Penal y no mediante la figura de la recusación, pues de advertir alguna circunstancia subjetiva comprometida, debió probarla la ciudadana ALEXANDRA DESIREE TORO CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.780.191, en su carácter de imputada en la presente causa, asistida por el Abg. Luis Armando García Sanjuan, lo cual no se constató en el presente caso.
De tal manera que al analizar los motivos de la recusación con el fin de decidir sobre su admisibilidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y la doctrina que al respecto ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, se aprecia que en los planteamientos de los recusantes, dirigidos al cuestionamiento de la presunta parcialidad de la ciudadana Jueza recusada, no se encuentra debidamente fundada, ni se acompaña prueba de lo alegado, lo que hace imperioso declarar INADMISIBLE la recusación interpuesta por la ciudadana ALEXANDRA DESIREE TORO CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.780.191, en su carácter de imputada en la presente causa, asistida por el Abg. Luis Armando García Sanjuan, en la causa signada bajo el N° WP02-P-2019-001991, (Nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal), en contra de la ciudadana Abg. DAMALYS JOSÉ MAYORA BLANCO, en su carácter de Juez Segunda de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, según lo dispuesto en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.