REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 14 de agosto de 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : PROV-556-2022
RECURSO : PROV-556-2024
PONENTE : YHOSMAR DINORAH GONZALEZ DE DELGADO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el recurso de revocación planteado por el ciudadano Abg. Jesús Ramón Carrillo Díaz, en su carácter de Apoderado Judicial Jesus Argenis Acosta Aleman y Jesus Enrique Solognier, conforme al contenido en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por este Tribunal Colegiado el 19 de julio de 2024, mediante la cual anuló de oficio el trámite de apelación realizado posterior a la presentación del recurso de apelación interpuesto en fecha 05/04/2024, por el Abg. Rafael Antonio Blanco Guerra, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JUAN CARLOS ARMAS CHIRINO, titular de la cédula de identidad N° V.-12.864.933, en contra de la decisión de fecha 01 de abril de 2024, por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; y, en consecuencia se repuso la causa al estado que el Tribunal A-quo libre la correspondiente boleta de emplazamiento al Apoderado Judicial de las víctimas de la presente causa, nulidad ésta conforme a los artículos 174, 175 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de diferencias judiciales del procedimiento que ocasiona a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de la presente nulidad.
El profesional del derecho antes mencionado, fundamentó su escrito de la siguiente manera:
“…Quien suscribe: JESÚS RAMÓN CARRILLO DÍAZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°46.735, y titular de la cédula de identidad N°V-4.565.250; con domicilio procesal ubicado en: Esquinas de Miracielos a Hospital, Residencias El Limonero, Torre A, Piso 4, Oficina 41-A, Escritorio Jurídico DR. SAID SIMON VIÑA SALETH & Asoc, Sector La Concordia, Municipio Libertador, DistritoCapital, Caracas, Teléfono de Contacto (0414) 275.92.94, correo electrónico: jesusrcarrillod@gmail.com; actuó en este acto, en mi carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Denunciantes: JESUS ARGENIS ACOSTA ALEMAN y de ELISA JOSEFINA SOLOGNIER DE ACOSTA; esta última representada por su apoderado judicial JESUS ENRIQUE ACOSTA SOLOGNIER -su hijo-,todos identificados en el presente asunto, quienes poseen carácter de Víctimas-Denunciantes, en razón de la Denuncia Formal Penal interpuesta por ante la División Contra La Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sede Caracas, que consta en las actas procesales contenidas en el Expediente N'K-18-0034- 00432: que es ejercida, en contra de los ciudadanos: JUAN CARLOS ARMAS CHIRINO; MIRIAMNI DEL CARMEN CARRILLO LÓPEZ: DUGLAS YOEL ARMAS CHIRINO: GUIOVANNI YOEL ARMAS CHIRINO: MARLENE DEL CARMEN ARMAS CHIRINO: GENESIS CAROLINA ARMAS CHIRINO, y JOSANDER IVAN BORRERO PÉREZ, todos identificados e investigados en la investigación penal citada; a los ciudadanos como se evidencia en la denuncia, se le señalan la participación sobre presunta comisión de los delitos de: Apropiación Indebida Calificada y Agravada en Grado de Continuidad, sancionado en el artículo 466 del Código Penal Venezolano vigente, con las Agravantes o Calificantes del delito que sanciona el artículo 468 ejusdem; el delito de Agavillamiento, sancionado en el artículo 286 del citado código: y la presunta comisión del delito de Estafa en Grado de Continuidad y Complicidad Correspectiva, sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente, en concordancia con el delito de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada; la averiguación penal supra citada, tiene y guarda directa relación con el MP-240687-2018, que conoce en la actualidad y sustancia la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, cuyo expediente en su totalidad se encuentra y cursa ante esta Corte de Apelación; en vista al RECURSO PROVISIONAL 556-2024 de esta Corte de Apelación, que guarda estricta concordancia con el ASUNTO PROVISIONAL: 556-2022 del Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira; por cuanto el referido Juzgado dictó Sentencia contenida en el Auto de fecha 01 de Abril de 2.024, que declaró SIN LUGAR la solicitud presentada por el abogado RAFAEL ANTONIO BLANCO GUERRA, inscrito en el inpreabogado bajo el N°134.054, quien dice ser el Defensor Privado del ciudadano JUAN CARLOS ARMAS CHIRINO, titular de la cédula de identidad N° V- 12.864.933, mediante el cual solicito 'LA NULIDAD DE LA INVESTIGACIÓN FISCAL y TODOS LOS ACTOS PROCESALES QUE LO CONFORMAN EN CONTRA DEL MENCIONADO CIUDADANO; que en sus consideraciones para decidir y luego de hacer cita del artículo 126 y126-A (Sic) del Código Orgánico Procesal Penal y de traer a colación la Sentencia N° 6 de fecha 22 de febrero de 2023, de la Sala Constitucional
En este sentido, debo expresar que mi carácter de apoderado de las víctimas identificadas, consta y se desprende de los instrumentos poderes de Carácter Especial, uno ya anexo a las actas y otros que ya se consignaron el 26 de Septiembre de 2.023, que forma parte formal de las actas del identificado recurso que conoce esta Corte deApelaciones; acorde con lo antes expuesto, muy respetuosamente ocurro ante esta Honorable Corte a los fines de interponer el RECURSO DE REVOCACIÓN, que se encuentra establecido en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 438, 160, y en relación con los artículos 12 y 23 ejusdem, en estricta correlación con los artículos 21, 26 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en resguardo de los derechos de las victimas como lo son; el Derecho de Igualdad ante la Ley, el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, para que esta digna Corte de Apelaciones lo Considere respecto al caso que se plantea en los términos siguientes:一
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVOCACIÓN
En este orden y respecto a los fundamentos del Recurso de Revocación que se interpone, tenemos que el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal.
se interpone ESCRITO de RECURSO de REVOCACIÓN contra el auto dictado por esta Honorable Corte de Apelaciones de éste Circuito Penal, el 19 de Julio de 2.024, del cual se me notificó el 06 de Agosto de 2.024, donde emitió los pronunciamientos que adelante describiré; de tal manera, que me encuentro dentro del lapso legal previsto a los fines de ejercer el recurso ya citado
LOS HECHOS
Es el caso, Ciudadana Presidenta de esta digna Corte de Apelaciones, que esta representación judicial del ciudadano Victima-Denunciante JESUS ARGENIS ACOSTA ALEMAN: en fecha 06 de Agosto de 2.024, encontrándoseme en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal, fui notificado por parte de Alguacil adscrito a la Oficina del Alguacilazgo, donde se me notificaba sobre la decisión dictada en fecha 19 de Julio de 2.024,
LA JUEZA PRESIDENTA,
Dra. YHOSMAR DINORAH GONZÁLEZ DE DELGADO
En conocimiento de la citada notificación en cuanto a lo decidido por esta Corte, esta defensa y la propia victima-denunciante, acudimos por ante la Corte y previo conversación sostenida con el ciudadano Secretario, se nos facilitó el préstamo de todo el expediente y se procedió en el archivo a revisarla la causa en la cual se pudo constatar lo siguiente:
1”) La caratula o portada del expediente, refiere al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control De Este Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira; cuando lo correcto debe ser, Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control De Este Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, lo cual crea confusión con el asunto, ya que en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control mencionado, cursa Querella Penal contra los denunciados supra identificados.
2”) Revisado la PIEZA 20 del mencionado expediente; se observa que cursan a la misma diversas actuaciones procesales,
LA JUEZA PRESIDENTA,
Dra. YHOSMAR DINORAH GONZÁLEZ DE DELGADO
En este contexto y del análisis realizado al auto contentivo de la decisión ya descrita, se observa que esta Corte; ANULA DE OFICIO EL TRAMITE de apelación realizado posterior a la presentación del recurso de apelación interpuesto en fecha 05/04/2024, por el Abg. Rafael Antonio Blanco Guerra, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JUAN CARLOS ARMAS CHIRINO, Y REPONE la causa al estado que el Tribual A-quo libre la correspondiente boleta de emplazamiento al Apoderado Judicial de las víctimas de la presente causa (…)
Apreciando para ello, que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, una vez recibida la apelación planteada por el RAFAEL ANTONIO BLANCO GUERRA…,
Pero es el caso que esta Corte, en la decisión supra citada también expreso: se desprende que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, no libro la correspondiente boleta de notificación de la decisión de fecha 01/04/2024, "sin embargo, consta al folio 31 de la Vigésima pieza del expediente en su original, diligencia suscrita por el ciudadano abogado JESUS RAMON CARRILLO, mediante la cual requirió copias simples de las actuaciones procesales cursante en dicha pieza, siendo acordada solicitud en fecha 05/05/2024, por lo que se encuentra notificado de la decisión objeto de la presente impugnación”.
Teniéndose así entonces, que la Corte en la decisión RECONOCE Y ADMITE AFIRMATIVAMENTE; que esta representación judicial de las victimas se encontraba NOTIFICADO de la decisión objeto de la impugnación; por cuanto mediante diligencia de fecha 05 de Abril de 2.024, solicite y requerí copias simples de las actuaciones procesales, esto trae a consideración y lo manifiesta esta representación, que la omisión por parte de la Jueza del Juzgado A quo, Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al no librar boleta de notificación, dicho acto fue convalidado por esta representación judicial de las víctimas, porque como se dijo ut supra, con la obtención de las copias simples de actuaciones procesales que solicite y acordadas por el A Quo, quede en pleno conocimiento de la decisión dictada y no solamente esta representación, sino que también mis representados -victimas- tuvieron del conocimiento pleno de lo decidido, y con ello el Tribunal no causó en ningún instante a esta defensa ni a las víctimas, agravio e indefensión alguno respecto a los derechos constitucionales, por cuanto como lo reconoce y admite esta digna Corte de Apelación en su auto supra mencionado al expresar: “sin embargo, consta al folio 31 de la Vigésima pieza del expediente en su original, diligencia suscrita por el ciudadano abogado JESUS RAMON CARRILLO, mediante la cual requirió copias simples de las actuaciones procesales cursante en dicha pieza, siendo acordada solicitud en fecha 05/05/2024, por lo que se encuentra notificado de la decisión objeto de la presente impugnación”, dando lugar así entonces que efectivamente esta representación judicial si tuvo del conocimiento de la decisión dictada por el citado Juzgado, es decir, me di por notificado tácitamente, razón por la cual se concluye lo expresado por la Corte al reconocer y admitir, de manera cierta que efectivamente esta representación judicial de las victimas se encontraba notificado de la decisión objeto de la presente impugnación, que ocurrió a partir de la diligencia que suscribi el 05 de Mayo de 2.024, mediante la cual solicite copias simples de actuaciones procesales, como consta al folio 31 de la Vigésima pieza del expediente en su original.
De lo cual se puede apreciar, que la ciudadana Jueza del Juzgado A Quo, pudo interpretar que en vista a que esta defensa mediante la diligencia mencionado, solicite las copias de actuaciones procesales, considero que mi persona y las propias víctimas incluso por intermedio de esta representación, nos dimos por notificado de la decisión que dictó el Juzgado ya referido, lo cual consideró inoficioso y con fundamento en el principio de economia procesal, el no librar boleta de notificación por cuanto operó la notificación tacita del acto procesal decidido.
Evidenciándose en este orden y sentido, que a partir del acto procesal tanta veces referido, operó el mecanismo procesal de la notificación tácita, que por aplicación supletoria e interpretación extensiva del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, es aplicable al presente caso, que ha sido admitido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, en reiterado fallos y para lo cual se trae a colación la Sentencia N°1536 del 20 de Jullo de 2007, Expediente 07-0500, Ponencia del Magistrado: PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ,
En atención a lo anteriormente expuesto, tenemos que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé que las notificaciones ciertamente se harán mediante boleta. cuando éstas no hayan sido notificadas en la misma audiencia, sin embargo en algunos casos se toma en cuenta como notificación técita la revisión de la causa por alguna de las partes, en relación a ello, tenemos que en la Sentencia supra citada N°1536 del 20 de Julio de 2007, Exp. 07-0500-Sala Constitucional,
Asimismo, y en cuanto a la notificación tácita, cabe destacar y citar igualmente pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Recogido en la Sentencia N° 1427, de fecha 10 de Agosto de 2.011. Exp. 11- 0137. Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ,
Asi las cosas, se constata y es de nuestra consideración que la decisión de esta Corte que: Anula de Oficio El Trámite de apelación realizado posterior a la presentación del recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de Abril de 2.024, por el abogado Rafael Antonio Blanco Guerra, y REPONER la causa al estado que el Tribual A-quo libre la correspondiente boleta de emplazamiento a esta representación judicial, ello resulta INOFICIOSO e INÚTIL, por cuanto se logró el fin deseado de la notificación que se originó desde el mismo momento en que verifique la decisión proferida, al solicitar copias simples de las actuaciones que fue acordado por el Juzgado, de allí tuvo conocimiento esta representación judicial lo cual fue comunicado e informado a las victimas sobre lo decidido por el A Quo, convalidándose así el contenido del fallo que se me haria mediante la boleta de notificación.
Es de expresar respetuosamente, que de mantenerse lo decidido por esta Honorable Corte, ello si acarrearía la violación de los derechos constitucionales de las victimas, como seria el Derecho a Defensa, del Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva, a la Confianza Legitima, como la vulneración del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es de citar que, los hechos denunciados y contenidos en actas procesales del presente expediente en contra los ciudadanos identificados y a quienes se le señalan la presunción de la comisión de los presuntos delitos, lleva en creses nada más y nada menos que seis (6) años, donde han ocurridos hecho irregulares y bastante dolosos, las victimas vinieron a pedir Justicia y lo que se han conseguido es con injusticia.
Es precisa la ocasión para traer a colación ante esta Honorable Corte de Apelación, para lo cual alerto que en el presente expediente cursante en este despacho, cursan actuaciones procesales por recordar en la Pieza 18 o 19, respecto a la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN, que ejerció el colega RAFAEL ANTONIO BLANCO GUERRA, actuando en su decir de Defensor Privado del mismo ciudadano JUAN CARLOS ARMAS CHIRINO, ambos identificados en el actual asunto que se ventila ante esta Corte; siendo que la referida solicitud, la conoció precisamente el mismo Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial penal, a la que se le asignó el ASUNTO PROVISIONAL 556-2020; y luego de todos las actuaciones procesales pertinentes al caso, el referido Juzgado de control en fecha 16 de mayo de 2.023.
Contra la mencionada decisión, el abogado RAFAEL ANTONIO BLANCO GUERRA, ejerció recurso de apelación sobre el cual conoció esta Corte de Apelación Recurso Provisional 1205-2023, y luego de los trámites respectivos de Ley, la Corte dictó Sentencia en fecha 08 de Diciembre de 2.023,
Con respecto a lo anterior, se evidencia que el ciudadano JUAN CARLOS ARMAS CHIRINO, carece de cualidad de partes, puesto que éste no ha sido imputado ni por el Ministerio Público, ni por un Tribunal de Control Penal, por lo que en consecuencia el abogado RAFAEL ANTONIO BLANCO GUERRA, tampoco tiene cualidad para recurrir, ya que el ciudadano Juan Armas no tiene la condición de Imputado conforme a lo previsto en el artículo 126-A de Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, conforme a lo ut supra descrito, esta Corte podrá observar que en el presente recurso que aquí se ventila; el mismo tiene relación con la acción que interpuso el abogado RAFAEL ANTONIO BLANCO GUERRA, quien dice ser el Defensor Privado del ciudadano JUAN CARLOS ARMAS CHIRINO, titular de la cédula de identidad N° V- 12.864.933, pero que ahora ejerce mediante solicitud de 'NULIDAD DE LA INVESTIGACIÓN FISCAL Y TODOS LOS ACTOS PROCESALES QUE LO CONFORMAN EN CONTRA DEL REFERIDO CIUDADANO, cursante ante el mismo Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, ASUNTO PROVISIONAL: 556-2022, que mediante decisión de fecha 01 de Abril de 2.024, declaró SIN LUGAR la solicitud presentada por el citado abogado, de la cual apeló y sobre el cual conoce ahora esta Honorable Corte de Apelaciones RECURSO PROVISIONAL 556-2024, de lo cual se evidencia que el referido abogado como el mencionado ciudadano se acreditan lasmismas presuntas cualidades que argumentaron en el proceso judicial indicado lo cual evidencia, que el colega identificado se ha valido de la buena fe de los órganos jurisdiccionales que incluye a esta Honora Corte, haciendo caso omiso y burlándose de las decisiones dictadas al respecto, impidiendo con ello la aplicación de la Justicia y amparándose bajo las maliciosas y temerarias acciones que ha venido interponiendo en este Circuito Judicial Penal, desconociendo los criterios jurisprudenciales al caso, y con ello utilizando vilmente al aparato jurisdiccional del Estado, incurriendo igualmente en la lealtad y probidad que debe mantener en el proceso, de lo cual esta Corte debe tomar de oficio las medidas necesarias al caso para seguir evitando en adelante dilaciones que buscar obstruir la aplicación de la Justicia.
Ciudadana Presidenta de esta Honorable Corte de Apelaciones, las victimas especialmente y esta misma representación judicial, le rogamos e invocamos de manera respetuosamente; que en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, tanto en los hechos como en derecho y criterios jurisprudenciales ya argüidos, admita la PROCEDENCIA del presente RECURSO DE REVOCACIÓN que se interpone, a los fines que esta Corte examine nuevamente el auto dictado el 19 de Julio de 2.024, donde ANULA DE OFICIO EL TRAMITE de apelación realizado posterior a la presentación del recurso de apelación interpuesto en fecha 05/04/2024, por el Abg. Rafael Antonio Blanco Guerra, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JUAN CARLOS ARMAS CHIRINO, contra la decisión de fecha 01 de abril de 2024, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y REPONE la causa al estado que el Tribual A-quo libre la correspondiente boleta de emplazamiento al Apoderado Judicial de las victimas, y dicte en derecho la decisión correspondiente de conformidad a los hechos ut supra señalado y probados en autos, declarando CON LUGAR el recurso de revocación ejercido.”
En tal sentido, considera oportuno esta Corte de Apelaciones traer a colación el contenido de la decisión dictada por esta Alzada en fecha 19 de julio del año que discurre, la cual es del siguiente tenor:
“…Corresponde a esta Alzada, emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el Abg. Rafael Antonio Blanco Guerra, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JUAN CARLOS ARMAS CHIRINO, titular de la cédula de identidad N° V.-12.864.933, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de abril de 2024, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud planteada por el abogado arriba mencionado relativa a la nulidad de la de la investigación Fiscal signada bajo el Nº MP-240687-2018. En tal sentido, se observa:
En fecha 16 de abril de 2024, ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número PROV.- 556-2024 y se designó ponente a la Dra. YHOSMAR GONZÀLEZ DE DELGADO.
I
NULIDAD EX OFICCIO DEL TRÁMITE
De la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran las presentes actuaciones, y cumplido como han sido los trámites procedimentales, esta Alzada, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el Abg. Rafael Antonio Blanco Guerra, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JUAN CARLOS ARMAS CHIRINO, titular de la cédula de identidad N° V.-12.864.933, ha podido constatar la existencia de un vicio de procedimiento de orden público que vulneró el debido proceso, consagrado en el artículo 49 ejusdem, y hace procedente declarar su nulidad de oficio.
En la oportunidad de decidir, considera pertinente este Tribunal Superior revisar parte del recorrido procesal que se ha presentado en el caso sub examine, del cual se pudo verificar lo siguiente:
El 01 de abril de 2024, el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, dictó decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento: “…Se declara SIN LUGAR la soliocitud presentada por el ABG. RAFAEL BLANCO GUERRA, quien dice ser el Defensor Privado del ciudadano JUAN CARLOS ARMAS CHIRINO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.864.933, mediante la cual solicita la nulidad de la Investigación Fiscal y todos los actos procesales que lo conforman en conta del mencionado ciudadano, toda vez que hasta la presente fecha el Ministerio Publico no ha realizado el acto de imputación formal en contra del mencionado ciudadano y la sola interposición de una denuncia, no es suficiente para que el sujeto denunciado pueda nombrar un abogado y éste sea juramentado como defensor de quien ostenta la cualidad de investigado…”. (sic). (Negrillas y subrayado del A-quo).
En esa misma fecha libro boleta de notificación Nº 302-2024, al ciudadano Abg. Rafael Antonio Blanco Guerra, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JUAN CARLOS ARMAS CHIRINO, titular de la cédula de identidad N° V.-12.864.933, notificándole sobre la referida decisión.
En fecha 05 de abril de 2024, el Abg. Rafael Antonio Blanco Guerra, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JUAN CARLOS ARMAS CHIRINO, titular de la cédula de identidad N° V.-12.864.933, presentó recurso de apelación en contra de la decisión tantas veces mencionada; de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Consta igualmente en las actuaciones, cómputo realizado por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual deja constancia que: “…Quien suscribe ABG. MARÍA ALVAREZ, en mi condición de Secretaria del Juzgado Quinto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, mediante el presente certifico que: Desde el día 01-04-2024 fecha en la que se publicó la decisión en la presente causa, dándose por notificado el profesional del derecho el Abg. Rafael Blanco Guerra en fecha 02-04-2024, siendo el lapso de los cinco (05) días para interponer el recurso de apelación conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 440 Código Orgánico Procesal Penal vigente, transcurrió de la siguiente manera: días 03, 04, 05, 08 y 09 de abril 2024, apelando el ABG. RAFAEL ANTONIO BLANCO GUERRA, Defensor Privado del ciudadano JUAN CARLOS ARMAS CHIRINO, el día 05-04-2024, y dándose por notificado el Fiscal Décimo Segundo (12) del Ministerio Público del estado La Guaira, ABG. ERICK CASTRO, en fecha 10/04/2024,por lo que el lapso de tres (03) días para la contestación del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 441 ejúsdem, transcurrió de la siguiente manera: 11, 12, 15 de abril de 2024, no contestando dicho recurso el Fiscalía Décimo Segundo (12°) del Ministerio Público…”.(sic). (Negrillas y subrayado del A-quo).
Al respecto, es importante resaltar que la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 942 del 21 de julio de 2015, caso “Ismael Pérez Torrealba”, en relación a la publicación de las sentencias y autos, indicó lo siguiente:
“(…) Cabe destacar que el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal impone al juez la obligación de dictar en presencia de las partes la decisión de admisión de la acusación fiscal, y además prevé los requisitos del auto de apertura a juicio, pero no hace referencia a la oportunidad de la publicación del mismo.
Por su parte, el artículo 159 eiusdem hace referencia a los pronunciamientos y sus notificaciones, al señalar lo siguiente:
‘Toda sentencia [para absolver, condenar o sobreseer. Artículo 157 eiusdem] debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
Los autos [para resolver sobre cualquier incidente. Artículo 157 eiusdem] que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código’.
Para mayor entendimiento, es pertinente aclarar que el término ‘dictados’ al que alude el artículo anterior, refiere a la acción de emitir un fallo, esto es, una sentencia o un auto, según sea definitiva o de fondo o incidental, lo que usualmente coincide con la publicación del mismo, pero no siempre es así, pues esta última hace público o da a conocer lo decidido y cómo tal es un acto posterior. De allí que el dispositivo de un auto puede ser pronunciado en audiencia y dictado su texto íntegro en la misma, pero puede ser publicado en otra fecha.
En el entendido de que la publicación es un requisito jurídicamente fundamental, pues da a conocer un acto jurisdiccional en su totalidad y que la fecha en la cual ello sucede crea certeza del inicio de sus efectos y de los lapsos de impugnación ordinarios y extraordinarios de dicho acto, el artículo anterior prevé que si un auto es dictado en audiencia debe ser publicado en la misma fecha, caso en el cual, según el artículo 159 eiusdem, no se requiere notificar a las partes en dicho supuesto, pero si, por el contrario, es dictado fuera de audiencia y, en consecuencia, es publicado con posterioridad a la audiencia, debe ser notificado a las partes.
Sin embargo, el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal hace referencia general a los plazos para decidir y expresamente señala que el Juez dictará las decisiones de mero trámite en el acto, que los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia serán pronunciados inmediatamente después de concluida esta y que en las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres (3) días siguientes.
A partir de dicha norma, resulta claro para esta Sala que dado el carácter expedito que la oralidad impone al proceso penal, como regla general las decisiones que comprenden los autos y sentencias definitivas serán pronunciados en la audiencia en su parte dispositiva y deben ser dictados en extenso después de concluida la audiencia, es decir, el Juez debe pronunciar en audiencia sus decisiones y enseguida, una vez concluida la misma, debe dictar el auto o sentencia, según se trate.
Con ocasión de lo anterior cabe destacar que, en el caso de la sentencia definitiva de juicio, el artículo 347 eiusdem dispone expresamente el momento en el cual se dicta la sentencia, la excepción y cuándo se hace la publicación, al señalar lo siguiente:
‘Concluido el debate, la sentencia se dictará el mismo día. Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tornen necesario diferir la redacción de la sentencia, en la Sala se leerá tan solo su parte dispositiva y el Juez o Jueza expondrá sintéticamente, los fundamentos de hecho y derecho que motivaron su decisión. La publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva’.
Ahora bien, respecto de los autos dictados en la fase preliminar, específicamente el auto fundado cuyo dispositivo es pronunciado en audiencia y cuyo texto íntegro debe ser dictado inmediatamente finalizada la audiencia, el Código Orgánico Procesal Penal no prevé excepción alguna y no hace referencia a la oportunidad de la publicación, lo que hace suponer, en principio, que debe ocurrir en la misma fecha.
Sin embargo, aun cuando dicha norma indica que el auto debe ser dictado ‘inmediatamente finalizada la audiencia’, no determina con exactitud la duración de ese momento y no queda claro de cuánto tiempo dispone el Juez para dictar dicho auto, siempre dentro de la noción de que debe ser de inmediato.
De allí que esta Sala Constitucional, en cumplimiento de su obligación de resguardar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, considera pertinente señalar que lo ajustado a derecho en los procedimientos penales, específicamente en la fase preliminar, es que, si en el acta de la audiencia preliminar el Juez de Control deja constancia de que todas las partes presentes quedan notificadas de las decisiones proferidas en la misma, el Tribunal debe indefectiblemente dictar y publicar el auto fundado en la misma fecha en la cual termina la audiencia y se firma el acta correspondiente, dejando constancia de dicha publicación en la misma, así como en el asiento que se haga en el Libro Diario sobre la audiencia, so pena de incurrir en la vulneración de tales derechos constitucionales.
Si por razones de complejidad del caso ello no es posible y el auto fundado es dictado y publicado con posterioridad a la fecha de finalización de la audiencia, no debe exceder el lapso de tres (3) días siguientes a la misma, en aplicación de lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal para los autos que deciden las actuaciones escritas, con el propósito de garantizar el carácter expedito del proceso penal. En este caso, el Tribunal de Control siempre debe notificar a las partes de dicha publicación y, en este sentido, puede hacerlo en la audiencia informando a las partes que el auto será publicado en ese lapso; sin embargo, en el supuesto de que el auto sea publicado fuera del lapso de los tres (3) días aludido deberá indefectiblemente practicar la notificación de las partes para, de esta forma, dar certeza del inicio del lapso de apelación y asegurar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable (…)”. (Resaltado de esta Sala).
Ahora bien, del análisis realizado a todas y a cada una de las presentes actuaciones, se desprende que el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, no libró la correspondiente boleta de notificación de la decisión de fecha 01/04/2024, sin embargo, consta al folio treinta y uno (31) de la vigésima pieza del expediente en su estado original, diligencia suscrita por el ciudadano Abg. Jesús Ramon Carrillo, mediante la cual requirió copias simples de las actuaciones procesales cursantes en dicha pieza, siendo acordada dicha solicitud en fecha 05/05/2024, por lo que se encuentra notificado de la decisión objeto de la presente impugnación.
Revisado lo anterior, se desprendede las actas que el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira,una vez recibida la apelación planteada por el Abg. Rafael Antonio Blanco Guerra, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JUAN CARLOS ARMAS CHIRINO, titular de la cédula de identidad N° V.-12.864.933, solo libró boleta de emplazamiento al Ministerio Público, pero no así al Abg. Jesús Román Carrillo Diaz, en su carácter de Apoderado Judicial de las víctimas en la presente causa, generándole un estado de indefensión almismo al no haber librado el correspondiente emplazamiento, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo este mismo orden de ideas, esta Alzada, considera que el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, al no emplazar a lasvíctimasdel recurso de apelación interpuesto por el Abg. Rafael Antonio Blanco Guerra, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JUAN CARLOS ARMAS CHIRINO, titular de la cédula de identidad N° V.-12.864.933, violentó el contenido del artículo 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal, con el fin que lasmismas pudierancontestar dicho escrito recursivo.
Con fuerza en las motivaciones que anteceden, esta Corte, considera que lo procedente en el presente caso es declarar la NULIDAD DE OFICIO del trámite de apelación realizado posterior a la presentación del recurso de apelación interpuesto en fecha 05/04/2024, por el Abg. Rafael Antonio Blanco Guerra, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JUAN CARLOS ARMAS CHIRINO, titular de la cédula de identidad N° V.-12.864.933, en contra de ladecisión de fecha 01 de abril de 2024, por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
En consecuencia, se ORDENA reponer la causa al estado en que el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, libre la respectiva boleta de emplazamiento al Apoderado Judicial de las victimas en la presente causa, todo ello a los efectos del ejercicio de los recursos de ley correspondientes, en aras de salvaguardar sus derechos e intereses de las partes, nulidad ésta conforme a los artículos 174, 175 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de diferencias judiciales del procedimiento que ocasiona a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de la presente nulidad. ASÍ SE DECLARA.
II
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: ANULA DE OFICIO EL TRÁMITE de apelación realizado posterior a la presentación del recurso de apelación interpuesto en fecha 05/04/2024, por el Abg. Rafael Antonio Blanco Guerra, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JUAN CARLOS ARMAS CHIRINO, titular de la cédula de identidad N° V.-12.864.933, en contra de ladecisión de fecha 01 de abril de 2024, por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado que el Tribunal A-quo libre la correspondiente boleta de emplazamiento al Apoderado Judicial de las víctimasde la presente causa, nulidad ésta conforme a los artículos 174, 175 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de diferencias judiciales del procedimiento que ocasiona a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de la presente nulidad. Debiendo el Órgano Jurisdiccional antes mencionado, una vez ejecutada la presente decisión, remitir nuevamente el cuaderno de apelación a esta Corte de Apelaciones.”
Precisado lo anterior, es importante resaltar el contenido del artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 160. Prohibición de reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez o jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.
Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.” (Negrillas y subrayado nuestro).
El Autor Carlos E. Moreno Brandt, señala que dicha norma establece la irrevocabilidad e intangibilidad que adquieren las determinaciones y providencias judiciales respecto del juzgador que las dictó son una condición cuyos fundamentos, definición y alcance resultan fijados por el axioma procesal de que el Juez deja de serlo en la causa una vez que ha dictado en ella sentencia firme: lata sentencia, judex desinit esse judex.
En este sentido, considera este Tribunal Colegiado que la decisión dictada por este Tribunal Colegiado el 19 de julio de 2024, mediante la cual anuló de oficio el trámite de apelación realizado posterior a la presentación del recurso de apelación interpuesto en fecha 05/04/2024, por el Abg. Rafael Antonio Blanco Guerra, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JUAN CARLOS ARMAS CHIRINO, titular de la cédula de identidad N° V.-12.864.933, en contra de la decisión de fecha 01 de abril de 2024, por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; y, en consecuencia se repuso la causa al estado que el Tribunal A-quo libre la correspondiente boleta de emplazamiento al Apoderado Judicial de las víctimas de la presente causa, nulidad ésta conforme a los artículos 174, 175 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de diferencias judiciales del procedimiento que ocasiona a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de la presente nulidad; no es una decisión de mero trámite o mera sustanciación.
Dicha acotación obedece en virtud que este Alzada, al realizar una revisión exhaustiva a todas y a cada una de las actas procesales que integran las presentes actuaciones, se encuentra en la obligación de verificar el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales que le asisten a todas las partes intervinientes en el proceso penal.
Es por ello que al verificar esta Alzada que el ciudadano Abg. Jesús Ramón Carrillo Díaz, en su carácter de Apoderado Judicial Jesus Argenis Acosta Aleman y Jesus Enrique Solognier, no fue debidamente emplazado conforme al contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin que ejerciera su derecho de contestar el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho Rafael Antonio Blanco Guerra, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Juan Carlos Armas Chirino; es por lo que se ordenó anular dicho trámite ejercido incorrectamente por la Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Yerra el ciudadano Abg. Jesús Ramón Carrillo Díaz, en su carácter de Apoderado Judicial Jesus Argenis Acosta Aleman y Jesus Enrique Solognier, al señalar que la Corte en la decisión RECONOCE Y ADMITE AFIRMATIVAMENTE; que esta representación judicial de las victimas se encontraba NOTIFICADO de la decisión objeto de la impugnación; por cuanto mediante diligencia de fecha 05 de Abril de 2.024, solicite y requerí copias simples de las actuaciones procesales, esto trae a consideración y lo manifiesta esta representación, que la omisión por parte de la Jueza del Juzgado A quo, Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al no librar boleta de notificación, dicho acto fue convalidado por esta representación judicial de las víctimas, porque como se dijo ut supra, con la obtención de las copias simples de actuaciones procesales que solicite y acordadas por el A Quo, quede en pleno conocimiento de la decisión dictada y no solamente esta representación, sino que también mis representados -victimas- tuvieron del conocimiento pleno de lo decidido, y con ello el Tribunal no causó en ningún instante a esta defensa ni a las víctimas, agravio e indefensión alguno respecto a los derechos constitucionales, por cuanto como lo reconoce y admite esta digna Corte de Apelación en su auto supra mencionado al expresar: “sin embargo, consta al folio 31 de la Vigésima pieza del expediente en su original, diligencia suscrita por el ciudadano abogado JESUS RAMON CARRILLO, mediante la cual requirió copias simples de las actuaciones procesales cursante en dicha pieza, siendo acordada solicitud en fecha 05/05/2024, por lo que se encuentra notificado de la decisión objeto de la presente impugnación”, dando lugar así entonces que efectivamente esta representación judicial si tuvo del conocimiento de la decisión dictada por el citado Juzgado, es decir, me di por notificado tácitamente, razón por la cual se concluye lo expresado por la Corte al reconocer y admitir, de manera cierta que efectivamente esta representación judicial de las victimas se encontraba notificado de la decisión objeto de la presente impugnación, que ocurrió a partir de la diligencia que suscribi el 05 de Mayo de 2.024, mediante la cual solicite copias simples de actuaciones procesales, como consta al folio 31 de la Vigésima pieza del expediente en su original.
Evidentemente esta Corte de Apelaciones no ha desconocido que el ciudadano Abg. Jesús Ramón Carrillo Díaz, en su carácter de Apoderado Judicial Jesus Argenis Acosta Aleman y Jesus Enrique Solognier, se encuentre debidamente notificado de la decisión dictada del 01 de abril de 2024, tal y como consta en el extenso de la misma cursante a los folios 6 al 10 de la segunda pieza del cuaderno de apelación; lo que si no se encuentra acreditado en las presentes actuaciones es que el profesional del derecho antes mencionado, no fue debidamente emplazado conforme al contenido del artículo 441 del Texto Adjetivo Penal, del escrito recursivo planteado por la defensa de los justiciables.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, consideran quienes aquí suscriben que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar Improcedente el recurso de revocación planteado por el ciudadano Abg. Jesús Ramón Carrillo Díaz, en su carácter de Apoderado Judicial Jesus Argenis Acosta Aleman y Jesus Enrique Solognier, conforme al contenido en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por este Tribunal Colegiado el 19 de julio de 2024, mediante la cual anuló de oficio el trámite de apelación realizado posterior a la presentación del recurso de apelación interpuesto en fecha 05/04/2024, por el Abg. Rafael Antonio Blanco Guerra, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JUAN CARLOS ARMAS CHIRINO, titular de la cédula de identidad N° V.-12.864.933, en contra de la decisión de fecha 01 de abril de 2024, por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; y, en consecuencia se repuso la causa al estado que el Tribunal A-quo libre la correspondiente boleta de emplazamiento al Apoderado Judicial de las víctimas de la presente causa, nulidad ésta conforme a los artículos 174, 175 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de diferencias judiciales del procedimiento que ocasiona a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de la presente nulidad, por cuanto no estamos en presencia de un auto de mero trámite o sustanciación. Y ASÍ SE DECLARA.
OBSERVACION AL PROFESIONAL DEL DERECHO
JESÚS RAMÓN CARRILLO DÍAZ
No puede pasar por alto este Tribunal Colegiado la irresponsabilidad del litigio del Abg. Jesús Ramón Carrillo Díaz, en su carácter de Apoderado Judicial Jesus Argenis Acosta Aleman y Jesus Enrique Solognier, al ejercer el recurso de revocación sin analizar pormenorizadamente la decisión objeto de controversia, y peor aún sin familiarizarse con el procedimiento establecido por el Legislado Patrio en el Titulo III “De la Apelación”, Capítulo I, artículo 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reprochando sin causa alguna, y señalando irrespetuosamente que esta Corte de Apelaciones incurrió en una reposición inoficiosa e inútil. Es por ello que se le insta a ser más minucioso, responsable y respetuoso con sus peticiones.