REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 14 de Agosto de 2024
214º y 165°
Asunto Principal PROV-925-2021
Recurso PROV-704-2024
PONENTE: ARBELY AVELLANEDA MORALES.
Corresponde a esta Corte Superior resolver el Recurso de Apelación interpuesto por las ciudadanas ABG. DENNYS MENESES GUERRERO, en su carácter de Fiscal Provisorio Interino de la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público del estado La Guaira, y ABG. JOHANNA HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público del estado La Guaira, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de abril de 2024 y publicada en su texto íntegro en fecha 23 de abril de 2024, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, a través de la cual desestimó la acusación formulada por la representación de la Fiscalía arriba mencionada en contra de la ciudadana EMIR IVONNE JIMÉNEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V.-6.449.355, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 1 en concordancia con el artículo 77, numeral 4 del Código Penal, decretando como consecuencia de ello el SOBRESEIMIENTO DE LA ACCIÓN PENAL de la causa seguida en contra de la imputada ut-supra de conformidad con lo previsto en los artículos 313, numeral 3, en concordancia con el artículo 34 numeral 4, 300, numeral 2 y 303, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se observa:
DEL RECURSO DE APELACION
En su escrito recursivo las profesionales del derecho DENNYS MENESES GUERRERO, en su carácter de Fiscal Provisorio Interino de la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público del estado La Guaira, y JOHANNA HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público del estado La Guaira, entre otras cosas alegaron lo siguiente:
“…El presente caso se dio inicio en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano ANGEL (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), donde se inicio la investigación a fin de recabar presuntos elementos de convicción que pudiesen demostrar la participación o no de la ciudadana denunciada. Ahora bien en fecha Veintinueve (29) de Junio de 2023, se realizo audiencia de imputación en contra de la ciudadana EMIR IVONNE JIMENEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.449.355, toda vez que la ciudadana en el año 2020, específicamente en el mes de Noviembre, la ciudadana Emir ofreció en venta al ciudadano ANGEL, una vivienda ubicada en los Corales por la cantidad de dos mil quinientos (2.500$) en moneda americana, realizando este el pago de siete mil quinientos (7.500$), mediante transferencias bancadas, realizadas en distintas fechas y efectivo, es el caso que luego las realizadas transacciones el dijo de la ciudadana EMIR, identificado como KIBER JlMENE, le indico que reside en la vivienda, le indico que el reside en la referida vivienda, en la cual se niega a salir de la misma, es cuando la víctima se percata de lo sucedido, afectado esta situación su patrimonio, el cual no se niega a devolverle un dinero una vez que este ya se lo había solicitado.
Ahora bien, antes de analizar el fundamento de la decisión hoy recurrida, es menester determinar la competencia del Juez de Control sobre la acusación Fiscal, en la fase intermedia o en la audiencia preliminar, y en el caso específico, sobre los medios de prueba, siendo así, se desprende del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente;
“Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda;
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatoríos.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral."
Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal estableció como funciones del Juez de Control durante la celebración de la Audiencia Preliminar, lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina -~a través del examen de! materia! aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen... Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación de! Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2): así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos...”. Sentencia N° 452, del 24 de marzo de 2004, (Resaltado Fiscal).
Por otro lado, en criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N"* RC07-79 de fecha 12 de Junio de 2007, ha señalado sobre este particular lo siguiente:
"...Esta Sala ha dicho en diferentes oportunidades, reiterando los criterios señalados por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que en la Fase Preliminar no es factible realizar una valoración del acervo probatorio, indicando !a decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 203, de fecha 27 de mayo de 2003, dictada bajo la ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en relación con la prohibición que tiene el Juez de Control en la fase de preparación del proceso de valorar el acervo probatorio, ha dicho lo siguiente, a saber:.,.(Omissis)... Vista así las cosas, esta Sala Única analizando la jurisprudencia arriba descrita considera que la misma instruye al Juez de Instancia, específicamente en la fase intermedia, que no le está permitido valorar las pruebas traídas a esta fase (la intermedia) por carecer este de inmediación, contradicción y oralidad de las pruebas (...) En tal sentido, se ha pronunciado la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de la República, en decisión como la producida en la Sala de Casación Penal, Sentencia N° 013, de fecha 08 de marzo de 2005, bajo la ponencia del Magistrado: Héctor Coronado Flores, la cual expresa:... (Omissis)...Así mismo, tenemos la decisión de la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia 086, de fecha 13 de abril de 2005, bajo Ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, en donde reitera el criterio anterior, y en tal sentido, entre otras cosas, dice.,. (Omissis)... Mención importante hace esta Sala Única a los Jueces de instancia en funciones de Control, que este cambio de calificación debe producirse en derecho sin entrar al análisis ni a la valoración probatoria de los medios de pruebas traídos por las partes en la fase de investigación ya que esto escapa de su competencia jurisdiccional, propia de la audiencia de juicio oral y pública ante un juez de juicio, ya que se estaría vulnerando los principios de inmediación, contradicción y oralidad."
“La Audiencia Preliminar, llevada a cabo por et Juez de Control, el cual es más garantiste siendo el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal, quien una vez fijada ¡a Audiencia Preliminar y concluida ésta, es quien determina en la misma el posible cambio de calificación solicitado por el recurrente o realizarla aun de oficio, cumpliendo así con el principio iura novit curia, si lo considera conveniente en derecho, y para llevar a cabo este estudio de los hechos y adminicularlos con el derecho necesariamente tendría que hacer un estudio previo de las pruebas existentes en autos, tomando más que todo aspectos de derechos de las mismas y nunca valorarlas vulnerando los principios de inmediación, contradicción y oraiidad...(...) De lo antes trascrito la Sala considera, que la razón no le asiste a la recurrente. En efecto, la Corte de Apelaciones reiterando los criterios señalados por la Sala de Casación Penal, expresó que en la Fase Preliminar no es posible realizar una valoración de ¡as pruebas. Que al analizar la sentencia N° 203, del 27 de mayo de 2003. de la Sala Penal, consideró que ésta instruye al Juez en la fase intermedia, que no le está permitido valorar las pruebas traídas por carecer éste de inmediación, contradicción y oralidad de las pruebas. Así mismo, señaló que la sentencia citada le indica al juez de Control la posibilidad de tomar en cuenta las causales de sobreseimiento cuando la misma es demasiado evidente y que la misma no le indica al Juez de Control el no poder hacer un cambio de calificación jurídica del delito imputado en la acusación penal. Que el cambio de calificación debe producirse en derecho sin entrar al análisis ni a ¡a valoración probatoria de los medios de pruebas traídos por las partes en la fase de investigación ya que esto escapa de su competencia jurisdiccional, propia de la audiencia de juicio oral y pública ante un juez de juicio. Que para hacer esto, debe realizar el estudio de los hechos, y verificar si los mismos constituyen la calificación jurídica dada en la acusación presentada y nunca valorar las pruebas, pues siendo así violentarían los principios de inmediación, contradicción y oralidad. Por todo lo expuesto, la Sala de Casación Penal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la presente denuncia. Así se declara... ” (Fin de la cita y resaltado Fiscal)
De las decisiones antes transcritas, se desprende que al Juez de Control no le está permitido la valoración de medios de pruebas, actividad propia del Juez de Juicio, tal como lo reitera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la actividad del mismo comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, a saber, identificación del imputado, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, si no existe una alta probabilidad, el juez no deberá dictar el auto de apertura a juicio (vid sentencia 20 de junio de 2005, expediente 04-2599 ponente Francisco Carrasquero).
Ahora bien, La actividad que debe realizar el Juez de control en la audiencia preliminar, en lo referente a las pruebas, esta limitada a establecer si las pruebas ofrecidas son legales, ilícitas, necesarias y pertinentes, no implica tal análisis la valoración o apreciación de la prueba ofrecida, toda vez que tal actividad está fuera de su ámbito de competencia, atribuido exclusivamente al Juez de la fase de Juicio quien puede y debe determinar (en nuestro sistema regido por el sistema de la libre apreciación) si las testimoniales, con e! resto del cúmulo probatorio producido en la acusación pueden resultar suficientes para formar su convicción y así llegar a la certeza (en fase de juicio) sobre tos hechos discutidos en el proceso, por ser la fase de juicio donde se materializa el verdadero contradictorio, por tanto no le corresponde al juez de control en esta fase realizar la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse del contenido de la prueba.
Así de la decisión recurrida se observa, que el a quo declaro la inadmisibilidad de la acusación, al apreciar que; “Ahora bien considera quien aquí decide del analisos(sic) exhaustivo efectuado a la acusación forumalada(sic) por el Ministerio Publico la misma no posee elementos serios para el enjuiciamiento publico de la ciudadana EMIR IVONNE JIMENEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.A49.355, por la comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el articulo 463 numeral 1 en concordancia en el articulo 77 numeral 4 del Código Penal, toda vez que no logro comprobar el Ministerio Publico la comisión del mencionado hecho punible y consecuentemente autoría del mismo, por lo que no pudo establecer con precisión la conducta humana que pueda considerarse como tal y la misma imposibilitan la subsunción del hecho en el derecho y por tanto su adecuación como un hecho penal típico, ya que en actas se puede constatar que el ciudadano ANGEL DANIEL MIERES y la ciudadana EMIR IVONNE JIMENEZ ROJAS, realizaron dos contratos de opción a compra, uno privado en fecha 5-11-2019 y el otro notariado ante la Notarla Publica Primera del estado La Guaira, en fecha 22-10-2019, considerando esta Juzgadora que estamos en presencia de un incumplimiento de contrato por lo que el mismo debe ser dirimida ante los Tribunales Civiles, lo cual se traduce en un obstáculo al ejercicio de la acción penal por parte del Estado según lo contemplado en el articulo 28 numeral 4, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, tal como b alerto la defensa en su escrito para contestar el contenido de la acusación y cuya declaratoria por parte de este Tribunal comporta necesariamente el decreto del sobreseimiento de la causa, según lo previsto en el articulo 34 numeral 4 en concordancia con el articulo 300 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal al no ser el hecho investigado típico y ASI SE DECIDE".
Una vez observado el argumento realizado por la Juez, donde la misma no se enfoca en la necesidad, utilidad y pertinencia de los órganos de prueba, sino que a su criterio los valora haciendo señalamiento del fondo de los contratos que si bien es cierto fueron promovidos por parte del Ministerio Publico, el objeto de los mismos es demostrar que efectiva, ente la ciudadana EMIR IVONNE JIMENEZ ROJAS, suscribió los mismos a sabiendas que la misma no tenía la posesión del inmueble a fin de hacerle entrega del inmueble una vez finalizada la negociación, por lo cual no hubo incumplimiento de contrato toda vez que la víctima solo quería la garantía que esta ciudadana una vez que cumpliera con el objeto de la negociación mas no hubo objeción por parte de la víctima en cancelar la totalidad del dinero. Pero solo el objeto de la misma será valorado por la Juez de control que a través del debate las partes debemos probar los argumento a través de ese órgano de prueba y los demás elementos de convicción la existencia del hecho punible. Así como de la misma se desprende que no realiza el control formal y material de la acusación sino que se enfoca en la valoración de los órganos probatorios los cuales competen y deben ser evacuados en el debate oral y público, tal como lo tipifica la normativa penal en su TITULO III del Juicio Oral CAPITULO I Normas Generales, del Código Orgánico Procesal Penal.
Como corolario de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí suscribe que dichos pronunciamientos resultan contrarios a derecho, toda vez que para la viabilidad del auto de apertura ajuicio, donde la juzgadora toma en consideración dándole Valor a una prueba promovida en el escrito Acusatorio, come si estos hubiesen sido escuchados por la misma, desprendiendo de lo antes señalado que no verifico el control de la prueba licita sino que valoro y a su criterio, ya aun cuando en la primera oportunidad admitió la precalificación jurídica de los hechos narrados y por cuanto el mismo tiene su competencia especial, decreta el sobreseimiento por no tipicidad, por cuanto el delito de ESTAFA se congira con el solo hecho de “...1. Usando de mandato falso, nombre supuesto o calidad simulada.”, se entiende por si mismo y encuadra perfectamente en la calificación jurídica así como acompañada de los elementos de convicción que sustebtan(sic) la acusación, desestimando la misma por “NO EXISTIR BASES’’ y sobresee por no tipicidad cuando se tiene tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad en los hechos antes narrados.
Finalmente y sin entrar a considerar, esta representación fiscal debe precisar además que la Juez de control al momento de emitir su pronunciamiento incurre en el vicio de inmotivacion al momento de expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan su decisión por cuanto si bien de la dispositiva se desprende que la misma Decreta el Sobreseimiento bajo los supuestos contenidos en el numeral 2° del referido artículo 300, no detállala ciudadana juez respecto de cuáles de los supuestos contenidos en dicha norma funda su decisión, a saber, '‘considerando esta Juzgadora que estamos en presencia de un incumplimiento de contrato por lo que el mismo debe ser dirimida ante los Tribunales Civiles, lo cual se traduce en un obstáculo al ejercicio de la acción penal por parte del Estado según lo contemplado en el articulo 28 numeral 4, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal”, resultando a todas luces insuficiente la motivación expuesta, lo cual resulta un requisito indispensable de la decisión conforme a lo establecido en el articulo 306 ejusdem.
IV
PETITORIO
Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, ésta representación Fiscal considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por esta Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Auto con Fuerza Definitiva publicado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual decretó EMIR IVONNE JIMENEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.449.355, por la comisión del delito de: ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 1 en concordancia en el artículo 77, numeral 4 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 300 y 313 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia ANULE la audiencia preliminar celebrada el 22 de Abril de 2024, ante el referido órgano jurisdiccional reponiendo la causa al estado en que se celebre nueva audiencia preliminar ante un Juez distinto al que pronuncio el fallo hoy recurrido…” Cursante de los folios 01 al 10 de la incidencia.
DE LA CONTESTACION
El profesional del derecho GUILLERMO PEÑA ARAQUE, es su carácter de Defensor Privado de la ciudadana EMIR IVONNE JIMENEZ ROJAS, en su escrito de contestación, alegó entre otras cosas lo siguiente:
“…CAPITULO II
DE LA PROCEDENCIA DE LA DECISION DE LA JUEZA DE CONTROL
Las representantes del Ministerio Púbico en su perito de apelación parten de una interpretación errónea de la decisión dictada por el Juzgado segundo de Control y de las sentencias que traen a colación emanadas del Tribunal Supremo de Justicia. Esto es cierto porque la representación fiscal alega que la jueza al dictar su pronunciamiento “no se enfoca en la necesidad, utilidad y pertinencia de los órganos de pruebas, sino que a su criterio los valora señalando el fondo de los contratos”.
En cuanto a la afirmación de la representación fiscal de que la jueza no se enfoca en la necesidad, utilidad y pertinencia de los órganos de prueba, debemos señalar que ese ejercicio solo procede cuando se admite la acusación y se ordena la apertura a juicio, lo cual no ocurrió en el presente caso al dictar el sobreseimiento de la causa, por lo tanto resulta contradictorio exigirle al tribunal la realización de esta actividad.
En cuanto a la denuncia fiscal de que la juez valora los órganos de prueba señalando el fondo de los contratos, la misma es totalmente falsa, pues claro está que la jueza al dictar su pronunciamiento debe referirse necesariamente a los contratos de opción de compra venta para llegar a la conclusión que los hechos por los cuales se acusa a mi representada no tienen carácter punible, y en este sentido el artículo 28 numeral 4 literal C, articulo 34 numeral 4 y artículo 300 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal autorizan al juez de control a dictar el sobreseimiento de la causa cuando observe que los hechos por los cuales se acusa no revisten carácter penal, y en efecto esto fue lo que observó y dictaminó la jueza segunda de control, es decir que observó que existe un incumplimiento de unos contratos de naturaleza civil que no revisten carácter penal y por lo tanto ajustada a derecho decretó el sobreseimiento de la causa seguida a mi defendida, no constituyendo por lo tanto valoración de la prueba.
En este sentido expresa la ciudadana jueza lo siguiente:
“…Ahora bien considera quien aquí decide del análisis exhaustivo efectuada a la acusación formulada por el Ministerio Público la misma no posee elementos serios para el enjuiciamiento público de la ciudadana EMIR IVONNE JIMENEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.449.355, por la comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 463 numeral I en concordancia en el artículo 77 numeral 4 del Código Penal, toda vez que no logró comprobar el Ministerio Público la comisión del mencionado hecho punible y consecuencialmente autoría del mismo, por lo que no pudo establecer con precisión la conducta humana que pueda considerarse como tal y la misma imposibilitan la subsunción del hecho en el derecho y por tanto su adecuación como un hecho penal típico, ya que en actas se puede constatar que el ciudadano ANGEL DANIEL MIERES y la ciudadana EMIR IVONNE JIMENEZ ROJAS, realizaron dos contratos de opción a compra, uno privado en fecha 5-11-2019 y el otro notariado ante la Notaría Pública Primera del estado La Guaira, en fecha 22-10-2019, considerando esta Juzgadora que estamos en presencia de un incumplimiento de contrato por lo que el mismo debe ser dirimida ante los Tribunales Civiles, lo cual se traduce en un obstáculo al ejercicio de la acción penal por parte del Estado según lo contemplado en el artículo 28 numeral 4, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo alerto la defensa en su escrito para contestar el contenido de la acusación y cuya declaratoria por parte de este Tribunal comporta necesariamente el decreto del sobreseimiento de la causa, según lo previsto en el artículo 34 numeral 4 en concordancia con el artículo 300 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal al no ser el hecho investigado típico y ASI SE DECIDE”. “
Es importante destacar que si bien es cierto que las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, traídas a colación por la representación fiscal, señalan que al juez de control no le está permitido valorar las pruebas traídas en la audiencia preliminar, también es cierto que las mismas sentencias establecen que el juez de control tiene la capacidad dictar el sobreseimiento de la causa cuando observe que ocurren alguna de las causas que lo hagan procedente.
Para abundar en los criterios jurisprudenciales sobre las facultades de los jueces de control en la audiencia preliminar reproduzco dos sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referidas al ejercicio del control jurisdiccional formal y material de la acusación fiscal por parte del juez de control; sentencias que son de carácter vinculante y que nos permiten comprender que la jueza segunda de control en su decisión que decreta el sobreseimiento de la causa seguida contra mi defendida actuó ajustada a derecho.
Sentencia 1500 del 03 de agosto 2006
“...2. Esta Sala, mediante sentencia n° 1303 de 20 de junio de 2(H)5 (caso: Andrés Eloy Dielingen Lazada), que fue dictada con carácter vinculante, expresó, respecto de la función del juez de control durante al celebración de la audiencia preliminar, lo siguiente:
“Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento venal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal v otro material o sustancial es decir, existe un control formal v un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo. implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público vara presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria: y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la 'vena del banquillo”.
3.1 Del contenido de las normas que fueron transcritas y de la jurisprudencia de esta Sala, se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión.
3.2 En el asunto bajo estudio, tanto el Juez de Control como los Jueces de la Corte de Apelaciones dejaron claramente establecido que, tanto la acusación fiscal como la querella, estaban sustentadas, exclusivamente, en el contrato mercantil que fue perfeccionado entre los imputados y la supuesta víctima y en el incumplimiento en el que los primeros habrían incurrido cuando no hubieron satisfecho las obligaciones a las cuales se habían comprometido mediante el referido vínculo contractual; de modo que, para la determinación de la viabilidad de la acusación fiscal y de la acusación privada, era imperativo para el Juez de Control, durante la audiencia preliminar, que analizara el referido contrato y así pudiera controlar la acusación. Por otra parte, la defensa de los imputados, había opuesto la excepción que establece el artículo 28.4, letra c, porque consideró que, tanto la acusación como la querella, estaban basadas en hechos que no revestían carácter penal.
Así las cosas, el Juez de Control no podía hacer otra cosa que el análisis del referido contrato vara la determinación de si la conducta que fue desplegada por los imputados se subsumía dentro del tipo penal por el cual habían acusado, lanío el Ministerio Público como la víctima, o en algún otro delito, lo cual le permitió al a quo penal el arribo a la conclusión de que los hechos que imputó la acusación no eran de naturaleza venal, pues el comportamiento que se les atribuyó a los imputados era un mero incumplimiento de obligaciones contractuales, cuya solución debían ser ventilada en los tribunales mercantiles, como en efecto la parte querellante había hecho, va que fue, justamente, la vía jurisdiccional mercantil la que primero transitó, en octubre de 2002, cuando solicitó el cumplimiento del contrato de servicios profesionales ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como quedó advertido en el fallo de esta Sala, número 2935 de 13 de diciembre de 2004 caso: CLÍNICA VISTA ALEGRE. C.A.). Se concluye en consecuencia, que, contrariamente a lo que se juzgó en el acto jurisdiccional que se revisa, el Juez de Control actuó dentro de los límites de su competencia v con plena conformidad jurídica, cuando hizo valoración de cuestiones de fondo, esencial para la conclusión sobre la naturaleza penal de los hechos que fueron imputados y, por consiguiente, sobre la admisibilidad de la acusación, tal como se lo ordenan los cardinales 2v 3 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara... ”
Sentencia N° 487 del 4 de diciembre de 2019 en la cual dispuso lo siguiente:
(...) Lo anterior demanda que esta Sala retome la discusión sobre los alcances y extensión del control material de la acusación, desarrollados por esta Sala en su sentencia nro. 1.303 del 20 de junio de 2005.
En dicho fallo se estableció que el control de la acusación consiste en el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio.
Por su parte, en la sentencia nro. 1.303 del 20 de junio de 2005, esta Sala Constitucional distinguió entre el control formal de la acusación y el control material de la acusación. El primero, consiste en la verificación de que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, por ejemplo, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado claramente el hecho punible. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho acto conclusivo posee basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado.
Ahora bien, la relación entre el control de la acusación y el pronóstico de condena reside en que mediante el control de la acusación, y concretamente, el control material, el Juez determina si existe o no un pronóstico de condena, y en consecuencia, si debe ordenar la apertura del juicio oral. En otras palabras, el pronóstico de condena se verifica cuando el Juez realiza el control material de la acusación.
Asimismo, señaló que en el supuesto de que no se evidencie o vislumbre dicho pronóstico de condena, el Juez de Control no debe dictar el auto de apertura a juicio, con lo cual se evita la “pena del banquillo”, la cual consiste en someter innecesariamente a una persona a un juicio oral, con todas las repercusiones negativas que ello puede tener para su honor y reputación.
Luego, no habrá pronóstico de condena cuando la acusación sea infundada, es decir, cuando no existan buenas razones que justifiquen el requerimiento de apertura a juicio formulado por el Fiscal.
En sentencia nro. 1676 del 3 de agosto de 2007, esta Sala estableció el catálogo de supuestos en los que la acusación puede considerarse como infundada, siendo ellos los siguientes: a) Cuando el acusador no aporte ninguna prueba; b) Cuando el acusador aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena contra el imputado; y c) Cuando se acuse a una persona por la comisión de una figura punible inexistente en nuestra legislación penal, es decir, cuando la conducta del imputado no está tipificada -como delito o falta- en el código penal ni en la legislación penal colateral.
Si el Juez de Control, una vez realizado el control de la acusación, ha constado que la acusación está infundada, y por ende, no ha lobado vislumbrar un pronóstico de condena, deberá declarar la inadmisibilidad de la acusación y dictar el sobreseimiento de la causa, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 303 y 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Este sobreseimiento es definitivo, y por ende, le pone fin al proceso y tiene autoridad de cosa juzgada, conforme a lo dispuesto en el artículo 301 ehisdem...."
De tas sentencias antes mencionadas podemos señalar que la ciudadana jueza segunda de control está plenamente facultada para ejercer el control jurisdiccional formal y material de la acusación fiscal, y como advirtió que el hecho investigado no reviste carácter penal dictó el sobreseimiento de la causa, pues evidenció que la acusación fiscal no posee elementos serios para el enjuiciamiento de mi defendida, que e! ministerio público no logró comprobar la comisión del hecho punible y consecuencialmente la autoría del mismo y que no pudo establecer con precisión la conducta humana que pueda considerarse como tal y la misma imposibilitan la subsunción del hecho en el derecho y por tanto su adecuación como un hecho penal típico.
A la luz de estos señalamientos se entiende que la jueza segunda de control está plenamente facultada para hacer el análisis de los contratos de opción de compra venta, y determinar si la conducta desplegada por mi defendida se subsumía dentro del tipo penal por el cual había sido acusada por el Ministerio Público, lo cual te permitió llegar a la conclusión de que los hechos que imputó la acusación no eran de naturaleza penal, pues eran un mero incumplimiento de obligaciones contractuales, cuya solución debían ser ventilada en los tribunales civiles. Concluyéndose en consecuencia, que la Jueza de Control actuó dentro de los límites de su competencia y con plena conformidad jurídica al evidenciar que los hechos acusados no revisten carácter penal y en consecuencia dictó el sobreseimiento de la causa, en apego a lo dictado por la sentencias vinculantes antes mencionadas, por lo cual la denuncia fiscal en este sentido es totalmente infundada debiendo ser desechada. Y pido a la Corte de Apelaciones que así lo declare.
Por último debo referirme al alegato fiscal donde expone (o siguiente:
“…Finalmente y sin entrar a considerar, esta representación fiscal debe precisar que la Juez de control al momento de emitir su pronunciamiento incurre en el vicio de inmotivación al momento de expresar los fundamentos de hecho y de derecho que 5 sustentan su decisión por cuanto si bien de la dispositiva se desprende que la misma Decreta el Sobreseimiento bajo los supuestos contenidos en el numeral 2° del referido O artículo 300, no detalla la ciudadana juez respecto de cuáles de los supuestos contenidos en dicha norma funda su decisión, a saber, “considerando esta Juzgadora que estamos ^ en presencia de un incumplimiento de contrato por lo que el mismo debe ser dirimida ante los Tribunales Civiles, lo cual se traduce en un obstáculo al ejercicio de la acción penal por parte del Estado según lo contemplado en el artículo 28 numeral 4, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal”, resultando a todas luces insuficiente la motivación expuesta, lo cual resulta un requisito indispensable de la decisión conforme a lo establecido en el artículo 306 ejusdem.
Esta denuncia fiscal es totalmente falsa pues la Jueza Segunda de Control en su decisión estableció de manera clara, precisa y motivada las razones por las cuales dicta el sobreseimiento de la causa al considerar, que la acusación fiscal no posee elementos senos para el enjuiciamiento de mi defendida, que el ministerio público no logró comprobar la comisión del hecho punible y consecuencialmente la autoría del mismo, que no pudo establecer con precisión la conducía humana que pueda considerarse como tal y la misma imposibilitan la subsunción del hecho en el derecho y por tanto su adecuación como un hecho penal típico, que considera la Juzgadora que estamos en presencia de un incumplimiento de contrato por lo que el mismo debe ser dirimida ante los Tribunales Civiles, lo cual se traduce en un obstáculo al ejercicio de la acción penal por parte del Estado según lo contemplado en el artículo 28 numeral 4, literal c, del Código Orgánico Procesa! Penal, tal como lo alerto la defensa en su escrito para contestar el contenido de la acusación y cuya declaratoria por parte de este Tribunal comporta necesariamente el decreto del sobreseimiento de la causa, según lo previsto en el artículo 34 numeral 4 en concordancia con el artículo 300 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal al no ser el hecho investigado típico.
De modo que del contenido de la decisión se comprende claramente que la Jueza de control la motivó suficientemente, igualmente indicó el supuesto contenido en el numeral 2° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal en el cual funda su decisión, al expresar al final de la motiva lo siguiente: “...en concordancia con el artículo 300 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal al no ser el hecho Investigado típico...”, pero a pesar de que la representación fiscal en su escrito de apelación transcribió parte de la motiva de la decisión de la Jueza de Control, hace la denuncia del vicio de inmotivación, dejando ex profeso fuera la parte donde el tribunal expresamente indica el supuesto en el cual funda su decisión.
Es por ello que la decisión de la Jueza de Control cumple plenamente con lo exigido por el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo tanto la denuncia fiscal en este sentido es totalmente Infundada debiendo ser desechada. Y pido a la Corte de Apelaciones que así lo declare.
CAPITULO III
PETITORIO
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos pido a la Corte de Apelaciones declarar SIN LUGAR la apelación presentada por las Fiscales Provisoria y Auxiliar Interinas de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de fa Circunscripción del estado La Guaira, y RATIFICAR la decisión dictada por el Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Estado La Guaira en fecha 22 de abril de 2024, mediante la cual decreto el sobreseimiento de la causa seguida contra mi defendida EMIR IVONNE JIMENEZ ROJAS…” Cursante a los folios 14 al 18 de la incidencia.
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, el día 23 de abril de 2024, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:
“…En esta misma fecha, la Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Abg. DENNY MENESES, ratificó su escrito acusatorio presentado en fecha 15-03-2024, en contra de la ciudadana EMIR IVONNE JIMENEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-6.449.355, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 1 en concordancia en el artículo 77, numeral 4 del Código Penal, toda vez que la ciudadana en el año 2020 específicamente en el mes de noviembre la ciudadana Emir ofreció en venta al ciudadano ANGEL DANIEL una vivienda ubicada en los corales parroquia Caraballeda, estado La Guaira por la cantidad de 2.500$ realizando el pago de 7.500$ mediantes transferencias bancarias realizadas en distintas fechas y efectivo, es el caso que luego de realizada las transacciones el dijo(sic) de la mencionada, identificado como Kiber Jiménez le indicó que residen en esa vivienda en el cual se niega a salir de la misma, pero que continúe con el pago del mismo, es cuando la víctima se percata de lo sucedido afectado esta situación su patrimonio el cual no se niega a devolverle el dinero una vez que este ya se lo había solicitado.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al supuesto establecido en el ordinal 1º(sic) del artículo 318, mediante sentencia número 287, de fecha 07 de junio de 2007, ha señalado:
…En relación con este motivo de sobreseimiento: “ El hecho objeto no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…”, aplicado en el caso bajo examen, la Sala destaca lo afirmado por la doctrina española: “… el sobreseimiento libre es la resolución judicial que pone fin al proceso, una vez concluido el procedimiento preliminar, y antes de abrirse el juicio oral, con efectos de cosa juzgada, equivaliendo a sentencia absolutoria, por no ser posible una acusación fundada, bien por inexistencia del hecho, bien por no ser el hecho punible, bien, finamente, por no ser responsable criminalmente quien hasta esos momentos aparecía como presunto autor…” (Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. III Proceso Penal, 9na. Edición, Tirant Lo Blanch Libros, Valencia, 572p).
En efecto, en el procedimiento preliminar tal y como lo afirma Gómez Colomer, se pretende poner de manifiesto, en primer lugar, la existencia objetiva del hecho; en segundo lugar, la toma en consideración por el Derecho Penal de ese hecho, es decir, si se trata de un hecho punible o no; y por último, desde el punto de vista subjetivo, si ese hecho puede ser imputado razonablemente a una persona. De esta forma, el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material…
Establece el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: El sobreseimiento procede cuándo: 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad…
Ahora bien, considera quien aquí decide que del análisis exhaustivo efectuado a la acusación formulada por el Ministerio Público, la misma no posee fundamento serio para el enjuiciamiento público de la ciudadana EMIR IVONNE JIMENEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-6.449.355, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 1 en concordancia en el artículo 77, numeral 4 del Código Penal, toda vez que no logró comprobar el Ministerio Público la comisión del mencionado hecho punible y consecuencialmente autoría del mismo, por lo que no pudo establecer con precisión la conducta humana que pueda considerarse como tal y la misma imposibilitan la subsunción del hecho en el derecho y por tanto su adecuación como un hecho penal típico, ya que de las actas se pude constatar que el ciudadano Ángel Daniel Mieres y la ciudadana Emir Jiménez Rojas, realizaron dos contratos de opción a compra, uno privado en fecha 5-11-2019 y el otro notariado ante la Notaria Pública Primera del estado La Guaira en fecha 22-10-2019, considerando esta Juzgadora que estamos en presencia de un incumplimiento de contrato, por lo que el mismo debe ser dirimida ante los Tribunales Civiles, lo cual se traduce en un obstáculo al ejercicio de la acción penal por parte del Estado, según lo contemplado en el artículo 28, numeral 4, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo alertó la defensa en su escrito para contestar el contenido de la acusación y cuya declaratoria por parte de este Tribunal comporta necesariamente el decreto del sobreseimiento de la causa, según lo previsto en el artículo 34 numeral 4 en concordancia con el artículo 300 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal penal al no ser el hecho investigado típico y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DESESTIMA la acusación formulada por la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la ciudadana EMIR IVONNE JIMENEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-6.449.355, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 1 en concordancia en el artículo 77, numeral 4 del Código Penal.
SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA ACCIÓN PENAL, en la causa seguida a la ciudadana EMIR IVONNE JIMENEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-6.449.355, al no ser el hecho investigado típico, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 303, 313, numeral 3, en concordancia con el artículo 34 numeral 4, 300, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 145 y 147 de la única pieza del expediente original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, se observa que las representantes del Ministerio Público consideran que el Juzgado A quo incurrió en el vicio de inmotivación en los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan su decisión al decretar el sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana EMIR IVONNE JIMENEZ ROJAS, de conformidad con los artículos 300 numeral 2 y 313 numeral 3, en concordancia con el 34 numeral 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello solicita que el recurso de apelación interpuesto sea declarado Con Lugar, se anule el fallo recurrido y en consecuencia se ordene a otro Juzgado en Funciones de Control celebrar una nueva audiencia preliminar.
Por otra parte, la Defensa Privada alega que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, en virtud que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, en fecha 23 de abril de 2024, decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra de la ciudadana EMIR IVONNE JIMENEZ ROJAS, de conformidad con los artículos 300 numeral 2 y 313 numeral 3, en concordancia con el 34 numeral 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el hecho denunciado no es típico en nuestra Ley Sustantiva Penal, por lo que solicita se declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme la dedición dictada por el Juzgado A quo.
De allí que en vista de la argumentación esgrimida por la recurrente, con respecto a que se declare la Nulidad de la Audiencia Preliminar y como consecuencia de ello se ordene la nueva celebración de dicho acto, esta Alzada a los fines de revisar si tal decisión se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 303 y 313 numeral 3 ejusdem, estima necesario advertir que conforme al criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nº 087 de fecha 05/03/2010: “…En el ejercicio de la acción penal…encontramos que el Ministerio Público debe formular la acusación, y ello debe hacerlo de acuerdo con los elementos de convicción que resulten de la investigación, para lo cual determinará, en forma clara y precisa, el hecho punible que considere que cometió el imputado…”; siendo ello así, tenemos que en el acto conclusivo de la acusación consideró que la ciudadana EMIR IVONNE JIMENEZ ROJAS, se encontraba incurso en la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 1 en concordancia con el artículo 77, numeral 4 del Código Penal, ofreciendo como pruebas que soportan su acusación los que a continuación se detallan:
“…DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Artículo 308.5 COPP
Esta Representante Fiscal, atendiendo a lo establecido en el numeral 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal así como lo establecido en los Principios de Licitud y Libertad de Prueba, consagrado en nuestra norma adjetiva penal en sus artículos 181 y 182, en el entendido de que las mismas son pertinentes, guardan relación con los hechos a ser probados y que fueron obtenidos por un medio lícito, se ofrecen a fin de que sean presentados en el juicio respectivo,
EXPERTOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 337 Y 228 AMBOS DEL
CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL:
EXPERTOS
1 .-Declaración de los funcionarios, RUBEN OSORIO, adscritos al Servicio de Investigación Penal de la Policía Municipal de Vargas, útil, para la comprobación de la certeza de los hechos que se le atribuyen al hoy imputado, necesario, por ser quienes suscribieron ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N.°0032-2024 y FIJACION FOTOGRÁFICA, de fecha 13 de Marzo de 2024, realizada en la dirección siguiente: “PARCELA N°10 DE LA MANZANA Nro.11, CON PARCELA N°12, DE LA MANZANA N.°41 CALLE 22, LOS CORALES, DIAGONAL A LA RESIDENCIA CERRO MAR, PARROQUIA CARABALLEDA, MUNICIPIO VARGAS,” ya que a través del mismo se deja constancia del lugar donde se suscitó el hecho investigado en el presente caso .pertinente, ya que a través del mismo se deja constancia del lugar donde se suscitó el hecho investigado en el presente caso.
Por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322, 337 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal solicitamos sean exhibidas las actas periciales, suscritas por los referidos funcionarios, a los fines que reconozcan su contenido y firma, Atendiendo al criterio asentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 314 de fecha 15/06/2007. Expediente: 07-0046. Ponente: Deyanira Nieves Bastidas, en la cual indicó textualmente: “Para que el testimonio del experto tenga pleno valor probatorio, debe promoverse adicionalmente la experticia o prueba pericial”.
2.-Declaración de los funcionarios PABLO PERNIA y GLE.NNYS MATOS, adscritos a la División de Documentologia del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para la comprobación de la certeza de los hechos que se le atribuyen a la hoy imputada en relación a los hechos, necesario, por ser quienes suscribieron EXPERTICIA DOCUMENTO LÓGICA DE AUTORÍA ESCRITURAL.de fecha 11 de Marzo de 2021, practicada a; “DOCUMENTOS DUBÍTADOS: contrato entre los ciudadanos EMIER IVONNE ROJAS Y ANGEL MIERES, “el oferido comprador” mediante el cual se compromete a vender un inmueble el cual cursa ante la Notaria Primera del estado La Guaira, y DOCUMENTO INDUBLlTADOS: muestra manuscrita suministrada por la ciudadana EMIR IVONNE JIMENEZ ROJAS, y muestras manuscritas suministradas por el ciudadano ANGEL MIERES,” y pertinente, ya que a través del mismo se deja constancia que las firmas plasmadas en la Compra-Venta fueron suministradas por las partes.
Por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322, 337 y 341 del Código orgánico Procesal Penal solicitamos sean exhibidas las actas periciales, suscritas por los referidos funcionarios, a los fines que reconozcan su contenido y firma.
VÍCTIMAS Y TESTIGO:
1.- Se promueve testimonio del ciudadano A.D.M. (demás datos a reserva del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 23, numerales 1 y 2 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), por ser VÍCTIMA en la presente investigación, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, es pertinente por cuanto relatara los hechos ya que es víctima de la presente causa, y necesario ya que expondrá tas circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos acaecidos, así como, a responder a las preguntas que le sean formuladas tanto por las partes, como por el Tribunal.
Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 338 del texto adjetivo penal solicito que. a referida ciudadana, le sea puesto de vista y manifiesto el acta de entrevista rendida por ella, a fin de que éste reconozca e informe sobre la misma.
2.- Se promueve testimonio del ciudadano V.M.. (demás datos a reserva del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 23, numerales 1 y 2 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), por ser TESTIGO en la presente investigación, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma. Licita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, es pertinente por cuanto relatara los hechos por los cuales tiene conocimiento de la presente causa, y necesario ya que expondrá las circunstancias de tiempo, modo y tugar de los hechos acaecidos, así como, a responder a las preguntas que le sean formuladas tanto por las partes, como por el Tribunal.
Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 338 del texto adjetivo penal solícito que, a la referida ciudadana, le sea puesto de vista y manifiesto el acta de entrevista rendida por ella, a fin de que éste la reconozca e informe sobre la misma…”.
Con los elementos de pruebas anteriormente transcritos, evidencia esta órgano Colegiado que el representante del Ministerio Público interpuso escrito de acusación en fecha 15 de marzo de 2024, en contra de la ciudadana EMIR IVONNE JIMENEZ ROJAS, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 1 en concordancia con el artículo 77, numeral 4 del Código Penal, toda vez que la precitada ciudadana en el año 2019 específicamente en el mes de noviembre ofreció en venta una vivienda al ciudadano ANGEL DANIEL, ubicada en Los Corales, parroquia Caraballeda, estado La Guaira por la cantidad de 25.000$, realizando el pago de 7.500$ mediantes transferencias bancarias en distintas fechas y en efectivo, es el caso que luego de realizada las transacciones, el hijo de la ciudadana Emir Ivonne Jiménez Rojas, identificado como Kiber Jiménez le indicó que reside en esa vivienda en el cual se niega a salir de la misma, es por lo que la víctima se ve afectada por tal situación, el cual no le han devuelto el dinero, ya que lo había solicitado y la misma le manifestó que ya se lo había gastado, que terminara de pagarle que ella sacaba a su hijo, no aceptando la víctima, manifestando la ciudadana Emir Ivonne Jiménez Rojas, que al vender la casa le devolvería el dinero. En vista de los hechos antes narrados, en fecha 29 de junio de 2023, se celebró ante el Juzgado A quo, la audiencia de imputación establecida en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de la ciudadana EMIR IVONNE JIMENEZ ROJAS.
Frente a la argumentación en la que se sustenta el fallo recurrido por el Ministerio Público esta Alzada tomando en consideración que la decisión impugnada se produjo como consecuencia de la facultad que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal otorga al juez de control, en donde entre otras cosas se establece: “…Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: “…2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima. 3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley…”
Ahora bien, en vista de esta facultad y dado los fundamentos que sustentan el fallo impugnado, esta Alzada estima pertinente traer a colación el criterio vinculante asentado en la sentencia Nro. 1.303/2005 del 20 de junio, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.219, del 30 de junio de 2005, en la cual entre otras cosas se resaltó que:
“…la fase intermedia del procedimiento ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…” (Sentencia Nro. 1.303/2005, del 20 de junio)…”
En este sentido, tenemos que el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia 10/07/2015 en Sala de Casación Penal, dejó establecido lo siguiente: “… siendo oportuno reiterar que la labor de analizar, comparar y valorar las pruebas conforme al sistema de la sana crítica y las máximas de experiencias, así como, la determinación de la responsabilidad o no de los implicados, le corresponde a los jueces de Juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esa instancia la que determina los hechos y la participación que sobre ellos pudieran tener los imputados en el proceso…” (Subrayado de esta Corte)
Analizado lo anterior, observa esta Alzada que el Juzgado de Control, tomó como fundamentos de su decisión que no existen elementos de pruebas suficientes y concordantes que permitan sustentar el escrito acusatorio, ya que –a su criterio- están en presencia de un incumplimiento de contrato.
En el caso que hoy nos ocupa, se desprende que la defensa técnica interpuso escrito de excepciones en el presente caso, tal y como consta a los folios 129 al 134 de la causa principal, la cual fue declarada Con Lugar, conforme el contenido del artículo 28 numeral 4 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
En total comprensión con lo anteriormente señalado, se hace necesario traer a colación el contenido de la Sentencia N° 398, con ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de noviembre de 2022, la cual es del siguiente tenor:
“…Resulta necesario señalar, que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, es el funcionario encargado de controlar las fases de investigación e intermedia del procedimiento penal ordinario y le corresponde verificar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nuestra legislación interna, en los tratados, y en los convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República.
La fase intermedia del procedimiento ordinario, inicia con la presentación de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir el enjuiciamiento. Esta segunda etapa del procedimiento ordinario, tiene como finalidad lograr la depuración del proceso, y de esta manera corroborar los fundamentos de la solicitud de enjuiciamiento y evitar la elevación a un juicio oral y público de manera innecesaria, eludiendo lo que se denomina comunmente en la doctrina como “la pena del banquillo”; debiendo durante esta etapa garantizar al imputado oponerse a la persecución penal, una vez informado de la acusación presentada por la representación del Ministerio Público, y en su caso por la víctima.
En esta etapa del proceso el juez debe ejercer un efectivo control sobre el ejercicio de la acción penal, como ya se indicó, comprendiendo esta actividad contralora un análisis de los fundamentos facticos, jurídicos y probatorios que sustentan la solicitud de enjuiciamiento, todo ello en procura de lograr emitir los pronunciamientos que correspondan, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este control abarca los aspectos formales y materiales para el correcto ejercicio de la acción penal. En relación a los aspectos formales, corresponde al Juez verificar que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de existir algún error en alguno de estos requisitos, procurar que los mismos sean subsanados conforme a lo dispuesto en el artículo 313, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a los requisitos materiales, debe el juez examinar los requisitos de fondo en los cuales fundamenta el Ministerio Público la solicitud de enjuiciamiento, en este caso, el juez de instancia debe revisar si el pedimento fiscal tiene fundamentos serios, si la fase preparatoria o de investigación fue finalizada de manera adecuada, si se practicaron las diligencias mínimas para la acreditación del hecho punible que se pretende enjuiciar, así como, para la acreditación de la responsabilidad penal de los autores y/o participes, si se respetaron durante dicha fase, los derechos y garantías constitucionales y legales de los sujetos procesales vinculados al proceso, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos, con el correspondiente juicio de probabilidad de éxito del enjuiciamiento solicitado o pronóstico de condena, todo lo cual un vez analizado podrá llevar a una conclusión favorable acercar de ordenar el enjuiciamiento.
Es en la audiencia preliminar el acto final de la fase intermedia del proceso penal ordinario, donde de manera oral, se expresa con mayor claridad la materialización del control del ejercicio de la acción penal, a través del contradictorio entre las partes, donde corresponde al juzgador realizar el examen referido sobre los fundamentos para ordenar el enjuiciamiento requerido por el Ministerio Público y en su caso la víctima.
En concordancia con lo anterior, esta Sala observa:
En primer lugar, el prenombrado Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, decretó un sobreseimiento material (definitivo), motivando su decisión en la falta de requisitos materiales en la acusación fiscal, siendo estos los fundamentos exclusivos de un sobreseimiento formal o provisional, con lo cual se puede verificar la evidente contradicción entre estos fundamentos y el dispositivo de la decisión.
Resulta necesario precisar que el sobreseimiento material constituye un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, es decir, se fundamenta en la certeza negativa, por lo tanto pone fin al proceso penal, provocando su terminación anticipada en relación a los hechos y a las personas que se refiere. Las causas que hacen procedente el decreto del sobreseimiento material están basadas en la certeza, refiriéndose a circunstancias que resultan inmodificables, dando carencia definitiva, cierta e insubsanable, de elementos de hecho o de derecho que imposibilitan el enjuiciamiento.
Por su parte, el sobreseimiento formal se origina de motivos que pueden ser modificados con posterioridad, basados en una duda o defecto que puede disiparse o desaparecer. El efecto que se origina del sobreseimiento formal es la reposición de la causa a la fase preparatoria, a los fines de corregir los defectos en que se incurrió al momento de ejercer la acción penal. Se refiere como una decisión que por su naturaleza, no pone fin al proceso, ni impide su continuación, puesto que se trata de la resolución de una incidencia, referida al incumplimiento de requisitos materiales para ejercer la acción penal, y en virtud de este pronunciamiento puede el Fiscal del Ministerio Público, conforme al artículo 20, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, volver a intentar la acción penal nuevamente; lo cual podrá volver a intentar por una sola vez [Vid. Sentencia 127, de fecha 8 de abril de 2003, emitida por la Sala de Casación Penal].”
Criterio éste ratificado el 25 de abril de 2024, en Sentencia N° 214, con ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
En este orden de ideas, queda evidenciado por esta Alzada que la Jueza de Control, no realizó un adecuado control formal y material de la acusación fiscal, la cual desestimó con el solo fundamento que no se encuentra encuadrado el hecho en el derecho y que estamos en presencia de un incumplimiento de contrato, verificando quienes aquí suscriben la existencia de vicios que infringen derechos y garantías constitucionales, inherentes al debido proceso y derecho a la defensa, lo cual, acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención de la Constitución y la ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos contenidos establecen:
“Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios, y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia dictó Sentencia N° 1228, del 16 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal, dejó establecido lo siguiente:
“(…) el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite -única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad” [Resaltado de esta Sala de Casación Penal].
Por los razonamientos anteriormente expuestos, considera este tribunal colegiado que, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas ABG. DENNYS MENESES GUERRERO, en su carácter de Fiscal Provisorio Interino de la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público del estado La Guaira, y ABG. JOHANNA HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público del estado La Guaira, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de abril de 2024 y publicada en su texto íntegro en fecha 23 de abril de 2024, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, a través de la cual desestimó la acusación formulada por la representación de la Fiscalía arriba mencionada en contra de la ciudadana EMIR IVONNE JIMÉNEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V.-6.449.355, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 1 en concordancia con el artículo 77, numeral 4 del Código Penal, decretando como consecuencia de ello el SOBRESEIMIENTO DE LA ACCIÓN PENAL de la causa seguida en contra de la imputada ut-supra de conformidad con lo previsto en los artículos 313, numeral 3, en concordancia con el artículo 34 numeral 4, 300, numeral 2 y 303, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
En consecuencia, se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 23 de abril de 2024, y todo los actos que emanen de él, a través de la cual desestimó la acusación formulada por la representación del Ministerio Público, en contra de la ciudadana EMIR IVONNE JIMÉNEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V.-6.449.355, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 1 en concordancia con el artículo 77, numeral 4 del Código Penal, decretando como consecuencia de ello el SOBRESEIMIENTO DE LA ACCIÓN PENAL de la causa seguida en contra de la imputada ut-supra de conformidad con lo previsto en los artículos 313, numeral 3, en concordancia con el artículo 34 numeral 4, 300, numeral 2 y 303, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de la violación al contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y, en su lugar se ORDENA la celebración de una nueva Audiencia Preliminar ante un Juez distinto al que dictó el fallo aquí anulado, debiendo prescindir de los vicios detectados por este Tribunal Colegiado. Y ASI SE DECIDE.