REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 14 de agosto de 2024
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: PROV.- 099-2021
RECURSO: PROV.- 2122-2024
PONENTE: MARIANA OLIVEROS MARCHENA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, pronunciarse sobre la admisión de la recusación presuntamente planteada el 08 de agosto del año que discurre, por la profesional del derecho Yamilet Gertrudis Medina Carrasquel, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos Eliecer Ramón Weffer Irausquin y Elio Ramón Weffer Irausquin, en contra de la ciudadana Abg. Elvys Fuenmayor, en su condición de Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para que se aparte del conocimiento de la causa signada bajo el N° Prov-099-2021 (nomenclatura de ese Juzgado), dicha recusación está fundamentada en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones el 09 de agosto de 2024, por vía de distribución, las cuales se identificó con el Nº Prov-2122-2024, designándose como ponente a la Jueza MARIANA OLIVEROS MARCHENA.
-I-
ADMISIBILIDAD
Del escrito contentivo de la recusación presuntamente planteado el 08 de agosto del año que discurre, por la profesional del derecho Yamilet Gertrudis Medina Carrasquel, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos Eliecer Ramón Weffer Irausquin y Elio Ramón Weffer Irausquin, en contra de la ciudadana Abg. Elvys Fuenmayor, en su condición de Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y de la simple lectura al contenido del artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que…pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado, se desprende lo siguiente:
Del contenido de la norma transcrita con anterioridad se denota quela recusación requiere de ciertos supuestos, los cuales son: la Legitimación (presupuesto subjetivo); Plazo y Acto Reprochable (presupuesto objetivo).
En razón de lo antes expuesto, esta Alzada pasa a verificar si la recusación presuntamente interpuesta por la ciudadana Abg. Yamilet Gertrudis Medina Carrasquel, cumple o no los presupuestos antes referidos y al efecto, se constata que si bien es cierto que la antes mencionada profesional del derecho se identifica en actas como abogada defensora de los ciudadanos Eliecer Ramón Weffer Irausquin y Elio Ramón Weffer Irausquin, no es menos cierto que la recusación cursante a los folios 1 al 4, no se encuentra estampada la firma de la referida Abogada, ni consignó acta de designación, aceptación y juramentación, siendo ello así se hace necesario realizar las siguientes consideraciones de derecho:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el proceso debe ser un instrumento para la realización de la justicia, no pudiendo sacrificarse la justicia por formalidades no esenciales y además están vedadas las reposiciones inútiles; siendo una formalidad esencial para esta Alzada, que la recusación se encuentre suscrita por parte de la persona que lo presenta, con el objeto de acreditar que dicho profesional del derecho –según sea el caso- efectivamente tramitó la causal de apartamiento.
Siendo ello así, es oportuno traer a colación el concepto de “firma” por parte del Autor Guillermo Cabanellas de las Cuevas en su obra “Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, el cual establece:
“FIRMA. Nombre y apellido, o título, que se pone al pie de un escrito, para acreditar que proceda de quien lo escribe, para autorizar lo allí manifestado u obligarse a lo declarado en el documento...omisis…
El valor de la firma acredita la comparecencia de la persona y la conformidad con los hechos y declaraciones que suscribe, salvo haber sido obtenida por sorpresa, engaño o violencia. Por ello es exigida a las partes o a sus representantes en la totalidad de los negocios jurídicos: contratos, testamentos, actas y demás documentos públicos o privados que deba tener alguna eficacia…omisis…
Por la misma asociación del vocablo firma con el verbo suscribir –escribir debajo de algo- se entiende que la firma tiene que ir tras lo escrito, garantía de que no se han hecho adiciones de mala fe...”.
En relación a la falta de firma, el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados”.
Relacionado íntimamente con lo antes dicho, es importante señalar lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1350, de fecha 16 de julio de 2004, expediente No. 03-0999, caso RAFAEL CUAURO ARTEAGA, que estableció lo siguiente:
“…En la disposición legal antes citada, se exige claramente que las solicitudes (entendidas en sentido amplio como libelos, diligencias y demás escritos consignados en el expediente por las partes durante el desarrollo del proceso) sean o estén debidamente firmadas, por constituir tal requisito, una condición de eficacia de las actuaciones efectuadas en el expediente, en tanto que proporciona seguridad y certeza a las partes involucradas en la controversia respecto a quién, cuándo y para qué fueron realizadas dichas actuaciones...”
En tal sentido, corresponde a esta Alzada dejar establecido que el proceso es un fenómeno jurídico complejo, constituido por una sucesión continua de actividades que realizan en él los sujetos que intervienen, correspondiendo a esta Corte de Apelaciones estudiar las condiciones que aseguran la validez del mismo en particular y del proceso en general. Recordemos que el proceso penal se desarrolla y avanza en razón de la actividad o conducta de los sujetos que intervienen en él, de allí la importancia que tiene el estudio de las conductas procesales en particular.
Ahora bien, los actos se caracterizan por depender de la voluntad humana, siendo que los actos procesales son una especie de acto jurídico y su expresión afecta un proceso. Entonces el acto procesal debe valer para el proceso en el que se realiza.
En el presente caso se desconoce ante la falta de firma, quién o quiénes se responsabilizan por la referida recusación; quién manifestó la voluntad de recusar, tampoco se logra conocer sí dicha recusación fue interpuesto por el sujeto procesal mencionado en el escrito; por lo que ante la falta de firma es necesario señalar que dicho recusación es inexistente, ya que no puede surtir ningún efecto dentro del proceso penal que nos ocupa, siendo equiparable a una nulidad insaneable.
Ahora bien atendiendo a lo antes expresado, se observa que estamos en presencia de un escrito que tiene presencia material, pero dentro del marco legal carece de un elemento esencial como lo es la firma, en consecuencia no puede ser considerado por esta Alzada para ser objeto de decisión judicial, ya que para ello se requiere, por lo menos su existencia, en razón de ello este Tribunal de Alzada declara inexistente por falta de firma la recusación presuntamente planteada el 08 de agosto del año que discurre, por la profesional del derecho Yamilet Gertrudis Medina Carrasquel, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos Eliecer Ramón Weffer Irausquin y Elio Ramón Weffer Irausquin, en contra de la ciudadana Abg. Elvys Fuenmayor, en su condición de Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para que se aparte del conocimiento de la causa signada bajo el N° Prov-099-2021 (nomenclatura de ese Juzgado), dicha recusación está fundamentada en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-