REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 14 de agosto de 2024
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : Prov.- 523-2023
RECURSO : Prov.- 571-2024
PONENTE : YHOSMAR DINORAH GONZÁLEZ DE DELGADO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, resolver sobre la admisión o no del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abg. Jesús Ignacio Tovar, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos DIEGO ARMANDO OROZCO HIGUERA y VÍCTOR ANTONIO SÁNCHEZ HIGUERA, titulares de las cédulas de identidad N° V.-26.648.856 y V.-24.333.993, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de enero de 2024 y publicada en su texto íntegro en fecha 26 de febrero de 2024, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, a través de la cual CONDENÓ a los acusados antes mencionados a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el último aparte del artículo 80, ambos del Código Penal.
En fecha 24 de abril de 2024, ingresó en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el alfanumérico N° PROV.- 571-2024 (Nomenclatura de esta Alzada), por lo que, conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento a la Juez Dra. YHOSMAR DINORAH GONZÁLEZ DE DELGADO.
En fecha 08 de mayo de 2024, esta Alzada dictó decisión mediante la cual se anuló el trámite realizado por el Juzgado A-quo con ocasión al presente recurso de apelación, ordenando la reposición de la causa al estado que el fallo de fecha 26/02/2024, fuese debidamente notificada a la víctima de la presente causa.
En fecha 08 de julio de 2024, ingresó nuevamente a este Órgano Jurisdiccional la presente causa proveniente del Juzgado recurrido en virtud de haber cumplido con lo ordenado por este Despacho en fecha 08/05/2024. En tal sentido, se observa:
DE LA ADMISIBILIDAD
Dispone en artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…”
De la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran las presentes actuaciones, se pudo constatar que el apelante de autos posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado A-quo, tal como se evidencia del acta de Aceptación de Defensor Privado de fecha 24/03/2023, levantada ante el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, inserta al folio cincuenta y dos (52) de la primera pieza del expediente en su estado original.
Asimismo, el recurso de apelación fue presentado dentro del lapso legal correspondiente, según el cómputo realizado por el Secretario del Juzgado A quo, tal y como se desprende al folio quince (15) de la tercera pieza del expediente en su estado original; cumpliéndose de esa manera con el requisito que exige el Literal “b” del articulo 428 ejusdem, en relación con la Sentencia N° 74 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de marzo de 2023. Igualmente, es importante resaltar, el ciudadano Abg. Jesús Ignacio Tovar, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos DIEGO ARMANDO OROZCO HIGUERA y VÍCTOR ANTONIO SÁNCHEZ HIGUERA, titulares de las cédulas de identidad N° V.-26.648.856 y V.-24.333.993, respectivamente, presentó recurso de apelación en fecha 18/04/2024, es decir, de manera anticipada. En tal sentido resulta oportuno señalar que conforme al criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nº 342 de fecha 24/03/2011, la apelación proferida una vez publicado el fallo y antes del término del recurso, no es extemporánea, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la Alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar los supuestos vicios, motivo por el cual el presente recurso de considera tempestivo.
Ahora bien, tenemos que la sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2024 y publicada en su texto íntegro en fecha 26 de febrero de 2024, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, a cargo de la ciudadana Abg. Elvys Fuenmayor Rodríguez, mediante la cual, a través de la cual CONDENÓ a los acusados antes mencionados a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el último aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables expresamente señaladas por la Ley, todo ello según lo consagrado en Norma Adjetiva Penal para la interposición del recurso.
Por lo que quienes aquí deciden, consideran ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. Jesús Ignacio Tovar, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos DIEGO ARMANDO OROZCO HIGUERA y VÍCTOR ANTONIO SÁNCHEZ HIGUERA, titulares de las cédulas de identidad N° V.-26.648.856 y V.-24.333.993, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de enero de 2024 y publicada en su texto íntegro en fecha 26 de febrero de 2024, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, a través de la cual CONDENÓ a los acusados antes mencionados a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el último aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 numerales 2, 4 y 5 del Texto Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por último, cursa a los folios ciento sesenta y nueve (169) al ciento noventa y cuatro (194) de la tercera pieza del expediente en su estado original, escrito de contestación suscrito por la representación de la Fiscalía Décima (10º) del Ministerio Público del estado La Guaira con competencia en Materia de Protección de Derechos Humanos y Ejecución de sentencia, presentado dentro del lapso establecido por la ley, razón por la cual SE ADMITE el mismo. ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.
Por último, se deja constancia que el recurrente, promueve como medios de pruebas de su escrito recursivo “Actas procesales identificada con la letra A y B, Experticia Médico Legal identificada con la letra C; Acta de diligencias identificada con la letra E, reporte de información SIIPOL DEL CIUDADANO: EDGAR RUIZ, ya identificado, denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales de las irregularidades del tribunal sexto de juicio marcada con la letra F, Documento de excepciones contentivo de 10 folios, marcada con la letra G. Y POR ULTIMO, solicitud que está inserta en el expediente”; las cuales no se admiten en virtud de que las mismas fueron ofertadas en copia fotostática, no teniendo ningún valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
FIJACIÓN DE AUDIENCIA ORAL
Habiéndose declarado admisible el recurso de apelación planteado, se acuerda fijar para el día MARTES VEINTISIETE (27) DE AGOSTO DE 2024 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, para que tenga lugar la Audiencia a que se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto que las partes aleguen lo que tengan por conveniente en torno al recurso ejercido.
OBSERVACIÓN A LA JUEZA SEXTA (6º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Revisada como han sido todas y cada una de las actas procesales que integran la presente causa, se desprende que la ciudadana Abg. Elvys Fuenmayor Rodríguez, en su carácter de Juez del Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, una vez que reingresó la presente causa seguida en contra de los ciudadanos DIEGO ARMANDO OROZCO HIGUERA y VÍCTOR ANTONIO SÁNCHEZ HIGUERA, titulares de las cédulas de identidad N° V.-26.648.856 y V.-24.333.993, respectivamente, el 20 de mayo de 2024, incurrió en un error al ordenar en esa misma fecha, notificar a todas las partes del presente expediente.
Dicha acotación obedece, en virtud que este Tribunal Colegiado en decisión de fecha 08 de mayo del año que discurre, claramente ordenó al referido Órgano Jurisdiccional, lo que de seguidas se transcribe:
“…declara la NULIDAD ABSOLUTA del trámite realizado por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abg. Jesús Ignacio Tovar, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos DIEGO ARMANDO OROZCO HIGUERA y VÍCTOR ANTONIO SÁNCHEZ HIGUERA, titulares de las cédulas de identidad N° V.-26.648.856 y V.-24.333.993, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de enero de 2024 y publicada en su texto íntegro en fecha 26 de febrero de 2024, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, a través de la cual CONDENÓ a los acusados antes mencionados a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el último aparte del artículo 80, ambos del Código Penal; y se REPONE la causa al estado que la decisión antes mencionada, de fecha 26/02/2024, sea debidamente notificada a la víctima de la presente causa, nulidad esta conforme a los artículos 174, 175 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de diferencias judiciales del procedimiento que ocasiona a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de la presente nulidad…”.
De la antes aludida transcripción se evidencia, que el ya tantas veces mencionado Tribunal solamente debía notificar a la víctima de la presente causa, a los fines de garantizarle el derecho que les asiste conforme al contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 122 numeral 9 del Texto Adjetivo Penal, y no librarle como lo hizo, notificaciones a todas las partes, siendo que su actuación conllevó a generar confusión sobre el trámite recursivo realizado, sin embargo, al evidenciarse que dicha actuación no es imputable a las partes, esta Alzada tomara en consideración todo lo consignado por los mismos, así como los cómputos correspondientes. Y ASÍ SE DECLARA.
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