REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
SALA ACCIDENTAL Nº 005-2024
Macuto, 21 de agosto de 2024
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : Prov.- 074-2023
RECURSO : Prov.- 180-2024
PONENTE : Dra. ELVYS FUENMAYOR RODRÍGUEZ.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en relación a la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. Brayan Michel Ayala Villegas, en su carácter de Fiscal Provisorio Decimo del Ministerio Público del estado La Guaira, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de enero de 2024 y publicada en su texto íntegro en fecha 26 de enero del presente año, a través de la cual IMPUSO las Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos ELVIA ELENA VELASCO REYES, ALISTON ERNESTO GUERRA PÉREZ, y LILIANA EMPERATRIZ SOTO LEDEZMA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-16.713.557; V.-15.026.713; V.-13.828.317, respectivamente, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes. En tal sentido, se observa:
En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico PROV.- 180-2024, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designada como Ponente la Dra. YHOSMAR DINORAH GONZÀLEZ DE DELGADO.
En fecha veinte (20) de febrero de febrero de dos mil veinticuatro (2024), la Dra. ARBELY AVELLANEDA MORALES, levantó acta de inhibición mediante la cual dejó constancia de lo siguiente:
“…A los fines de la transparencia del proceso, así como la tranquilidad de las partes y en virtud de que el ciudadano ALISTON ERNESTO GUERRA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-15.026.713, funge como imputado en la presente causa, a quien conozco de vista, trato y comunicación por cuanto sostengo un lazo de amistad manifiesta con el mismo, me INHIBO de conocer la presente incidencia por considerarme incursa en una de las causales de inhibición obligatoria, tal y como lo establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la contenida en el numeral 4 del artículo 89 del referido texto legal, por ello me abstengo de conocer la presente incidencia, pues lo que está en juego es la confianza que los Tribunales deben inspirar a los ciudadanos en un Estado Social de Justicia y de Derecho. Solicitando con el debido respeto que evalué la posibilidad de que la misma sea DECLARADA CON LUGAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se entrega la presente causa a la Jueza YHOSMAR DINORAH GONZÁLEZ DE DELGADO, como Presidenta de este Órgano Colegiado a los fines de que resuelva la presente incidencia…”. Inserta al folio treinta y siete (37) de la presente incidencia.
En fecha veintiséis (26) de febrero de febrero de dos mil veinticuatro (2024), se dictó decisión mediante la cual se declaró CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. ARBELY AVELLANEDA MORALES, ordenándose la convocatoria al Juez integrante de la lista de suplentes para que previa aceptación se constituyera Sala Accidental a los fines de conocer la presente incidencia.
En fecha 01/03/2024, se constituyó la presente Sala Accidental N° 005-2024, quedando integrada de la siguiente manera: la Dra, YHOSMAR DINORAH GONZÁLEZ DE DELGADO, como PRESIDENTA, la Dra. MARIANA OLIVEROS MARCHENA, como Juez INTEGRANTE, y la Dra. ELVYS FUENMAYOR, como Juez PONENTE, quien con tal carácter suscribe el presente fallo
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el día 24 de enero de 2024 y fue publicada en su texto íntegro en fecha 26 de enero del presente año, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del representante fiscal e IMPONE, de conformidad con lo establecido en el numeral 9º del articulo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados ELVIA ELENA VELASCO REYES, titular de la cédula de identidad Nª V-16.713.557, ALISTON ERNESTO GUERRA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.026.713 y LILIANA EMPERATRIZ SOTO LEDEZMA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.828.317, debiendo en consecuencia estar atento al proceso, medidas estas suficientes para garantizar las resultas del proceso…”. (sic) (Negrillas y subrayado del Tribunal) Cursante a los folios ciento treinta y tres (133) al ciento treinta y seis (136) de la primera pieza del expediente en su estado original.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el ciudadano Abg. Brayan Michel Ayala Villegas, en su carácter de Fiscal Provisorio Decimo del Ministerio Público del estado La Guaira, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
El recurso de Apelación fue interpuesto por el ciudadano Abg. Brayan Michel Ayala Villegas, en su carácter de Fiscal Provisorio Decimo del Ministerio Público del estado La Guaira, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado A-quo, conforme al numeral 14 del artículo 111 del Texto Adjetivo Penal.
A fin de determinar si el recurso interpuesto por el ciudadano Abg. Brayan Michel Ayala Villegas, en su carácter de Fiscal Provisorio Decimo del Ministerio Público del estado La Guaira, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fue intentado temporáneamente, la Corte observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 24 de enero de 2024, publicada en su texto íntegro en fecha 26 de enero del presente año, e impugnada en fecha 02 de febrero de 2024, según se desprende del escrito cursante a los folios uno (01) al diez (10) del presente cuaderno de incidencia. Ahora bien, conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio treinta y tres (33) del presente cuaderno de incidencia, el lapso previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondía a los días 29, 30, 31 de enero; 01 y 02 de febrero de 2024, por lo que se determina que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil. ASÍ SE DECIDE. -
El recurso de apelación presentado por el ciudadano Abg. Brayan Michel Ayala Villegas, en su carácter de Fiscal Provisorio Decimo del Ministerio Público del estado La Guaira, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se interpone sustentándolo en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, esta Alzada tomando en consideración que el presente recurso se interpuso en contra de la decisión dictada por el Juzgado A-quo, mediante la cual, entre otras cosas IMPUSO las Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos ELVIA ELENA VELASCO REYES, ALISTON ERNESTO GUERRA PÉREZ, y LILIANA EMPERATRIZ SOTO LEDEZMA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-16.713.557; V.-15.026.713; V.-13.828.317, respectivamente, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes, por aplicación del principio iura novit curia, considera que la impugnación ejercida corresponde solo al supuesto contenido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y no al numeral 5 del referido artículo, por cuanto es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”, es por ello que la resolución del mismo será conforme a la norma ut-supra transcrita.
En atención a las anteriores consideraciones, estiman estas decisoras, que la misma, cumple con el requisito que exige el Literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Decisión apelada es recurrible por los motivos señalados anteriormente; por ello debe declararse ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. Brayan Michel Ayala Villegas, en su carácter de Fiscal Provisorio Decimo del Ministerio Público del estado La Guaira. Y ASÍ SE DECIDE.
Por último, cursa a los folios dieciséis (16) al veintitrés (23) del presente cuaderno de incidencia, escrito de contestación suscrito por la representación de la Defensoría Pública Primera (1º) Policial del estado La Guaira con competencia Administrativa, Contencioso – Administrativo y Penal. Asimismo, riela a los folios veinticuatro (24) al treinta y uno (31) del presente libelo recursivo, escrito de contestación suscrito por el Abg. Raúl Guillermo Diaz Valencia, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos ELVIA ELENA VELASCO REYES, y ALISTON ERNESTO GUERRA PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-16.713.557; V.-15.026.713; respectivamente, ambos presentados separadamente dentro del lapso establecido por la ley, razón por la cual SE ADMITEN los mismos. ASÍ SE DECIDE.