REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
SALA ACCIDENTAL N° 011-2024
Macuto, 21 de agosto de 2024
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL :Prov.- 516-2024
RECURSO : Prov.-984-2024
PONENTE : Dra. ELVYS FUENMAYOR RODRÍGUEZ.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en relación a la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. Wilmer Gabriel Bandre Jiménez, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Primera (11°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira en fecha 04 de junio del presente año, a través de cual, entre otras cosas, declaró SIN LUGAR la solicitud incoada por el titular de la acción penal, en cuanto a la incautación preventiva de los vehículos y teléfonos celulares, toda vez que los mismos fueron solicitados culminada la fase de investigación, en la causa seguida en contra de los ciudadanos ROBERT JOSÉ ZAPATA ZAPATA, y LUIS ARMANDO MILANO DÍAZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-23.565.685; V.-19.600.458, respectivamente. En tal sentido, se observa:
En fecha veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024), se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico PROV.- 984-2024, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designada como Ponente laDra. ARBELY AVELLANEDA MORALES.
En esa misma fecha se ordenó convocar al Juez integrante de la lista de suplentes para que previa aceptación se constituyera Sala Accidental a los fines de conocer la presente incidencia, por cuanto la Dra. ARBELY AVELLANEDA MORALES, no puede conocer, tramitar o dirimir asuntos de carácter jurisdiccional donde la Abg. Celestina Méndez Teixeira, conforme a la decisión dictada por este Órgano Colegiado en fecha 10/12/2019.
En fecha 02/07/2024, se constituyó la presente Sala Accidental N° 011-2024, quedando integrada la presente sala de la siguiente manera: la Dra. YHOSMAR DINORAH GONZÁLEZ DE DELGADO, como PRESIDENTA, la Dra. MARIANA OLIVEROS MARCHENA, como Juez INTEGRANTE, y la Dra. ELVYS FUENMAYOR, como Juez PONENTE, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, dictó la decisión impugnada el día 04 de junio del año que discurre, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…SEXTO: se declara sin lugar la solicitud incoada por el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la incautación preventiva de los vehículos y teléfonos celulares, toda vez que los mismos fueron solicitados culminada la fase de investigación…”. (sic) (Negrillas y subrayado del Tribunal) Cursante a los folios ciento sesenta y uno (161) al ciento setenta y cuatro (174) de la pieza única del expediente en su estado original.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentadopor el ciudadano Abg. Wilmer Gabriel Bandre Jiménez, en su carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Primera (11°) del Ministerio Público del estado La Guaira, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
El recurso de Apelación fue interpuesto por el ciudadano Abg. Wilmer Gabriel Bandre Jiménez, en su carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Primera (11°) del Ministerio Público del estado La Guaira, quien se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación conforme al numeral 14 del artículo 111 del Texto Adjetivo Penal.
A fin de determinar si el recurso interpuesto por el ciudadano Abg. Wilmer Gabriel Bandre Jiménez, en su carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Primera (11°) del Ministerio Público del estado La Guaira, fue intentado tempestivamente, la Corte observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 04 de junio de 2024, e impugnada en fecha 11 de junio de 2024, según se desprende del escrito cursante a los folios uno (01) al once (11) del presente cuaderno de incidencia. Ahora bien, conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio treinta y dos (32) del presente cuaderno de incidencia, el lapso previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondía a los días 05, 06, 07, 10 y 11 de junio de 2024, por lo que se determina que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil. ASÍ SE DECIDE.-
El recurso de apelación presentado por el ciudadano Abg. Wilmer Gabriel Bandre Jiménez, en su carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Primera (11°) del Ministerio Público del estado La Guaira, se interpone sustentándolo en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, a través de cual, entre otras cosas, declaró SIN LUGAR la solicitud incoada por el titular de la acción penal, en cuanto a la incautación preventiva de los vehículos y teléfonos celulares, toda vez que los mismos fueron solicitados culminada la fase de investigación, en la causa seguida en contra de los ciudadanos ROBERT JOSÉ ZAPATA ZAPATA, y LUIS ARMANDO MILANO DÍAZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-23.565.685; V.-19.600.458, respectivamente.
En ese orden de ideas, tenemos que el referido artículo 439 del Código Adjetivo Penal, establece un catálogo de decisiones que son susceptibles de ser recurridas ante la Corte de Apelaciones, entre las cuales se encuentra la decisión cuestionada, específicamente el numeral 5. En atención a las anteriores consideraciones, estiman estas decisoras, que la misma, cumple con el requisito que exige el Literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Decisión apelada es recurrible por los motivos señalados anteriormente; por ello debe declararse ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. Wilmer Gabriel Bandre Jiménez, en su carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Primera (11°) del Ministerio Público del estado La Guaira. Y ASÍ SE DECIDE.
Por último, cursa a los folios diecisiete (17) al veintidós (22) del presente cuaderno de incidencia, escrito de contestación suscrito por los abogados Celestina Méndez Teixeira y Ramon Antonio Martínez Antillano, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano LUIS ARMANDO MILANO DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.600.458. Asimismo, riela a los folios veinticuatro (24) al treinta (30) del presente libelo recursivo, escrito de contestación suscrito por la representación de la Defensoría Pública Undécima (11º) con competencia en Penal Ordinario, Fases del Proceso del estado La Guaira, ambos presentados separadamente dentro del lapso establecido por la ley, razón por la cual SE ADMITEN los mismos. ASÍ SE DECIDE.