REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 23 de agosto de 2024
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : WP02-P-2022-001691
RECURSO : Prov.- 2180-2024
PONENTE : Dra. YHOSMAR DINORAH GONZÁLEZ DE DELGADO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisión de la Inhibición planteada el 21 de agosto del año que discurre, por la ciudadana Abg. Elffy Vincenti Arreaza, en su condición de Juez del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en la causa seguida en contra de los ciudadanos SALVATORE SHEMBRI UNAMO y LUISA AMELIA VERHELSTS, para apartarse del conocimiento de la causa signada bajo el N° WP02-P-2022-001691 (nomenclatura de ese Juzgado), dicha inhibición está fundamentada en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones el 22 de agosto de 2024, por vía de distribución, las cuales se identificaron con el Nº Prov.- 2180-2024, designándose como ponente a la Jueza YHOSMAR DINORAH GONZÁLEZ DE DELGADO.
-I-
ADMISIBILIDAD
Del escrito contentivo de inhibición presentada por la ciudadana Abg. Elffy Vincenti Arreaza, en su condición de Juez del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, para apartarse del conocimiento de la causa signada bajo el N° WP02-P-2022-001691 (nomenclatura de ese Juzgado), seguida en contra de los ciudadanos SALVATORE SHEMBRI UNAMO y LUISA AMELIA VERHELSTS, se constata que la funcionaria judicial tiene legitimidad para apartarse del conocimiento del asunto sometido a su consideración, aunado a ello, ha expresado los motivos por los cuales fundamenta la inhibición planteada en el asunto, atendiendo a lo previsto en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 eiusdem; señalando expresamente las causales que afectan su esfera subjetiva para decidir, a saber por enemistad manifiesta con alguna de las partes.
Con base a lo anteriormente indicado, estima esta Alzada que la inhibición planteada cumple con los requisitos exigidos en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, competencia, razón por la cual lo procedente es ADMITIR la inhibición planteada, de conformidad con lo previsto en los artículos 98 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
La Jueza inhibida ofrece los siguientes medios de prueba:
Declaración de los ciudadanos: “…la secretaria ABG. ANGELICA RINCON, la asistente CLEIDISMAR SOJO, el Fiscal Sexto del Ministerio Publico ABG. EMERSON AGUILAR, el abogado de libre ejercicio ABG. JUAN GONZALEZ BUROZ, la Defensora Publica Primera Penal ABG. YUSMARA SOTO…”. (sic), las cuales se admiten por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para dilucidar la incidencia procesal planteada, y por cuanto las mismas están constituidas en testimoniales, se fija su evacuación para el día martes 27 de agosto de 2024, a las 11:00 horas de la mañana, a las cuales se les darán el valor correspondiente al momento de emitir el fallo a que hubiere lugar sobre dicha incidencia.
Se acuerda resolver el fondo de la cuestión planteada al cuarto día hábil siguiente de haberse recibido las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.