REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 27 de agosto de 2024
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : WP02-P-2017-000245
INHIBICIÓN : Prov.- 2174-2024
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisión de la Inhibición planteada el 20 de agosto del año que discurre, por la ciudadana Dra. Damalys José Mayora Blanco, en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en la causa seguida en contra del ciudadano ANDRÉS ELOHIM DÍAZ MORENO, titular de la cédula de identidad N° V.-13.286.102, en el expediente signado bajo el N° WP02-P-2017-000245 (Nomenclatura de ese Juzgado), dicha inhibición está fundamentada en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones el 21 de agosto de 2024, por vía de distribución, las cuales se identificó con el Nº Prov.- 2174-2024, designándose como Juez Ponente la Dra. MARIANA OLIVEROS MARCHENA.
-I-
ADMISIBILIDAD
Del escrito contentivo de inhibición presentada por la ciudadana Dra. Damalys José Mayora Blanco, en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, para apartarse del conocimiento de la causa signada bajo el N° WP02-P-2017-000245, seguida en contra del ciudadano ANDRÉS ELOHIM DÍAZ MORENO, titular de la cédula de identidad N° V.-13.286.102, se constata que el funcionario judicial tiene legitimidad para apartarse del conocimiento del asunto sometido a su consideración, aunado a ello, ha expresado los motivos por los cuales fundamenta la inhibición planteada en el asunto, atendiendo a lo previsto en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 eiusdem; señalando expresamente las causales que afectan su esfera subjetiva para decidir, a saber por considerar que los actos realizados por la representación fiscal Nonagésima Tercera (93) Nacional Contra la Corrupción del Ministerio Público, han sido de mala fe, e infundadas, comprometiendo esto su probidad y objetividad en las presentes actuaciones.
Con base a lo anteriormente indicado, estima esta Alzada que la inhibición planteada cumple con los requisitos exigidos en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, competencia, razón por la cual lo procedente es ADMITIR la inhibición planteada, de conformidad con lo previsto en los artículos 98 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
La Jueza inhibida ofrece el siguiente medio de prueba:
Copia debidamente certificada de la denuncia interpuesta por la ciudadana ALEXI BALLIACHI BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° V.-14.678.550, por ante la sede de Inspectoría Regional de Tribunales ubicada en la sede de este Circuito Judicial Penal, la cual se admite por considerarse útil, necesaria y pertinente para dilucidar la incidencia procesal planteada, y por cuanto la misma está constituida por documental, se le dará el valor correspondiente al momento de emitir el fallo a que hubiere lugar sobre dicha incidencia.
Se acuerda resolver el fondo de la cuestión planteada al CUARTO (04) DÍA HÁBIL, siguiente de haberse recibido las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.