REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 28 de agosto de 2024
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : WP02-P-2017-000245
INHIBICIÓN : Prov.- 2174-2024


Vista la inhibición planteada por la ciudadana Abg. Damalys José Mayora Blanco, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira en la causa signada bajo el N° WP02-P-2017-000245, seguida en contra del ciudadano ANDRES ELOHIM DIAZ MORENO, titular de la cédula de identidad N° V.-13.286.102, en la cual expone:

“…Quien suscribe, ABG. DAMALYS JOSE (sic) MAYORA BLANCO, actuando como Jueza Segundo (sic) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, por medio de la presente acta planteo FORMAL INHIBICIÓN conforme a lo establecido en el artículo 90, en relación con el articulo (sic) 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer la causa signada bajo el Asunto Principal Nº WP02-P-2017-000245, llevada en contra del ciudadano acusado ANDRES ELOHIM DIAZ (sic) MORENO, titular de la cédula V-13.286.102 (sic), contra quien se sigue juicio por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, EVASIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE LICITACIÓN U OTROS CONTROLES Y CONCIERTO DE FUNCIONARIO PUBLICO (sic).
La razón por la cual considero que no puedo seguir conociendo del mencionado asunto penal, radica en el hecho que la ciudadana ALEXI BALLIACHI BOLIVAR, titular de la cedula (sic) de identidad V-14.678.550 (sic), en su carácter de Fiscal Nonagésima Tercera (93) Nacional Contra la Corrupción del Ministerio Publico, en fecha 26 de julio de 2024, interpuso denuncia por ante la sede de la Inspectoría Regional de Tribunales ubicada en este Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, donde explano (sic) lo siguiente: “…En audiencia de continuación de juico (sic) de fecha 18/08/2024, donde se presentó el experto interprete José Jerez adscrito a la División de Análisis Financiero el Ministerio Publico (sic) con la finalidad de interpretar experticia N° DAECA 343-2017, donde la defensa propone una incidencia haciendo mención que en el auto de apertura ajuicio (sic) no fueron admitidas las experticia (sic) contables financieras y experticia de avaluó Real, respondiendo el Ministerio Público que en la audiencia preliminar, de fecha 22 de febrero, fue admitida en su totalidad los medios probatorios. Ahora bien el día de hoy 26/0224 (sic), me traslade a la sede del Tribunal 2° de Control con la finalidad de revisar el expediente donde se observa en la pieza 7 folios 145 al 167 donde consta el auto de apertura a juicio que a diferencia del resto de las hojas de la pieza de las mismas se evidencia su uso por el paso del tiempo, observándose manchas y al verificar del folio 155 al 167 se presume que pese que fueron impresas en el año 22/02/22 (sic), se encuentra en estado de conservación, verificándose que por el tiempo transcurrido lo que llamó la atención de la representación fiscal, por lo cual anuncio el inicio de una investigación con la finalidad de realizar las experticias correspondientes…”; circunstancia esta que me obliga a inhibirme de la presente causa por cuanto lo que está en juego es mi imparcialidad como directora del debate, ya que las acciones realizadas por la representación fiscal arriba mencionada, han sido de mala fe, infundadas, y con el único objetivo de perjudicarme, comprometiendo esto mi probidad y objetividad en las presentes actuaciones.
Por todo lo antes expuesto, me abstengo de conocer la presente causa, pues lo que está en juego es la confianza que los Tribunales deben inspirar a los ciudadanos en un Estado Social, de Justica y de Derecho, solicitando con el debido respeto que la presente INHIBICIÓN sea Declarada CON LUGAR, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, anexo copia certificada de la denuncia interpuesta por ante la sede de Inspectoría Regional de Tribunales ubicada en la sede de este Circuito Judicial Penal, por la ciudadana ALEXI BALLIACHI BOLIVAR, titular de la cedula de identidad V-14.678.550 (sic), en su carácter de Fiscal Nonagésima Tercera (93) Nacional Contra la Corrupción del Ministerio Publico, en fecha 26 de julio de 2024, para sustentar la presente inhibición...”. (Negrillas del Tribunal).

En fecha 27 de agosto del año en curso, se admitieron las pruebas documentales promovidas por la Juez Inhibida, la cuales corren insertas a los folios treinta y tres (33) al treinta y cuatro (34) de la presente incidencia procesal.

Establecidos los hechos y las pruebas admitidas de la inhibición, quienes aquí suscriben pasan a realizar las siguientes observaciones:

La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial. De igual modo, la inhibición es un deber de los Jueces, consistente en la abstención motu propio en el conocimiento o en la participación de los actos judiciales de una determinada causa, en el caso de advertir alguna vinculación subjetiva con los sujetos de la causa o con el objeto de la controversia.

Asimismo, sostiene el Autor Moreno Brandt Carlos E., “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:

“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno.
De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motu propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”.

El derecho a un proceso con todas las garantías, incluye la imparcialidad objetiva y subjetiva del juzgador. Al respecto ha sostenido el autor, TOMAS GUI MORI “Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S.A Madrid, 1997, Pág. 369.

“…El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de una Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos al a vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…”.

Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:

“…La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad...”.

Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual, al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, a un temor, y simple conjetura, puede hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un representante de la dignidad, investido de la autoridad de juzgar a sus similares, por lo que la función del juez, debe contar con la más absoluta independencia moral.

Sobre lo anteriormente explanado por este Tribunal Colegiado, se constata que la imparcialidad de la ciudadana Abg. Damalys José Mayora Blanco, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, se encuentra afectada, ya que considera que las acciones realizadas por la ciudadana Alexi Balliachi Bolivar, en su condición de Fiscal Nonagésima Tercera (93º) Nacional Contra la Corrupción del Ministerio Público, han sido de mala fe y con el único objetivo de perjudicarla, sintiendo comprometida su probidad y objetividad como directora del debate en la causa N° WP02-P-2017-000245 (nomenclatura de ese Tribunal), lo que se traduce a criterio de esta Alzada que –sin duda alguna- su imparcialidad está siendo comprometida.

En tal sentido, es menester citar la opinión dada por la Autora Patria KATHERINE N. HARINGHTON PADRÓN, en su obra “Práctica Forense de Derecho Procesal Penal”, Tomo I, Ediciones Libra, Pág. 130, cita Doctrina del Ministerio Público-MO- fecha: 2003. N° 102, en la cual se expresa:

“…La inhibición en el proceso penal es un mecanismo concebido con la finalidad de permitirle a aquellos funcionarios públicos que se consideren incursos en alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, separarse del conocimiento de la causa, previa presentación de un escrito donde consten tanto las razones de hecho como las de derecho que le sirven de fundamento de su pretensión…”.

Asimismo, sostiene el autor TIBERIO QUINTERO OSPINA, en su obra “Práctica Forense Penal”, Tomo I, Cuarta Edición, Editorial Librería Jurídicas Wilches, Bogotá, Colombia, Pág. 277:

“…La manifestación de impedimento que hace el juez o funcionario, aunque debe ser motivada, no requiere que vaya acompañada de la prueba respectiva, pues debe presumirse su veracidad y seriedad, por el cargo de que está investido; en cambio, la recusación sí debe alegarse adjuntando las pruebas del caso…”.

Así las cosas, es de hacer notar, que la imparcialidad del Juzgador está determinada, por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa. Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, consagrado en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 86 ejusdem, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen, es por lo que resulta procedente, necesario y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR LA INHIBICIÓN, propuesta por la ciudadana Abg. Damalys José Mayora Blanco, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.