REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 29 de agosto de 2024
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : Prov.- 2131-2024
RECURSO : Prov.- 2158-2024
PONENTE : Dra. ARBELY AVELLANEDA MORALES


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en relación a la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abg. Gabriel Eduardo Bejarano, y Abg. Jorge Luis Mayz Mayz, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar, respectivamente, adscrito a la Fiscalía Tercera (3º) del Ministerio Público del estado La Guaira con competencia en Materia en Homicidios, Delitos Graves y Contra la Propiedad, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 11 de agosto de 2024, mediante la cual, entre otras cosas declaró SIN LUGAR la solicitud planteada por el representante del Ministerio Público en cuanto a la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en su lugar IMPUSO las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos EDUARDO JOSÉ LUGO PONCE, titular de la cédula de identidad Nº V.-30.022.481, y RICARDO JOSÉ SANDOVAL MAYORA, (INDOCUMENTADO), por la presunta comisión de los delitos HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 6, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, ambos del Código Penal. En tal sentido, se observa:

En fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico PROV.- 2158-2024, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designada como Ponente la Dra. ARBELY AVELLANEDA MORALES.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, dictó la decisión impugnada el día 11 de agosto del año que discurre, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a los imputados EDUARDO JOSE LUGO PONCE, titular de la cédula de identidad número V-30.022.481, y RICARDO JOSE SANDOVAL MAYORA, INDOCUMENTADO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 6 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 todos del Código Penal…”. (Sic) (Negrillas y subrayado del Tribunal) Cursante a los folios treinta y cinco (35) al treinta y nueve (39) de la pieza única del expediente en su estado original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por los ciudadanos Abg. Gabriel Eduardo Bejarano, y Abg. Jorge Luis Mayz Mayz, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar, respectivamente, adscrito a la Fiscalía Tercera (3º) del Ministerio Público del estado La Guaira con competencia en Materia en Homicidios, Delitos Graves y Contra la Propiedad, impugnan el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

El recurso de Apelación fue interpuesto por los ciudadanos Abg. Gabriel Eduardo Bejarano, y Abg. Jorge Luis Mayz Mayz, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar, respectivamente, adscrito a la Fiscalía Tercera (3º) del Ministerio Público del estado La Guaira con competencia en Materia en Homicidios, Delitos Graves y Contra la Propiedad, quienes se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación conforme al numeral 14 del artículo 111 del Texto Adjetivo Penal.

A fin de determinar si el recurso de apelación presentado por los ciudadanos Abg. Gabriel Eduardo Bejarano, y Abg. Jorge Luis Mayz Mayz, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar, respectivamente, adscrito a la Fiscalía Tercera (3º) del Ministerio Público del estado La Guaira con competencia en Materia en Homicidios, Delitos Graves y Contra la Propiedad, fue intentado tempestivamente, la Corte observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 11 de agosto de 2024, e impugnada en fecha 16 de agosto de 2024, según se desprende del escrito cursante a los folios uno (01) al ocho (08) del presente cuaderno de incidencia. Ahora bien, conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio quince (15) del presente cuaderno de incidencia, el lapso previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondía a los días 12, 13, 14, 15 y 16 de agosto de 2024, encontrándose así el escrito recursivo, tempestivo. ASÍ SE DECIDE.-
El recurso de apelación presentado por los ciudadanos Abg. Gabriel Eduardo Bejarano, y Abg. Jorge Luis Mayz Mayz, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar, respectivamente, adscrito a la Fiscalía Tercera (3º) del Ministerio Público del estado La Guaira con competencia en Materia en Homicidios, Delitos Graves y Contra la Propiedad, se interpone sustentándolo en el numeral 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2024, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, mediante la cual, entre otras cosas, declaró SIN LUGAR la solicitud planteada por el representante del Ministerio Público en cuanto a la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en su lugar IMPUSO las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos EDUARDO JOSÉ LUGO PONCE, titular de la cédula de identidad Nº V.-30.022.481, y RICARDO JOSÉ SANDOVAL MAYORA, (INDOCUMENTADO), por la presunta comisión de los delitos HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 6, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, ambos del Código Penal.

Ahora bien, esta Alzada tomando en consideración que el presente recurso se interpuso en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual, entre otras cosas, declaró SIN LUGAR la solicitud planteada por el representante del Ministerio Público en cuanto a la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en su lugar IMPUSO las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos EDUARDO JOSÉ LUGO PONCE, titular de la cédula de identidad Nº V.-30.022.481, y RICARDO JOSÉ SANDOVAL MAYORA, (INDOCUMENTADO), por la presunta comisión de los delitos HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 6, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, ambos del Código Penal, por aplicación del principio iura novit curia, considera esta Alzada que la impugnación ejercida por el recurrente corresponde solo al supuesto contenido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y no al numeral 5 del referido artículo, por cuanto es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”, es por ello que la resolución del mismo será conforme a la norma ut-supra transcrita.

En ese orden de ideas, tenemos que el referido artículo 439 del Código Adjetivo Penal, establece un catálogo de decisiones que son susceptibles de ser recurridas ante la Corte de Apelaciones, entre las cuales se encuentra la decisión cuestionada, específicamente el numeral 4. En atención a las anteriores consideraciones, estiman estas decisoras, que la misma, cumple con el requisito que exige el Literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Decisión apelada es recurrible por los motivos señalados anteriormente; por ello debe declararse ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abg. Gabriel Eduardo Bejarano, y Abg. Jorge Luis Mayz Mayz, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar, respectivamente, adscrito a la Fiscalía Tercera (3º) del Ministerio Público del estado La Guaira con competencia en Materia en Homicidios, Delitos Graves y Contra la Propiedad. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, cursa a los folios doce (12) al trece (13) del presente cuaderno de incidencia, escrito de contestación suscrito por el Representante de la Defensoría Pública Décima Sexta (16°) Penal Ordinario Fase de Proceso del estado La Guaira, presentado dentro del lapso establecido por la ley, razón por la cual SE ADMITE el mismo. ASÍ SE DECIDE.