REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 05 de agosto de 2024
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : Prov.- 2292-2023
RECURSO : Prov.- 1170-2024
PONENTE : MARIANA OLIVEROS MARCHENA.


Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. Jesús Fernando Mendoza, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana AMNY ROSIBLETH ÁLVAREZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-28.600.592, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana Abg. Elffy Vincenti Arreaza, de fecha 08 de julio del año que discurre, en la oportunidad legal de la celebración del acto de la Audiencia Preliminar, mediante la cual entre otras cosas, -según el recurrente- decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada arriba mencionada; declaró Sin Lugar las solicitudes de nulidad planteadas y las excepciones opuestas por la defensa de la justiciable.

El 25 de julio de 2024, se recibió en esta Sala por vía de distribución, por lo que, conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento a la Jueza Mariana Oliveros Marchena, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir, esta Sala observa:

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:

“(...) Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda (…)”.

Ahora bien, el escrito recursivo fue interpuesto por el ciudadano Abg. Jesús Fernando Mendoza, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana AMNY ROSIBLETH ÁLVAREZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-28.600.592, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien se encuentra debidamente designado por la justiciable, tal y como consta en el acta de designación, juramentación y aceptación cursante al folio ciento setenta y cuatro (174) de la tercera pieza de la causa principal, observándose en consecuencia que se encuentra legitimado para ejercer recursos contra decisiones judiciales conforme a lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal; cumpliéndose de esa manera con el requisito que exige el Literal “a” del articulo 428 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE. -

Riela al folio treinta y cinco (35) del presente cuaderno de apelación, cómputo realizado por el Secretario del Juzgado A-quo, donde deja constancia que los días para la interposición del escrito recursivo transcurrieron de la siguiente manera: 09, 10, 11, 12 y 15 de julio del presente año, y el recurrente interpuso el presente recurso en fecha 15/07/2024; evidenciando este Juzgado de Alzada que el recurso fue interpuesto dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; cumpliéndose de esa manera con el requisito que exige el Literal “b” del articulo 428 Ejusdem. Igualmente, es importante resaltar, que la Fiscalía Undécima (11°) del Ministerio Público del estado La Guaira, con Competencia en Materia Contra Las Drogas, Legitimación de Capitales, Delitos Económicos y Financieros, Contra la Extorsión y Secuestro, contestó el recurso de apelación incoado tempestivamente. ASÍ SE DECIDE. -

En este mismo orden de ideas, se constata que el ciudadano Abg. Jesús Fernando Mendoza, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana AMNY ROSIBLETH ÁLVAREZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-28.600.592, recurre de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, de fecha 08 de julio del año que discurre, en la oportunidad legal de la celebración del acto de la Audiencia Preliminar, mediante la cual entre otras cosas, -según el recurrente- decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada arriba mencionada; declaró Sin Lugar las solicitudes de nulidad planteadas y las excepciones opuestas por la defensa de la justiciable.

Ahora bien, precisado los fundamentos de las apelaciones ejercidas, es importante resaltar el contenido de la Sentencia Vinculante Nº 1303, de fecha 20 de Junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López, del cual se extrae lo siguiente:

“…esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia...”.

En este mismo orden de ideas, es importante citar lo expresado por el Autor Carlos Creus, en su obra titulada “Derecho Procesal Penal”, Páginas 450 y 451, Editorial Astrea, Año 1996, Buenos Aires-Argentina, la cual es del siguiente tenor:

“…El Recurso de apelación respecto de aquellos actos se da cuando expresamente la ley autoriza (“la resolución será apelable”), o se emplea subsidiariamente, con respecto al de reposición, cuando este último no se resolviese de modo positivo (es decir, cuando se rechace) pero siempre cuando la apelación fuera procedente dentro de las reglas que lo regulan o por cuanto, aun en defecto de normas expresas, la realización del acto o el mantenimiento de la resolución que se impugne causare un gravamen irreparable para la defensa en juicio (p.ej. denegación de una prueba que se considera fundamental), dentro del cual se incluye la de una incidencia que tiene como resultado excluir a una parte del proceso o paraliza una incidencia donde ella se está debatiendo o en el curso del mismo proceso (p.ej. admisión de la procedencia de un obstáculo constitucional para proceder). Sin embargo, ni uno ni otro recurso proceden cuando taxativamente la ley declara “irrecurrible” la disposición del juez…”.

Del análisis realizado al escrito recursivo, constata este Tribunal Colegiado que el primer punto de impugnación alegado por el ciudadano Abg. Jesús Fernando Mendoza, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana AMNY ROSIBLETH ÁLVAREZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-28.600.592, versa sobre la supuesta imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada de autos.

Esta Alzada observa que el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 08/07/2024, dictó decisión en los siguientes términos:

“…PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en fecha 28-05-2024 en contra del ciudadano AMNY ROSIBLETH ALVAREZ JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° V.-28.600.592 por la comisión del delito de por la comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, en su “Encabezado”, previsto y sancionado en el artículo 149 del Ley Orgánica de Droga y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada Y Financiamiento al Terrorismo, así como todos los medios probatorios ofrecidos por la vindicta pública y que constan en el escrito acusatorio, por considerarlos legales, útiles, necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad, haciéndose la salvedad que en relación a las pruebas documentales deberán ser ratificadas en juicio por quienes las suscriben, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 308 y 313, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo no se admite el escrito de excepciones consignado en fecha 30 de junio del año en curso por la defensa, en virtud de que la acusación cumple con los requisitos exigidos por el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidades y sobreseimiento solicitado por su persona en el presente acto. SEGUNDO: En relación a la medida de coerción personal, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, ES MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre la hoy acusada, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron su imposición y existe un peligro de fuga por cuanto el mismo no estuvo atento al proceso. Se ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa seguida Para del ciudadano AMNY ROSIBLETH ALVAREZ JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° V.-28.600.592, por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, en su “Encabezado”, previsto y sancionado en el artículo 149 del Ley Orgánica de Droga y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada Y Financiamiento al Terrorismo. SE ORDENA COMPULSAR LA PRESENTE CAUSA, toda vez que falta por ejecutar una orden de aprehensión. Se convoca a las partes pasar por el Tribunal de juicio, en un lapso de cinco días hábiles…”. (sic) (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En tal sentido, esta Sala le advierte al apelante de autos que EL EXAMEN y REVISIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, únicamente, son susceptibles al recurso ordinario de REVISIÓN, tal como lo expresa el legislador procesal penal, en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

“…El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Negrillas del Tribunal).

En atención que la citada norma expresamente dispone que, el dictamen del examen y la revisión de la medida, no es susceptible a apelación sino a revisión las veces que el imputado lo considere pertinente o de oficio por parte del Juez de Instancia, si las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen al decreto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, variaron. Destacando este Tribunal Colegiado, que el antes aludido dictamen ordenó mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, decretada con anterioridad a dicha audiencia, en contra de la ciudadana AMNY ROSIBLETH ÁLVAREZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-28.600.592.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en la Sentencia Vinculante Nº 874, de fecha 13 de Mayo de 2004, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:

“…no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad; ello encuentra su justificación en el propósito del legislador de evitar que se obstaculice el trámite del proceso penal a través de incidencias que ocasionen una dilación innecesaria, por cuanto esa solicitud puede volver a proponerse ante el juez, sin limitación alguna…”.

En consecuencia, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la presente denuncia planteada por el ciudadano Abg. Jesús Fernando Mendoza, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana AMNY ROSIBLETH ÁLVAREZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-28.600.592, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, por ser irrecurrible la misma. Y ASÍ SE DECIDE

Ahora bien, el segundo punto de impugnación alegado por el Abg. Jesús Fernando Mendoza, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana AMNY ROSIBLETH ÁLVAREZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-28.600.592, contra la decisión dictada por el Juzgado A-quo, versa sobre la declaratoria Sin Lugar de las solicitudes de nulidad planteadas por la defensa, por considerar que la misma carece de la debida motivación, conforme lo ordena el contenido del artículo 157 del Texto Adjetivo Penal, fundamentando su denuncia en el articulo 439 numerales 2, 4 y 7 de la norma antes mencionada. Ahora bien, esta Alzada por aplicación del principio iura novit curia, considera que la impugnación ejercida corresponde solo al supuesto contenido en el artículo 439 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 7. Las señaladas expresamente por la ley…”, en relación con el ultimo aparte del artículo 180 ejúsdem, es por ello que se reconduce la resolución del mismo conforme a la norma ut-supra transcrita

En atención a las anteriores consideraciones, estiman estas decisoras, que la misma, cumple con el requisito que exige el Literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la segunda denuncia apelado es recurrible por los motivos señalados anteriormente. En consecuencia, se ADMITE la antes mencionada denuncia planteada por el ciudadano Abg. Jesús Fernando Mendoza, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana AMNY ROSIBLETH ÁLVAREZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-28.600.592. Y ASÍ SE DECIDE. –

Por último, como tercer punto de impugnación alegado por el ciudadano Abg. Jesús Fernando Mendoza, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana AMNY ROSIBLETH ÁLVAREZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-28.600.592, tenemos que el Órgano Jurisdiccional ya tantas veces mencionado, declaró Sin Lugar las excepciones opuestas, en virtud de que la acusación cumple con los requisitos exigidos en el artículo “309” del Código Orgánico Procesal Penal, la cual no es una decisión recurrible ni está relacionada con la declaratoria de inadmisibilidad de los medios probatorios ofertados dentro del lapso legal, establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ni con la ilegalidad en la obtención de alguna prueba, por cuanto pueden ser opuestas nuevamente en la fase del Juicio Oral y Público.

Siendo así las cosas, es oportuno resaltar lo expresado en la Sentencia N° 232, de fecha 28 de Octubre del año en curso, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, la cual es del siguiente tenor:

“…Ahora bien, la apelabilidad de las pruebas ofertadas en el escrito acusatorio o en el de descargo de la acusación está sujeta “(…) a una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida (…)”; tal como lo establece el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala que: “(…) Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida”, es decir, que no establece la norma la posibilidad de ejercer el recurso de apelación contra la omisión por parte del Juez de Control de pronunciarse sobre una o más pruebas ofrecidas, en virtud de lo cual, atendiendo lo dispuesto en los artículos 266 y 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las omisiones de los órganos jurisdiccionales que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales, pueden ser impugnadas mediante la vía del amparo constitucional. Así quedó establecido por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 928, del 1° de junio de 2001, ratificada entre otras, por esta Sala de Casación Penal en sentencia número 344, del 9 de octubre de 2017, en los términos siguientes:
“(…) Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia en aceptar el ejercicio de la acción de amparo constitucional contra las omisiones de pronunciamiento, de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que la acción de amparo procede contra conductas omisivas de los órganos del Poder Público, que violen o amenacen violar los derechos y garantías constitucionales.
En este sentido, ante la falta de precisión del organismo que tramitará y decidirá el amparo contra omisiones judiciales, se ha aplicado de manera extensiva y analógica el artículo 4 eiusdem, que prevé el llamado amparo contra sentencias, el cual debe ser interpuesto por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento contra el cual se acciona, por lo que se entiende que, en caso de amparo contra conductas omisivas, el amparo se intenta por ante el Tribunal Superior al que presuntamente incurrió en omisión de pronunciamiento (…)”. (Resaltado de esta Sala).

En consecuencia, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la tercera denuncia alegada por el ciudadano Abg. Jesús Fernando Mendoza, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana AMNY ROSIBLETH ÁLVAREZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-28.600.592, relativa a la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, por ser irrecurrible la misma. Y ASÍ SE DECIDE. -