REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO LA GUAIRA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Macuto, 06 de agosto de 2024
214º y 165°
ASUNTO PROVISIONAL: 486-2020
RECURSO : 2002-2024
Ponente: ARBELY AVELLANEDA MORALES
Corresponde conocer a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, actuando en Sede Constitucional, acerca de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los ciudadanos FRANCISCO ALBERTO LUGO GONZALES, titular de la cédula de identidad N° 15.460.036 y ROBERTO ROLANDO GALVIS MORENO, titular de la cédula de identidad N° 22.444.743, en contra de la ciudadana Abg. Elvys Fuenmayor, en su carácter de Jueza del Juzgado Sexto (06) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en virtud que no ha publicado el texto íntegro de la sentencia condenatoria emitida en su contra, la cual fuera dictada el 20 de junio del presente año.
Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, actuando en Sede Constitucional, observa:
CAPÍTULO I
ALEGATOS DEL ACCIONANTE
Los ciudadanos FRANCISCO ALBERTO LUGO GONZALES, titular de la cedula de identidad N° 15.460.036 y ROBERTO ROLANDO GALVIS MORENO, titular de la cedula de identidad N° 22.444.743, en su condición de condenados, alegaron lo siguiente:
“… Nosotros Francisco Alberto Lugo Gonzalez, titular de la Cedula de identidad N 22.444.743. en (sic) calidad de proceso judicial del tribunal sexto de juicio bajo de la Dra. Juez Elvis Fuenmayor del estado La guaira. Del cual usted preside.
Solicitamos el siguiente recurso contemplado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela gaceta Oficial %.908. extraordinaria de fecha 19 de febrero de 2009 en su Titulo III de los Deberes Humanos y Garantías Capitulo I disposiciones Generales articulo 27 Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeja a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías Constitucionales. y (sic) del Capítulo III De los Derechos Civiles Articulo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer el tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independientemente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser Juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solo será validad si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá ser solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas. Y de a Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Título I
Disposiciones Fundamentales
Articulo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originarios por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza valida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.
De los hechos presente obedece a que el día 20 de junio del presente año fuimos condenados a 19 años luego de un juicio de 02 (dos) años y 06 (seis) meses por el tribunal mencionada condena que de por si se considera injustas y que el trayecto de dicho juicio se denoto violación de derechos humanos. Y de lá (sic) nula demostración de culpabilidad en todo el trayecto del juicio además de tomar en cuenta que según la jurisprudencia 1242 del 06 de agosto (sic)
Para finalizar se solicita a su magistratura que por favor sea emitida la sentencia por escrito a los fines de poder introducir el recurso de apelación ya que los lapsos fueron cumplidos y se estaría en face (sic) de retardo procesal que no se tomé en cuenta agradeciendo ante mano su valiosa colaboración hacia vuestra persona…”. Cursante a los folios del uno al tres de la presente incidencia.
CAPITULO II
DEL DESISTIMIENTO PLANTEADO POR LOS ACCIONANTES
En fecha 25 de julio del 2024, los ciudadanos FRANCISCO ALBERTO LUGO GONZALES, titular de la cedula de identidad N° 15.460.036 y ROBERTO ROLANDO GALVIS MORENO, titular de la cedula de identidad N° 22.444.743, comparecieron ante esta alzada previo traslado procedente del Comando Nacional Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, estando debidamente asistidos por el profesional del Derecho GERALD GONZALEZ, Defensor Público Séptimo (7°) Penal del estado La Guaira, manifestando lo siguiente:
“…En el día de hoy, lunes cinco (05) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), siendo las cinco (05:00) horas de la tarde, comparece ante esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, previo traslado procedente del Comando Nacional Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, los ciudadanos ROBERT ROLANDO GALVIS MORENO, titular de la cédula de identidad N° V.-22.444.743, y FRANCISCO ALBERTO LUGO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-15.460.036, debidamente representados por el ABG. GERALD GONZALEZ, Defensor Público Séptimo (7°) Penal del estado La Guaira, en su carácter de defensa técnica del ciudadano ROBERT ROLANDO GALVIS MORENO, y asimismo actuando en colaboración de la Defensoría Pública Decima Sexta (16°) Penal del estado la Guaira, quien actúa como defensa de FRANCISCO ALBERTO LUGO GONZÁLEZ, el cual estaba en conocimiento vía telefónica del presente acto, toda vez que se realizó llamada al N° 0424-1734268, y el mismo manifestó que el Defensor Público Séptimo (07°) estaría en su representación. Todo ello, a los fines de que los precitados ciudadanos manifiesten su voluntad de ratificar ante esta Instancia la Acción de Amparo Constitucional y, así mismo, informen a este Órgano Jurisdiccional la designación de los profesionales del derecho que los asistirán técnicamente o representarán en la presente Acción de Amparo, tomando la palabra primero: el ciudadano ROBERT ROLANDO GALVIS MORENO, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.444.743, quien expone lo siguiente: “…Comparezco el día de hoy, expresando mi voluntad de Desistir de la Acción de Amparo Constitucional, es todo …”. Y Segundo: el ciudadano FRANCISCO ALBERTO LUGO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.460.036, quien expone lo siguiente: “…Comparezco el día de hoy, expresando mi voluntad de Desistir de la Acción de Amparo Constitucional, es todo…”. Cursante a los folios cinco y seis de la presente incidencia.
CAPÍTULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, actuando en Sede Constitucional observa, que en principio las acciones de amparo intentadas por las personas que de uno u otro modo, consideren violadas o amenazadas de violación, sus derechos o garantías constitucionales, deben ser decididas por los órganos jurisdiccionales competentes, a fin de restituir y reestablecer las situaciones jurídicas infringidas, sin embargo, no en todos los casos puede presentarse esta situación, es decir, por otras causas también previstas por el Legislador Patrio, puede la Acción de Amparo Constitucional llegar a su finalización.
La doctrina ha sostenido la existencia de dos formas de terminación del procedimiento de amparo constitucional, en primer lugar, una forma típica, que resulta de la decisión propiamente dicha del órgano jurisdiccional competente, con respecto al fondo del hecho sometido a su consideración; y en segundo lugar, las denominadas formas atípicas, establecidas por las formas de auto-composición procesal, el abandono del trámite y el decaimiento del objeto.
Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones que en 25 de julio del 2024, los ciudadanos FRANCISCO ALBERTO LUGO GONZALES, y ROBERTO ROLANDO GALVIS MORENO, solicitaron el desistimiento de la Acción de Amparo Constitucional incoada en contra del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana Dra. ELVYS FUENMAYOR, en virtud que fueron condenados en fecha 20 de junio del presente año, a diecinueve (19) años de prisión, luego de un juicio de dos años y seis meses, y hasta la fecha no ha sido publicado el texto íntegro de la sentencia.
En tal sentido, y revisado el contenido del escrito contentivo de la acción de amparo y el desistimiento del mismo, estima este Órgano Colegiado conveniente transcribir el contenido del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala textualmente lo siguiente:
“Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo)”.
Del mismo modo, considera esta Sala de la Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, pertinente referirse a lo señalado en la Sentencia Nº 2003 de fecha 23/10/2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló:
“Atendiendo al contenido de la disposición transcrita, surge evidente que el desistimiento es el único mecanismo de auto composición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros”.
En reiterada jurisprudencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha definido el desistimiento como un acto jurídico que consiste: “…en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto…” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.123 de fecha 03/06/2005).
De la revisión del escrito contentivo de la Acción de Amparo interpuesta, se constata que la denuncia de violación a los derechos constitucionales aludidos por el accionante, no son de eminente orden público, así como tampoco entraña una posible afectación a las buenas costumbres, ya que se tramitan por la vía de la jurisdicción ordinaria.
En consecuencia, considera esta Corte que lo procedente y ajustado a derecho es proceder a la homologación del desistimiento, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECLARA.
Por último, y en atención al único aparte del artículo 25 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observa la Alzada que, el desistimiento efectuado por los ciudadanos FRANCISCO ALBERTO LUGO GONZALES, y ROBERTO ROLANDO GALVIS MORENO, en la presente acción de amparo constitucional, no ha sido realizada en forma maliciosa, por cuanto es clara la intención de no continuar con la misma, resultando en consecuencia improcedente la aplicación de sanción alguna, como consecuencia del desistimiento de la acción de amparo, pues esta se deriva de la misma actividad procesal aludida en el ejercicio de la presente acción. Y ASÍ SE DECIDE.