REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO LA GUAIRA

SALA ACCIDENTAL N° 008-2024

Macuto, 06 de agosto de 2024
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : Prov-1026-2020
RECURSO : PROV-776-2024
PONENTE : DRA. MARIANA OLIVEROS MARCHENA


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en relación al fondo del Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abgs. Brayan Michel Ayala Villegas, Yenmary Del Carmen Dominguez Moya y Franyerblas José Obispo Guillon, en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliares de la Fiscalía Décima (10°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de mayo de 2024, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, a través de la cual, entre otras cosas, desestimó la acusación formulada por la vindicta pública en contra de los ciudadanos Deibys Alberto Liven Hernández, Wolfang José Carrillo Nieves y Jairo Antonio Romero Hernández, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.567.989, V-17.709.829 y V-14.314.025, respectivamente, por la presunta comisión del delito de Omisión al Deber de Denunciar, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, y como consecuencia de ello, decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los imputados ut-supra, de conformidad con lo previsto en los artículos 303, 313, numeral 3, en concordancia con el artículo 300, numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

El 24/05/2015 se designó como ponente de la presente causa a la ciudadana Jueza Integrante la Abg. Mariana Oliveros Marchena, quien con tal carácter suscribe el presente fallo como ponente.

El 03/06/2024 la ciudadana Abg. Arbely Avellaneda ese inhibió del conocimiento de la presente causa, conforme lo dispuesto en el artículo 89 numeral 7 del Texto Adjetivo Penal, siendo declarada Con Lugar el 04/06/2024.

El 11/06/2024 se levantó acta N° 001-2024, dejando constancia que se procedió a constituir la Sala Accidental con las Abgs. Yhosmar Dinorah González de Delgado, Elvys Fuenmayor Rodríguez y Mariana Oliveros Marchena, librándose las correspondientes boletas de notificación a las partes, y una vez materializada las mismas se procedió a admitir el 27/06/2024, por este Tribunal Colegiado el escrito de apelación, al estar fundamentado en causa legalmente preestablecida y no ser evidentemente inadmisible, al ser consignado dentro del plazo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, una vez revisadas las presentes actuaciones, esta Corte de Apelaciones a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar estrictamente sobre los puntos impugnados, cuanto sigue:

DEL RECURSO DE APELACION

Los ciudadanos Abgs. Brayan Michel Ayala Villegas, Yenmary Del Carmen Dominguez Moya y Franyerblas José Obispo Guillon, en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliares de la Fiscalía Décima (10°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, respectivamente, presentaron recurso de apelación en los siguientes términos:

“… CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El recurso que en este acto se ejerce, se encuentra fundamentado en el numeral 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:
Articulo 439 Código Orgánico Procesal Penal: "…Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (omissis)
1- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación...".
Así las cosas, la A quo en el Auto Fundado de la audiencia preliminar celebrada el 07 de Mayo de 2024, considero lo siguiente:

"... Visto lo expuesto por las partes, esta Juzgadora pasa a analizar los elementos de prueba promovidos por el Ministerio Público en su escrito conclusivo, en tal sentido se observa: 1. ACTA DE DENUNCIA, Interpuesta por el ciudadano DEIVIN realizada en fecha 05 de enero de 2015, ante la Unidad de Atención a la víctima del Ministerio Público. 2. Acta de Ampliación de Denuncia, realizada al ciudadano DEIVIN, en calidad de VÍCTIMA, de fecha Ocho (08) de Enero del dos mil quince (2015). 3.- Testimonio del ciudadano DARWIN, en calidad de VÍCTIMA de fecha Nueve (09) de Enero del dos mil quince (2015). 4- Testimonio de la ciudadana YULIA, en calidad de TESTIGO, de fecha Diecinueve (19) de Enero del dos mil quince (2015). 5- Testimonio de la ciudadana NOEMI, en calidad de TESTIGO, de fecha Diecinueve (19) de Enero del dos mil quince (2015). 6.- Copia fotostática y debidamente Certificada del Personal de Guardia que se encontraba de Servicio durante 24 horas en la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales, remitida por el Director de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado La Guaira, mediante Oficio distinguido bajo la nomenclatura ORDP N 008-15, de fecha Nueve (09) de Enero del dos mil quince (2015) 7.- Copias Certificadas de las entrevistas realizadas a los ciudadanos DEIVIN QUILARTE Y DARWIN FLAMES, remitida por el Director de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado La Guaira, mediante Oficio distinguido bajo la nomenclatura ORDP N° 007-15, de fecha Nueve (09) de Enero del dos mil quince (2015) 8.- AUTO DE RECONOCIMIENTO mediante fotograma, realizado por el ciudadano DEIVIN, remitido mediante Oficio No OCAP/ N° 045- 15, de fecha 13 de enero de 2015, mediante el cual dejan constancia de que el FUNCIONARIOS OJEDA OLLARVES DEIBY DANIEL fue reconocido como el agresor físico. 9-Reconocimiento Médico Legal Físico, practicado al ciudadano DEIVIN, en el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado La Guaira (SENAMECF), signado bajo la nomenclatura interna de la referida Institución N.º 356-2252- 022, de fecha Siete (07) de Enero del dos mil quince (2015), suscrito por el Dr. Jesús Hernández, Médico Forense, de la Medicatura del Estado La Guaira.
Asimismo, es importante traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-05, entre otras cosas señalo "...esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación Interpuesta en su contra y permitir permitir(sic) que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la Interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible Imputado. El segundo, Implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamente el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la "pena del banquillo". (negrilla y subrayado del Tribunal)

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1966, de fecha 22 de Octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, se estableció que la acusación se debe presentar sólo cuando de la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público surjan suficientes elementos serios para enjuiciar al imputado.." En definitiva este Juzgado cumplió con los requerimientos que exige la ley al efectuar el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentaban el escrito acusatorio, sirviendo esta fase procesal entonces como un filtro a los fines de evitar la interposición de acusaciones Infundadas y arbitrarias, como la que pretende mantener el Ministerio Público en el presente caso, donde sin fundamento para lograr una sentencia condenatoria, pretenden someter a la pena de banquillo a los ciudadanos DEIBYS ALBERTO LIVEN HERNANDEZ, WOLFANG JOSE CARRILLO NIEVES Y JAIRO ANTONIO ROMERO HERNANDEZ, pues no existen pruebas que permitan sustentar la acusación. Por otra parte, es importante traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 1500, de fecha 03 de agosto de 2006, la cual establece lo siguiente: ".De allí que las materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se Investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo Imputado) son, Indiscutible e Inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión...

De las anteriores Jurisprudencias y de una revisión realizada al caso en estudio, se constató que el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación Jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material...".

Seguidamente en la dispositiva del mismo auto fundado emitió lo siguiente:

"...Este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: SE DESESTIMA el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado La Guaira, en contra de los ciudadanos DEIBYS ALBERTO LIVEN HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.567.989, WOLFANG JOSE CARRILLO NIEVES, titular de la cédula de identidad N" V.-17.709.829 y JAIRO ANTONIO ROMERO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-14.314.025, por la comisión del delito de OMISION AL DEBER DE DENUNCIAR, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Especial para prevenir y sancionar la tortura y otros tratos crueles, Inhumanos o Degradantes SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos DEIBYS ALBERTO LIVEN HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.567.989, WOLFANG JOSE CARRILLO NIEVES, titular de la cédula de identidad N° V.-17.709.829 y JAIRO ANTONIO ROMERO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-14.314.025, de conformidad con lo previsto en los artículos 300, ordinal 1º, 303 y 313, ordinal 3º y 28 numeral 4, literal 1, del Código Orgánico Procesal Penal, al no poder atribuírsele el hecho punible que le imputó el Ministerio Público. TERCERO: Se declara CON LUGAR las excepciones interpuesta por la defensa pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 Numeral 4, literal I, del Código Orgánico Procesal, CUARTO: se acuerden las copias solicitadas por las partes, QUINTO: Se decreta la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos DEIBYS ALBERTO LIVEN HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.567.989, WOLFANG JOSE CARRILLO NIEVES, titular de la cédula de identidad N° V.-17.709.829 y JAIRO ANTONIO ROMERO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-14.314.025...".

Ahora bien, antes de analizar el fundamento de la decisión hoy recurrida, es menester determinar la competencia del Juez de Control sobre la acusación Fiscal, en la fase intermedia o en la audiencia preliminar, y en el caso específico, sobre los medios de prueba, siendo así, se desprende del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

"...Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1.-En caso de existir un defecto de forma en la acusación de él o la Fiscal o de él o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2.-Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3.-Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4.-Resolver las excepciones opuestas.
5.-Decidir acerca de medidas cautelares.
6.-Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7.-Aprobar los acuerdos reparatorios.
8.-Acordar la suspensión condicional del proceso.
9.-Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral...".

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 1303 de fecha 20 de junio de 2005, estableció la definición del control formal y material de la acusación en los siguientes términos:

"...Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación.
En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado
El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de se denomina la pena del banquillo..." este modo lo que en doctrina

Visto lo establecido en la norma adjetiva penal y la jurisprudencia parcialmente trascrita, se puede observar que es deber del juez de control velar por que la acusación se encuentren cumplidos los requisitos de forma, para la admisibilidad o no de la acusación fiscal la cual no lo hizo, encontrándose estos requisitos de forma establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido que la juez al estudiar la acusación debe calcular objetivamente del conjunto de medios probatorios ofrecidos por esta representación Fiscal y los argumentos que fueron considerado suficientes para acusar, y con ellos la viabilidad procesal de un juicio oral y público futuro, sin realizar una valoración de las pruebas pues ese es el objeto y la esencia de la audiencia oral y pública.
Como puede observarse, ese criterio se corresponde con lo señalado por la Sala Constitucional en la decisión N° 1676 del 3 de agosto de 2007, en la que se estableció:…
Como consecuencia la decisión ante transcrita, se desprende que al Juez de Control no le está permitido la valoración de medios de pruebas, actividad propia del Juez de Juicio, tal como lo reitera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la actividad del mismo comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación, en lo referente a las pruebas, está limitada a establecer si las pruebas ofrecidas son legales, lícitas, necesarias y pertinentes, no implica tal análisis la valoración o apreciación de la prueba ofrecida, toda vez que tal actividad está fuera de su ámbito de competencia, atribuido exclusivamente al Juez de la fase de Juicio, donde se materializa el verdadero contradictorio, por lo tanto no le corresponde al juez de control realizar tal apreciación que tiene por finalidad conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse del contenido de la prueba.
Es por lo que esta representación fiscal, no concibe como la Juez Quinta (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado La Guaira, en Audiencia Preliminar, consideró que la acusación fiscal no contaba con elementos de pruebas suficientes y concordante que permitieran sustentar la misma, ya que esta Oficina Fiscal no ofreció medios de pruebas suficientes para sustentar dicha acusación fiscal y decretar el pase a juicio en contra de los acusados DEIBYS ALBERTO LIVEN HERNÁNDEZ, WOLFANG JOSE CARRILLO NIEVES Y JAIRO ANTONIO ROMERO HERNÁNDEZ, por la comisión del delito de OMISIÓN AL DEBER DE DENUNCIAR, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Especial para prevenir y sancionar la tortura y otros tratos crueles, Inhumanos o Degradantes, aunado a ello basándose la recurrida que los acusados de marras se le había aperturado una investigación luego de una denuncia formulada ante la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial y este era quien debía en ese momento ordenar si la investigación debía ventilarse a través de la instancia penal o debía terminar con una sanción a los funcionarios involucrados, motivo por el cual la A quo desestimó la acusación en la presente causa y DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 303, 313, numeral 3, en concordancia con el artículo 300, numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo menester hacer referencia que el delito atribuido a los hoy acusados, quien cuenta con una investidura especial ya que se encuentra activo como efectivos al Cuerpo de Policía del Estado La Guaira, es considerado como violatorio de los Derechos Humanos, y a su vez, de lesa humanidad, por cuanto, los mismos no prescriben.
Ahora bien, en la Ley Especial para sancionar conductas u omisiones que vulneren los Derechos Humanos de un ciudadano, se establece que las personas que están sujetos a su normativa son las siguientes:
LEY ESPECIAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA Y OTROS TRATOS CRUELES. INHUMANOS O DEGRADANTES:
Artículo 2:…
Una vez efectuado un recorrido por la Legislación Nacional vigente, relativo a los sujetos de aplicación de la mismo(sic), se observa con meridiana claridad, que en el caso de marras, el tipo penal que se adecúa perfectamente al hecho investigado, es el de OMISIÓN AL DEBER DE DENUNCIAR, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Especial para Sancionar y Prevenir La Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, ya que los imputados DEIBYS ALBERTO LIVEN HERNÁNDEZ, WOLFANG JOSE CARRILLO NIEVES Y JAIRO ANTONIO ROMERO HERNÁNDEZ, según los elementos cursantes en actas, los ciudadanos son funcionarios policiales actuantes que se encontraba en el pleno goce y ejercicio de sus funciones tal como consta en el expediente, aunado que los ciudadanos ut supra fue quien la víctima reconoció como sus agresores al momento de suscitados los hechos objeto de la presente investigación penal.

En el caso que nos ocupa la decisión en comento, atenta contra el principio establecido en la Carta Magna en su artículo 257 que establece, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y por ende quebranta igualmente la finalidad del proceso penal, prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal: 'El proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión". De allí que el interés fundamental que determina el proceso penal, es el de llegar a la condena del culpable, de encontrarse incurso en un tipo penal, con lo cual se hace factible la facultad que todo Estado tiene de garantizar la paz social entre sus habitantes, castigando a aquellas personas, que se excedan en los límites impuestos en la norma.
En contrario a lo anterior, esta representación fiscal debe precisar además que la Juez al momento de emitir su pronunciamiento incurre en el vicio de inmotivacion al momento de expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan su decisión por cuanto si bien de la dispositiva se desprende que la misma Decreta el Sobreseimiento bajo los supuestos contenidos en el artículo 300, no detalla la ciudadana Juez respecto de cuales de los supuestos contenidos en dicha norma funda su decisión, a saber, que el hecho objeto del proceso no se realizó o si es que no puede atribuírsele al imputado, resultando a todas luces insuficiente la motivación expuesta, lo cual resulta un requisito indispensable de la decisión conforme a lo establecido en el artículo 306 eiusdem.

CAPÍTULO V
PETITORIO

Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, ésta representación Fiscal considera que de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Auto con Fuerza Definitiva publicado en fecha 04 de Mayo del 2024, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en el cual decretó el Sobreseimiento de la causa a los ciudadanos DEIBYS ALBERTO LIVEN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.567.989, WOLFANG JOSE CARRILLO NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.709.829, у JAIRO ANTONIO ROMERO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.314.025, por la comisión del delito de OMISIÓN AL DEBER DE DENUNCIAR, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Especial para Sancionar y Prevenir La Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, le solicita muy respetuosamente ANULE la audiencia preliminar ante el referido órgano jurisdiccional reponiendo la causa al estado en que se celebre nueva audiencia preliminar ante un Juez distinto al que pronuncio el fallo hoy recurrido…”. (sic) Cursante a los folios 01 al 12 del cuaderno de incidencia.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

En su escrito de contestación la profesional del derecho Norma Carrero, en su carácter de Defensora Pública Segunda en materia Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal para Funcionarios y Funcionarias Policiales del estado La Guaira, quien representa a los ciudadanos Deibys Alberto Liven Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-14.567.989, Wolfang José Carrillo Nieves, titular de la cédula de identidad N° V-17.709.829 y Jairo Antonio Romero Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-14.314.025, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Es el caso Ciudadana Juez, que pretende le Ministerio Público, luego de siete (7) años, procesar a mis Defendidos previamente identificados, por la presunta comisión del delito de Omisión al deber de denunciar, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes. En ese sentido es importante traer a colación el contenido del artículo 31 de la aludida Ley, la cual reza lo siguiente: “Todo funcionario o funcionaria pública que presencie o tenga conocimiento de la comisión de los delitos previstos en la presente Ley, o se le instruya una orden para ejecutar actos típicos previstos en esta Ley, aun cuando no se ejecutaren, está obligado u obligada a denunciarlo de inmediato ante las autoridades competentes. El funcionario público o funcionarla pública que incurra en omisión a lo dispuesto en el presente artículo será sancionado o sancionada con pena de uno a tres años de prisión”. Ahora bien, esta Defensa dentro de la oportunidad legal pertinente (Escrito de Excepciones), ofreció los elementos de convicción necesarios para demostrar que efectivamente los funcionarios ya identificados, tal y como lo establecen sus Leyes Especiales, entiéndase Ley del Estatuto de la Función Policía, así como su Reglamento, cumplieron con su obligación como Funcionarios investigadores de la Oficina de Desviaciones Policiales adscrita a la Inspectoría para el Control de la Actuación de la Policial del Estado Vargas (hoy. La Guaira) de recibir en el año 2015, a la presunta víctima denunciante tal y como lo señala en su denuncia marcada con los folios uno (1) dos (2) Tres (3), ...insertos al expediente de la presente causa, se trasladó hasta la ICAP de la policía estadal a fin de interponer denuncia siendo atendido por el Supervisor agregado Rivas quien le informo que debía ir a Desviaciones Policiales siendo atendido por el Oficial Jefe Wolfang, quien en virtud de haber recibido la denuncia apertura la investigación y el correspondiente procedimiento en contra del funcionario denunciado (Deivi Ojeda), procediendo la correspondiente oficina a sustanciar la investigación en contra del funcionario la cual terminó con la imposición de una MEDIDA DE ASISTENCIA OBLIGATORIA en contra del funcionario denunciado y donde en ningún momento se determinó que se estuviera en presencia de alguno de los delitos contemplados en la Ley Especial para Prevenir y sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles Inhumanos o Degradantes, razón por la cual el expediente no fue remitido a Fiscalía. Es importante destacar de igual modo, que los funcionarios hoy procesados están adscritos a una Dirección y que en todo caso no corresponde a ellos tomar la decisión de remitir el caso a la Fiscalía, sino a su Director al cual se encuentran subordinados. Le sorprende a esta Defensa, como luego de siete (7) años la Fiscalía decide imputar a mis Defendidos y no conforme con eso Acusarlos siendo que NUNCA LLEGARON A DETERMINAR LA EXISTENCIA DE UN TRATO CRUEL, INHUMANO O DEGRADANTE por parte del funcionario denunciado, a quien nunca procesaron ni investigaron, incumpliendo lo establecido en el artículo 31 de la aludida Ley Especial. Cómo podían saber los funcionarios LIVEN, CARRILLO y ROMERO la existencia de uno de los delitos contemplados en la ley Especial para prevenir y sancionar la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes si nunca fue determinado ni por la Oficina de Desviaciones Policiales adscrita a la Inspectoría para el Control de la actuación Policial, ni por el Ministerio Público?. Pretende entonces el Ministerio Publico aplicar retroactivamente la Ley, vulnerando flagrantemente el Principio de Irretroactividad contemplado en nuestra Carta Magna en su artículo 24, siendo que es luego de siete años de haber sucedido unos hechos donde jamás se determinó la existencia de delito alguno contemplado en la Ley especial para prevenir y sancionar la tortura y oíros tratos crueles inhumanos o degradantes., que pretende culpabilizar a mis defendidos de la presunta comisión de un hecho punible.

De acuerdo a lo expuesto por el Ministerio Público, es importante Ciudadana Juez, entrar dentro del análisis de lo que ha señalado La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia 1303 de fecha 20 de junio de 2005, estableció la definición del control formal y el control material de la acusación en los siguientes términos
...” es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir existe un control formal y material de la acusación.

En al primero el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los Imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.

El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la Acusación, en otras palabras, sí dicho pedimento Fiscal tiene basamentos serlos que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del Imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria, y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá admitirlo.... En tal sentido, puede notar esta Defensa que la Ciudadana Juez Quinta de Control efectuó dentro del ámbito de su competencia sabiamente los dos controles a lo que esta llamada por Ley y puede notar esta Defensa, que el Ministerio Público ha ofrecido a ese Prestigioso Tribunal Quinto de Control, los elementos de prueba o medios de convicción que debió haber presentado en el momento en que debió haber procesado la denuncia del Ciudadano “DEIVIN” por la presunta comisión del delito de Tortura, trato cruel u otros tratos crueles inhumanos o degradantes por lo que se evidencia a todas luces que los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público no se corresponden con los medios de prueba necesarios para probar una Omisión del Deber de Denunciar, sino una tortura, trato cruel o tratos inhumanos o degradantes.

Ha sido criterio del Tribunal Supremo de Justicia y según Sentencia N° 096, EXR 503, con ponencia de la Dra. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, que la acusación debe cumplir inexorablemente los requisitos del artículo 308, del Código Orgánico Procesal Penal y el requerimiento de Apertura a Juicio, debe contener el señalamiento de los medios de convicción, no solo como enunciación, sino que debe dar razones o abundar en motivos. El Juez de Control no es un receptor mecánico de la petición fiscal o del querellante, por ende le corresponde analizar el hecho que le ha sido presentado a los fines de determinar si de la acusación emerge un Fundamento Serio para ordenar la apertura ajuicio.

Finalmente manifiesta el Ministerio Público que la Ciudadana Juez Quinta de Juicio incurrió en el vicio de inmotivación de la decisión al citar solo el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y no señalar cuál de sus numerales; sin embrago se evidencia del auto fundado que riela a la presente causa los argumentos de hecho y de derecho en que la Ciudadana Juez baso su decisión en los siguientes términos:”...Este Tribunal Quinto de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los Ciudadanos DEIBYS ALBERTO LIVEN HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N°14567989; WOLFANG JOSECARRILLO NIEVES, titular de la Cédula de Identidad N°.17719829 Y JAIRO ANTONIO ROMERO HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 14314024, de conformidad con lo previsto en los artículos 3oo(sic), ordinal 1, 303 y 313 ordinal 3 y 28 numeral 4, literal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al no poder atribuírseles el hecho punible que les imputo el Ministerio Público.

Ratifico y promuevo en este acto por rielar al expediente de la causa Identificada “A” Expediente signado N° ORDP-DI-001-15, de fecha 02 de enero de 2015, el cual es útil, pertinente y necesario ya que se evidencia que la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales efectivamente apertura el procedimiento de DETERMINACION DE INDICIOS en contra del Ciudadano Oficial Agregado (PEV) 6-078 Ojeda Ollarves Deiby Daniel luego de la denuncia formulada por los hermanos Flames. Identificada “B” Copia de la Ley del Estatuto de la Función Policial del 01 de diciembre de 2009, del 30 de Diciembre de 2015 y el Reglamento del Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, los cuales son útiles, pertinentes y necesarios ya que en ellos se evidencia que la Oficina de Desviaciones Policiales a la cual se encontraban adscritos los funcionarlos policiales hoy procesados, se encuentra adscrita a la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial y que es al Director de esta Oficina de Actuación Policial a quien corresponde decidir si el funcionarlo investigado va a ser sancionado o procesado de acuerdo al delito o a la falta incoada.

Por último, en virtud de lo anteriormente expuesto, solicito a Ustedes respetuosamente, se considere evacuada la Contestación a la Apelación intentada por el Ministerio Publico y se ratifique el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA decretado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, con todas sus consecuencias, conforme a lo previsto en el artículo 300.1, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 313, ordinal 3° ejusdem...”. Cursante a los folios 16 al 22 de la presente incidencia.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, dictó la decisión en la oportunidad legal de la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar, de fecha 07 de mayo de 2024, donde emitió los siguientes pronunciamientos:

“…Visto lo expuesto por las partes, esta Juzgadora pasa a analizar los elementos de prueba promovidos por el Ministerio Público en su escrito conclusivo, en tal sentido se observa: 1. ACTA DE DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano DEIVIN realizada en fecha 05 de enero de 2015, ante la Unidad de Atención a la víctima del Ministerio Público. 2.- Acta de Ampliación de Denuncia, realizada al ciudadano DEIVIN, en calidad de VICTIMA, de fecha Ocho (08) de Enero del dos mil quince (2015). 3.- Testimonio del ciudadano DARWIN, en calidad de VÍCTIMA de fecha Nueve (09) de Enero del dos mil quince (2015). 4- Testimonio de la ciudadana YULIA, en calidad de TESTIGO, de fecha Diecinueve (19) de Enero del dos mil quince (2015). 5- Testimonio de la ciudadana NOEMI, en calidad de TESTIGO, de fecha Diecinueve (19) de Enero del dos mil quince (2015). 6.- Copia fotostática y debidamente Certificada del Personal de Guardia que se encontraba de Servicio durante 24 horas en la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales, remitida por el Director de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado La Guaira, mediante Oficio distinguido bajo la nomenclatura ORDP N 008-15, de fecha Nueve (09) de Enero del dos mil quince (2015) 7.- Copias Certificadas de las entrevistas realizadas a los ciudadanos DEIVIN QUILARTE Y DARWIN FLAMES, remitida por el Director de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado La Guaira, mediante Oficio distinguido bajo la nomenclatura ORDP N° 007-15, de fecha Nueve (09) de Enero del dos mil quince (2015). 8.- AUTO DE RECONOCIMIENTO mediante fotograma, realizado por el ciudadano DEIVIN, remitido mediante Oficio No OCAP/ Nº 045-15, de fecha 13 de enero de 2015, mediante el cual dejan constancia de que el FUNCIONARIOS OJEDA OLLARVES DEIBY DANIEL fue reconocido como el agresor físico. 9- Reconocimiento Médico Legal Físico, practicado al ciudadano DEIVIN, en el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado La Guaira (SENAMECF), signado bajo la nomenclatura interna de la referida Institución N° 356-2252-022, de fecha Siete (07) de Enero del dos mil quince (2015), suscrito por el Dr. Jesús Hernández, Médico Forense, de la Medicatura del Estado La Guaira.

Asimismo, es importante traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-05, entre otras cosas señaló: “…esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.(negrilla y subrayado del Tribunal)
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1966, de fecha 22 de Octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, se estableció que ”…la acusación se debe presentar sólo cuando de la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público surjan suficientes elementos serios para enjuiciar al imputado..." En definitiva este Juzgado cumplió con los requerimientos que exige la ley al efectuar el análisis de los fundamentos facticos y jurídicos que sustentaban el escrito acusatorio, sirviendo esta fase procesal entonces como un filtro a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, como la que pretende mantener el Ministerio Público en el presente caso, donde sin fundamento para lograr una sentencia condenatoria, pretenden someter a la pena de banquillo a los ciudadanos DEIBYS ALBERTO LIVEN HERNANDEZ, WOLFANG JOSE CARRILLO NIEVES y JAIRO ANTONIO ROMERO HERNANDEZ, pues no existen pruebas que permitan sustentar la acusación.
Por otra parte, es importante traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 1500, de fecha 03 de agosto de 2006, la cual establece lo siguiente: "..De allí que las materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo Imputado) son, indiscutible e inequivocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión..."

De las anteriores jurisprudencias y de una revisión realizada al caso en estudio, se constató que el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material.

De allí que en base a las anteriores consideraciones, se determina que la razón asiste a la defensa, pues los elementos de convicción cursantes en autos no resultan suficientes para acreditar que los ciudadanos imputados DEIBYS ALBERTO LIVEN HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.567.989, WOLFANG JOSE CARRILLO NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.709.829 y JAIRO ANTONIO ROMERO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.314.025, sean autores o partícipes del tipo penal de OMISION AL DEBER DE DENUNCIAR, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Especial para prevenir y sancionar la tortura y otros tratos crueles, Inhumanos o Degradantes, como lo señala el Ministerio Público, toda vez que de los folios 62-117 de la segunda pieza de la presente causa, cursa copia de las denuncias interpuestas por los ciudadanos Flames Quilarte Daivi José y Flames Quilarte Darwin José y el funcionario Ojeda Ovalles Daiby Daniel; evidenciándose que los ciudadanos hoy acusados cumplieron con su deber de receptores de denuncia y que posteriormente aperturaron una investigación y de las resultas se puso en conocimiento al Director de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, quien debía en ese momento ordenar si la investigación debía ventilarse a través de la instancia penal o debía terminar con una sanción al funcionario involucrado, de conformidad de lo establecido en los artículos 75, 76, 77 y 78 de la Ley del Estatuto de la Función policial (vigente para la época de fecha 01 de diciembre de 2009 y su reglamento); determinándose la responsabilidad del funcionario Ovalles el cual fue impuesto de una medida de asistencia obligatoria, producto de los presuntos hechos denunciados; por tanto lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR la acusación formulada por el Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira y se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los prenombrados ciudadanos, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 303 y 313, ordinal 3º, eiusdem, al no poder atribuírsele el hecho punible que le imputó el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Finalmente, por todas las razones, motivos y fundamentos anteriormente explanados, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: SE DESESTIMA el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado La Guaira, en contra de los ciudadanos DEIBYS ALBERTO LIVEN HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.567.989, WOLFANG JOSE CARRILLO NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.709.829 y JAIRO ANTONIO ROMERO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.314.025, por la comisión del delito de OMISION AL DEBER DE DENUNCIAR, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Especial para prevenir y sancionar la tortura y otros tratos crueles, Inhumanos o Degradantes. SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos DEIBYS ALBERTO LIVEN HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.567.989, WOLFANG JOSE CARRILLO NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.709.829 y JAIRO ANTONIO ROMERO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.314.025, de conformidad con lo previsto en los artículos 300, ordinal 1º, 303 y 313, ordinal 3º y 28 numeral 4, literal 1, del Código Orgánico Procesal Penal, al no poder atribuírsele el hecho punible que le imputó el Ministerio Público. TERCERO: Se declara CON LUGAR las excepciones interpuesta por la defensa pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4, literal I, del Código Orgánico Procesal. CUARTO: se acuerdan las copias solicitadas por las partes. QUINTO: Se decreta LA LIBERTAD PLENA de los ciudadanos DEIBYS ALBERTO LIVEN HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.567.989, WOLFANG JOSE CARRILLO NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.709.829 y JAIRO ANTONIO ROMERO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.314.025...”. Cursante a los folios 08 al 14 de la tercera pieza del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los ciudadanos Abgs. Brayan Michel Ayala Villegas, Yenmary Del Carmen Dominguez Moya y Franyerblas José Obispo Guillon, en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliares de la Fiscalía Décima (10°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, respectivamente, impugnan la decisión dictada en fecha 07 de mayo de 2024, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, a través de la cual, entre otras cosas, desestimó la acusación formulada por en contra de los ciudadanos Deibys Alberto Liven Hernández, Wolfang José Carrillo Nieves y Jairo Antonio Romero Hernández, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.567.989, V-17.709.829 y V-14.314.025, respectivamente, por la presunta comisión del delito de Omisión al Deber de Denunciar, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, y como consecuencia de ello, decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los imputados ut-supra, de conformidad con lo previsto en los artículos 303, 313, numeral 3, en concordancia con el artículo 300, numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Del análisis al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Vindicta Pública para atacar el fallo impugnado, se sustenta que el Tribunal A quo, desestimó la acusación fiscal por considerar que los elementos de convicción provenientes de la investigación realizada por el Ministerio Público no son suficientes para determinar la participación de los imputados de autos, realizando una valoración a los medios de prueba que constan en la misma, cuya facultad solo le es atribuible al Tribunal de Juicio, no realizando un análisis del contenido del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que los pronunciamientos emitidos incurren en un vicio de inmotivación al momento de expresar los fundamentos de hecho y derecho, razón por la cual solicita sea declarado Con Lugar el presente recurso y sea anulada la referida decisión, para que otro Juez de Primera Instancia en funciones de Control realice una nueva Audiencia Preliminar.

Por su parte, la profesional del derecho Norma Carrero, en su carácter de Defensora Pública Segunda en materia Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal para Funcionarios y Funcionarias Policiales del estado La Guaira, quien representa a los ciudadanos Deibys Alberto Liven Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-14.567.989, Wolfang José Carrillo Nieves, titular de la cédula de identidad N° V-17.709.829 y Jairo Antonio Romero Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-14.314.025, considera que los argumentos esgrimidos por la representación fiscal, solo se limitan a explanar la acción de realizada por los funcionarios actuantes y las diligencias practicadas por los mismos y no determina la conducta desplegada por los acusados de autos en el tipo penal por el cual fueron acusados, como lo es la Omisión al Deber de Denunciar, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Especial Para Prevenir y Sancionar La Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, no demostrando el Ministerio Público a través de su investigación la participación de los acusados de autos en el hecho ilícito antes mencionado, razón por la cual, solicita sea declarado Sin Lugar el recurso de apelación y se confirme la decisión dictada por el Juzgado de Control, ya que la misma está ajustada a derecho.

Delimitado lo anterior, se hace necesario para quienes aquí suscribe realizar una relación del iter procesal de la presente causa:

Riela a los folios 1 y 2 de la primera pieza del presente expediente, acta de denuncia interpuesta por el ciudadano Deivin José Flames Quilarte, ante la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público del estado La Guaira, de fecha 05 de enero de 2015, quien relató las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos de data 02/12/2014; ordenándose el inicio de la investigación el 05/01/2015.

Consta a los folios 12 al 15 de la primera pieza del presente expediente, entrevista rendida por el ciudadano Flames, ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado La Guaira, de fecha 08 de enero de 2015.

Corre inserto a los folios 22 y 23 de la primera pieza del presente expediente, entrevista rendida por el ciudadano Darwins, ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado La Guaira, de fecha 09 de enero de 2015.

Riela a los folios 35 y 36 de la primera pieza del presente expediente, entrevista rendida por la ciudadana Yulia, ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado La Guaira, de fecha 09 de enero de 2015.

Consta a los folios 38 y 39 de la primera pieza del presente expediente, entrevista rendida por la ciudadana Noemi, ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado La Guaira, de fecha 19 de enero de 2015.

Corre inserto al folio 40 de la primera pieza del presente expediente, comunicación N° 008-15, suscrita por el Supervisor Jefe (PEV) Lcdo. Ramírez Luis, en su carácter de Director de la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales del Instituto Autónomo de Policía y Circulación.

Riela a los folios 50 y 51 de la primera pieza del presente expediente, copias certificadas de las entrevistas realizadas por los ciudadanos Deivin Quilarte y Darwin Flames, en fecha 02/01/2015, ante la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales.

Consta al folio 58 de la primera pieza del presente expediente, Reconocimiento mediante fotograma realizado por el ciudadano Deivin, ante la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales.

Riela al folio 71 de la presente causa, Reconocimiento Médico Legal N° 356-2252-022, practicado al ciudadano Deivin José Flames, suscrito por el ciudadano Dr. Jesus Hernández, Experto Profesional I del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, de fecha 07/01/2015.

En fecha 17 de mayo de 2022, la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado La Guaira, realizó formal acto de imputación en contra de los ciudadanos Deibys Alberto Liven Hernández, Wolfang José Carrillo Nieves y Jairo Antonio Romero Hernández, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.567.989, V-17.709.829 y V-14.314.025, respectivamente, por la presunta comisión del delito de Omisión al Deber de Denunciar, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, tal y como consta a los folios 176 al 179 de la primera pieza del presente expediente, es decir, aproximadamente siete (7) años después de interpuesta la denuncia.

El 24 de agosto de 2022, la ciudadana Abg. Dayerling Patiño Villarroel, en su carácter de Fiscal Provisoria Décima de Ministerio Público del estado La Guaira, con Competencia en Protección de Derechos Humanos, Ejecución de Sentencia y Defensa Integral del Ambiente, presenta ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acusación en contra de los ciudadanos Deibys Alberto Liven Hernández, Wolfang José Carrillo Nieves y Jairo Antonio Romero Hernández, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.567.989, V-17.709.829 y V-14.314.025, respectivamente, por la presunta comisión del delito de Omisión al Deber de Denunciar, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, tal y como consta a los folios 181 al 193 de la primera pieza del presente expediente, con los elementos desglosados en el presente iter procesal.

Ahora bien, en fecha 07 de mayo del año 2024, se celebró el acto de audiencia preliminar ante el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, mediante la cual desestimó el escrito acusatorio en contra de los ciudadanos Deibys Alberto Liven Hernández, Wolfang José Carrillo Nieves y Jairo Antonio Romero Hernández, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.567.989, V-17.709.829 y V-14.314.025, respectivamente, por la presunta comisión del delito de Omisión al Deber de Denunciar, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes y decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 303, 313, numeral 3, en concordancia con el artículo 300, numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el argumento que no pudo atribuírsele el hecho punible que le imputó el Ministerio Publico a los precitados ciudadanos.

Ahora bien, ésta Alzada estima necesario advertir que conforme al criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nº 087 de fecha 05-03-2010: “…En el ejercicio de la acción penal…encontramos que el Ministerio Público debe formular la acusación, y ello debe hacerlo de acuerdo con los elementos de convicción que resulten de la investigación, para lo cual determinará, en forma clara y precisa, el hecho punible que considere que cometió el imputado…”.

De la simple lectura a la escueta investigación realizada por el Ministerio Público, es por lo que resulta imperativo para quienes aquí suscriben ilustrarle al titular de la acción penal qué son los defectos de forma y de fondo dentro de un procedimiento jurídico. El primero de ellos consiste en la falta de cumplimiento de alguno de los requisitos legales que se han establecido en un determinado proceso, interpretándose que los errores o defectos de forma son aquellos que no implican alguna modificación alguna al contenido sustancial de algún escrito o libelo. Entendiéndose que la acusación debe cumplir con los requisitos formales, como lo son la identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.

Y en cuanto a los defectos de fondo, seria la falta o afectación al objeto esencial de un acto jurídico, en el caso en cuestión, las pruebas que son promovidas para el juicio oral y público, que son las bases o el fundamento por el cual se solicita el enjuiciamiento de la persona sujeta al proceso.

En total comprensión con lo anteriormente señalado, se hace oportuno traer a colación el contenido de la Sentencia N° 1303, que fuera citada por el Ministerio Público en su apelación, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 20 de junio de 2005, la cual es del siguiente tenor:

“…la fase intermedia del procedimiento ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”

Ahora bien, una vez presentada la acusación fiscal el Juez de Primera Instancia en funciones de Control está en la obligación de realizar el control formal y material de la acusación, es por ello que en el presente caso, la Jueza A quo desestimó el escrito acusatorio en contra de los ciudadanos Deibys Alberto Liven Hernández, Wolfang José Carrillo Nieves y Jairo Antonio Romero Hernández, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.567.989, V-17.709.829 y V-14.314.025, respectivamente, por la presunta comisión del delito de Omisión al Deber de Denunciar, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes y decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 303, 313, numeral 3, en concordancia con el artículo 300, numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el argumento que no pudo atribuírsele el hecho punible que le imputó el Ministerio Publico a los precitados ciudadanos, dado que nos encontramos ante unos hechos que datan del 02 de enero de 2015, donde el titular de la acción penal no individualizó la conducta desplegada por cada uno de los precitados ciudadanos, aunado al hecho que los mismos elementos de convicción recabados en el año 2015 para la imputación realizada en el año 2022, fueron los mismo con los que presentó el escrito acusatorio en ese mismo año.

En cuanto a la operatividad del Sobreseimiento, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 487, de fecha 24-03-2015, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, ha establecido:

“…El sobreseimiento opera cuando: (…) al término de la audiencia preliminar, si el juez de control considera igualmente que proceden una o varias de dichas causales, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público…”.

De allí que al adecuar el criterio que antecede a la situación jurídica planteada en el presente caso, se evidencia que el ofrecimiento de la prueba en el acto conclusivo de acusación viene a constituir un requisito de fondo, el cual se encuentra sustentado en los elementos de convicción colectados durante la fase de investigación, a través de los cuales el Ministerio Público pretende demostrar la existencia de una alta probabilidad de condena en la fase de juicio, siendo ello así, en lo atinente a que el Ministerio Público no entiende como el Tribunal de Instancia se limitó a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos Deibys Alberto Liven Hernández, Wolfang José Carrillo Nieves y Jairo Antonio Romero Hernández, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.567.989, V-17.709.829 y V-14.314.025, respectivamente, por la presunta comisión del delito de Omisión al Deber de Denunciar, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, conforme a lo establecido en los artículos 300 numeral 1 y 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando por disposición le está vedado; éste Tribunal Colegiado observa, que de la simple lectura a los elementos de prueba aportados por el titular de la acción penal, promovió: 1) Denuncia interpuesta por el ciudadano DEIVIN QUILARTE en calidad de VÍCTIMA. 2) Acta de ampliación de denuncia del ciudadano DEIVIN QUILARTE en calidad de VÍCTIMA. 3) Testimonio del ciudadano DARWIN FLAMES en calidad de VÍCTIMA. 4) Testimonio de la ciudadana YULIA en calidad de TESTIGO. 5) Testimonio de la ciudadana NOEMI, en calidad de TESTIGO. 6) Copia fotostática y debidamente certificada del personal de guardia que se encontraba de servicio durante 24 horas en la oficina de respuesta a las desviaciones policiales. 7) Copias certificadas de las entrevistas realizadas a los ciudadanos DEIVIN GUILARTE y DARWIN FLAMES. 8) Auto de reconocimiento mediante fotograma realizado por e l ciudadano DEIVIN. 9) Reconocimiento Médico legal Físico practicado al ciudadano DEIVIN.

De lo cual se puede concluir, tal y como quedo sentado en apartes anteriores que los hechos ocurrieron en fecha 02/01/2015, realizándose el acto de imputación en fecha 17/05/2022, presentando el Ministerio Publico su escrito acusatorio en fecha 24/08/2022, transcurriendo un lapso de investigación de aproximadamente ocho (8) años, y de acuerdo a las actas procesales que rielan en el expediente original, se evidencia que la vindicta pública, no incorporó nuevos medios de prueba derivados de los elementos de convicción, constatándose que no existe un posibilidad de incorporarlo en la actualidad, lo que hace imposible un pronóstico de condena en el caso en cuestión.

Ahora bien, tenemos que en la audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado A quo, se cumplió con los requerimiento que exige la ley al efectuar el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentaban el escrito acusatorio, sirviendo esta fase procesal entonces como un filtro a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, por lo que se concluye que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Abgs. Brayan Michel Ayala Villegas, Yenmary Del Carmen Dominguez Moya y Franyerblas José Obispo Guillon, en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliares de la Fiscalía Décima (10°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de mayo de 2024, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, a través de la cual, entre otras cosas, desestimó la acusación formulada por en contra de los ciudadanos Deibys Alberto Liven Hernández, Wolfang José Carrillo Nieves y Jairo Antonio Romero Hernández, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.567.989, V-17.709.829 y V-14.314.025, respectivamente, por la presunta comisión del delito de Omisión al Deber de Denunciar, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, y como consecuencia de ello, decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los imputados ut-supra, de conformidad con lo previsto en los artículos 303, 313, numeral 3, en concordancia con el artículo 300, numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se confirma la decisión bajo estudio. Y ASI SE DECIDE.