REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 06 de Agosto de 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: PROV.- 877-2024
RECURSO: PROV.- 908-2024
PONENTE: DRA. MARIANA OLIVEROS MARCHENA.
Corresponde a esta Corte resolver el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abgs. Brayan Michel Ayala Villegas y Franyerblas José Obispo Guillon, en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima (10°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 27 de mayo del presente año, mediante la cual, entre otras cosas, acordó tramitar el presente proceso por la vía del procedimiento de delitos menos graves, de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano Sergio Rubén León Martínez, titular de la Cédula de Identidad N° V.-6.478.492, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales Intencionales Graves en Riña, Prohibición de Hacerse Justicia por Si Mismo, Daño a Animal Ajeno y del Mal Tratamiento a los Animales, previsto y sancionado en los artículos 415, en concordancia con el 425, 270, 478 y 537 todos del Código Penal y las agravantes genéricas, previstas en el artículo 77 numeral 11 ejusdem. En tal sentido se observa:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En el escrito presentado por los ciudadanos Abgs. Brayan Michel Ayala Villegas y Franyerblas José Obispo Guillon, en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima (10°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, respectivamente, alegaron entre otras cosas lo siguiente:
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Esta Representación Fiscal, de conformidad con los artículos 439 numeral 1°(sic) y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELA de la decisión acordada por la Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado la Guaira, toda vez que en fecha 27 de mayo del año 2024, durante la celebración de la correspondiente Audiencia para oír al Imputado, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, SERGIO RUBÉN LEÓN MARTÍNEZ, según causa signada con el asunto PROV-877-2024 (nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Estadal y Municipal del estado la Guaira), la Juez A quo, en su dispositiva manifestó, textualmente lo siguiente: "(...) PRIMERO: Con lugar la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público y se decreta como flagrante la aprehensión. SEGUNDO: Se acoge a la Precalificación por la presunta comisión de los delitos, de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES EN RIÑA previsto y sancionado en el Artículo 415 en concordancia con el Artículo 425 ambos del Código Penal, DE PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, DAÑO AL ANIMAL AJENO Y DEL MAL TRATAMIENTO A LOS ANIMALES previsto y sancionado en los artículos 270, 478 y 537 del Código Penal y las AGRAVANTES GENÉRICAS previstas en el artículo 77, numeral 11 (ejecutarlo con armas) del Código Penal TERCERO: Se acuerda tramitar el presente proceso por la vía del procedimiento de los Delitos Menos Graves de conformidad con lo previsto en el Artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: Se declara parcialmente con lugar la solicitud del Ministerio Público y se impone como Medida Cautelares Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 8 consistente dichas medidas en presentación de cinco (05) fiadores de que cada uno devengue tres (03) salarios igual o mayor al mínimo y una vez ejecutada la misma deberá presentarse a la Sede de este Juzgado cada treinta (30) días por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES EN RIÑA previsto y sancionado en el Artículo 415 en concordancia con el Artículo 425 ambos del Código Penal y DE PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, DAÑO AL ANIMAL AJENO Y DEL MAL TRATAMIENTO A LOS ANIMALES previsto y sancionado en los artículos 270, 478 y 537 del Código Penal. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y se Acuerda LA MEDIDA PRECAUTELATIVA, al ciudadano SERGIO RUBÉN LEÓN MARTÍNEZ , titular de la cédula de identidad N°. V-6.478.492, establecidas en el Artículo 8 numeral 4 de la Ley Penal del Ambiente, consistente en la asistencia, a seis (06) jornadas de trabajo en Misión Nevado. Donde se evidencia que los hechos objeto del presente proceso tienen ocasión del procedimiento, en razón de ser aprehendido, en el lugar y además de haber causado un mal tratamiento al animal. En consecuencia, ésta Representación Fiscal tiene la plena convicción que existe una relación causal entre el imputado y los hechos narrados.
Ahora bien, el Juez a quo, en la audiencia para escuchar al imputado, en su decisión acordó tramitar el presente proceso por la vía del procedimiento de los Delitos Menos Graves de conformidad con lo previsto en el Artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de la dosimetría penal en cuanto a los delitos imputados, se refiere a los delitos ambientales, como delitos menos graves, y por lo tanto, susceptibles a que se ventile el proceso por la vía del procedimiento de los Delitos Menos Graves. La Defensa ambiental es netamente técnica y que con la sola verificación de la afectación ya estamos en lo medular del tipo penal, (Art. 3 de la Ley Penal del Ambiente vigente) como se puede evidenciar, en las actuaciones realizadas mediante el procedimiento por Flagrancia y en donde quedó demostrado claramente una relación directa del ciudadano imputado con el hecho cometido.
Consideran quienes suscriben; que es una facultad del Defensor en su ejercicio de sus funciones realizar todos los alegatos correspondientes que pretendan exculpar a su representado, una vez imputado de la comisión del hecho punible y en la fase incipiente del proceso argumentar todo lo que le favorezca, en busca de una sana administración de justicia.
En este sentido, debemos traer a colisión lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
"(...) El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves. A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra. (...)" (NEGRITAS Y SUBRAYADO NUESTRO).
Dentro del concepto multiplicidad de víctimas, la doctrina patria ha establecido que se observa la existencia de víctimas reales y concretas, que en ciertos casos no pueden ser cuantificables; así como una víctima simbólica y abstracta, la cual no es otra que la colectividad. La definición de víctima y sus derechos se encuentra en los artículos 118 al 123 del Código Orgánico Procesal Penal. Las víctimas son consideradas bajo una concepción amplia, que incluye a las víctimas directas e indirectas, individuales y colectivas.
En tal sentido, Rionero (2017, p.110), manifiesta que un delito con multiplicidad de víctimas no es otra cosa que un simple delito masa; que a su vez es una modalidad de índole patrimonial, del tipo de continuidad que va dirigido contra escenarios de fraude colectivo. El autor explica que existen dos elementos para los delitos en masa: en un orden normativo, son dogmáticamente delitos contra el patrimonio; y en un orden subjetivo, van dirigidos a una generalidad de personas (que es el caso que nos ocupa). La ponente Chourio en su decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en Maracaibo, el (04) de marzo del dos mil quince (2015) refiere:.., un "delito con multiplicidad de víctimas" no es otra cosa que un simple "delito masa"; aunque es cierto que el legislador venezolano no ha tipificado a los delitos masa como una categoría típica e independiente, ello no es óbice para reconocer sus efectos dogmáticos en nuestro ordenamiento jurídico-penal, como por ejemplo, instituciones como el dolo eventual o la comisión por omisión tampoco han sido tipificadas expresamente en la legislación venezolana y, sin embargo, su existencia es defendida por la doctrina y jurisprudencia nacional...
A tales efectos es menester señalar el contenido del artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando los derechos y garantías constitucionales que garantizan al conglomerado (ciudadanía) en forma general una aceptable calidad de vida (condiciones básicas de existencia), se ven afectados, la calidad de la vida de toda la comunidad o sociedad en sus diversos aspectos se ve desmejorada y surge en cada miembro de esa comunidad un interés en beneficio de él y de los otros componentes de la sociedad en que tal desmejora no suceda y en que si ya ocurrió sea reparado; y así lo ha dejado establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia del 20/12/2000 (Caso: Capitanes Pemones-EDELCA).
La víctima en los delitos ambientales es LA COLECTIVIDAD, por cuanto ésta es la que resulta afectada cuando se violan normas dirigidas a la Tutela del ambiente y la salud de las personas, tal y como lo señala Santander Medina el cual explica que el Derecho Humano al medio ambiente sano, tiene doble connotación, es a la vez derecho individual, y colectivo. Esto se explica porque se puede vulnerar tanto a individuos personalmente identificados como a colectividades completas. A diferencia del resto de los derechos humanos, el sujeto que disfruta de este derecho no es sólo el hombre sino todos los seres vivos; pues el hombre y su medio constituyen un todo indivisible. Este derecho protege tanto al hombre como al medio en el que vive.
En consecuencia de lo anteriormente explanado, tal y como lo señala la Sentencia Nro 00-656 del 30-05-2000 en Sala Constitucional “Los daños al ambiente o a los consumidores, por ejemplo, así concurran en una determinada localidad, tienen efectos expansivos que perjudican a los habitantes de grandes sectores del país y hasta del mundo, y responden a la prestación indeterminada de protección al ambiente o de los consumidores…”
Igualmente la Sentencia Nro 00-1736 del 25-06-2003 en Sala Constitucional se establece: "En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se consagra de una manera novedosa y de avanzada la obligación del Estado de proteger al medio ambiente (artículo 127, 128 y 129), como parte integrante de los llamados Derechos Humanos de la tercera generación, pues su protección no sólo propende a favorecer a un grupo determinado en un momento determinado, sino al colectivo y para generaciones presentes y futuras, de allí la enorme responsabilidad de los operadores de justicia llamados a ponderar los derechos individuales frente al colectivo..."
Aunado a esto, para este tipo de Delito Ambiental la victima también es el ESTADO VENEZOLANO, por cuanto los daños ocasionados al ambiente se consideran daños al patrimonio público. Como lo establece la ley orgánica del ambiente en su artículo 4, numeral 10 de la Ley Orgánica del Ambiente (2006):
El cual reza los PRINCIPIOS PARA LA GESTIÓN DEL AMBIENTE "(...) Daños ambientales: Los daños ocasionados al ambiente se consideran daños al patrimonio público."
En este mismo orden, nuevamente se hace imperioso invocar el contenido del artículo 354 de la norma penal adjetiva, el cual hay unas excepciones para el juzgamiento por el Procedimiento de los Delitos Menos Graves, independientemente de la pena, refiere al catálogo de los Delitos Graves, no vamos a entrar en detalles, sin embargo, la doctrina ha sido reiterativa y más allá, Enfática, en señalar que EL DAÑO AMBIENTAL ES INCUANTIFICABLE E IRREPARABLE, PUES NO SE PUEDE REVERTIR LOS EFECTOS DEL IMPACTO QUE SE GENERA CON LA ACCIÓN U OMISIÓN DESPLEGADA POR EL SUJETO ACTIVO (Negrilla de quienes suscriben).
No comprenden estos Representantes Fiscales, como el Tribunal en el ejercicio de sus funciones, procedió a decidir alejándose de todos los principios antes mencionados, especialmente el principio clásico IURA NOVIT CURIA. Es esta precisamente la situación que nos ocupa, cuando el Tribunal Ad-quo, se aparta en primer lugar, del mandato Constitucional dispuesto en los artículos 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Penal del Ambiente, y lo dispuesto en los artículos 02, 03, 05 y 18 de la Ley Para la Protección de la Fauna Domestica Libre y en Cautiverio. Artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: "Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado.
El estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia. Es una obligación del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en conde el aire, el agua, los suelos, las costas el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la Ley." Ley Penal del Ambiente, Artículo 21: Acciones Penales y Civiles. De todo delito contra el ambiente nace acción penal para el castigo del culpable. También nace acción civil para el efecto de las restituciones y reparaciones a que se refiere esta Ley. La acción penal que surja en virtud de la comisión de hechos previstos en la presente Ley como delitos, es pública y procede por denuncia o de oficio". En el caso específico de los delitos ambientales la acción penal es pública siempre y le corresponde ejercerla al Estado por intermedio del Ministerio Público y procede tanto de oficio como por denuncia. La acción civil también es pública y corresponde igualmente al Ministerio Público quien la ejercerá una vez que la sentencia penal quede firme, motivado a que la comisión del delito ambiental afecta derechos colectivos y difusos de los ciudadanos, tutelados por el Estado. Artículo 23. Jurisdicción Penal. La jurisdicción especial penal ambiental tendrá competencias tanto para las acciones penales como las civiles derivadas de aquellas. Ley Para la Protección de la Fauna Domestica Libre y en Cautiverio: "Artículo 2° A los efectos de esta Ley se entiende por protección de la fauna doméstica, el conjunto de acciones y medidas para regular la propiedad, tenencia, manejo, uso y comercialización de la misma." "Artículo 3°.Del bienestar de la fauna doméstica. Se entiende por bienestar de la fauna doméstica, aquellas acciones que garanticen la integridad física y psicológica de los animales domésticos de acuerdo con sus requerimientos, en condiciones que no entrañen maltrato, abandono, daños, crueldad o sufrimiento. Artículo 5. A los efectos de la presente Ley, se entiende por: Fauna doméstica: aquellas especies, razas y variedades de animales, que a través de un proceso dirigido de selección artificial, han sido deliberadamente reproducidos según ciertas características deseables y que en conjunto viven y se crían bajo el control humano, con fines específicos utilitarios, como la producción de alimentos y derivados, empleo en el trabajo, investigación, recreación, depone y compañía." Control de la fauna doméstica: acciones o medidas destinadas a prevenir daños a la salud pública, personas, bienes y ala diversidad biológica, producto del abandono, escape y liberación de animales domésticos; o con ocasión del ejercicio de la propiedad o tenencia de fauna doméstica en condiciones que atenten contra la sobrevivencia e integridad física de los ejemplares. Manejo: conjunto de técnicas, medidas y acciones destinadas a mejorar la reproducción, alimentación, bienestar y sobrevivencia de la fauna doméstica, tomando en cuenta los requerimientos particulares de la especie, raza o variedad de la cual se trate, en consideración al óptimo animal. Óptimo animal: conjunto de condiciones ambientales y de manejo que garantizan la integridad física y sobrevivencia del animal, sin que se le ocasione estado de estrés metabólico.
Evidenciando al respecto que es deber del Estado garantizar el cuido del medio ambiente para el disfrute de los ciudadanos y de las personas que en un futuro disfrutaran del mismo en pro del bienestar colectivo, asimismo el Estado debe garantizar la protección de la fauna doméstica, el conjunto de acciones y medidas para regular la propiedad, tenencia, manejo, uso y comercialización de la misma y siendo que se encuentra en riesgo la vida de las especies, por las medidas tomadas por este Juzgado en fecha 27/05/2024, lo cual puede ser un gravamen irreparable y en protección a la vida de las especies. Artículo 18. Responsabilidad de la persona natural o jurídica. Toda persona que ejerza la propiedad o tenencia de animales domésticos está obligada a brindarle protección en términos de su cuido, alimentación y prestación de medidas profilácticas e higiénico-sanitarias, además de evitar la generación de riesgos o daños a terceras personas y bienes, de conformidad con lo que establezcan las autoridades nacionales, estadales y municipales con relación a la materia.
Ahora bien, siendo que la materia controvertida es especial y que lo que se pretendía, para proseguir con el procedimiento ordinario a razón de que Hacer Justicia por sí mismo y El Maltrato Animal, No son delitos Menos Graves, ya que lo que se busca es precisamente preservar, garantizar, proteger y regular todo lo relacionado con el recurso ambiental que constituyen las "ESPECIES DE FAUNA". Considera quienes suscriben, que la Juez el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado la Guaira, en su primer pronunciamiento, en el que decreta el Procedimiento por los Delitos Menos Graves, no cumplió con los objetivos de garantía y derechos constitucionales que además están enmarcado dentro de los Tratados Internacionales suscritos por la República, y que obedecen además justamente a los objetivos de no sólo la protección de la fauna, sino regir todas las actividades que vayan en menoscabo, y que con la sola verificación de la afectación ya estamos en lo medular del tipo penal, (Art. 3 de la Ley Penal del Ambiente vigente)
CAPITULO II PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, este Representante del Ministerio Público solicita de esta honorable Corte de Apelaciones; ADMITA Y SEA DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral l del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la decisión emitida en día veintisiete (27) de enero del año dos mil veinticuatro (2024), por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado la Guaira, ya que genera un gravamen irreparable para el Ambiente y a fin de cuentas todos los ciudadanos que hacen vida dentro del territorio objeto de protección por parte de la legislación ambiental, además de cercenar la actividad propia del Ministerio Público como encargado de ejercer la acción penal en nombre del Estado Venezolano, por considerar que la misma está fundada en el desconocimiento de las normas Constitucionales y legales que rigen la materia de Defensa Ambiental, decretando en autos que el Procedimiento que debe regir la presente causa una vez analizada las circunstancias de modo y tiempo, sea por la vía del procedimiento de los Delitos Menos Graves, existiendo oposición del Ministerio Público sobre el decreto del Procedimiento por los Delitos Menos Graves, evidenciando así un atropello al ejercicio de la acción penal del Ministerio Público y vulneración a los derechos ambientales de la colectividad, toda vez que de conformidad con el artículo 354 del código orgánico procesal penal, en su único aparte se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de delitos con Multiplicidad de Victimas, es por ello que el tribunal Ad-quo, no tomó en consideración lo establecido en el articulo antes citado.
Una vez estudiado este pedimento, se requiere de los Superiores Jueces, sea anulada la decisión del Tribunal y por lo tanto el proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario, con la finalidad de seguir llevando la línea de investigación por parte del ministerio público.
Es Justicia en la Guaira, a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
La ciudadana Abg. Odelis Ondrika León Nieves, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos Mary Yamilet León Braffitti y Sergio Rubén León Martínez, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. V.-14.313.045 y 6.478.492, respectivamente, presentaron contestación al escrito recursivo en los siguientes términos:
“…Del contenido del recurso, se observa luego de analizar detenidamente el escrito de apelación presentado por la representación de la Fiscalía, que en primer lugar sin hacer referencia a los alegatos de fondo, se evidencia un recurso erróneamente planteado, con descuido de formas evidenciados, ya que al encabezado del escrito para fundamentar el motivo de apelación, los representantes fiscales basan su solicitud en la norma establecida en el artículo 439 del código Orgánico procesal Penal, el cual establece en sus numerales tas causas que dan lugar a recurrir decisiones ante la corte de apelaciones, lo cual aparece ser lo único que tenían claro los representantes fiscales al plantear el presente recurso, por cuanto hacen referencia como fundamento de la apelación lo establecido en la norma antes referida en el numeral 4°(sic) el cual está referido específicamente a la facultad de recurrir las decisiones "...que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva..." Lo que evidentemente, no concuerda con el contenido del escrito presentado y mucho menos con lo solicitado posteriormente en el capítulo II del referido escrito de apelación, en el cual los representantes fiscales nuevamente hacen referencia a la disposición del artículo 439 del código Orgánico procesal Penal, pero esta vez a la causal alusiva al numeral 1°. Que concretamente describe que serán recurribles las decisiones que "...pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación...". Lo que denota un total descuido e inobservancia de formas necesarias para plantear un recurso, por cuanto no aparece una pretensión definida, ni la solución que se procura a la queja planteada, porque se limita la fiscalía solo a pedir expresamente:
"…que sea anulada la decisión del tribunal y por lo tanto el proceso sea llevado por fa vía del procedimiento ordinario, con la finalidad de seguir llevando la línea de investigación por parte del ministerio público...".
Solicitud que se realiza, sin haberse fundamentado sobre motivos de nulidades de conformidad con las disposiciones de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se hace dificultoso para el tribunal de alzada definir los motivos de las solicitudes planteadas por el Ministerio Público en su escrito de apelación, ya que solo aparenta ser una queja por una ilógica solicitud que no le fue concedida en la audiencia ante el tribunal que emitió la recurrida.
Igualmente, sin entrar aún a analizar los alegatos proferidos, es importante resaltar igualmente que el recurrente solícita que sea admitido y declarado con lugar el recurso, alegando un atropello al ejercicio de la acción penal y señala un hecho que no es cierto, al proferir lo siguiente:…
Lo antes referido por el recurrente con respecto a que existió oposición del Ministerio público sobre el decreto del procedimiento de los delitos menos graves, realmente no es cierto, ya que estando quien suscribe presente en la misma audiencia, no presenció la referida oposición realizada, además que no es posible por la naturaleza del acto realizar tal oposición, por cuanto se trata de una audiencia para OÍR AL IMPUTADO conforme a la disposición del artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal, en la cual las partes hacen sus solicitudes luego de escuchar al imputado, e inmediatamente el tribunal resuelve en consecuencia, no existe en dicha audiencia espacio para hacer oposiciones, ya que no es una audiencia para ejercer contradicción, ni oposición a la decisión judicial, sí la misma no es favorable, de tal situación surge la facultad recursiva haciendo uso de los mecanismos procesales al efecto en los diferentes recursos procedentes, por lo cual esta afirmación del ministerio público al considerar atropellado el ejercicio de su acción penal está fundada sobre afirmaciones de hecho falsas, toda vez que, el único atropello groseramente evidenciado en la referida audiencia, fue el realizado por el Ministerio Público mediante un abusivo ejercicio de la acción penal de la cual es titular en nombre del Estado, mediante solicitudes ilógicas y mal fundamentadas, obviando normas de orden público, establecidas para tener un necesario orden procesal, que garantizan que no sean vulnerados derechos de las partes intervinientes en el proceso, lo cual pretenden seguir manifestando con la interposición del presente recurso.
En este sentido, la norma hace referencia a que la actividad recursiva debe ser fundada lo cual no constituye el caso de marras, ya que según la disposición jurídica dispuesta al efecto, requiere que para interponer un recurso de apelación, es necesario alegar bajo qué disposición se hace procedente el mismo, para lo cual no basta con señalar en forma imprecisa la inconformidad con el fallo que es adverso, si no fundar sobre la base de la normativa que regula la interposición de los recursos el o los motivos que fomentan el ejercicio de la facultad de recurrir de las decisiones desfavorables a las partes.
Al respecto, la jurisprudencia, de máximo tribunal ha fijado criterio al respecto señalando lo siguiente, mediante sentencia N° 363/12 de fecha 20 de septiembre de 2012, por la Sala de Casación Penal:…
Así mismo, de la misma sala de Casación penal mediante sentencia N° 1386/08, de fecha 13 de agosto de 2008, establece:…
Continúa sentando criterio la Sala de Casación Penal mediante decisión N° 619/09 de fecha 04 de diciembre de 2009, la cual estableció:…
En atención a lo anterior, visto que tal como lo requiere la norma y la jurisprudencia, los recursos presentados deben estar fundados, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, no siendo el caso de marras, ya que el escrito presentado, solo está referido a la opinión del Ministerio público, referente a su propio criterio para llevar a cabo el proceso de investigación, sin observar las exigencias formales para ejercer la vía recursiva, ya solo por este motivo, por lo cual la derivación lógica en este caso para quien aquí suscribe, es solicitar con el debido respeto atendiendo al principio de la doble instancia, ante este tribunal de alzada, que se declare inadmisible el recurso de apelación o en todo caso dependiendo del criterio de los honorables magistrados de considerar admitir el presente recurso coincidir en que en atención al estudio realizado de las actas, sea declarado sin lugar el mismo.
Ahora bien, en adelante ya con respecto a los alegatos esbozados por el Ministerio Publico para apelar la decisión recurrida, se observa que, si bien el representante fiscal no tiene bien definida la solicitud realizada considerando lo anterior, ni la solución pertinente, se hace necesario analizar lo más resaltante de la interposición del mismo, al referir el recurrente lo siguiente:…
De lo anterior se desprende, que el Ministerio Público, presenta como propósito de su recurso obtener una decisión de alzada que acuerde conforme a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales mencionados en su recurso, que los delitos imputados al ciudadano SERGIO RUBÉN LEÓN MARTÍNEZ, son delitos ambientales y que deben ser investigados conforme a las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con la disposición del articulo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber iniciado con un procedimiento de aprehensión en flagrancia. En donde continúa señalando el Ministerio Público, lo siguiente:…
En este particular, se refiere el recurrente al catálogo de delitos graves que son ia excepción para la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves, a referir o siguiente:…
Sí se analiza con detenimiento lo anterior, se observa que el Ministerio Público, pretendía, con la anuencia de un órgano jurisdiccional llevar a cabo una investigación y un proceso penal por demás injusto y violatorio de una serie de normas, dispuestas al efecto, haciendo el señalamiento en criterios jurisprudenciales, que al ser estudiados por esta Defensa, con la convicción que serán igualmente minuciosamente revisados por la alzada, se verifica que en nada son criterios que sean susceptibles de ser considerados para su aplicación al presente caso, empezando por destacar, que no era de ninguna manera procedente la aplicación de un procedimiento ordinario, teniendo en cuenta lo expuesto por la representación fiscal, quién en audiencia para oír al imputado celebrada en fecha 27 de Mayo de 2024, en el tribunal primero de primera instancia estadal en función de control de circuito judicial del Estado la Guaira, consignó actas de investigación, para verificar que se trataba de un procedimiento policial de aprehensión en flagrancia de cuatro personas identificadas como MARY YAMILET LEÓN BRAFFITTI, YORIBEL JOSEFINA PEDRAZA, EDWARD RODRÍGUEZ RUEDA y SERGIO RUBÉN LEÓN MARTÍNEZ, quienes presentaron lesiones físicas por un hecho acaecido el sábado 25 de mayo de 2024, en el sector Petit Medina, de la parroquia urimare, siendo aproximadamente las 11 de la mañana, cuando la ciudadana YORIBEL JOSEFINA PEDRAZA y mi representada MARY YAMILET LEÓN BRAFFITTI, discutían y posteriormente se enfrentaron físicamente, cuando el ciudadano SERGIO RUBÉN LEÓN MARTÍNEZ en un intento por separarlas -por cuanto una de las ciudadanas es su hija, fue embestido por el ciudadano EDWARD RODRÍGUEZ RUEDA, quien portando en sus manos un tubo de metal, le ocasionó una lesión en su mano izquierda de tanta gravedad que requirió hospitalización y una intervención quirúrgica el día domingo 26 de mayo de 2024, en el centro médico PROVESALUD ubicado en la parroquia Catia la Mar, por presentar TRAUMATISMO CONTUSO EN MUÑECA IZQUIERDA, no obstante, habiendo ya sido agredido de gravedad, también fue atacado igualmente por la mascota, es decir un perro propiedad de los ciudadanos EDWARD RODRÍGUEZ RUEDA y YORIBEL JOSEFINA PEDRAZA, el cual obviamente respondió de manera instintiva ante la situación confusa de riña que se estaba presentando en la cual estaban involucrados sus dueños, atacando la mascota al ciudadano SERGIO RUBÉN LEÓN MARTÍNEZ, quien se vio en la necesidad de tomar el mismo tubo con el cual fue agredido, d cual ya estaba en el suelo, para repeler la agresión de la mascota, con el lamentable resultado materializado en la lesión que se le causó, víctima inocente de la acción irresponsables de sus propios propietarios y del instinto de defensa del ciudadano SERGIO RUBÉN LEÓN MARTÍNEZ, quien no vio otra manera de repeler el ataque del mismo, lo cual puede verificarse en el simple estudio de las actas que constan al expediente, donde la única testigo identificada y entrevistada manifiesta haber visto que el ciudadano SERGIO RUBÉN LEÓN MARTÍNEZ agredió a la mascota, sin embargo, no refiere que el mismo salió de su casa portando un tubo con la intención de agredir mascotas, ni ocasionar daños ambientales por atacar especies de la fauna doméstica en su localidad, de hecho el acta policial refiere hechos sin dejar constancia como se obtuvo conocimiento de los mismos, siendo que la verdad de los hechos es que con una mínima actividad investigativa, se pudo haber establecido por lo menos una hipótesis certera de lo que realmente sucedió, para que el Ministerio Público tomara en consideración los elementos y pudiese ajustar a los tipos penales, la conducta de todas las personas que fueron puestas a la orden del tribunal, para realizar la audiencia donde se solicitó al tribunal la admisión de la calificación jurídica dada a los hechos por considerar que se cometió delito de LESIONES PERSONALES GRAVES INTENCIONALES EN RIÑA previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el 425 del código penal, en contra de los ciudadanos MARY YAMILET LEÓN BRAFFITTI, YORIBEL JOSEFINA PEDRAZA, EDWARD RODRÍGUEZ RUEDA y SERGIO RUBÉN LEÓN MARTÍNEZ, sin considerar en este particular los agravantes genéricas del artículo 77 del código penal numeral 11 que refiere agravante de los tipos penales el hecho de ejecutarlo con armas, la cual si fue considerada para agravarlos tipos penales imputados adicional mente contra el ciudadano SERGIO RUBÉN LEÓN MARTÍNEZ, para quien la representación fiscal solicito la admisión de la calificación jurídica dada a los hechos en lo que respecta a las lesiones ocasionadas a la mascota como los delitos de PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, DAÑO A ANIMAL AJENO y la falta con el nomen iuris de MAL TRATAMIENTO A LOS ANIMALES, previstos y sancionados en los artículos 270, 478 y 537 del código penal, los cuales sorprendentemente para esta defensa fueron admitidos por el tribunal indicando que el procedimiento para la realización de la investigación de los delitos calificados, sería el PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES de conformidad con la disposición del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, a criterio de esta defensa, ciertamente en atención a la investigación de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES EN RIÑA, ciertamente lo procedente es llevar a cabo la aplicación del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, no obstante, en lo que respecta a los demás delitos imputados por el Ministerio púbico en contra de mi representado, si bien no hubo pronunciamiento al respecto, sería interesante la decisión que emana de la honorable corte de apelaciones, para resolver en cuanto a la solicitud fiscal tanto en la audiencia para oír al imputado, como la planteada en la interposición del presente recurso, toda vez que, ha insistido el Ministerio Público en señalar que se trata de delitos ambientales haciendo una enunciación de normas y criterios jurisprudenciales que nada tienen que ver con el caso de marras, tomando en consideración en primer lugar que, no pudo ni ha tenido la intención el Ministerio Público determinar de qué manera afecta a la colectividad la acción desplegada por el ciudadano SERGIO RUBÉN LEÓN MARTÍNEZ, esto solo en el caso de determinar la excepción planteada para fundamentar que se trata del catálogo de delitos graves que establece el artículo 354 del código Orgánico Procesal penal, a saber:…
Ahora bien, si decidiera la corte que ciertamente, se trata de un conglomerado en la condición de la víctima en el presente caso, para que proceda la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves en atención a la excepción referida, cabe preguntarse cuál sería la solución posible para considerar que se puede aplicar el procedimiento ordinario para investigar dos delitos que expresamente establecen en el texto del código sustantivo penal, que no procede su enjuiciamiento si no a instancia de parte agraviada, como es el caso de los delitos de PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIAPOR SI MISMO y DAÑOS A ANIMAL AJENO imputados por el Ministerio Público a mi representado refiriéndose a que los mismos son delitos ambientales.
Sin embargo, considera esta defensa, que tal calificación solo le imponía necesariamente al tribunal que conoció de fa solicitud fiscal, que en ese mismo acto se hubiese declarado INCOMPETENTE POR LA MATERIA de conformidad con la disposición de los artículos 66 en concordancia con los artículos 391 y 392 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien es cierto se puede proceder de oficio en el caso del delito PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, establecido en el artículo 270 del Código Penal, cuando el hecho es acompañado de otro delito enjuiciable de oficio, lo cual no aparece circunstancia importante para el Ministerio Público, en atención a que el delito enjuiciable de oficio en este caso son unas LESIONES PERSONALES INTENSIONALES (Sic) GRAVES EN RIÑA de las cuales fue Víctima el mismo imputado, es decir el ciudadano SERGIO RUBÉN LEÓN MARTNEZ, sin mencionar que además le fue imputado la comisión de una FALTA establecida en el artículo 537 del Código penal referida a MAL TRATAMIENTO A LOS ANIMALES, que si bien constituye un hecho punible, no es ni siquiera delito, por lo que no entiende esta Defensa, como puede considerarse esta falta como un DELITO DE ACCIÓN PUBLICA DE NATURALEZA AMBIENTAL, según la solicitud fiscal, la cual fue igualmente admitida por el tribunal, siendo lo procedente de igual manera haberse declarado INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer del enjuiciamiento de la misma, conforme a la primera disposición derogatoria única del código orgánico procesal vigente, que señala la expresa remisión a lo dispuesto en el código orgánico procesal penal anterior al vigente, es decir al publicado en fecha 04 de septiembre de 2009 mediante gaceta oficial número 5930 el cual establece en su artículo 382 y siguientes el procedimiento aplicable en caso de la comisión de faltas y claramente atribuye la competencia a los jueces de juicio para conocer del mencionado procedimiento de juzgamiento, Ante tal situación, nuevamente se pregunta esta defensa, como fue posible que el ministerio público recurra de una decisión que sólo contribuyo a dar apariencia de legitimidad a sus absurdas solicitudes, en un exceso en pretender el castigo en contra de mi representado SERGIO RUBÉN LEÓN MARTÍNEZ, atendiendo solamente al criterio del representante esbozado fundamentado en el artículo 127 de la constitución, el cual señala:…
Siendo que el mismo en concordancia con los artículos 3 y 21 de la ley penal del ambiente, que establecen lo siguiente:…
Así como los artículos 2, 3, 5 y 18 de la ley de protección a la fauna silvestre, de ninguna forma sirven para fundar que los tipos penales invocados imputados a mi representado SERGIO RUBÉN LEÓN MARTÍNEZ, son delitos ambientales, ni mucho menos que puedan ser perseguibles de oficio mediante la aplicación del procedimiento ordinario porque se trata de una de las excepciones establecidas en el primer aparte del artículo 354 del código Orgánico procesal penal, referida a la multiplicidad de víctimas, así analizados los artículos enunciados por el Ministerio Público, tenemos que:
Protección de la fauna domestica Articulo 2. A los efectos de esta Ley se entiende por protección de la fauna doméstica, el conjunto de acciones y medidas para regular la propiedad, tenencia, manejo, uso y comercialización de la misma.
Del bienestar de la fauna doméstica. Artículo 3. Se entiende por bienestar doméstico, aquellas acciones que garanticen la integridad física y psicológica de los animales domésticos de acuerdo con sus requerimientos, en condiciones que no extrañen maltrato, abandono, daños, crueldad o sufrimiento.
Definiciones Articulo 5. A los efectos de la presente Ley, se entiende por:
Fauna domestica: aquellas especies, razas y variedades de animales, que a través de un proceso dirigido de selección artificial, han sido deliberadamente reproducidos según ciertas características deseables y que en conjunto viven y se crían bajo el control humano, con fines específicos utilitarios, como la producción de alimentos y derivados, empleo en el trabajo, investigación, recreación, deporte y compañía.
Responsabilidad de la persona natural o Jurídica Artículo 18. Toda persona que ejerza la propiedad o tenencia de animales domésticos está obligada a brindarle protección en términos de su cuido, alimentación y prestación de medidas profilácticas e higiénico-sanitarías, además de evitar la generación de riesgos o daños a terceras personas y bienes, de conformidad con lo que establezcan las autoridades nacionales, estadales y municipales con relación a la materia.
Tomando en consideración que la progresividad de la disposición constitucional está referida a la protección ambiental de los derechos de tercera generación, a conservar las condiciones biológicas y ambientales a favor de las generaciones futuras, además con respecto a que a los efectos de los delitos ambientales, de conformidad con el artículo 3 de la de la ley penal del ambiente invocado, señala expresamente una disposición distinta a la interpretación dada por el Ministerio Público mediante el recurso ejercido, por cuanto está referida la responsabilidad penal en materia de delitos ambientales cuya ejecución exija la violación de una norma administrativa, lo cual no es en ninguna forma aplicable a las circunstancias del hecho que dio origen a la investigación en la presente causa, porque no se trata de ninguna violación de disposiciones administrativas en materia de protección ambiental.
De igual manera, en cuanto a la interpretación del artículo 21 de la referida ley penal del ambiente, norma invocada por el Ministerio Público, es alusiva única y exclusivamente a los tipos penales establecidos en la referida ley especial, de los cuales ninguno de los mismos fue imputado a mi representado SERGIO RUBÉN LEÓN MARTÍNEZ, por lo que no entiende esta defensa, a que se refiere el Ministerio Público cuando hace referencia a esta norma, señalando que el tribunal en su decisión se apartó del mandato de la referida disposición, ya que la misma establece mandato alguno, más que aplicarse para los delitos establecidos en la ley penal del ambiente.
Asi mismo, hace referencia el recurrente, en cuanto a los artículos 2, 3, 5 y 18 de la ley sobre la protección a la fauna silvestre, denota una serie de conceptos y definiciones en materia ambiental que deben ser considerados en todo caso para los propietarios de animales domésticos que entran dentro de la clasificación de fauna domestica según la disposición de la misma ley.
Por último, quien suscribe, habiendo analizado detenidamente el contenido de las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, que han sido citadas por el recurrente, ciertamente aplicables con carácter vinculante por tratarse criterios del máximo tribunal de la República, más no como pretende establecer el Ministerio Público la relación de los criterios fijados para ser aprovechados y sirvan para orientar a la decisión en la resolución de lo planteado en el presente caso, por cuanto nada tiene que ver ni siquiera como referencia de criterio de aplicación donde la evidente ha sido desde el principio, que se trata de una incipiente investigación por la comisión de delitos contra las personas e indudablemente el daño causado a la mascota involucrada, el cual nunca ha sido desconocido por mi representado, no obstante, se requiere abordarlo para ser solucionado de la manera correcta, con los mecanismos procesales establecidos previamente, de acuerdo al principio de legalidad en materia penal, que en casos como el presente, requiere una remisión a lo básico, sin modismos, ni calificaciones típicas mal estructuradas que pueden causar daños irreparables en la administración de justicia.
De lo cual se hace necesario mencionar, para hacer referencia a lo esgrimido por los representantes fiscales para ajustar al presente caso, observando a todas luces, que lo único evidente es que urge la promulgación de una ley especial que regule de manera específica las sanciones aplicables en caso de comisión de delitos o faltas contra animales, para que sea efectiva la respuesta del Estado y no se vea empañada de cualquier cantidad de vicios como en el presente caso, para el ejercicio de la acción penal dirigida a proteger a toda clase de animalitos indefensos que se convierten en víctimas inocentes de daños causados por la acción intencional o culposa, directa o indirecta de personas naturales o jurídicas en el territorio de la República.
Sin embargo, ante la falta de dicha norma, no es posible que se permita tal desorden procesal violatorio de cualquier cantidad de normas y procedimientos, haciendo referencia en el presente caso en específico, el hecho que fuera obviada totalmente la condición de víctima de mi representado SERGIO RUBÉN LEÓN MARTÍNEZ y de las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, para ser objeto de un exceso en el ejercicio de la tutela del IUS PUNIENDI que tiene el Ministerio Público en nombre del mismo Estado que protege a la fauna doméstica y también a sus ciudadanos.
El artículo 13 de Código Orgánico Procesal Penal establece:…
A tenor de esta disposición, el proceso tiene como finalidad conseguir la materialización de la pretensión penal que nace con la comisión de un delito, empleando a tal fin las garantías jurisdiccionales que le son otorgadas; es decir, la facultad de obtener mediante la intervención del Juez la declaración de certeza positiva o negativa, de los fundamentos de la pretensión punitiva derivada del delito, que hace valer el Estado representado por el Ministerio Público.
El interés fundamental que determina el proceso penal, es el de llegar a la condena del culpable, de encontrarse éste realmente incurso en un tipo penal, con lo cual se hace factible la capacidad que todo Estado tiene, de garantizar la paz social entre sus habitantes, castigando a aquella persona que se exceda en los límites impuestos, para el normal desarrollo de las relaciones entre ciudadanos, en un proceso justo que proporcione seguridad jurídica a cada uno de los involucrados.
En consecuencia, ante la total desnaturalización de los principios en materia penal puesta de manifiesto por la representación fiscal al ejercer las peticiones al tribunal, de las cuales vale decir, fueron todas acordadas al término de la audiencia, a excepción de la aplicación del procedimiento solicitado para continuar con "la investigación", así como visto el abuso de la facultad recursiva que le asiste, sólo por pretender imponer criterios de aplicación de la ley penal, haciendo énfasis en criterios que bien podrían sustentar el mismo en otras circunstancias factibles sustentables con actas de investigación, por lo que se hace innegable la imperiosa necesidad del criterio que tenga bien fijar la honorable corte de apelaciones, para resolver una situación que ya adolecía de fundamento lógico, para de esta manera establecer una sana administración de justicia en materia penal en esta circunscripción judicial, tomando en consideración incluso hasta la situación del animal doméstico involucrado, que en un exceso de alegatos absurdos para su protección, sólo se entorpece una efectiva respuesta al caso, porque no es posible dejar de lado, la comisión de hechos punibles contra las personas conforme a los procedimientos legalmente establecidos y manipular normas y criterios jurisprudenciales para fundamentar solicitudes ante un tribunal sólo por poner de manifiesto una absurda disconformidad, por demás, con una deficiente técnica recursiva para plantear alegatos, que no coinciden con las normas y criterios jurisprudenciales invocados a tal fin.
PETITORIO
Por las consideraciones que anteceden, se solicita a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que haya de conocer el recurso de apelación interpuesto por la representación de la fiscalía decima del Ministerio Publico de esta circunscripción judicial, sea declarado SIN LUGAR por cuanto el mismo adolece de FUNDAMENTO, no obstante, resuelva sobre la decisión dictada por el Juzgado primero de primera instancia estadal en función de control del circuito judicial penal del estado La Guaira, en fecha veintisiete (27) de mayo del año 2024-“
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Cuarto (1°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, dictó la decisión en fecha 27 de mayo de 2024, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público y se decreta como flagrante la aprehensión de los ciudadanos YORIBEL JOSEFINA PERAZA, titular de la cédula de identidad numero V-15.025.101, MARY YANIRET LEÓN BRAFFITTE, titular de la cédula de identidad numero V-14.313.045, EDWAR HARRISON RODRÍGUEZ RUEDA , titular de la cédula de identidad numero V-12.165.553, SERGIO RUBÉN LEÓN MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad numero V-6.478.492, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ACOGE la precalificación fiscal por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el 425 ambos del Código Penal, para los ciudadanos: MARY YANIRET LEÓN BRAFFITTE, titular de la cédula de identidad Nro V-14.313.045, YORISBEL PERAZA, titular de la cédula de identidad Nr V-15.025.101, EDWAR RODRÍGUEZ RUEDA, titular de la cédula de identidad NrV-6.478.492 y para el ciudadano SERGIO RUBÉN LEÓN titular de la cédula de identidad Nr V-6.478.492, la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el 425 ambos del Código Penal, PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en el Artículo 270, DAÑO AL ANIMAL AJENO, previsto y sancionado en el Artículo 478, MALTRATO ANIMAL, previsto y sancionado en el artículo 537, con las AGRAVANTES GENÉRICAS, previsto en el Articulo 77, numeral 11 (Ejecutarlo con Armas) todos del Código Pena!. TERCERO: Se ACUERDA tramitar el presente proceso por la vía del procedimiento de delitos menos graves, de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara PARCIALMENTE la solicitud del Ministerio Publico y se impone LAS MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, para los ciudadanos MARY YANIRET LEÓN BRAFFITTE, titular de la cédula de identidad Nro V-14.313.045, YORISBEL PERAZA, titular de la cédula de identidad Nr V-15.025.101, EDWAR HARRISON RODRÍGUEZ RUEDA , titular de la cédula de identidad numero V-12.165.553, consistente dichas medidas en la obligación de los imputados de cumplir presentación cada treinta (30) días ante la oficina de Alguacilazgo y estar atento al proceso, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en e! artículo 415 en concordancia con el 425 ambos del Código Penal y para el ciudadano SERGIO RUBÉN LEÓN titular de la cédula de identidad Nr V-6.478.492, SE IMPONE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente dichas medidas en la presentación de cinco (05) fiadores que cada uno devengue tres (03) salarios igual o mayor al mínimo, y una vez ejecutada la misma, deberá presentarse a la Sede de este Juzgado cada treinta (30) días, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el 425 ambos del Código Penal, PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en el Artículo 270, DAÑO AL ANIMAL AJENO, previsto y sancionado en el Artículo 478, MALTRATO ANIMAL, previsto y sancionado en el artículo 537, con las AGRAVANTES .GENÉRICAS, previsto en el Artículo 77, numeral 11 (Ejecutarlo con Armas) todos del Código Penal, en razón de encontrarse llenos los extremos que informan los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito y fundados elementos de convicción que acreditan la responsabilidad de los imputados en el hecho punible que le atribuye el Ministerio Público, y con las medidas impuestas se aseguran las resultas del proceso. QUINTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se ACUERDA LA MEDIDA PRECÁUTELATIVAS, al ciudadano SERGIO RUBÉN LEÓN, titular de la cédula de identidad Nr V-6.478.492, establecidas en el Articulo 8 numeral 4 de la Ley Penal del Ambiente, consistente en la asistencia, a seis (06) jornadas de trabajo en Misión Nevado…”
En esa misma fecha, corre inserto a los folios 65 al 72 de la causa principal, fundamentación por auto separado de los pronunciamientos emitidos en la Audiencia Oral Para Oí a los Imputados.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Los ciudadanos Abgs. Brayan Michel Ayala Villegas y Franyerblas José Obispo Guillon, en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima (10°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, respectivamente, recurren de la decisión dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 27 de mayo del presente año, mediante la cual, entre otras cosas, acordó tramitar el presente proceso por la vía del procedimiento de delitos menos graves, de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano Sergio Rubén León Martínez, titular de la Cédula de Identidad N° V.-6.478.492, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales Intencionales Graves en Riña, Prohibición de Hacerse Justicia por Si Mismo, Daño a Animal Ajeno y del Mal Tratamiento a los Animales, previsto y sancionado en los artículos 415, en concordancia con el 425, 270, 478 y 537 todos del Código Penal y las agravantes genéricas, previstas en el artículo 77 numeral 11 ejusdem, por considerar que dicho Órgano Jurisdiccional se alejó del principio iura novit curia, ya que los tipos penales de Prohibición de Hacerse Justicia por Si Mismo y Mal Tratamiento a los Animales, no son delitos menos graves, y lo que se busca es precisamente preservar, garantizar, proteger y regular todo lo relacionado con el recurso ambiental que constituyen las "ESPECIES DE FAUNA".
Por su parte, la Defensa Privada del justiciable Abg. Odelis Ondrika Leon Nieves, consideró en la contestación del escrito recursivo que la decisión dictada por el Juzgado A quo, se encuentra ajustada a derecho y en ese sentido, solicita sea declarado Sin Lugar el recurso interpuesto por el Ministerio Público por cuanto el mismo adolece de fundamento.
Precisado lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte de Apelaciones al momento de emitir pronunciamiento en el presente caso, estima necesario señalar que se procedió a la revisión del presente cuaderno de incidencias y de la causa principal, verificándose lo siguiente:
Los hechos objeto del presente proceso son los siguientes:
“…Siendo aproximadamente las treces (Sic) (13:00) horas del día 25 de mayo del presente año en curso, encontrándonos en; la estación policial Parroquial Urimare se recibe una llamada telefónica manifestando que en el Sector de Petimedina, parroquia Urimare había una riña se conformó una comisión policial armando de la Oficial de plenamente identificada con el logo de la CPNB (CPNB) BAEZ GABRIELA en dos Unidades (02) tipo moto plenamente identificada con el logo de la (CPNB) llegando al lugar se logró identificar a las ciudadanas Mary y también a la señora Yoribel las cuales se agredieron- físicamente de igual manera el señor Edwar junto al señor Sergio que intentaba separa la pela sale del callejón donde empezó el conflicto, donde termino en agresiones el ciudadano Harrinson intentando pasar a su concubina Yoribel a su vivienda siguiendo la discusión el señor Sergio logra sacar de su casa un tun (01) tubo galvanizado, elaborado en material de acero de color gris sin marca visible, de aproximadamente setenta y cinco centímetros de largo el mismo tomando represaría con un can perro de la familia proporcionándole un golpe en la cabeza es cuando el señor Harrinson intenta quitarle el tubo se mete la ciudadana Yoribel y la ciudadana Mary en el forcejeo y golpes se caen al suelo resultando lesionado el señor Sergio del brazo Izquierdo al llegar al lugar el señor Sergio fue trasladado a la clínica PROVESALUD donde el mismo le diagnostica que tenía FRACTURA 1/3 DISTAL RADIO IZQUIERDO INFRASTICULAR el mismo quedando interno en el Centro Hospitalario Bajo la Custodia de un Oficial de la (CPNB) es cuando el OFICIAL (CPNB) BAEZ GABRIELA en Compañía de OFICIAL (CPNB) GLOD RICHARD identificarse como Policía Nacional Bolivariana, amparado en el artículo número 191° y 192° del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó al ciudadano que le realizaría una revisión corporal y si portaba algún objeto de interés criminalística entre su ropa o adherido a su cuerpo que lo exhibiera de manera voluntaria, indicando este que NO, el Oficial al realizarle la inspección no le encontró ningún objeto de interés criminalística, a su vez se le solicito que mostraran su cédula de identidad, RODRÍGUEZ RUEDA EDWAR HARRINSON PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-12.165.553 de 52 años, PERAZA YORIBEL JOSEFINA PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 15.025.101 de 43 años LEÓN MARTÍNEZ SEGIO RUBÉN PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-6.478.492 de 67 años LEÓN BRAFFITTE MARY YANIRET PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-14.313.045 de 45 años es cuando se procede a ser verificado por el sistema SIIPOL, donde fuimos atendido por el OFICIAL CPNB DÍAZ ROSCIRANY OPERADOR DE GUARDIA , luego de una breve espera nos manifiesta que los ciudadanos no poseen registro policiales se procede a trasladarlos a los tres (03) ciudadano ya que el Ciudadano SERGIO LEÓN MARTÍNEZ RUBÉN se encuentra en el Centro Hospitalario el mismo RECIBIENDO INTERVENCIÓN QUIRUGICA (Sic) los mismo (Sic) haciendo entrega de una historia médica del ciudadano ante (Sic) mencionado a llegar hasta la estación policial de la parroquia Urimare para realizar las diligencia pertinentes al caso se el OFICIAL (CPNB) RIVAS JOLNNYS notificó al centro de operaciones policial vía telefónica atendido por la oficial de guardia de (CPNB) DÍAZ ROSCIRANY seguidamente le notica a los ciudadano que fueron impuestos en sus derechos constitucionales previsto en el artículo 49 de la constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 127 contemplado en el código Orgánico penales EL CIUDADANO LEÓN MARTÍNEZ SERGIO RUBÉN TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDA 6.478.492 SE NEGÓ A FIRMAR SUS DERECHOS CONSTITUCIONALES YA QUE EL MISMO MANIFIESTA DE QU NO ESTA DETENIDO DONDE NOS RETIRAMOS A NUESTRA CEDE para así también prestarle de nuestro servicio el can siendo trasladado por una ciudadana donde se apersono una comisión del servicio CPNB POLICÍA AMBIENTAL los funcionarios procedieron A trasladar al canino en un punto de misión nevado ubicado en Catia la mar de la plaza Páez un canino macho que recibió un golpe en la región frontal que causo hemorragia nasal y ocular del lado izquierdo Siendo atendido por la doctora JOHANA PAEZ la misma haciendo entrega de un Informe médico del canino al mismo se realizó traslado por la comisión policial antes mencionada a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística (CICPC) ubicada en la avenida principal de Carlos Soublette, donde se encuentra laborando la Oficina Central de Reseña se realizó planilla de reseña quien indicó que de acuerdo, posteriormente se pasó a la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), ubicado en la misma dirección antes mencionada, manifestando que las impresiones dactilares corresponden con los datos del aprehendido, continuando con las diligencias la comisión procedió a trasladar a los detenidos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense (SENAMECF), ubicado en la avenida principal de Carlos Soublette, a su vez se procede de informar vía telefónica de la aprehensión de los ciudadanos ,RODRIGUEZ RUEDA EDWAR HARRINSON PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 12.165.553 de 52 años PERAZA YORIBEL JOSEFINA PORTADORA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-15.025.101 de 43 años LEÓN MARTÍNEZ SERGIO RUBÉN PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 6.478.492 de 67 años LEÓN BRAFFITTE MARY PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 14.313.045 de 45 años , al fiscal de guardia por el Ministerio Publico, Fiscal N° 1 Dr. RAFAEL MARCANO, TLF 0414-244-68-74 y a el Fiscal provisorio décimo (10°) BRAYAN AYALA Por tal motivo este despacho dio inicio a las actas procesales CPNB-001-03LG-SPA-SP-GD-000460-2024 por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en el Código Procesal Penal y ley penal del y ambiente. Se anexa a la presente acta: Oficio de Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense (SENAMECF), reseña del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística (CICPC), Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), Inspección técnica Cadena de Custodia acta de entrevista de los testigos, termino, se leyó y estando conforme firman.”
En base a lo anteriormente narrado, se llevo a cabo ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Audiencia Oral para Oír a los Imputados, de fecha 27 de mayo de 2024, en la cual resolvió lo siguiente:
“…Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a los imputados YORIBEL JOSEFINA PERAZA, titular de la cédula de identidad numero (sic)V-15.025.101, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacida el 26-10-1980, de 43, años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio: Lie. En Educación, hija de Ángela Peraza Páez (f) y de padre desconocido, residenciada en: Parroquia Urimare, Av. Principal Ezequiel Zamora, sector petti (sic) Medina casa sin número, cerca de la plaza, Juan Amarillo, cerca de la Cauchera, Catia La Mar estado La Guiara, teléfono: (0414)-934-92-24 propio / (0412)-099-15-84, esposo, MARY YANIRET LEÓN BRAFFITT, titular de la cédula de identidad numero (sic) V-14.313.045, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacida el 30-10-1978, de 45, años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio: Del Migar, hija de Yolima Braffiíte (v) y de Sergio León (v), residenciada en: Parroquia Urimare, Via (sic). Principal Ezequiel Zamora, sector petti (sic) Medina, casa numero (sic) 24, cerca de la plaza, Juan Amarillo, cerca de la Cauchera, Catia La Mar, estado La Guaira, teléfono: (0424)-292-67-53, (padre), EDWAR HARRISON RODRÍGUEZ RUEDA , titular de la cédula de identidad numero (sic)V-12.165.553, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacida el 20-17-1972, de 52, años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio: Comerciante, hijo de Nelson Rafel Rodríguez (f) y de Zonia Margarita Rueda, (v) residenciado en: Parroquia Urimare, Parroquia Urimare, Av. Principal Ezequiel Zamora, sector petti (sic) Meedina casa sin número, cerca de la plaza, Juan Amarilo, cerca de la Cauchera, Catia La Mar estado La Guiara, teléfono: (0414)-934-92-24 propio (0412)^099-15-84, SERGIO RUBÉN LEÓN MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad numero (sic) V-6.478.492, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacida el 24-02-1957, de 67, años de edad, estado civil divorciado, profesión u oficio: Comerciante, hijo de María Elena Martínez (f) y de Pedro León (f), residenciado en: Parroquia Urimare, Vía. Principal Ezequiel Zamora, sector petti (sic) Medina, casa número 24, cerca de la plaza, Juan Amarillo, cerca de la Cauchera, Catia La Mar, estado La Guaira, teléfono: (0424)-292-67-53, quienes se encuentran debidamente asistido por el defensor Público décima sexta (16°) ABG. DENNIS MADRIZ, y la profesional del derecho ABG. Abg. ODELIS LEÓN, en la cual la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del estado La Guaira ABG. LENNYS MEDINA, solícita se acuerde las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numeral 1 y 2,del Código Orgánico Procesal Penal, atribuyendo una calificación provisional a los ciudadanos MARY YANIRET LEÓN BRAFFITTE, titular de la cédula de identidad Nro V-14.313.045, YORISBEL PERAZA, titular de la cédula de identidad Nr V-15.025.101, SERGIO RUBÉN LEÓN titular de la cédula de identidad Nr V-6.478.492, EDWAR RODRÍGUEZ RUEDA, titular de la cédula de identidad Nr V-6.478.492, se subsume en el delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el 425 ambos del Código Penal. Adicionalmente para el ciudadano SERGIO LEÓN, titular de la cédula de identidad Nr V-6.478.492, los delitos de: PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto en el Artículo 270, DAÑO AL ANIMAL AJENO, previsto en el Artículo 478, MALTRATO ANIMAL, previsto en el Artículo 537, con las AGRAVANTES GENÉRICAS, previsto en el Artículo 77, numeral 11 (Ejecutarlo con Armas) todos del Código Penal.
Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente:"... En mi carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Coordinadora Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado la Guaira, de acuerdo a las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16, 37 y 47 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, presento y pongo a disposición de este Tribunal en los lapsos legales y constitucionales a los ciudadanos: MARY YANIRET LEÓN BRAFFITTE, titular de la cédula de identidad Nro V-14.313.045, YORISBEL PERAZA, titular de la cédula de identidad Nr V-15.025.101, SERGIO RUBÉN LEÓN titular de la cédula de identidad Nr V-6.478.492, EDWAR RODRÍGUEZ RUEDA, titular de la cédula de identidad Nr V-6.478.492, quienes fueron aprehendidos en fecha 25-05-2024, en virtud a un hecho de riña por el cual fueron informados, trasladándose al sector Petit Medina, donde estos ciudadanos sostenían una riña en el lugar se encontraban la ciudadana Mary y la ciudadana Yorisbel las cuales se agredían físicamente, de igual manera el ciudadano Edwar concubino de yorisbel (sic), el ciudadano Sergio padre de la ciudadana Mary, estos tratando de separar a las ciudadanas en el forcejeo caen al suelo donde el ciudadano Edwar cae encima de Sergio y en el lugar se encontraba un canino perteneciente a Edwar y el ciudadano Sergio se levantó del suelo por lo que el canino lo ataco y el mismo procede a pegarle con un tubo de agua blanca, se logra retener a los ciudadanos, garantizando sus derechos y se le efectúo llamada telefónica al fiscal Auxiliar primero del Ministerio Publico Dr. Rafael Marcano, por estos hechos los ciudadanos quedan detenidas no sin antes de imponerla de sus Derechos y Garantías Constitucionales. Es importante señalar que la evaluación médico legal arrojó para los ciudadanos: YORISBEL, arrojó lesiones leves, el ciudadano RUEDA, arrojó lesiones leves, el ciudadano SERGIO arrojó lesiones GRAVES, la ciudadana MARY arrojó lesiones leves, Asimismo el perro arrojo MEDIANA GRAVEDAD. Es por ello que ésta Representante Fiscal considera que la conducía desplegada por los ciudadanos: MARY YANIRET LEÓN BRAFFITTE, titular de la cédula de identidad N° V-14.313.045, YORISBEL PERAZA, titular de la cédula de identidad Nr V-15.025.101, SERGIO RUBÉN LEÓN titular de la cédula de identidad Nr V-6.478.492, EDWAR RODRÍGUEZ RUEDA, titular de la cédula de identidad Nr V-6 478.492, se subsume en el delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES^EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el 425 ambos del Código Penal. Adicionalmente para el ciudadano SERGIO LEÓN titular de la cédula de identidad Nr V-6.478.492, los delitos de: PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto en el Artículo 270, DAÑO AL ANIMAL AJENO, previsto en el Artículo 478, MALTRATO ANIMAL, previsto en el Artículo 537, con las AGRAVANTES GENÉRICAS, previsto en el Artículo 77, numeral 11 (Ejecutarlo con Armas) todos del Código Penal. Es por ello, que está representación Fiscal solicita que la presente causa se lleve por medio del procedimiento Ordinario, en vista de que el medio ambiente está conformado por la flora y fauna y estás se dividen en fauna silvestre y Doméstica, y la víctima es la colectividad y hay multiplicidad de víctima y es por ello que entra en la excepción del artículo 354 del juzgamiento de los delitos menos graves. En consecuencia, de lo anteriormente explanado, tal y como lo señala la Sentencia Nro 00-656 del 30-05-2000 en Sala Constitucional "Los daños al ambiente o a los consumidores, por ejemplo, así concurran en una determinada localidad, tienen efectos expansivos que perjudican a los habitantes de grandes sectores del país y hasta del mundo, y responden a la prestación indeterminada de protección al ambiente o de los consumidores...". Igualmente la Sentencia Nro 00-1736 del 25-06-2003 en Sala Constitucional se establece: "En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se consagra de una manera novedosa y de avanzada la obligación del Estado de proteger al medio ambiente (artículo 127, 128 y 129), como parte integrante de los llamados Derechos Humanos de la tercera generación, pues su protección no sólo propende a favorecer a un grupo determinado en un momento determinado, sino al colectivo y para generaciones presentes y futuras, de allí la enorme responsabilidad de los operadores de justicia llamados a ponderar los derechos individuales frente al colectivo..." Razones estas por las que solicito lo siguiente: PRIMERO: Sea decretada la aprehensión de dichos ciudadanos como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Que el proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le impongan a los mencionados ciudadanos MARY YANIRET LEÓN BRÁFFlTTE, titular de la cédula de identidad Nro V-14.313.045, YORISBEL PERAZA, titular de la cédula de identidad Nr V-15.025.101, SERGIO RUBÉN LEÓN titular de la cédula de identidad Nr V-6.478.492, EDWAR RODRÍGUEZ RUEDA, titular de la cédula de identidad Nr V-6.478.492, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3, 6 y 8 ibídem; y adicional para el ciudadano SERGIO LEÓN titular de la cédula de identidad Nr V-6.478.492, Medidas Precautelativas del artículo 8 numeral 4, consistente a que realice 6 jornadas de trabajo en Misión Nevado, previstas en la Ley Penal del Ambiente y por último solicito copia simple de la presente acta..."
Se le concede la palabra a la ciudadana YORIBEL JOSEFINA PERAZA, titular de la cédula de identidad numero (sic) V-15.025.101, quien impuesta del artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: "No deseo declarar, me acojo al Precepto Constitucional. Es todo".
Del mismo modo, se le concede la palabra a la ciudadana MARY YANIRET LEÓN BRAFFITT, titular de la cédula de identidad numero (sic)V-14.313.045, quien impuesta del artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: "Si deseo declarar, ese día la sra Lilibet fue en la mañana a tocar la puerta de mi casa ese día, mí hija me dice mama están tocando la puerta, yo me asomo en la ventana, y veo que es la sra Lilibert y me dice esta tu papa y yo le digo que no se encuentra y me dice paso algo en el callejón, entonces baje, y me asome y me está explicando que eso fue el día anterior como a las 12 de la noche que escuche un golpe y ella me dice que parecía un gato que estaban peleando y cayeron arriba del encofrado, y me dice lo del tubo que hay que repararlo, el tubo de aguas servidas, yo le digo ok cuando llegue mi papa yo le explico lo que usted me está diciendo, le digo yo, a la muchacha, cuando llego mi papa hable con él le digo que paso con el tubo, yo Salí, cuando llegue le pregunte a mi papa que si habían arreglado el tubo y me dijo que sí que los sres había arreglado el tubo, porque él no podía porque él tenía el dedo enfermo, lo tenía econado (sic) y tenía pus: además le dio la pega y las herramientas para que los sres lo acomodaran, al día siguiente en la mañana, mi papa después que desayuna baja y me dice voy a bajar a ponerle los alambres: a lo que se cayó del encofrado, para que no vuelva a partir el tubo, en ese momento estaba en la cocina cuando escuche la discusión de la sra desde la ventana de la cocina, diciéndole a mi papa groserías y escucho una botella que cayo, ósea lanzaron una botella, en ese momento fue cuando agarre mi llave y salí de mi casa para ver que estaba pasando, veo a la sra con dos botellas de cerveza en la mano metiéndola para su casa, pero ya había partido una, en ese momento me quedo en el callejón y le digo a ella que conchale que cual era el problema si ya se había arreglado el tubo que porque otra vez la pelea, entonces la sra alterada grita y yo le decía pero ya va cálmate que yo estoy hablando contigo, el perro estaba ladrando en ese momento y yo le digo amarra el perro que el perro me va morder, ella dijo que lo dejara suelto y que no lo amarraran, entonces ella sigue con el escándalo y me señalaba y me gritaba molesta, hasta que fue cuando me dio por la cara, y fue cuando llegamos a las manos en el mismo callejón fue cuando mi papa y el sr. nos estaban separando, de ahí salimos hacia la calle porque eso estaba mojado, pero la sra seguía discutiendo conmigo yo estaba de espalda y hay si lo vi cuando el perro mordió a mi papa, cuando le vi la mano tenía la mano partida.. Es todo".
Igualmente, se le concede la palabra al ciudadano EDWAR HARRISON RODRÍGUEZ RUEDA, titular de la cédula de identidad numero (sic) V-12.165.553, quien impuesto del artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: "No deseo declarar, me acojo al Precepto Constitucional. Es todo".
Consecuentemente, se le concede la palabra al ciudadano SERGIO RUBÉN LEÓN MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad numero (sic) V-6.478.492, quien impuesto del artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: "Si deseo declarar, Ellos tienen un conflicto conmigo por una pestaña de 18 centímetros de ancho que está en mi propiedad, supuestamente el día viernes a las 12 de la noche aproximadamente se guindaron a pelear los gatos, ellas no los vio pero dice que fueron dos gatos que salieron corriendo que ella escucho el golpe y se paró, al rato escucho que se estaba botando un agua, fue a ver y dijo que el tubo se había roto por un golpe que le dieron los gatos, cuando se cayeron de una supuesta pestaña que no existe, ella fue a mi casa a las diez de la mañana a preguntar por mí y mi hija le contesto que yo no estaba que estaba en un acto de juramentación con el sr alcalde, yo solicite la presencia de ella a su casa para ver que había pasado y corrobore que había un tubo roto o e quien lo partió, yo le preste unas herramientas y le di pega para que repararan el tubo, porque yo tenía pus en el dedo, le dije bueno mañana si amanezco mejor yo te lo reviso, ella se asomó por la ventana y me pregunta, que estaba haciendo y yo le dije amarrando el listón con alambre, ella empezó a vociferar palabras bastante fuerte, yo le grito por la ventana a mi hija que me pasara el teléfono y en eso fue cuando le dice al esposo pásame la gavera de cerveza, y empezó a lanzarme botellas, yo no le dije nada seguí amarrado las canillas y cuando baja mi hija le dice respeta a mi papa, que es un señor mayor, todo se quedó en silencio y cuando me asomo las veo a las dos agarradas por lo cabellos y me meto en el medio de las dos a separarlas y le digo a él vamos a separarlas que somos vecino, el hombre tenia (sic) un tubo me dio y como quedo fuera de la pared el cae en el piso y viene el perro y me mordió y yo agarre el tubo y le di al perro, este sr agarra a mi hija por los pelos y se la tiro a la mujer en la carretera para que siguiera dándoles golpes a mi hija agarro el tubo y dijo que nadie se meta, le toque la puerta a un vecino ellos salieron y fue que ayudo a levantar a mi hija. Tengo una franela roja llena de sangre cuando baje al módulo ellos se me adelantaron. Es todo".
Por su parte, el Defensor Público Décimo Sexto Penal Ordinario ABG. DENNIS MADRIZ, de los ciudadanos YORISBEL PERAZA y EDWAR RODRÍGUEZ RUEDA quien expone: "...La Defensa Publica expone, una vez leída la presente actas policial esta defensa se opone a la solicitud realizada por la representación fiscal toda vez que no se encuentran llenos los extremos en los artículos 236 y 237, Código Orgánico Procesal Penal, toda vez ciudadana Juez que en conversación sostenida con mis representado los Ciudadanos; YORÍSBEL PERAZA y EDWAR RODRÍGUEZ RUEDA, quienes le manifestaron a esta defensa que el problema comenzó ya que en la noche anterior se escuchó un fuerte ruido donde se desprendió parte de la Construcción de la casa del Sr Sergio afectando la tubería de agua de mis representados, los mismo cierran la tubería y deciden acomodarla en la mañana siguiente, una vez acomodando la tubería mis representados ven al Sr Sergio donde comienza a construir lo que se había caído anteriormente mi representada le informa que ya no puede construir más que existe una paralización de dicha construcción por parte de la policía comunal donde el Sr Sergio hizo caso omiso, comenzó la discusión, Ciudadana Juez esta defensa manifiesta que el perro que salió lesionado le pertenece a mis representados, el perro solo busco la forma de defender a sus dueños y lo que consiguió fue que unos de los imputados lo malograra gravemente, Ciudadana Juez esta defensa solicita la Libertad Sin Restricciones para mis representados de no acogerse a dicha solicitud se acuerde una medida menos gravosa de la contemplada en el artículo 242 en su numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicito copias de la presente actas, es todo...".
Asimismo, la Defensora Privada ABG. ODELIS LEÓN, de los ciudadanos MARY YANIRET LEÓN BRAFFITTE y SERGIO RUBÉN LEÓN, quien expone: "...Escuchada la exposición del representante del Ministerio Público y revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, esta defensa considera que no están dados los elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis representados en los delitos precalificados, toda vez que según información aportada por mis defendidos en entrevista privada, los hechos no se registraron como fueron explanados en acta policial de aprehensión, ya que llama a la atención de esta defensa, que el funcionario identifica a los mismos aprehendidos, dejando constancia que mi representado el ciudadano SERGIO LEÓN logra sacar de su casa un tubo galvanizado elaborado en material de acero, sin dejar constancia de donde fue que obtuvo ese conocimiento, ya que según lo manifestado por mi representado, ese mismo tubo estaba en posesión del ciudadano EDWUARD Rodríguez, siendo el arma utilizada para causarle la lesión del brazo que amerito que el mismo fuera ingresado en el centro médico provesalud donde tuvo que ser intervenido quirúrgicamente de emergencia por presentar fractura en tercio distal del radio izquierdo, lo cual tampoco fue manifestado por la testigo identificada de actas, quien dice haber presenciado el momento en el cual mi representado SERGIO LEÓN agrede al perro con el tubo, mas no señala que el logro sacar el tubo de su casa, entonces, no es posible determinar en esta fase incipiente del proceso tales circunstancias, ahora bien, tampoco se observa -de actas que haya sido una decisión voluntaria del señor SERGIO LEÓN, determinarse salir de su casa a agredir a ese perrito, ya que la situación se presentó en medio de una riña entre todos los aquí presentes puestos a la orden del tribunal, las cuales, ya que se solicitó procedimiento ordinario, sería pertinente establecer en el proceso de investigación si ciertamente los hechos ocurrieron de la manera que ha sido expuesta aquí por la representación fiscal, ahora bien en cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos, esta defensa se opone a la admisión de los delitos imputados al ciudadano SERGIO LEÓN, en cuanto a las lesiones ocasionadas al perrito, por cuanto tal como he señalado no fue una determinación del mismo de ir agredir al perrito, por lo tanto si bien es cierto, no se puede negar el hecho donde resulto agredido el canino, esta defensa difiere de la calificación por el Delito de PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, de conformidad con la disposición del artículo 270 del Código penal, toda vez que, no se está estableciendo en todo caso de la exposición del ministerio público, el pretendido derecho que quiso hacer valer mi representado lo cual es pertinente para que sea admitida esta calificación como elementos subjetivos del tipo penal el cual además solo procede si no a instancia de parte agraviada, el cual establece un procedimiento que colide con el procedimiento ordinario solicitado acá solo considerable por tratarse las lesiones de un delito de acción pública, así mismo, no es posible llevar a cabo una investigación por el delito de DAÑOS A ANIMAL AJENO, de conformidad con la disposición del artículo 478 del código penal, el cual no solo procede a instancia de parte agraviada por lo que no pudiese ser admitido para que se investigue en un procedimiento ordinario, sí no que además requiere que el animal ajeno haya fallecido por el daño causado sin necesidad o el daño lo inutilice y por ultimo con referencia al artículo 537 del Código penal se trata ciertamente de un hecho punible pero no de un delito si no de una falta, lo cual solo puede ser juzgado con el procedimiento especial por faltas establecido en el código orgánico procesal penal de 2009 por remisión de la disposición derogatoria primera única por cuanto el código vigente suprime el procedimiento por faltas en ausencia de una ley especial que lo regule, en consecuencia, dado lo anterior, solo pudiese ventilarse en la investigación lo relativo a las lesiones, de las cuales si se evidencian de actas los elementos que hacen presumir la comisión del hecho, no obstante, deberían haber sido ventiladas por el procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves y así lo solicito en esta audiencia para que el tribunal dadas las consideraciones realizadas decida conforme a derecho y se aparte de la calificación fiscal, la cual solo pretende fundamentar la solicitud de las medidas cautelares sustitutivas de libertad solicitadas, las cuales aparecen totalmente desproporcionadas de acuerdo a la disposición del artículo 230 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto no parece lógico solicitar una imposición de presentaciones periódicas ante la sede del tribunal además de una caución económica para personas, que no registran ningún tipo de antecedentes y son todos personas de irreprochable conducta predelictual, trabajadores, profesionales con arraigo en el país, ya que no están llenos los extremos del artículo 236 de la norma adjetiva penal a la aprehensión en flagrancia, de igual manera si el tribunal considera pertinente admitir la calificación impuesta por el representante fiscal solicito le sea decretada una de las medidas cautelares establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en el numeral 9 mientras se realizan las investigaciones pertinentes, por lo que solicitó al tribunal se aparte de la solicitud fiscal y se imponga la medida que considere pertinente de posible cumplimiento que bien sirva para garantizar las resultas del presente proceso, con respecto a la medida de trabajo comunitario en la misión nevado, esta defensa consideras solicitarle al tribunal verifique las circunstancias explanadas en actas para tal consideración y si estima pertinente tenga en cuenta la disposición de mi representado a cumplir con lo que tenga bien ordenar este tribunal, pero en cuenta de sus actividades laborales y familiares, para que las mismas no colidan con las medidas impuestas por el tribunal de ser el caso, con las cuales se pudieran asegurar perfectamente las .resultas del proceso. Solicito copia de la presente acta. Es todo solicito copias simples de la presente audiencia..."
Ahora bien, considera quien aquí decide, que, en el caso de marras, se encuentra acreditado como fue por el Ministerio Público a través de las actuaciones presentadas ante este Tribunal, la presunta comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su comisión, es decir LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el 425 ambos del Código Penal, y adicional para el ciudadano SERGIO RUBÉN LEÓN MARTÍNEZ, los delitos de PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en el Artículo 270, DAÑO AL ANIMAL AJENO, previsto y sancionado en el Artículo 478, MALTRATOANIMAL, previsto y sancionado en el artículo 537, con las AGRAVANTES GENÉRICAS, previsto en el Artículo 77, numeral 11 (Ejecutarlo con Armas) todos del Código Penal, toda vez que existen suficientes y concordantes elementos de convicción para considerar que los hoy imputados, haya sido autores en su comisión, toda vez que de acuerdo a los elementos de convicción cursante en actas se deja constancia que los ciudadanos MARY YANIRET LEÓN BRAFFITTE, YORISBEL PERAZA, SERGIO RUBÉN LEÓN, EDWAR RODRÍGUEZ RUEDA, fueron aprehendidos en fecha 25-05-2024, por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, en virtud que fueron notificados de un hecho de riña por el cual fueron informados, trasladándose al sector Petit Medina, donde estos ciudadanos sostenían una riña en el lugar se encontraban la ciudadana Mary y la ciudadana Yosribel las cuales se agredían físicamente, de igual manera el ciudadano Edwar concubino de yorisbel (sic), el ciudadano Sergio padre de la ciudadana Mary, estos tratando de separar a las ciudadanas en el forcejeo caen al suelo donde el ciudadano Edwar cae encima de Sergio y en el lugar se encontraba un canino perteneciente a Edwar y el ciudadano Sergio se levantó del suelo por lo que el canino lo ataco y el mismo procede a pegarle con un tubo de agua blanca, se logra retener a los ciudadanos, garantizando sus derechos.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el articulo (sic) 236, numeral 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° (sic) y 9° (sic), ambos ejusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos MARY YANIRET LEÓN BRAFFITTE, titular de la cédula de identidad Nro V-14.313.045, YORISBEL PERAZA, titular de la cédula de identidad Nr V-15.025.101, EDWAR HARRISON RODRÍGUEZ RUEDA , titular de la cédula de identidad numero (sic) V-12.165.553 , y en relación al ciudadano SERGIO RUBÉN LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V-6.478.492, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas el artículo 242 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas fas circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía del PROCEDIMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público y se decreta como flagrante la aprehensión de los ciudadanos YORIBEL JOSEFINA PERAZA, titular de la cédula de identidad numero (sic) V-15.025.101, MARY YANIRET LEÓN BRAFFITTE, titular de la cédula de identidad numero (sic) V-14.313.045, EDWAR HARRISON RODRÍGUEZ RUEDA , titular de la cédula de identidad numero (sic)V-f2.165.553, SERGIO RUBÉN LEÓN MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad numero (sic) V-6.478.492, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ACOGE la precalificación fiscal por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el 425 ambos del Código Penal, para los ciudadanos: MARY YANIRET LEÓN BRAFFITTE, titular de la cédula de identidad Nro V~14.313.045, YORISBEL PERAZA, titular de la cédula de identidad Nr V-15.025.101, EDWAR RODRÍGUEZ RUEDA, titular de la cédula de identidad Nr V-6.478.492 y para el ciudadano SERGIO RUBÉN LEÓN titular de la cédula de identidad Nr V-6.478.492, la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el 425 ambos del Código Penal, PROHIBICIÓN DEHACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en el Artículo 270, DAÑO AL ANIMAL AJENO, previsto y sancionado en el Artículo 478, MALTRATO, ANIMAL, previsto y sancionado en el artículo 537, con las AGRAVANTES GENÉRICAS, previsto en el Artículo 77, numeral 11 (Ejecutarlo con Armas) todos del Código Penal. TERCERO: Se ACUERDA tramitar el presente proceso por la vía del procedimiento de delitos menos graves, de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara PARCIALMENTE la solicitud dlt Ministerio Publico y se impone LAS MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, para los ciudadanos MARY YANIRET LEÓN BRAFFITTE, titular de la cédula de identidad Nro V-14.313.045, YORISBEL PERAZA, titular de la cédula de identidad Nr V-15.025.101, EDWAR HARRISON RODRÍGUEZ RUEDA , titular de la cédula de identidad numero (sic) V-12.165.553, consistente dichas medidas en la obligación de los imputados de cumplir presentación cada treinta (30) días ante la oficina de Alguacilazgo y estar atento al proceso, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES ..INTENCIONALESGRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el 425 ambos del Código Penal y para el ciudadano SERGIO RUBÉN LEÓN titular de la cédula de identidad Nr V-6.478.492, SE IMPONE LAS MEDÍDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente dichas medidas en la presentación de cinco (05) fiadores que cada uno devengue tres (03) salarios igual o mayor al mínimo, y una vez ejecutada la misma, deberá presentarse a la Sede de este Juzgado cada treinta (30) días, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el 425 ambos del Código Penal, PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR.SI MISMO, previsto y sancionado en el Artículo 270, DAÑO AL ANIMAL AJENO, previsto y sancionado en el Artículo 478, JIALTRATO ANIMAL, previsto y sancionado en el artículo 537, con las AGRAVANTES GENÉRICAS, previsto en el Artículo 77, numeral 11 (Ejecutarlo con Armas) todos del Código Penal, en razón de encontrarse llenos los extremos que informan los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito y fundados elementos de convicción que acreditan la responsabilidad de los imputados en el hecho punible que le atribuye el Ministerio Público, y con las medidas impuestas se aseguran las resultas del proceso. QUINTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se ACUERDA LA MEDIDAPRECAUTELATIVAS, al ciudadano SERGIO RUBÉN LEÓN, titular de la cédula de identidad Nr V-6.478.492, establecidas en el Articulo 8 numeral 4 de la Ley Penal del Ambiente, consistente en la asistencia, a seis (06) jornadas de trabajo en Misión Nevado…”.
Como se pudo constatar los tipos penales precalificados por el Ministerio Público y acogidos por la Jueza de Control, para los ciudadanos Mary Yaniret León Braffitte, Yorisbel Peraza y Edwar Rodriguez Rueda, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V.-14.313.045, 15.025.101 y 6.478.492, respectivamente, es Lesiones Personales Intencionales Graves en Riña; y, para el ciudadano Sergio Rubén León Martínez, titular de la Cédula de Identidad N° V.-6.478.492, son Lesiones Personales Intencionales Graves en Riña, Prohibición de Hacerse Justicia por Si Mismo, Daño a Animal Ajeno y del Mal Tratamiento a los Animales, previsto y sancionado en los artículos 415, en concordancia con el 425, 270, 478 y 537 todos del Código Penal y las agravantes genéricas, previstas en el artículo 77 numeral 11 ejusdem, de la siguiente manera:
“…Artículo 415. Si el hecho ha causado la inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años.
Artículo 425. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior y de las mayores penas en que se incurran por los hechos individualmente cometidos, cuando en una refriega entre varias personas resulte alguien muerto o con una lesión personal, todos los que agredieron al herido serán castigados con las penas correspondientes al delito cometido. Los que hayan tomado parte en la refriega sin agredir al herido será castigado con prisión de uno a tres años en los casos de homicidio, y de uno a seis meses en los casos de lesiones. Al provocador de la refriega se le aplicarán las penas que se dejan indicadas aumentadas a una tercera parte.
Artículo 270. El que, con el objeto solo de ejercer un pretendido derecho, se haga justicia por sí mismo, haciendo uso de violencia sobre las cosas, cuando podía haber ocurrido a la autoridad, será castigado con multa de doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T) a dos mil unidades tributarias (2000 U.T.).
Si el culpable se valiere de amenaza o violencia contra las personas, aunque no se haya empleado violencia sobre las cosas será castigado con prisión de uno a seis meses o confinamiento de tres meses a un año.
Si la violencia se ha cometido con armas, será castigado con el duplo de la pena establecida.
Y si resultare cometida lesión corporal o algún otro delito, será castigado con la pena correspondiente a estos hechos punibles.
Si el hecho no fuere acompañado de otro delito enjuiciable de oficio, no se procederá sino a instancia de parte.
Artículo 478. El que sin necesidad haya maltratado un animal ajeno o le haya causado algún mal que lo inutilice, será penado por acusación de parte agraviada, con arresto de ocho a quince días…
Artículo 537. El que cometa crueldades con los animales, los maltrate sin necesidad o los someta a trabajo manifiestamente excesivos, será penado con multa hasta por cien unidades tributarias (100 U.T). El que solo con un fin científico o didáctico, pero fuera de los lugares destinados al estudio o enseñanza, haya sometido los animales o pruebas o experimentos que causen disgustos a las personas que las presencien, incurrirá en la misma pena.
Artículo 77. Son circunstancias agravantes de todo hecho punible las siguientes:
…11. Ejecutarlo con armas o en unión de otras personas que asegure o proporcione la impunidad.”
De los citados tipos penales, se observa que efectivamente aplicando la dosimetría de la pena de los delitos precalificados por el titular de la acción penal y acogidos por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control no exceden de los ochos (8) años de prisión, siendo esto un requisito sine quanon para la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves.
Dispone el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
…Artículo 354. El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves. A los efectos de este procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra…” (Resaltado de esta Alzada).
De la norma ut supra transcrita, se observa que en relación al Juzgamiento de los delitos menos graves, el Legislador Patrio pretendió implementar un procedimiento breve y expedito con el fin último del juzgamiento en libertad y la participación comunitaria en la readaptación del sujeto activo del delito a la sociedad, resultando lo más novedoso de este procedimiento que desde el acto de imputación, aún en los casos de flagrancia, existe la posibilidad para el imputado o imputada de someterse a alguna de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso.
Ahondando en el tema, y a titulo ilustrativo se observa que la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal señaló que dicho procedimiento constituye una reforma de fondo del sistema de justicia penal, que se caracteriza por la aplicación de nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos para el conocimiento de los delitos menos graves cuya pena en su límite superior no exceda de ocho (8) años de privación de libertad, previéndose su juzgamiento mediante la aplicación de un procedimiento breve que permita el enjuiciamiento en libertad, y posibilite la inclusión del imputado o imputada en el trabajo comunitario.
Ahora bien, atendiendo a la denuncia formulada por el titular de la acción penal en el sentido que el Órgano Jurisdiccional se alejó del principio iura novit curia, ya que los tipos penales de Prohibición de Hacerse Justicia por Si Mismo y Mal Tratamiento a los Animales, no son delitos menos graves, y lo que se busca es precisamente preservar, garantizar, proteger y regular todo lo relacionado con el recurso ambiental que constituyen las "ESPECIES DE FAUNA"; este Tribunal Colegiado hace de su conocimiento que el trámite contemplado en el Código Adjetivo Penal por él hoy cuestionado, es una modalidad abreviada del procedimiento ordinario desarrollado en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, con algunas particularidades, ya que podría afirmarse que se trata de un procedimiento especial conformado por un sistema completo de normas para regular un proceso específico (Prieto-Castro y Gutiérrez, 1989. Pág. 378).
En tal sentido se regula el desarrollo de las fases preparatoria e intermedia modificando lapsos y oportunidad para la procedencia, fundamentalmente de las alternativas a la prosecución del proceso y de la presentación del acto conclusivo.
La única excepción para la aplicación de este procedimiento está claramente sentada en el último aparte del artículo 354 del Texto Adjetivo Penal, de la siguiente manera:
“…Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra…”
Como se puede observar, los delitos de Lesiones Personales Intencionales Graves en Riña, Prohibición de Hacerse Justicia por Si Mismo, Daño a Animal Ajeno y del Mal Tratamiento a los Animales, previsto y sancionado en los artículos 415, en concordancia con el 425, 270, 478 y 537 todos del Código Penal y las agravantes genéricas, previstas en el artículo 77 numeral 11 ejusdem, no se encuentran exceptuados para la aplicación del procedimiento hoy cuestionado por los ciudadanos Abgs. Brayan Michel Ayala Villegas y Franyerblas José Obispo Guillon, en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima (10°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, respectivamente, en su escrito recursivo.
Y menos aún, cuando el recurrente refiere que existe multiplicidad de víctimas, sin establecer claramente cuáles son las víctimas a las cuales hace referencia, ya que evidentemente los hechos se originaron con ocasión a una riña donde todos presentaron lesiones, vale decir, los ciudadanos Yoribel Josefina Peraza, Mary Yaniret León Braffitt, Edwar Harrinson Rodríguez Rueda y Sergio Rubén León Martínez, incluyendo el canino Tokio, siendo puestos a la orden del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, en calidad de imputados los ciudadanos antes mencionados y no como víctimas. Dicha aclaratoria obedece en virtud que en el proceso penal venezolano los ciudadanos no pueden ser procesados como imputados y victimas por los mismos hechos.
Dicho lo anterior, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Abgs. Brayan Michel Ayala Villegas y Franyerblas José Obispo Guillon, en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima (10°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 27 de mayo del presente año, mediante la cual, entre otras cosas, acordó tramitar el presente proceso por la vía del procedimiento de delitos menos graves, de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano Sergio Rubén León Martínez, titular de la Cédula de Identidad N° V.-6.478.492, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales Intencionales Graves en Riña, Prohibición de Hacerse Justicia por Si Mismo, Daño a Animal Ajeno y del Mal Tratamiento a los Animales, previsto y sancionado en los artículos 415, en concordancia con el 425, 270, 478 y 537 todos del Código Penal y las agravantes genéricas, previstas en el artículo 77 numeral 11 ejusdem. Quedando así, confirmada la decisión bajo estudio. Y ASÍ SE DECLARA.-