REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 08 de agosto de 2024
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : Prov.- 373-2020
INHIBICIÓN : Prov.- 2058-2024

Vista la inhibición planteada por la ciudadana Abg. Milagro Martínez Suárez, en su carácter de Juez Primera (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en la causa signada bajo el N° PROV.- 373-2020 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida al ciudadano Y.G. B., titular de la cédula de identidad N° V.-31.702.456, en la cual expone:

“…En el día de hoy, lunes (29) de julio de dos mil veinticuatro (2024), siendo las 9:30 am, la suscrita Abg. Milagro J Martínez Suárez en mi carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Procediendo de conformidad a lo establecido en los artículos 89 numeral 7 y 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, hace constar por medio de la presente su INHIBICIÓN OBLIGATORIA, para conocer del presente asunto, signado con el N° Provisional 373-2020, seguido al adolescente Y.G. B., titular de la cédula de identidad número V-31.702.456, a quien la Fiscalía Séptima del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las razones que avalan mi inhibición en la presente causa se sustentan en la causal establecida en el artículo 89 numeral 7°, por haber emitido opinión en la presente causa con conocimiento del merito de la investigación en la audiencia para oír al imputado como de seguidas se expone: En fecha 12 de marzo de 2020 se realizó la Audiencia par oír al imputado en el presente asunto como se constata del anexo que adjunto a la presente acta, y que conforman el cuaderno separado, observándose que en dicha oportunidad me encontraba en la condición de Jueza Primera de Primera Instancia en Funcion de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, oportunidad en la cual emití pronunciamiento, como se constata en los particulares de dicha audiencia, donde se acepto la calificación jurídica dada a los hechos, se acordaron medidas cautelares al adolescente Yeremi Gustavo Bello Ladera, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordenó el procedimiento ordinario de conformidad con el ultimo aparte del articulo 557 eiusdem. Ahora bien, es el hecho que desde el año 2020 por órdenes de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, me encuentro desempeñando funciones como Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio, y por cuanto a criterio de la suscrita el haber emitido pronunciamiento sobre los mismos hechos como Juez de Control, me impide el conocimiento de la presente causa, y a los fines de garantizar mi absoluta independencia en el ámbito de la Justicia y la equidad, es por lo que utilizo el mecanismo de la inhibición que me permita liberarme de conocer en el presente asunto, por estar incursa en la causal de inhibición establecida en el articulo 89 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 90 eiusdem, y del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se ordena la remisión de la presente acta y de las actuaciones antes descritas a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para que conozca y decida sobre la procedencia o no de la inhibición planteada. Solicitando muy respetuosamente que la misma sea declarada con lugar. Es todo…”. (Sic) Cursante al folio uno (01) al dos (02) de la presente incidencia.

Establecidos los hechos de la inhibición, quienes aquí suscriben pasan a realizar las siguientes observaciones:

-I-
ADMISIBILIDAD

Del escrito contentivo de inhibición presentada por la ciudadana Abg. Milagro Martínez Suárez, en su carácter de Juez Primera (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, para apartarse del conocimiento de la causa signada bajo el N° PROV.- 373-2020 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida al ciudadano Y.G. B., titular de la cédula de identidad N° V.-31.702.456, se constata que la funcionaria judicial tiene legitimidad para apartarse del conocimiento del asunto sometido a su consideración, aunado a ello, ha expresado los motivos por los cuales fundamenta la inhibición planteada en el asunto, atendiendo a lo previsto en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 eiusdem; señalando expresamente las causales que afectan su esfera subjetiva para decidir, a saber por ya haber conocido la causa anteriormente en el proceso.

Ahora bien, el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, exhorta a promover pruebas, las cuales deben ser consignadas junto con el acta de inhibición, esto a los fines de demostrar y avalar el contenido de sus señalamientos.

Precisado lo anterior, se evidencia que en el caso que hoy nos ocupa la Jueza inhibida no promovió pruebas que comprobaran la causal invocada, no comprendiendo quienes aquí deciden, en qué forma le puede afectar o alterar su objetividad, siendo pertinente señalar que, en la inhibición la carga de la prueba la tiene la Jueza que se aparta del conocimiento de la causa, para así demostrar que los hechos pueden ser subsumidos en las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Razón por la cual, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE la inhibición planteada por la ciudadana Abg. Milagro Martínez Suárez, en su carácter de Juez Primera (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, de la causa signada bajo el N° PROV.- 373-2020 (nomenclatura de ese Juzgado), seguida en contra del ciudadano Y.G. B., titular de la cédula de identidad N° V.-31.702.456, conforme al contenido del numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.- ASÍ SE DECLARA.