REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

SALA ACCIDENTAL N°010-2024

Macuto, 09 de agosto de 2024
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: PROV.- 2305-2024
RECURSO: PROV.- 798-2024
PONENTE: ELVYS FUENMAYOR RODRIGUEZ

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abg. Juan Marcano, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano EDGAR JOSÉ JIMÉNEZ RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V.-15.780.574, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de mayo de 2024 y publicada en su texto íntegro en fecha 09 de mayo de 2024, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, a través de la cual acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber, la presunta comisión del delito de DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 270, con la agravante establecida en el artículo 217, amos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que la presente causa seguida en contra del ciudadano Edgar José Jiménez Ramos, titular de la cédula de identidad N° V.-15.780.574, ingresó a este Tribunal Colegiado en fecha 05 de junio del año en curso, a los fines de resolverse el escrito recursivo interpuesto por el ciudadano Abg. Juan Marcano, designándose como ponente a la Abg. Elvys Fuenmayor Rodríguez, así como lo establece el Acta N° 001-2024, de fecha 20 de junio del año 2024, cursante al folio 47 del cuaderno de incidencia, mediante la cual se constituye Corte Accidental N° 010-2024, quien con tal carácter suscribe el presente fallo como ponente.

En fecha 01 de agosto del presente año, el ciudadano Abg. Juan Marcano, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Edgar José Jiménez Ramos, desistió al recurso de apelación interpuesto, mediante diligencia escrita, señalando lo siguiente:

“…por medio de la presente me dirijo muy respetuosamente a ustedes, a los fines de DESISTIR del recurso de apelación que interpuse en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial en fecha 08 de Mayo del maño 2024 y publicado su texto íntegro en fecha 09 de mayo del año 2024...”

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia constante y reiterada, ha señalado que el desistimiento como acto jurídico consiste “en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto”.

En este sentido, el Autor Patrio Rodrigo Rivera Morales en su obra “Código Orgánico Procesal Penal-Concordado con otras Leyes”, Librería J. Rincón G., Barquisimeto-Venezuela, 2008, Págs. 494 y 495, cita la Sentencia Nº 353, de fecha 10 de Junio de 2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“En materia recursiva el desistimiento es el abandono o deserción del recurso. En el sistema acusatorio que se define como un sistema de partes, si bien no existe la disponibilidad de la acción penal –esto en cuanto el Ministerio Público quien tiene la obligación de la oficiosidad y legalidad- , no obstante, se puede desistir de ciertos actos, entre ellos sobre los recursos o medios de impugnación…
Puede desistir en materia de recurso el Fiscal del Ministerio Público quien alegará motivadamente sus causas de abandono, también el defensor debidamente autorizado para ello por el imputado…
Con respecto, a las costas se hace presente el principio de economía procesal, pues sirve de sanción a los que instauren recursos manifiestamente infundados o maliciosos que provoquen el detrimento del trabajo de los Tribunales y la innecesaria activación del órgano jurisdiccional”.

Como todo acto jurídico debe cumplir con las condiciones previamente establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y específicamente al respecto señala el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Artículo 431. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable”.

Esto es, está permitido y regulado de manera expresa en el proceso penal la figura del desistimiento de los recursos interpuestos, pudiendo hacerlo la defensa del justiciable con autorización del ciudadano Edgar José Jiménez Ramos, titular de la cédula de identidad N° V.-15.780.574.

Siendo así las cosas, el 09 de agosto de 2024, compareció ante este Tribunal Colegiado el ciudadano Edgar José Jiménez Ramos, en su condición de imputado, procediendo en consecuencia a levantar el acta respectiva, con el objeto que el precitado ciudadano ratificara o no el desistimiento planteado por la defensa.

En tal sentido, se observa que el desistimiento del Recurso de Apelación interpuesto se encuentra dentro de los parámetros legales, toda vez que el ciudadano Edgar José Jiménez Ramos, titular de la cédula de identidad N° V.-15.780.574., expresó voluntariamente su decisión de hacerlo, conforme lo permite el artículo 431 ejusdem, constando en autos la voluntad expresa del mismo, tal y como consta al folio 61 del presente cuaderno de apelación.

En consecuencia y por todo lo antes expuesto es por lo que esta Corte de Apelaciones Accidental N° 010-2024 del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO solicitado por la defensa Abg. Juan Marcano y ratificado por el ciudadano Edgar José Jiménez Ramos, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 08 de mayo de 2024 y publicada en su texto íntegro en fecha 09 de mayo de 2024, a través de la cual acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber, la presunta comisión del delito de DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 270, con la agravante establecida en el artículo 217, amos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; quedando firme dicha decisión, todo de conformidad con el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal; exceptuándose el pago de costas, en virtud de la gratuidad al acceso a la justicia que tienen los venezolanos, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 254 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.