REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
214° y 165°
PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: LUDDY MARISOL CAMACHO RODRÍGUEZ, RITA CECILIA PORRAS RODRIGUEZ y NAYDUTH VIRGINIA CAMACHO DE RONDEROS, venezolanas, titulares de las cedulas de identidad números V-10.146.382, V-4.629.036 y V-9.231.725 en su orden, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: IRAIMA YANETTE IBARRA SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.803.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: BRICEIDA LINA CAMACHO RODRIGUEZ, CARLOS EDUARDO CAMACHO PRATO, JONNY OSWALDO CAMACHO PRATO y EYMAR JOSE CAMACHO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad titulares de la cédula de identidad números: V-9.206.982, V-14.942.047, V-16.410.858, V-24.148.231, en su orden, domiciliados en el Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: VICTOR ROMAN RONDON PORRAS, MARIA ANGELICA PEÑA FLORES, YOSMARY ADELIANI GUERRERO GUERRERO y SIXTO ALBERTO FERNÁNDEZ GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 87.831, 184.736, 157.584 y 186.150 en su orden.
MOTIVO:
RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA. (Apelación de la decisión de fecha 12 de junio de 2023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de la Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira).
I
ANTECEDENTES
El trámite procesal en el juzgado a quo.
El presente juicio se inició mediante demanda presentada en fecha 13 de septiembre de 2021 por los ciudadanos LUDDY MARISOL CAMACHO RODRIGUEZ, RITA CECILIA PORRAS RODRIGUEZ y NAYDUTH VIRGINIA CAMACHO DE RONDEROS, plenamente identificados en autos, contra los ciudadanos: BRICEIDA LINA CAMACHO RODRÍGUEZ, CARLOS EDUARDO CAMACHO PRATO, JONNY OSWALDO CAMACHO PRATO y EYMAR JOSÉ CAMACHO CONTRERAS, por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, la cual, previa distribución, fue admitida a trámite por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dándole curso por el procedimiento civil ordinario tal como se evidencia en el auto de admisión de fecha 4 de noviembre de 2021, acordándose la publicación del edicto señalado en el artículo 507 del Código Civil. (Folio 71 de la Primera pieza del expediente).
La decisión recurrida en apelación.
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia definitiva en fecha 12 de junio de 2023, declarando: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por las ciudadanas LUDDY MARISOL CAMACHO RODRIGUEZ, RITA CECILIA PORRAS RODRIGUEZ y NAYDUTH VIRGINIA CAMACHO DE RONDEROS, contra los ciudadanos: BRICEIDA LINA CAMACHO RODRÍGUEZ, CARLOS EDUARDO CAMACHO PRATO, JONNY OSWALDO CAMACHO PRATO y EYMAR JOSÉ CAMACHO CONTRERAS por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, SEGUNDO: SIN LUGAR, la reconvención propuesta por CARLOS EDUARDO CAMACHO PRATO y JONNY OSWALDO CAMACHO PRATO.
El recurso de apelación.
En fecha 14 de junio de 2023 y ratificada en fecha 20 de junio de 2023, la abogada IRAIMA YANETTE IBARRA SALAZAR, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, apeló de la sentencia definitiva de fecha 12 de junio de 2023, la cual fue oída en ambos efectos por el tribunal de la causa, según auto de fecha 29 de junio de 2023.
El trámite procesal en este juzgado superior.
Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación contra la referida sentencia y mediante auto de fecha 26 de julio de 2023, se le dio entrada y el trámite legal para el recurso de apelación contra la sentencia definitiva del procedimiento ordinario.
Mediante auto dictado en fecha 24 de abril de 2024, este Tribunal de alzada, se aboca al conocimiento de la presente causa.
II
DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Hechos jurídicamente relevantes alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión.
Alegaron los demandantes que desde el 1 de mayo de 1961, sus padres los ciudadanos CARLOS EDUARDO CAMACHO y CANDIDA ROSA RODRIGUEZ, quien en vida fueron venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números: V-6.227.803 y V-13.709.722, en su orden, empezaron a vivir juntos, su primer domicilio fue en el pasaje Cumana diagonal a la iglesia los Desamparados, allí vivieron 1 año aproximadamente y compartieron dicha habitación con la ciudadana RITA CECILIA PORRAS RODRÍGUEZ la hija de CANDIDA ROSA RODRÍGUEZ; que fijaron su último domicilio conyugal en la calle 1, N° 4-66, Barrio Sucre Parte Alta, Parroquia Pedro María Morantes.
Expresan los demandantes que sus padres pasaron mucha necesidad y que vivieron en diferentes lugares en condición de inquilinos por cuanto constantemente tenían que estar mudándose por no tener dinero para pagar el alquiler, pues solo el padre a veces podía llevar el sustento diario ya que para ese entonces se desempeñaba como latonero y su madre ayudaba realizando trabajos como lavando y planchando ropa trabajo que no era constante.
Que luego de esa época se mudaron al pasaje cumana en el tapón, calle 14, pensión del señor Hermes, y luego se mudaron a Barrio Obrero, en la carrera 13, con calle 12, frente al Monasterio Hermanas Redentoras, en la bodega El Liceo, donde vivieron aproximadamente 14 años de manera ininterrumpida, sus padres y junto con sus 2 hermanas, que en ese lugar abrieron una bodega por medio de la cual se ayudaban económicamente y que fueron ahorrando dinero para comprar un autobús de expresos Los Llanos.
Alegan que su padre era chofer de esa compañía y que después de mucho esfuerzo y de vender la bodega y una casa en Tucape, pudieron comprar el autobús; con el paso del tiempo su padre compra una casa en palo gordo donde vivieron aproximadamente un año, posteriormente compraron una casa en Barrio Sucre. Alega que su padre luego siguió adquiriendo viviendas con la intención de que cada una de sus hijas tuviera residencia propia, pero con el paso del tiempo sus hermanas se independizan y ella continúa estudiando hasta graduarse como profesional.
Que sus padres después de haber cumplido su obligación como progenitores se dedicaron a disfrutar y viajar por el mundo; en el año 2012 su madre sufre un ACV y su padre toma la responsabilidad de cuidarla personalmente hasta el día de su muerte el 2 de julio de 2018. En todo el lapso que convivieron como hombre y mujer se dedicaron a prodigarse atenciones, caricias, amor, trabajo, alimentación y vestido, la mejor voluntad y trabajando juntos a los fines de obtener un patrimonio que se venía alcanzando con esfuerzo y colaboración de ambos para el bien de la familia que conformaron.
Sostienen que sus padres mantuvieron una relación pública, pacífica y notoria como marido y mujer durante 57 años hasta el día de la muerte de la ciudadana CANDIDA ROSA RODRIGUEZ que ocurrió el 2 de julio de 2018; es decir que la duración de la unión concubinaria, inicio el 1 de mayo de 1961 y finaliza el día 2 de julio de 2018, obteniendo un patrimonio con ahorros de sus esfuerzos comunes, siendo de la sociedad conyugal, habidos durante el lapso de la unión concubinaria, con el esfuerzo personal de ambos conyugues.
Peticiones de la parte demandante.
Que en condición de hijos de los ciudadanos CARLOS EDUARDO CAMACHO y CANDIDA ROSA RODRÍGUEZ, se declare el RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA entre el ciudadano CARLOS EDUARDO CAMACHO y CANDIDA ROSA RODRÍGUEZ, desde el 14 de febrero de 1961 hasta el 2 de julio de 2018, quienes vivieron en armonía durante un lapso de 57 años tiempo en el que constituyeron y formaron en comunidad por partes iguales el patrimonio.
Alegatos de la parte demandada
En su escrito de contestación a la demanda los ciudadanos: CARLOS EDUARDO CAMACHO PRATO y JONNY OSWALDO CAMACHO PRATO, ya identificados en autos asistidos por el abogado VICTOR ROMAN RONDON PORRAS, rechazan, niegan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho todas y cada una de sus partes la acción.
Niegan, rechazan y contradicen que su causante CARLOS EDUARDO CAMACHO hubiese mantenido dicha relación con la ciudadana CANDIDA ROSA RODRÍGUEZ en los términos de tiempo, modo y lugar alegados por la parte demandante, alegan que es cierto que procrearon tres hijas en el pasado, que dicha relación era pasajera y casual, y que si existía contacto era a consecuencia de las tres hijas que habían procreado, pues reconocen que su padre era responsable y siempre velo por su bienestar y tranquilidad.
Afirman que su padre tuvo en todo momento desde hace aproximadamente 45 años una relación estable, inequívoca, publica con su madre la ciudadana CARMEN DEDIS PRATO, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.210.729 como se evidencia de constancia de concubinato de fecha 21 de agosto de 1995, compañerismo que se mantuvo hasta el día de su muerte, el cual con un día de diferencia pues al convivir los dos en una misma casa se contagiaron al mismo tiempo de la enfermedad COVID 19 y murieron su padre el día el día 14 de julio de 2021 y su señora madre el 15 de julio del año 2021.
Rechazan, niegan y contradicen lo afirmado en la carta de asentamiento permanente número VC 10012, de fecha 10 de agosto de 2021, en el cual se establece el último domicilio de su padre.
Aducen que es del conocimiento de su núcleo familiar, amigos y socios comerciales que el ciudadano CARLOS EDUARDO CAMACHO residió aproximadamente 33 años en un inmueble ubicado en el Barrio El Carmen, piso 5, apartamento A-5, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, bien adquirido conjuntamente con la ciudadana CARMEN DEDIS PRATO.
En fecha 5 de mayo de 2022 la ciudadana BRICEIDA LINA CAMACHO RODRIGUEZ asistida por la abogada MAIRA ANTONIA MONTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 246.711, da contestación a la demanda en los siguientes términos: rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho todas y cada una de sus partes la presente acción intentada en su contra por motivo de reconocimiento de la unión concubinaria entre su padre el ciudadano: CARLOS EDUARDO CAMACHO y la ciudadana CANDIDA ROSA RODRÍGUEZ, sostiene y explana los mismos alegatos esgrimidos en la contestación a la demanda realizados por los ciudadanos CARLOS EDUARDO CAMACHO PRATO y JONNY OSWALDO CAMACHO PRATO, ya identificados en autos, al exponer que si bien es cierto que se procrearon tres hijas, su padre siempre mantuvo una relación estable pública y notoria con la ciudadana CARMEN DEDIS PRATO, constituidos como una familia desde hace aproximadamente 40 años, que fue un padre responsable con ella y sus hermanas pero que no puede afirmar que mantenía una relación de concubinato con su madre la ciudadana CANDIDA ROSA RODRIGUEZ, ya que sería hacer falsas afirmaciones.
Peticiones de la parte demandada.
Solicita que las ciudadanas BRICEIDA LINA CAMACHO PRODRIGUEZ, LUDDY MARISOL CAMACHO RODRIGUEZ, NAYDUTH VIRGINIA CAMACHO DE RONDEROS y EYMARY JOSE CAMACHO CONTRERAS para que reconozcan la relación de unión estable de hecho que mantuvieron la ciudadana CARMEN DEDIS PRATO y CARLOS EDUARDO CHAMACHO por un periodo ininterrumpido de 45 años.
Alegatos fundamento de la reconvención.
Los ciudadanos CARLOS EDAURDO CAMACHO PRATO y JONNY OSWALDO CAMACHO PRATO, ya identificados en autos, asistidos por el abogado VICTOR ROMAN RONDON PORRAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87831, manifestaron que son hijos legítimos de la ciudadana CARMEN DEDIS PRATO, según se evidencia de las partidas de nacimiento números 1988 y 2159 respectivamente, expedidas por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira. Que su señora madre murió el día 15 de julio de 20221, la cual mantuvo una relación estable de hecho con el ciudadano CARLOS EDUARDO CAMACHO quien fuera su padre y que murió el 14 de julio de 2021, relación concubinaria que se desarrollo de manera estable e inequívoca durante un tiempo aproximado de 45 años donde formaron un hogar fundado en valores de amor, compresión lealtad y compañerismo, respeto y solidaridad de ambos de manera estable e ininterrumpida, pacifica pública y notoria entre familiares amigos y comunidad en general como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente hasta el día de su muerte.
Durante la relación ambos trabajaron de formas conjunta y armónica en pro de lograr un patrimonio común que solventara las necesidades del núcleo familiar y el compromiso que tenía nuestro padre con sus hijas que fueron procreadas fuera de la unión concubinaria con nuestra madre.
Durante toda su vida nuestro padre procreo seis hijos BRICEIDA LINA CAMACHO RODRIGUEZ, LUDDY MARISOL CAMACHO RODRÍGUEZ, NAYDUTH VIRGINIA CAMACHO DE RONDEROS y EYMAR JOSÉ CAMACHO CONTRERAS, venezolanos, titulares de la cédula de identidad números V-9.206.982, V-10.146.382, V-9.231.725 y V-24.148.231, en su orden. Que por todo lo anterior demandan formalmente a las ciudadanas BRICEIDA LINA CAMACHO RODRIGUEZ, LUDDY MARISOL CAMACHO RODRÍGUEZ, NAYDUTH VIRGINIA CAMACHO DE RONDEROS y EYMAR JOSÉ CAMACHO CONTRERAS, ya identificados, para que reconozcan la relación de unión estable de hecho que, de forma clara e inequívoca, publica mantuvieron nuestros padres por un periodo de 45 años dispensándose el trato de compañero de vida y fomentadores del hogar filiar.
Fundamentan la presente demanda en los artículos 26, 77 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil, por ultimo solicita para que los demandados convengan o sean condenados por el tribunal para que reconozcan de hecho y de derecho la unión estable de hecho entre nuestros padres CARMEN DEDIS PRATO y CARLOS EDUARDO CAMACHO por un periodo ininterrumpido de 45 años.
Contestación a la Reconvención.
En fecha 6 de junio de 2022 la abogada DIAMELA COROMOTO CALDERON BRICEÑO en su carácter de defensor ad-litem de la ciudadana EYMAR JOSÉ CAMACHO CONTRERAS da contestación a la reconvención en los siguientes términos: PRIMERO: niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes de la demanda incoada en contra de su defendida. SEGUNDO: que el día 3 de junio de 2022 su defendida la contacto vía Whatsapp y siguiendo sus instrucciones se adhiere a todos y cada uno de los argumentos expresados por sus hermanos en la demanda de reconvención.
En fecha 6 de junio de 2022 la ciudadana BRICEIDA LINA CAMACHO RODRÍGUEZ asistida por el abogado LUIS RAFAEL LINARES LIZARAZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 233.014, da contestación a la reconvención planteada y expone: que conviene en toda y cada una de sus partes en la reconvención por ser ciertos y reales. (Folio. 166 PIEZA I)
En fecha 6 de junio de 2022, la ciudadana LUDDY MARISOL CAMACHO RODRÍGUEZ actuando en sus propios derechos y en representación de NAYDUTH VIRGINIA CAMACHO DE RONDEROS, asistidas por la abogada IRAIMA YANNETTE IBARRA SALAZAR, proceden a contestar la reconvención en los siguientes términos: Como punto previo proceden a impugnar el documento privado consignado en copia simple referido a una supuesta constancia de concubinato y se declare su ineficacia por imperio de la ley de conformidad con lo establecido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, basando sus alegatos en diferentes criterios jurisprudenciales que aquí se dan por reproducidos.
Que rechazan, niegan y contradicen en todas y cada una de las partes la reconvención propuesta por los ciudadanos demandados reconvinientes CARLOS EDUARDO CAMACHO PRATO y JONNY OSWALDO CAMACHO PRATO, por considerar que los hechos señalados son ajenos a la realidad y se encuentran totalmente fuera de contexto de la realidad vivida por sus padres CANDIDA ROSA RORÍGUEZ y CARLOS EDUARDO CAMACHO, por cuanto sostienen que ellos vivieron juntos, procrearon hijos y adquirieron bienes de fortuna. Que los ciudadanos CARLOS EDUARDO CAMACHO y CANDIDA ROSA RODRÍGUEZ vivieron por un lapso de 57 años de manera permanente, publica como esposo y esposa desde el 1 de mayo de 1961, hasta el día que fallece su madre, es decir, la ciudadana CANDIDA ROSA RODRÍGUEZ el día 4 de julio de 2018, que no fue una relación casual.
En cuanto a la contradicción especifica niegan, rechazan y contradicen los manifestado por los reconvinientes demandados, ya que aducen que es totalmente falso que la madre de ellos ciudadana CARMEN DEDIS PRATO haya tenido una relación estable de 45 años con su padre, por cuanto a su decir quien vivió de manera permanente y publica con el mencionado ciudadano fue la ciudadana CANDIDA ROSA RODRÍGUEZ sosteniendo que la misma fue por 57 años desde el día 1 de mayo de 1961 hasta el día en que fallece 2 de julio de 2018.
Alegan que el hecho de que su padre haya muerto de COVID19 al mismo tiempo que la ciudadana CARMEN DEDIS PRATO no se puede considerar como un hecho que sirva para probar que los mencionados ciudadano vivían juntos, sino por el contrario lo único que se puede probar con ese hecho fue el fallecimiento de su padre, pues la verdad de los hechos es que al momento del diagnóstico del COVID 19 de su padre, fue hospitalizado por esas personas en la Policlínica Táchira y cuando se acabaron los recursos económicos lo ingresaron al hospital Central y allí muere.
Alegan que su padre tenía su domicilio con la ciudadana RITA CECILIA PORRAS RODRÍGUEZ, siendo ella la que en todo momento fue el auxilio de sus padres, les cocinaba, les atendía y estaba pendiente de ellos en la siguiente dirección calle 1, casa N° 4-64, Barrio Sucre Parte Alta, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, lugar donde permanecieron sus últimos años hasta el momento de sus muertes.
Manifiestan que es falso que su padre y la ciudadana CARMEN DEDIS PRATO trabajaran para crear un patrimonio en común, sosteniendo que la única esposa fue la ciudadana CANDIDA ROSA RODRÍGUEZ, ratificando lo explanado en el escrito de la demanda quien es ella la que lo ayudo a crear un patrimonio, alegan que es solo hasta el momento de la muerte de su padre que se enteran de la existencia de estas personas, por cuanto siempre creyeron que eran choferes o trabajadores mecánicos de los autobuses de su padre y no como lo expresan ahora que son sus hijos.
Fundamentan sus alegatos al señalar que la jurisprudencia como la doctrina han señalado es requisito sine qua non el comienzo y el término de la relación concubinaria como un elemento esencial para que la unión estable de hecho o concubinato pueda ser declarada con lugar, sin embargo la parte reconvinientes no señala el momento de inicio ni de finalización de la supuesta unión estable de hecho por ende la pretensión se encuentra indeterminada, por ende concluyen que debe ser declarada sin lugar. (Folios. 167 al 176 PIEZA I).
Que la reconvención se interpone ante los ciudadanos LUDDY MARISOL CAMACHO RODRÍGUEZ, NAYDUTH VIRGINIA CAMACHO DE RONDEROS, BRICEIDA LINA CAMACHO RODRIGUEZ y EYMAR JOSÉ CAMACHO CONTRERAS, pero no demandan a la ciudadana RITA CECILIA PORRAS RODRÍGUEZ, quien por ser hija de la ciudadana CANDIDA ROSA RODRÍGUEZ, tiene derechos e intereses que pueden llegar a ser menoscabados.
Informes de la parte demandada en esta instancia.
En fecha 3 de octubre de 2023, el abogado VICTOR ROMAN PORRAS, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS EDUARDO CAMACHO PRATO y JONNY OSWALDO PRATO, plenamente identificados en autos, parte demandada, presentó escrito de informes en los siguientes términos: sostienen los hechos alegados esgrimidos en el escrito a la contestación y reconvención de la demanda y manifiestan que sus hermanas BRICEIDA LINA CAMACHO RODRÍGUEZ y ERIMAR JOSÉ CAMACHO CONTRERAS, convienen y reconocen que su padre mantenía una relación sentimental y por ende la unión estable de hecho con la señora CARMEN DEDIS PRATO y que la única relación que mantenía con la ciudadana CANDIDA ROSA RODRÍGUEZ, era por ser el padre de sus hermanas y siempre estuvo pendiente como un buen padre de sus hijos.
Alegan que del acervo probatorio promovido por la parte demandante en la causa principal no se evidencia que haya existido una relación concubinaria entre los ciudadanos CARLOS EDUARDO CAMACHO yCANDIDA ROSA RODRÍGUEZ tal como lo alegan.
Que se puede observar en el cuaderno de medidas la prueba documental la cual fue presentada en su oportunidad legal correspondiente y no fue desconocida por las ciudadanas: LUDDY MARISOL CAMACHO RODRÍGUEZ, NAYDUTH VIRGINIA CAMACHO DE RONDEROS, BRICEIDA LINA CAMACHO RODRIGUEZ y EYMAR JOSÉ CAMACHO CONTRERAS, en la que las mencionadas ciudadanas seden la totalidad de los derechos y acciones que tienen sobre la sucesión Camacho referente a la titularidad o propiedad de dos unidades de transporte público signadas con los números 17 y 117 adscritos a la empresa Expresos los Llanos y la respectiva acción como socio del ciudadano CARLOS EDUARDO CAMACHO a los ciudadanos CARLOS EDUARDO CAMACHO PRATO y JONNY OSWALDO PRATO.
Aducen que con el material promovido por esa representación, se puede evidenciar que si existió una unión real y afectiva entre los ciudadanos CARLOS EDUARDO CAMACHO y CARMEN DEDIS PRATO.
Informes de la parte demandante en esta instancia.
En fecha 3 de octubre de 2023, los abogados IRAIMA YANNETTE IBARRA SALAZAR y JOSÉ DARIO ZAMBRANO CORZO, apoderados judiciales de la parte demandante, presentaron escrito de informes en los que hace una síntesis, valoración de los hechos que a su decir, se desarrollaron durante el presente juicio en las que fundamentan sus alegatos que no existió una relación concubinaria entre los ciudadanos CARLOS EDUARDO CAMACHO y CARMEN DEDIS PRATO, más aun cuando no indican desde que fecha hasta que fecha supuestamente vivieron juntos por cuanto solo indicaron un aproximado de 45 años sin determinar la fecha exacta, tal como establece el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante de fecha 18 de febrero de 2016.
Alega que en la introducción de la motiva de la sentencia recurrida, esta representación no intuye con los argumentos esgrimidos por el juez a quo donde en la parte narrativa explana un breve resumen de los hechos alegados en el escrito libelar y así como de todos los actos procesales, contestación a la demanda, reconvención, promoción y evacuación de pruebas, informes y parte motiva, donde trae a colación figuras como ausencia de buena fe, dolo, fraude y simulación, falta de lealtad y probidad y Colisión en las que el juez a quo las señala como figuras generadoras de responsabilidad.
Alegan que la juez a quo al intuir y concluir que se trató de manipular maquiavélicamente el proceso debió decretar un fraude procesal y no dirigirlo a una sentencia que fuese favorable a sus representados, pues debió señalar el fraude procesal y abrir una articulación probatoria de conformidad con lo señalado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Afirman que la juez a quo establece en la parte motiva de la sentencia que la acción durante el proceso fue objeto de simulación lo cual sostiene que es totalmente falso al expresar que en ningún momento ha habido acuerdo entre las partes intervinientes en el proceso, que la juez a quo afirmar que la demanda intentada es un abuso de derecho ejercido por la parte demandante por ende se declara sin lugar la demanda interpuesta violando con los principios de la actividad procesal consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código de Procedimiento Civil.
Alegan que vista la sentencia del juez a quo solicitan y piden la nulidad de la sentencia según lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil al considerar que la sentencia recurrida no realizó una decisión expresa, positiva y precisa.
Expresa que la sentencia manifiesta el tribunal a quo incurrió en vicios de ultrapetita por cuanto los demandados reconvinientes no alegaron en que año comienza la supuesta relación concubinaria entre los ciudadanos CARLOS EDUARDO CAMACHO y CARMEN DEDIS PRATO, pero sin embargo la juez a quo indico que fue en el año 1980. Así mismo alegan un resumen de la valoración de algunas de las pruebas presentadas por la parte demandante en el tribunal a quo.
Asimismo, alega que la sentencia apelada no cumple con los requisitos del artículo 243 del código de procedimiento civil y por lo tanto debe aplicarse lo establecido en el artículo 244 del código de procedimiento civil. Solicitan que se declare con lugar el presente recurso de apelación, se anule la sentencia proferida en lo que respecta al punto primero de la dispositiva del fallo del tribunal a-quo, que se emita una nueva sentencia, se declare con lugar la demanda interpuesta por sus mandantes, reconociendo la unión concubinaria que hubo entre CARLOS EDUARDO CAMACHO y CANDIDA ROSA RODRÍGUEZ, durante cincuenta y siete (57) años, empezando su relación desde el primero (1) de mayo de 1961, hasta el dos (2) de julio del año 2018, se mantenga el particular segundo de la dispositiva de la sentencia en lo que respecta a la declaratoria sin lugar de la reconvención propuesta por los ciudadanos CARLOS EDUARDO CAMACHO PRATO, JONNY OSWALDO CAMACHO PRATO, BRICEIDA LINA CAMACHO RODRÍGUEZ y EYMARY JOSÉ CAMACHO CONTRERAS, se condene en costas a los ciudadanos demandados.
Observaciones a los informes de la parte demandada.
En fecha 16 de octubre de 2023, el abogado el abogado VICTOR ROMAN PORRAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, actuando dentro de la oportunidad legal para presentar observaciones a los informes de su contraparte, presento su escrito de observación de informes en los siguientes términos: Expone que la representación judicial de la parte demandante, en su escrito de informes no demuestra de ninguna manera lo alegado en el escrito del libelo y por ende la supuesta unión estable de hecho entre los ciudadanos CARLOS EDUARDO CAMACHO y CANDIDA ROSA RODRÍGUEZ, pues lo único que se evidencia es la relación paterno filial existente entre el ciudadano CARLOS EDUARDO CAMACHO y sus hijas, pues en ningún momento se ha negado tal relación filial alegando que la sentencia apelada demostró que no existía una unión estable de hecho, alega que tales informes es una extensa recopilación de hechos falsos y temerarios que no hay elementos que sustenten los pedimentos de la parte demandante y que procura crear una falsa realidad de los hechos que se ventilaron durante todo el proceso. Solicita que los mismos luego de ser revidados y comprobado lo aquí alegado sea desestimados en la apreciación definitiva.
Observaciones a los Informes de la Parte demandante
En fecha 16 de octubre de 2023, los abogados IRAIMA YANNETTE IBARRA SALAZAR y JOSÉ DARIO ZAMBRANO CORZO, apoderados judiciales de la parte demandante, actuando dentro de la oportunidad legal para presentar observaciones a los informes de su contraparte, presento su escrito de observación de informes en los siguientes términos: Expone y hace una relación de los hechos expuestos por la parte demandada, alega que la presentación de los informes de la parte demandada en segunda instancia se debe promover con fundamento en el artículo 516 y siguiente del capítulo II del procedimiento de segunda instancia del Código de Procedimiento Civil, y no en los artículos 511 y 512 del Código de Procediendo Civil, los cuales es la manera de presentar los informes en primera instancia desconociendo el derecho procesal civil, por lo que considera esa representación que los informes de la parte demandada no deben ser valorados en la sentencia definitiva de esa alzada, por cuanto no cumple con lo establecido en la ley Adjetiva Civil y no aporta nada al presente proceso.
Síntesis de la Controversia.
La presente controversia se circunscribe a determinar tal como lo alega la parte demandante reconvenida sí existió la unión estable de hecho entre los ciudadanos CARLOS EDUARDO CAMACHO y la ciudadana CANDIDA ROSA RODRÍGUEZ plenamente identificados; desde el 1 de mayo de 1961 hasta el día 2 de julio de 2018, a los fines de que dicha relación tenga todos los efectos del matrimonio de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por sí lo contrario existió la unión estable de hecho o concubinaria entre los ciudadanos CARLOS EDUARDO CAMACHO y CARMEN DEDIS PRATO, por un tiempo de cuarenta y cinco (45) años, hasta el 14 de julio de 2021 fecha en que murió el ciudadano CARLOS EDUARDO CAMACHO, tal como lo alegan los demandados reconvenientes en la presente causa.
Calificación jurídica preliminar del asunto a decidir.
El presente juicio accionado por las ciudadanas LUDDY MARISOL CAMACHO RODRÍGUEZ, RITA PORRAS RODRÍGUEZ y NAIDUTH VIRGINIA CAMACHO DE RONDEROS, tiene por objeto una pretensión mero declarativa de existencia de unión concubinaria entre los ciudadanos CARLOS EDUARDO CAMACHO y CANDIDA ROSA RODRIGUEZ, durante un lapso de 57 años, comprendido desde el 1 de mayo de 1961 hasta el 2 de julio de 2018. Por un lado los demandados CARLOS EDUARDO CAMACHO PRATO y JONNY OSWALDO CAMACHO PRATO, reconvienen a la parte demandante para que reconozcan la relación concubinaria entre los ciudadanos CARLOS EDUARDO CAMACHO y CARMEN DEDIS PRATO, por un periodo interrumpido de 45 años hasta el hasta el 14 de julio de 2021, fecha en que falleció el mencionado ciudadano, fundamentado sus pretensiones con lo preceptuado en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo previsto en el artículo 767 del Código Civil.
III
MOTIVACIÓN
El presente caso versa sobre la apelación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de La Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 6 de junio de 2023, que declaró:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos LUDDY MARISOL CAMACHO RODRÍGUEZ, RITA PORRAS RODRÍGUEZ y NAIDUTH VIRGINIA CAMACHO DE RONDEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros° V-10.146.382, V-4.629.036 y V- 9.231.7525 (sic), domiciliada en Barcelona, quien actúa según poder de representación de fecha 06 de octubre 2020 (sic), por ante la oficina inmobiliaria de Registro Público con funciones notariales, del Municipio Córdoba el estado Táchira, quedando matriculado con el numero 125 (sic), tomo 03, folios 104 al 108, protocolo primero, contra BRICEIDA LINA CAMACHO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.206.982, CARLOS EDUARDO CAMACHO PRATO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.942.047, soltero, JONNY OSWALDO CAMACHO PRATO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.410.858 y EYMARY JOSÉ CAMACHO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.148.231por RECONOCIMIENTO DE UNON CONCUBINARIA. (sic).
SEGUNDO: SIN LUGAR, la reconvención propuesta por CARLOS EDUARDO CAMACHO PRATO y JONNY OSWALDO CAMACHO PRATO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-14.942.047 y N° V-16.410.858, domiciliados en San Cristóbal Estado Táchira.
OMISSIS…
RECONVENCIÓN
La reconvención no es más que una demanda por la cual se inserta una pretensión de manera sobrevenida, pero esta vez en sentido contrario ya que la reconvención viene contra el demandante, así mismo la reconvención depende como dice Jaime Guasp:
“… que haya adecuación procesal, si hay posibilidad de adecuar la Demanda y la Reconvención se acumula y se tramita junto, si eso no es posible entonces simplemente marcharan por separado”.
Así mismo según sentencia de PIERRE TAPIA, enero 02, PAG 465: señala que:
“No es una defensa, sino una contraofensiva explicita, una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso por mandato de la ley”.
Para decidir el presente asunto, debe partirse del artículo 365 del Código de Procedimiento Civil que establece expresamente la oportunidad en que puede proponerse la reconvención:
“Articulo 365.- “Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua pretensión, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”
En el precedente artículo se desprende que el reconveniente deberá expresar de manera clara y precisa el objeto y fundamentos de la pretensión para que esta sea admitida por el tribunal. Por economía procesal, y para evitar sentencias contradictorias, la demanda y la reconvención se tramitan por un mismo procedimiento, ya que generalmente los hechos en que se fundamenta la demanda y la reconvención están estrechamente relacionados, con lo cual se aprovechan los medios de prueba comunes.
En este sentido, tenemos que la doctrina sostiene que la reconvención: es la “pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación de la demanda en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la sentencia”.
Ahora bien, del estudio exhaustivo de los autos concretamente del escrito de contestación del demandando-reconviniente, en el cual propone la reconvención este tribunal esta conteste por lo afirmado por la recurrida que la reconvención planteada equivale a contradecir la demanda al no aportar hechos nuevos a la litis, pues de modo alguno la parte demandada-reconviniente al explanar sus argumentos no alega una nueva pretensión que se tenga que tramitar en el presente proceso, sino que los mismos configuran una defensa de fondo equivalen a contradecir la demanda pero ratificando la misma defensa alegada en su propia contestación, porque se trata de una manifestación de voluntad defensiva dirigida a enervar la pretensión de la parte demandante, por ende, concluye este tribunal de alzada que el juez a quo acertó en la fundamentación y argumentos en que basó su criterio en la decisión dictada en fecha 12 de junio de 2023 en la que declaró inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada. Así se decide.
DECISIÓN DE FONDO
De los hechos narrados en el libelo de la demanda se desprende que las ciudadanas LUDDY MARISOL CAMACHO RODRÍGUEZ, RITA PORRAS RODRÍGUEZ y NAIDUTH VIRGINIA CAMACHO DE RONDEROS parte actora, pretende que se declare que, entre los padres de ellas, ciudadano CARLOS EDUARDO CAMACHO y la ciudadana CANDIDA ROSA RODRIGUEZ, hoy causantes, existió una relación concubinaria o unión estable de hecho desde el 1 de mayo de 1961 al 2 de julio de 2018. Y la parte demandada negó, rechazó y contradijo que su causante CARLOS EDUARDO CAMACHO, hubiese mantenido dicha relación con la mencionada ciudadana en los términos de tiempo, modo y lugar alegados por la parte demandante, pues reconocen como cierto que ellos procrearon tres hijas en el pasado, siendo una relación pasajera y casual, y que el único contacto que mantuvieron los mencionados ciudadanos fue a consecuencia de las tres hijas procreadas.
Entra esta juzgadora a analizar la pretensión declarativa de unión concubinaria propuesta por la parte demandante, la cual se encuentra consagrada expresamente en los artículos 767 del Código Civil y artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
“Artículo 767 del Código Civil: Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
“Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
A su vez, la doctrina, define el concubinato como: “la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. CARÁCTERES: a) Ser público y notorio; b) Debe ser regular y permanente; c) Debe ser singular (un solo hombre y una sola mujer); d) Finalmente, debe tener lugar entre personas de sexo opuesto”. (CALVO BACA, Emilio, Código Civil Venezolano, Ediciones Libra C. A., Caracas, 1984, p.348).
Por otro lado, la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1682 de fecha 15 de julio de 2005, que interpreta el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejó sentado lo siguiente:
…Omissis…
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…Omissis…
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
…Omissis…
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma. (Expediente N° 04-3301)”
Se colige del criterio jurisprudencial transcrito ut supra, que el concubinato o unión concubinaria, lo conforma una relación de las siguientes características: 1) Que sea de carácter permanente, 2) Notoria, 3) Entre personas de sexo diferente, 4) Que estén relacionados como marido y mujer, 5) Que ninguno de ellos sea de estado civil casado, 6) Ni que respecto de ninguno de ellos exista relación de pareja con otra persona, y 7) Que no existan obstáculos dirimentes que impidan el matrimonio entre ellos.
De modo que la relación concubinaria se encuentra protegida por el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual debe tener las características de permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión; es decir, la prueba de la posesión de estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve; asimismo, que la pareja sea soltera formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Son estos requisitos que caracterizan tal unión, los que la parte actora debe demostrar en el proceso, toda vez que sobre ella pesa la carga de demostrar los elementos que configuran la relación concubinaria; de acuerdo con la regla clásica de la carga de la prueba, según la cual, quien alegue un hecho que constituye el supuesto de hecho de la norma jurídica cuyo efecto persigue, tiene la carga de probarlo conforme lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Análisis probatorio.
Pruebas traídas a juicio por la parte demandante Reconvenida.
Junto con el libelo de demanda la parte demandante promovió:
Al folio 30 de la pieza I del expediente, corre inserta copia simple de Acta de defunción N° 1479 de Carlos Eduardo Camacho de fecha 15 de julio de 2021, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia la Concordia del Estado Táchira, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto la misma se aprecia y valora conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y con ella se demuestra que el día 14 de julio del 2022 falleció en esta ciudad de San Cristóbal el ciudadano CARLOS EDUARDO CAMACHO, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad número 6.227.803; evidenciándose igualmente de la misma que el de cujus deja y, seis hijos los ciudadanos BRICEIDA LINA CAMACHO RODRIGUEZ, NAYDUTH VIRGINIA CAMACHO DE RONDEROS, LUDDY MARISOL CAMACHO RODRIGUEZ, JONNY OSWALDO CAMACHO PRATO, CARLOS EDUARDO CAMACHO PRATO, EYMARY JOSE CAMACHO CONTRERAS y CARLOS EDUARDO CONTRERAS y que su pareja o concubina CARMEN DEDIS PRATO.
Al folio 31, corre copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana LUDDY MARISOL CAMACHO RODRÍGUEZ, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que la mencionada ciudadana se identifica con cédula de identidad N° V-10.146.382.
Al folio 32, corre copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana RITA CECILIA PORRAS RODRÍGUEZ, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que la mencionada ciudadana se identifica con cédula de identidad N° V-4.629.036.
Al folio 33, corre copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana NAYDUTH VIRGINIA CAMACHO DE RONDEROS, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que la mencionada ciudadana se identifica con cédula de identidad N° V-9.231.725
Al folio 34 de la pieza I del presente expediente corre inserta Copia simple de partida de nacimiento N° 2643 expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia la Concordia del estado Táchira, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que LUDDY MARISOL CAMACHO RODRÍGUEZ es hija de CARLOS EDUARDO CAMACHO y CANDIDA ROSA RODRÍGUEZ.
Al folio 35 de la pieza I del expediente corre inserta Copia simple de partida de nacimiento N° 586 expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia la Concordia del Estado Táchira, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que la ciudadana NAYDUTH VIRGINIA es hija de los ciudadanos CARLOS EDUARDO CAMACHO y CANDIDA ROSA RODRÍGUEZ.
Al folio 36 de la Pieza I del expediente corre inserta Copia simple de partida de nacimiento N° 751 expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia la Concordia del Estado Táchira, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que la ciudadana RITA CECILIA es hija de FITO PORRAS y CANDIDA ROSA RODRÍGUEZ. Las documentales que preceden este tribunal la desecha por ser impertinentes ya que las mimas nada aportan nada al presente juicio.
A los folio 37 y 116 de la Pieza I y de la Pieza II del expediente corre documento de constancia de fecha 8 de agosto de 2003, levantada por la Registradora Civil de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, dejándose constancia que se encuentran presentes los ciudadanos: HECTOR JOSÉ RAMÍREZ MARCIALES y MARÍA ANGELICA ARENALES CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad números: V-5.654.350 y V-13.892.421, en su orden, los cuales manifestaron en ese acto que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos CARLOS EDUARDO CAMACHO y CÁNDIDA ROSA RODRÍGUEZ, quienes viven en concubinato desde hace 42 años en la calle 1 N° 4-66 Barrio Sucre, instrumento éste que por ser emanado de un funcionario competente de la administración pública facultado al efecto, y haber sido incorporado válidamente de acuerdo con lo establecido en el encabezamiento del artículo 429 en copia certificada, se aprecia y se le otorga el valor probatorio de un documento administrativo, que según la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se equipara al documento auténtico, los que, de acuerdo con el artículo 1.363 del Código Civil, tienen eficacia probatoria de plena prueba, en virtud de que no se demostró lo contrario, por tanto demuestran que los mencionados ciudadanos manifestaron que CARLOS EDUARDO CAMACHO y CÁNDIDA ROSA RODRÍGUEZ, mantienen una relación concubinaria por 42 años no indicando con fecha exacta el inicio de tal relación. Así se decide.
A los folios 38, 39 de la Pieza I del presente expediente corre copia simple de cedula de identidad de los ciudadanos CARLOS EDUARDO CAMACHO y CÁNDIDA ROSA RODRÍGUEZ, a la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que los mencionados ciudadanos se identifican con cédula de identidad números V-6.227.803 y V-13.709.722,en su orden, la fecha de nacimiento y su estado civil.
Al folio 40 de la Pieza I del expediente corre inserto copia simple de Registro Único de Información Fiscal (Rif) Sucesoral J-501427666, Sucesión CARLOS EDUARDO CAMACHO, expedido por el SENIAT con una vigencia del 7 de septiembre de 2021 al 7 de septiembre de 2024, la cual no la aprecia ni valora este tribunal, por cuanto no contribuye en forma inmediata y directa a dilucidar un hecho controvertido en este proceso.
Al folio 41 de la Pieza I del presente expediente corre inserta copia simple de Carta de Asiento Permanente suscrita por el Consejo Comunal Barrio Sucre Parte Alta, de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal estado Táchira, de fecha 10 de agosto de 2021, donde se deja constancia que el ciudadano CARLOS EDUARDO CAMACHO, residió en la casa N° 4-64, en la calle 1 de Barrio Sucre parte alta por 32 años en calidad de residente y que falleció el 14 de julio de 2021, suscrita por los ciudadanos ISRAEL GARCÍA y LOLA MOLINA AYALA, en su condición de Director Administrativo y Directora de Finanzas del referido consejo comunal, las cuales no son parte en esta causa y por tanto deben considerarse como terceros en este juicio, observándose a demás que tal instrumento no fue ratificado mediante prueba testimonial, razón por la cual este Tribunal no lo aprecia ni valora pues los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 47 al 61 y sus respectivos vueltos de la Pieza I del expediente, constan copias simples de documentos de compra y venta celebrados por el ciudadano CARLOS EDUARDO CAMACHO; sin embargo, este tribunal no entra a valorarlos por cuanto los hechos a los cuales se refiere su contenido, no se encuentran dentro del thema probandum de la presente causa, que son los hechos configurativos de la pretensión declarativa de la unión concubinaria, que fue lo pretendido por la parte demandante, resultando por tanto para la presente causa, medios de prueba impertinentes. Así se decide.
Al folio 62 de la Pieza I del expediente, corre inserto copia simple de Certificado N° 0125 emitido por la Asociación Civil Centro Latino de fecha 1 de septiembre de 1989 al ciudadano CARLOS EDUARDO CAMACHO, en la que le corresponde una cuota de participación en la referida Asociación Civil, documentales estas que esta que el Tribunal desecha por impertinentes ya que nada aportan al presente juicio.
A los folios 63 al 69 de la Pieza I del presente expediente constan copias simples de documentos de compra y venta de dos parcelas de terreno en el CEMENTERIO PARQUE JARDÍN METROPOLITANO EL MIRADOR, y certificados de Registro de vehículos a nombre del ciudadano CARLOS EDUARDO CAMACHO; sin embargo, este tribunal no entra a valorarlos por cuanto los hechos a los cuales se refiere su contenido, no se encuentran dentro del thema probandum de la presente causa, que son los hechos configurativos de la pretensión declarativa de la unión concubinaria, que fue lo pretendido por la parte demandante, resultando por tanto para la presente causa, medios de prueba impertinentes Así se decide.
En el lapso de promoción de pruebas:
A los folios 11 al 115 de la Pieza II del expediente corre inserta diversas fotografías, a las cuales este tribunal no les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una prueba libre, que se promueve de manera analógica a la prueba legal, motivo por el cual, el promoverte ha debido suministrar toda la información necesaria para darle credibilidad a esas fotografías, tales como la descripción de la cámara con la cual fueron tomadas, la fecha exacta, la descripción del rollo utilizado, así como la persona que tomó dichas fotos y presentarlas al proceso a efectos de que las ratificaran, conforme a criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia N° 769 de fecha 24 de octubre de 2010, que señala:
“1.-El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.
2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba…”.
Al folio 116 y su vuelto de la Pieza II del expediente, corre inserta copia simple de constancia de fecha 8 de agosto de 2003, levantada por la Registradora Civil de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, por cuanto se observa que se trata de la misma documental inserta en el folio 37 de la Pieza I del expediente, la cual ya fue objeto de valoración, por ende, este Tribunal la da por reproducida.
A los folios 117 al 133 con sus respectivos vueltos de la Pieza II del expediente, corren insertas copia simple de boleta de promoción de educación primaria del alumno CARLOS EDUARDO CAMACHO, copias simples de Cartas de amor de los causantes, copias de los carnet de los ciudadanos CARLOS EDUARDO CAMACHO y CANDIDA ROSA RODRÍGUEZ expedidos por el Colegio de Abogados del estado Táchira, Club Demócrata, y Club La Castellana, Asociación Cooperativa Mixta de Transporte Colectivo Expresos los Llanos así como copias simple de los Pasaportes de los ciudadanos antes mencionados, las referidas pruebas documentales no la aprecia ni valora el Tribunal, por cuanto ella no contribuye en forma inmediata y directa a la dilucidación de lo que son los hechos controvertidos en este proceso, resultando la misma impertinente.
Testimoniales.
Al folio 159 y vuelto de la Pieza II del expediente, corre inserta declaración testimonial de la ciudadana ANA CRISTINA CORDOVES MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.233.634, de setenta y un año de edad, domiciliada en Barrio Sucre, Municipio San Cristóbal estado Táchira, quien al ser interrogada manifestó que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos CARLOS EDUARDO CAMACHO y CANDIDA ROSA RODRÍGUEZ, que los conoce desde hace como 60 años, que la relación marital entre los mencionados ciudadanos comenzó hace aproximadamente 50 años, que la mencionada ciudadana era apodada por su esposo amigos y familiares como la negra, que la señora era muy trabajadora y siempre tuvo negocio en su casa, que compartió en festividades y reuniones con los ciudadanos antes mencionados tales como fiesta familiares, reuniones, ferias, navidades, primeras comuniones, cenas, que se presentaban ante la sociedad como esposos, que procrearon tres hijos, que el último domicilio del ciudadano CARLOS EDUARDO CAMACHO y CANDIDA ROSA RODRÍGUEZ, fue en Barrio Sucre, que su relación siempre fue buena, como empieza todo matrimonio. Posteriormente al ser repreguntado la testigo expresó que tiene una relación amigo familiar con los ciudadanos CARLOS EDUARDO CAMACHO y CANDIDA ROSA RODRÍGUEZ, por cuanto los conoce desde hace 50 años desde que era una niña. Declaración ésta que se aprecia y valora con arreglo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, mereciéndole fe la persona del testigo por su edad y no encontrar esta administradora contradictoria su testimonio y especialmente por la circunstancia que los conoce desde hace más de 50 años, que su último domicilio fue en Barrio Sucre. Así se decide.
Al folio 161 y vuelto de la Pieza II del expediente corre inserta acta de fecha 21 de julio de 2023, con ocasión de la declaración testimonial del ciudadano JOHN ALONZO ARIAS SASTOQUE, titular de la cédula de identidad N° V-9.219.094, de profesión licenciado en administración y libre comercio, de 55 años de edad, domiciliado en la calle 12, Pasaje Cumaná quien al ser interrogado manifestó: que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos CARLOS EDUARDO CAMACHO y CANDIDA ROSA RODRÍGUEZ, que son amigos de la familia de toda la vida, que si compartió en navidades, cumpleaños, parrilladas, visitas al club demócrata con los ciudadanos antes mencionados ya que eran amigos de la familia, que siempre los conoció como un matrimonio como familia estable, que conoció tres hijos y que no conoció más, que el último domicilio de los ciudadanos mencionados fue en barrio sucre, que los conoce desde la infancia, sus padres le comentaron que el señor EDUARDO se llevó desde muy niña a la señora CANDIDA, desde muy joven comenzaron la relación, que labraron su patrimonio ya que tenía un negocio, que EDUARDO trabaja con su padre en un taller de latonería y pintura y que el señor EDUARDO se dedicaba al transporte, hasta que ellos compraron un transporte de expreso de rutas extra urbanas La anterior declaración se valora de conformidad con el Artículo 508 procesal sirviendo para evidenciar que conoció a los ciudadanos CARLOS EDUARDO CAMACHO y CANDIDA ROSA RODRÍGUEZ que son amigos de la familia de toda la vida, que si compartió en navidades, cumpleaños, parrilladas, visitas al club demócrata con los ciudadanos antes mencionados ya que eran amigos de la familia, que siempre los conoció como un matrimonio como familia establey sabe que el último domicilio fue en Barrio Sucreque labraron su patrimonio ya que tenía un negocio.
Declaración ésta que se aprecia y valora con arreglo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, mereciéndole fe la persona del testigo y no encontrar esta administradora de justicia, contradictorio en su testimonio y especialmente por la circunstancia que fueron amigos de su familia, y concuerda con las deposiciones del anterior testigo en que el último domicilio de los ciudadanos CARLOS EDUARDO CAMACHO y CANDIDA ROSA RODRÍGUEZ, fue en Barrio Sucre Parte Alta, que mantuvieron una relación de concubinato, que labraron entre ambos su patrimonio.
Al folio 162 vuelto de la Pieza II del expediente, corre declaración testimonial de fecha 21 de julio de 2023, de la ciudadana DORIS YOMAR ARIAS SASTOQUE, titular de la cédula de identidad N° V-10.165.440, de profesión comerciante, TSU en administración y recursos humanos, de 51 años de edad, domiciliada en Vía Chorro el Indio, Urbanización Villa Andina,quien al ser interrogada manifestó: que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos CARLOS EDUARDO CAMACHO y CANDIDA ROSA RODRÍGUEZ, de toda su vida, que EDUARDO trabajaba con su papá en un taller de latonería, en el taller Rovira, que lo conoce desde que tiene uso de razón, que compartió con CARLOS EDUARDO CAMACHO y CANDIDA ROSA RODRÍGUEZ, en festividades, navidades, cumpleaños, primeras comuniones, él era como hijo de su abuela, que los ciudadanos CARLOS EDUARDO CAMACHO y CANDIDA ROSA RODRÍGUEZ se presentaban ante la sociedad como esposos, que procrearon tres hembras, que su último domicilio fue en Barrio Sucre, que toda la vida los ha conocido como una relación marital, que su patrimonio lo labraron trabajando, que la señora CANDIDA tenía una bodega, ella era la que lo ayudaba a él, ya que el señor CAMACHO comenzó a trabajar en los autobuses, que la señora hipoteco su bodega para ayudarlo a él, ya que los dos eran muy trabajadores, que la señora CANDIDA falleció en su casa de habitación y el señor EDUARDO estaba con ella, él siempre estaba allí, que fue el que se dio cuenta de su fallecimiento, al ser repreguntada, respondió que define a CANDIDA ROSA RODRÍGUEZcomo una tía, más que una amistad era una familiar, que no tiene una relación de amistad con las ciudadanas LUDDY CAMACHO, BRICEIDA CAMACHO y VIRGINIA CAMACHO, que no son amigas pero si conocidas.La anterior declaración se valora de conformidad con el artículo 508 procesal sirviendo para evidenciar que conoció a los ciudadanos CARLOS EDUARDO CAMACHO y CANDIDA ROSA RODRÍGUEZ, que los conoció desde que tiene uso de razón, compartió con ellos algunas festividades como esposos tales como navidades, cumpleaños, primeras comuniones, que en dicha unión procrearon tres hembras, siendo su último domicilio en barrio sucre.
Al folios 163 y su vuelto de la Pieza II del expediente, corre inserta testimonial rendida por la ciudadana KARLA ROSANA ARIAS SASTOQUE, titular de la cédula de identidad N° V-16.122.331, de 40 años de edad, de profesión comerciante y docente, domiciliada en el Pasaje Cumaná, calle 12, casa G-59 quien al ser interrogada contestó: que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos CARLOS EDUARDO CAMACHO y CANDIDA ROSA RODRÍGUEZ, desde hace tiempo, tiempo exacto no tiene, desde que tiene uso de razón los conoce, por cuanto el mencionado ciudadano trabajó con su papá, que compartió en reiteradas ocasiones en festividades con los ciudadanos antes mencionados, ya que ellos asistían a la casa, que siempre se presentaron como esposos, que procrearon como marido y mujer tres hembras, que lograron su patrimonio ya que CARLOS EDUARDO trabaja con su papá en el taller y en la bodega, que la señora CANDIDA lo ayudaba mucho, que los vio trabajando mutuamente, que el señor CARLOS EDUARDO estuvo en el momento de fallecimiento de CANDIDA ROSA, y sus hijas, al ser repreguntada contestó que le consta que en el momento de la muerte de la señora CANDIDA ROSA estaba con el ciudadano CARLOS EDUARDO CAMACHOya que él fue gran amigo de la familia y él le informo a su tío Carlos Cubillo que había fallecido su esposa, que no tiene conocimiento de donde residía la señora CANDIDA al momento de su fallecimiento, pero si tiene conocimiento que vivía con el señor EDUARDO, que considera la relación de amistad con CANDIDA ROSA, como una relación familiar, que no tiene relación de amistad con Luddy Camacho, que es conocida.
La anterior declaración se valora de conformidad con el artículo 508 procesal sirviendo para evidenciar que conoció a los ciudadanos CARLOS EDUARDO CAMACHO y CANDIDA ROSA RODRÍGUEZ por cuanto el mencionado ciudadano trabajó con su papa en un taller, que los conoció desde que tiene uso de razón, que compartió con ellos algunas festividades como navidades, cumpleaños, primeras comuniones, que al mencionado ciudadano lo consideraba como un hijo de su abuela, que ellos siempre se presentaron como esposos y de esa unión, procrearon tres hembras, que su último domicilio fue en Barrio Sucre, sin embargo de la presente testimonial no se evidencia el conocimiento de la fecha exacta del inicio de la relación concubinaria entre los ciudadanos CARLOS EDUARDO CAMACHO y CANDIDA ROSA RODRÍGUEZ.
Al folio 164 y su vuelto de la Pieza II del expediente, corre acta de fecha 1 de agosto de 2022, con ocasión de la declaración testimonial del el ciudadano JOSÉ RAFAEL SÁNCHEZ CHACÓN, titular de la cédula de identidad N° V-9.244.690, de profesión comerciante, de 53 años de edad, domiciliado en Barrio Obrero, quien al ser interrogado contestó: que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos CARLOS EDUARDO CAMACHOy CANDIDA ROSA RODRÍGUEZ, que se presentaban ante la sociedad como esposos porque siempre los veía juntos en la casa de sus suegros, en el club y en los paseo que iban, que compartieron en festividades muchas veces, ya que ellos eran muy amigos de sus suegros y cada vez que habían reuniones en la casas se veían, que tenían una relación de amistad con sus suegros y aparte de eso que Eduardo trabajo con su suegro, comenzó trabajando con ellos en un taller de latonería y pintura y después Eduardo monto una bodega y luego compro un autobús, que era bastante trabajador él y la señora, que sus suegros se llaman José Arias y Elsa de Arias que por ellos fue que conoció a EDUARDO y a CANDIDA, que CARLOS EDUARDO CAMACHO y CANDIDA ROSA RODRÍGUEZ procrearon dos hijas, que tiene entendido que la ciudadana CANDIDA ROSA murió de un ACV en los brazos de CARLOS EDUARDO y que tiene conocimiento de ello porque él lo conto llorando y que el domicilio fue en Barrio Sucre vía el Sendero, que su patrimonio lo labraron porque CANDIDA monto una bodega en Barrio Obrero y con el trabajo de la bodega y el de EDUARDO compraron un autobús fiado y lo pagaron poco a poco por cuotas que así fue que comenzaron ellos, que trabajan muy duro los dos, al ser repreguntado contestó que conoce desde hace unos 30 años al ciudadanos CARLOS EDUARDO CAMACHO, que la última vez que compartió con CARLOS EDUARDO, fue hace como 2 años y medio, que CARLOS EDUARDO CAMACHOy CANDIDA ROSA, eran en realidad amigos de su suegra y suegro y que como se veían en todos lados siempre se saludaban y compartía, que no tienen ningún interés en el juicio.
A los folios 165 y su vuelto y folio 166 de la Pieza II del expediente,corre acta de fecha 2 de agosto de 2022, con ocasión de la declaración testimonial del por el ciudadano LUIS ARTURO BLANCO MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-3.191.793, de profesión comerciante, de 71 años de edad, domiciliado en Urbanización Colinas del Torbes, Avenida Principal casa D-67, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, quien al ser interrogado contestó: que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos CARLOS EDUARDO CAMACHOy CANDIDA ROSA RODRÍGUEZ, desde hace 45 años aproximadamente, que se presentaban ante la sociedad como pareja normal, matrimonio, que compartió con esa pareja todos los diciembres juntos durante muchos años, que la señora CANDIDA forjo su negocio vendiendo refresco, cerveza y productos de primera necesidad junto con el señor EDUARDO, que le consta que ella ayudaba al señor EDUARDOde su negocio a pagar gastos, letras del primer autobús del señor EDUARDO y ayudarlo en todo lo que el necesitaba, que vivió junto con ellos pegados a su casa, que vivió con una hija de la señora CANDIDA que fue su suegra durante 30 años que vivió con la hija, que el ultimo domicilio de CARLOS EDUARDO CAMACHO y CANDIDA ROSA RODRÍGUEZfue en Barrio Sucre en parte Alta, que el convivio en la casa del señor CANDIDA a una cuadra del mismo sitio, que de la unión procrearon tres niñas, Briceida Luddy y Virginia, que el ciudadano CARLOS EDUARDO CAMACHO vivió con la ciudadana CANDIDA ROSA RODRÍGUEZ en unión estable de hecho hasta el día de su muerte. La declaración de este testigo no la aprecia ni valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues demostró tener interés en las resultas del juicio al manifestar que conoce a CARLOS EDUARDO CAMACHO y CANDIDA ROSA RODRÍGUEZ. Esta declaración testimonial se le otorga mérito probatorio pleno esta juzgadora de alzada, por cuanto el testigo que declara se encuentran vinculado en una estrecha relación con las partes durante muchos años y ha tenido acceso al ámbito interno donde se desenvuelve en su vida familiar, por lo que atendible el motivo por el cual le consta lo que declara, resulta creíble las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que llego a su conocimiento los hechos que narra; además, en términos generales, guarda concordancia sus declaraciones con los demás testigos, no siendo suficiente para descalificarlo el hecho de su afinidad con las parte, porque se supone que son los amigos y los familiares quienes pueden tener oportunidad de conocer lo que sucede al interior de las familias, sólo que es deber del juzgador, apreciar sus declaraciones con mayor rigurosidad, para determinar si se impuso la objetividad sobre el sentimiento que genera la amistad o el parentesco y si el análisis resiste debe dársele credibilidad, lo cual se corresponde más con el sistema de valoración de la sana critica que rige, sin descartarlos a priori. En este sentido el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, exceptúa aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes y con mayor claridad, el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, para el proceso de protección: “Pueden ser testigos bajo juramento todas las persona mayores de doce años de edad, que no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar en juicio. Serán hábiles para testificar en los procesos referidos a instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, los parientes consanguíneos y afines de las partes, las personas que integren una unión estable de hecho, el amigo íntimo, la amiga íntima, el trabajador doméstico o la trabajadora doméstica. No procede la tacha de testigos, pero se apreciarán sus declaraciones de acuerdo con la libre convicción razonada.” Normas estas aplicables por analogía. Así se decide.
Al folio 167 y su vuelto Pieza II del expediente, corre acta de fecha 2 de agosto de 2022, con ocasión de la declaración testimonial por la ciudadana NORKIS COROMOTO ARMAS DE MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-7.860.055, de profesión licenciada en educación, de 55 años, domiciliada en la Urbanización Villa Gaviota Casa N° 18, Calle Principal Barrio el Lobo, Municipio San Cristóbal, quien al ser interrogada contestó: que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos CARLOS EDUARDO CAMACHO y CANDIDA ROSA RODRÍGUEZ, aproximadamente 20 o 21 años, que los ciudadanos antes mencionados fueron sus vecinos durante ese tiempo con espacio interrumpido, ellos se mudaron y luego regresaron otra vez a la urbanización, que el domicilio es en la urbanización Villa Gaviota casa N° 17 al lado de su casa, que los ciudadanos antes mencionados se presentaban ante la sociedad como pareja, y así los conoció como pareja, como familia de esposos, aunque sabía que no eran esposos, que los ciudadanos antes mencionados viajaron juntos al exterior como pareja a España, que compartió con CARLOS EDUARDO y CANDIDA ROSA en fechas de navidad, día de la madre y del padre cuando se reunían en el porche de ambas casas, que siempre conoció de esa relación tres hijas Briceida, Luddy y Virginia, durante el tiempo que vivieron allí, al ser repreguntada por el apoderado de la parte demandada contestó que los conoció cuando se mudaron a la urbanización cuando estaba embarazada de su hija que en noviembre va cumplir 22 años, que desde allí hasta aproximadamente el 2012 cuando la señora CANDIDA se enfermó y se mudaron, regresaron a la urbanización no recuerda en que tiempo, pero que luego duraron más de tres años en la urbanización y que luego se volvieron a mudar pero mantenían su casa y la visitaban regularmente hasta momentos que la señora CANDIDA fallece, el señor EDUARDO regresaba a la casa a visitarla que no vivía ahí, hasta días o meses antes del fallecimiento del señor EDUARDO, que el último domicilio de la ciudadana CANDIDA ROSA fue en Barrio Sucre parte Alta, que la ciudadana Virginia Camacho desde hace muchos años se fue para España y perdió trato con ella, que mantiene contacto con su hijo Carlos, que respetaban la vida privada de ellos y que cuando salían de viaje solo les participaban y como sugerencia decían que cuidaran la casa. La anterior declaración del testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos.
Al folio 169 y su vuelto de la Pieza II del expediente corre la declaración testimonial realizada por el ciudadano JOSUE ORLANDO GÓMEZ PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° V-3.793.826, de profesión jefe de asuntos de seguridad ambiental, de 75 años de edad, domiciliado en la Calle 13 N° 11-37 Barrio San Carlos, frente el Parque las Palomas, San Cristóbal estado Táchira , quien al ser interrogado contestó: que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos CARLOS EDUARDO CAMACHO y CANDIDA ROSA RODRÍGUEZ, más o menos del año 73, que trabaja en el poder legislativo, que los ciudadanos antes mencionados se presentaban ante la sociedad como pareja porque eran sus vecinos, que conoció a los ciudadanos antes mencionados en la bodeguita detrás del santuario, labraron su patrimonio con la bodeguita y que su marido trabaja como mecánico o latonero, que de la relación conyugal tuvieron tres mujeres, que el último domicilio de la pareja fue en Barrio Sucre donde velaron a CANDIDA ROSA que allá eran donde vivían últimamente, que la ciudadana mencionada ciudadana murió de un ACV, que quien le informó del fallecimiento de la ciudadana CANDIDA ROSA RODRÍGUEZ, fue la hija de ella con Alexis, ella se llamaba Briceida y que el papá también le había dicho, que en el velorio de la ciudadana CANDIDA ROSA RODRÍGUEZ las que hablaron con él era Briceida, Luddy y Virginia, que al momento del fallecimiento de la ciudadana CANDIDA ROSA RODRÍGUEZ vivía con CARLOS EDUARDO CAMACHO, al ser repreguntado por el apoderado de la parte demandada responde que no recuerda hasta que año fue vecino del ciudadano CARLOS EDUARDO ya que él se fue a trabajar a un puesto nuevo con asuntos del ministerio por lo que no sabe en qué año se fueron ellos , que él no estaba cuando se mudaron de la bodega, que él se fue para el puerto y duro como 5 o 6 años, que luego regreso y continuo la amistad con ellos, en ese momento ella ya vivía en Barrio Sucre, que la amistad que tuvo con CANDIDA ROSA RODRÍGUEZ fue por el tiempo que pasaba en la bodega, que esa fue la amistad que tuvo con ellos. La anterior declaración se valora de conformidad con el Artículo 508 procesal sirviendo para evidenciar que conoció a los CARLOS EDUARDO CAMACHO y CANDIDA ROSA RODRÍGUEZ, por cuanto fueron vecinos, que los conoció como marido y mujer, que procrearon tres hijas, que el último domicilio conyugal fue en Barrio Sucre Parte Alta.
Al folio 173 y su vuelto de la Pieza II del expediente corre declaración testimonial realizada por la ciudadana GLORIA ESPERANZA MORENO DE BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° V-8.816.937, de ocupación ama de casa, domiciliada en la carrera 13 N° 13- Barrio San Carlos quien al ser interrogada manifestó: que conoció de vista trato y comunicación a los ciudadanos CARLOS EDUARDO CAMACHO y CANDIDA ROSA RODRÍGUEZdesde el año 71, porque la señora CANDIDA tenía un bodeguita desde allí fue que los comenzó a conocer que compartió con los ciudadanos antes mencionados festividades y reuniones, que ella particularmente los conoció como un matrimonio muy feliz, muy unidos y que conoció a las tres hijas de ellos, que los ciudadanos antes mencionados procrearon tres hijas que son Briceida, Luddy y Virginia, que el ultimo domicilio de los ciudadanosCARLOS EDUARDO CAMACHO y CANDIDA ROSA fue en Barrio Sucre parte Alta, que no tiene conocimiento de cuando inicio la relación marital de los ciudadanos mencionados anteriormente, que desde que los conoció ya tenían la relación y sus tres hijas, eso a mediados de los 70 o 71, que para ella eran un matrimonio eran muy unido, muy feliz, muy humilde, que se ayudaban en lo que necesitaban, después fueron surgiendo poco a poco, que el señor comenzó trabajando como metalúrgico, que tuvo conocimiento del accidente que tuvo el ciudadano CARLOS EDUARDO CAMACHO con el autobús de la compañía expresos los llanos y que la señora CANDIDA ROSA fue la que cubrió los gastos del accidente de él y del hogar.
La anterior declaración se valora de conformidad con el Artículo 508 procesal sirviendo para evidenciar que conoció a los ciudadanos: CARLOS EDUARDO CAMACHO y CANDIDA ROSA RODRÍGUEZdesde el año 71, que fueron vecinos, que la señora Cándida tenía una bodeguita, los conoció como un matrimonio feliz y tenía tres hijas y su ultimo domicilio fue en Barrio Sucre, esta administradora de Justicia considera que el testigo genera confianza, en virtud de haber manifestado que la relación entre los ciudadanos comenzó en los años 70 o 71pero que no tiene conocimiento de la fecha exacta cuando inicio la relación marital entre los mencionados ciudadanos. Así se decide.
Al folio 175 y su vuelto de la Pieza II del expediente corre acta de fecha 5 de agosto de 2022, de la declaración testimonial realizada por la ciudadana RITA ELISA MORENO ANGULO, titular de la cédula de identidad N° V-5.680.999, ocupación oficio del hogar, de 64 años de edad, residenciada en los kioscos, apartamento 20-04, cerca del antituberculoso, quien al ser interrogada manifestó: que conoció de vista trato y comunicación a los ciudadanos CARLOS EDUARDO CAMACHO y CANDIDA ROSA RODRÍGUEZ desde el año 71 desde hace mucho tiempo, desde el año 70, que compartió con los mencionados en festividades y reuniones que siempre estaba con ellos en el latino y demócrata, ellos dejaron de ir al latino porque regalaron las acciones, pero que siempre se la pasaba con ellos en el latino, ya que tenía también acciones allá cuando estaba casada con su otro esposo, que también tenían acciones en el demócrata, que los ciudadanos antes mencionados se presentaban ante la sociedad como esposos, que los mismos procrearon tres mujeres, que el último domicilio de CARLOS EDUARDO CAMACHO y CANDIDA ROSA RODRÍGUEZ, fue en Barrio Sucre donde murió la señora, que desde que ella los conoce ya estaban casados, que siempre se la pasaba con ellos, que eran muy unidos, que ella lo ayudo mucho con los buses de expresos los llanos cuando tuvo el accidente, que la señora CANDIDA era muy emprendedora, que labraron su patrimonio apunta de trabajo, esfuerzo sobre todo ella, él era latonero y ella tenía una bodeguita, que la ciudadana CANDIDAROSA falleció de un ACV y el señor CARLOS EDUARDO CAMACHO estuvo con ella en Barrio Sucre, que cuando el mencionado ciudadano tuvo un accidente ella siempre estuvo a su lado y lo ayudo económicamente en todo momento, hasta para comprar los auto buses de expresos los llanos, al ser repreguntada por el apoderado de la parte demandada respondió que los ciudadanos CARLOS EDUARDO CAMACHO y CANDIDA ROSA RODRÍGUEZ fueron sus mejores amigos, que la causa de muerte del mencionado ciudadano fue por el COVID19, y que le consta el ciudadano CARLOS EDUARDO CAMACHO al momento de su muerteresidía en Barrio Sucre, que le consta porque ella siempre estuvo en contacto con ellos y porque fueron muy amigos.A la referida probanza este tribunal de alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en sus dichos no incurrió en contradicción y sus deposiciones concuerdan con la de los otros testigos.
Al folio 176 y su vuelto de la Pieza II del expediente, corre inserta la declaración testimonial realizada por el ciudadano NESTOR ENRIQUE MEDINA CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-5.025.095 de ocupación comerciante, de 64 años de edad, domiciliado en Pueblo Nuevo, quien al ser interrogado manifestó: que conoció de vista trato y comunicación a los ciudadanos CARLOS EDUARDO CAMACHO y CANDIDA ROSA RODRÍGUEZ, que compartió con los ciudadanos antes mencionados festividades y reuniones en algunas ocasiones, que ellos se presentaban ante la sociedad como una pareja normal como marido y mujer, que procrearon tres hijos, que el ultimo domicilio fue en Barrio Sucre vía el Sendero parte Alta, que los ciudadanos antes mencionados comenzaron su relación marital en los años 70 y pico, que según se lo hizo saber el señor CARLOS EDUARDO, la ciudadana CANDIDA ROSA falleció de un infarto, que tiene conocimiento que al momento de fallecer la mencionada ciudadana vivían juntos, que conoció a la pareja cuando tenía 16 o 17 años, que siempre los distinguió, al ser repreguntado por el apoderado de la parte demandada respondió que desde hace tiempo los distinguió desde cerca del Simón Bolívar y con el tiempo se mudaron para el Barrio Sucre, como en una o dos oportunidades compartieron, que es esposo de Rita Elisa Moreno de Medina, que la causa de muerte de CARLOS EDUARDO fue de COVID 19, que tiene entendido que Carlos Eduardo al momento de su muerte vivía en Barrio Sucre sector el Sendero. Esta declaración se valora de conformidad con el artículo 508 procesal por cuanto sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros y con ellos se demuestra que los ciudadanos CARLOS EDUARDO CAMACHO y CANDIDA ROSA RODRÍGUEZ tuvieron una relación como marido y mujer aproximadamente para los años 70, procrearon tres hijos, que el último domicilio fue en barrio Sucre vía el Sendero parte alta, que además se observa que el mimo no tiene conocimiento de la fecha exacta de la iniciación de la relación marital. Así se decide.
Al folio 189 y su vuelto de la Pieza II del expediente riela declaración testimonial de fecha 8 de agosto de 2022, de la ciudadana MARY ISABEL MEDINA TORRES titular de la cédula de identidad N° V-10.147.313 de profesión/ocupación secretaria, de 45 años de edad, domiciliada en la Calle 15 entre carreras 12 y 13, Casa N° 12-44, Barrio San Carlos, Municipio San Cristóbal estado Táchira, la cual declaró que: quien dice que conoció de vista trato y comunicación a los ciudadanos CARLOS EDUARDO CAMACHO Y CANDIDA ROSA RODRÍGUEZ, desde que tenía 10 años de edad, que muy poco compartió con los ciudadanos antes mencionados, que se presentaban ante la sociedad como esposos, marido y mujer, que siempre los veían juntos, que procrearon como marido y mujer tres mujeres, Luddy, Briceida y Virginia, que el ultimo domicilio de CARLOS EDUARDO y CANDIDA ROSA fue en Barrio Sucre, que la ciudadana CANDIDA ROSA falleció por un ACV, que eso le contaron sus vecinos.
Al folio 190 y su vuelto de la Pieza II del expediente,corre inserta declaración testimonial de fecha 8 de agosto de 2022, rendida por el ciudadano JONNA VIVAS CUY titular de la cédula de identidad N° V-10.149.679 de profesión técnico superior en informática, de 53 años de edad, domiciliado en la Avenida Guayana, sector los Kioscos las Delicias apartamento N° A-04, Municipio San Cristóbal estado Táchira, el cual declaró: que conoció de vista trato y comunicación a los ciudadanos CARLOS EDUARDO CAMACHO Y CANDIDA ROSA RODRÍGUEZ, desde el año 1982, estudio con una de las hijas bachillerato en el liceo y se reunían a estudiar en la casa de ellos en Barrio Sucre, que se veían con regularidad en supermercados, médicos y restaurantes, que desde que los conoció, como esposos hasta el día de fallecimiento de la señora estuvo en el último rezo y que allí el señor CARLOS EDUARDO le comento como había fallecido la señora CANDIDA, que procrearon tres hijas, que el último domicilio de CARLOS EDUARDO y CANDIDA ROSA fue en Barrio Sucre, que no sabe la dirección pero es por la entrada del sendero donde los conoció precisamente, que el señor EDUARDO tenia autobuses de unos expresos y no está segura que la señora CANDIDA era comerciante, que siempre los vio como pareja, hasta la muerte de la ciudadana CANDIDA ROSA, que supo de los viajes que hacían al exterior, los veía en reuniones y ciertos lugares que frecuentaban y que los vio en el último rezo de la señora CANDIDA en su casa de Barrio Sucre.
Al folio 194 y su vuelto de la Pieza II del expediente, corre inserta acta testimonial de fecha 10 de agosto de 2022, de la declaración rendida por el ciudadano MARTIN ALFREDO TORRES SUÁREZ titular de la cédula de identidad N° V-9.460.161, ocupación obrero, de 57 años de edad, residenciado en Rubio, Municipio Junín estado Táchira, al ser interrogado respondió: que conoció de vista trato y comunicación a los ciudadanos CARLOS EDUARDO CAMACHO y CANDIDA ROSA RODRÍGUEZ, que los llegó a distinguir en el conjunto residencial Villa Gaviota desde que llego a trabajar en el 2000, ellos ya vivían ahí, en la casa 17, que en el inmueble vivían los dos muy tranquilos, que ellos tenían tres carros como medio de transporte, que tenían una vida muy tranquila y salían de vacaciones a otros países y que le decían que cuidara la casa, que no compartían la vivienda con otras personas que siempre estaban ellos dos, que compartieron la vivienda hasta 2017 y después se fueron para Barrio Sucre, que la ciudadana CANDIDA ROSA fue llevada a Barrio Sucre por una enfermedad que tuvo una ACV, al ser repreguntado por el apoderado de la parte demandada respondió: que el ciudadano CARLOS EDUARDO siempre estaba en la residencia que solamente salía cuando lo llamaban de emergencia para atender los buses ya que tiene una línea de buses los llanos, que le consta que CARLOS EDUARDO y CANDIDA ROSA continuaban cohabitando posterior a la supuesta ida de la residencia porque el trabajo cinco años de vigilante y doce de mantenimiento cuidando la casa.
Al folio 195 y su vuelto de la Pieza II del expediente, corre inserta declaración testimonial de fecha 10 de agosto de 2022, rendida por la ciudadana MARIA EUGENIA JAIMES ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V-13.793.127 de profesión docente, de 44 años de edad, domiciliada en la Urbanización Villa Gaviota, casa N° 31, Municipio San Cristóbal estado Táchira, quien al ser interrogada contestó:que conoció de vista trato y comunicación a los ciudadanos CARLOS EDUARDO CAMACHO y CANDIDA ROSA RODRÍGUEZ, que los distinguió en la Urbanización Villa Gaviota desde hace más de 14 años, que si observaba la convivencia de ambos, todos los días, varias horas del día los veía entrar y salir, en la noche en la tarde, que vivieron en la urbanización hasta el 2016 porque a raíz del ACV de CANDIDA ROSA y como las casas son de dos pisos le incomodaban, que primero se mudaron a la urbanización Doña Ana y luego compro la de barrio sucre por la calle del leñador, que el señor CARLOS EDUARDO era el que atendía a CANDIDA ROSA en todo momento porque ella no se dejaba atender de nadie más, que el señor EDUARDO era muy cariñoso con CANDIDA ROSA que llego a compartir con ellos varias reuniones de fin de año, que ellos viajaban mucho, viajaron a Europa, Francia, España, Lisboa, Portugal. Al ser repreguntada por el apoderado de la parte demandada respondió: que le consta la buena armonía que detentaban CARLOS EDUARDO y CANDIDA ROSA porque su casa quedaba frente a la de ellos hablaban mucho y que nunca vio malos tratos o groserías por parte de los dos, que actualmente es vecina de la ciudadana LUDDY MARISOL CAMACHO porque viven en la misma urbanización, que su relación con LUDDY MARISOL es una relación normal de convivencia que no comparten mucho, que su relación era más con la mamá.
Al folio 248 y su vuelto de la Pieza II del expediente corre inserta declaración testimonial de fecha 10 de agosto de 2022,rendidapor la ciudadana MARÍA NATIVIDAD RAMÍREZ DE GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.212.624 de profesión Técnico Superior en Administración de empresa, domiciliada en la calle 1, N° 4-56, Barrio Sucre Parte Alta, Municipio San Cristóbal estado Táchira, quien al ser interrogada contestó: Que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos CARLOS EDUARDO CAMACHO y CANDIDA ROSA RODRÍGUEZ desde hace 32 años, desde que compro su casa al lado de la de ellos, que compartió con ellos como vecina, que se presentaban ante la sociedad como pareja, que compartió con los ciudadanos CARLOS EDUARDO CAMACHO y CANDIDA ROSA RODRÍGUEZ en eventos familiares como festividades navideñas, paseos, fiestas, que el último domicilio de los ciudadanos CARLOS EDUARDO CAMACHO y CANDIDA ROSA RODRÍGUEZ lo conoce porque vivían al lado de su casa de habitación, que sabe que CANDIDA ROSA falleció a las 4:00 de la mañana y estaba con el señor EDUARDO, que no tiene conocimiento, excepto que su vecina la señora Cecilia era la hija de la señora fallecida, que los ciudadanos CARLOS EDUARDO CAMACHO y CANDIDA ROSA RODRÍGUEZ se ayudaban mutuamente.
Las anteriores Declaraciones se aprecian y valoran con arreglo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las deposiciones rendidas por los testigos concuerdan no ha y contradicciones y todos están conteste que entre los ciudadanos CARLOS EDUARDO CAMACHO y CANDIDA ROSA RODRÍGUEZ, existió una relación concubinaria sin tener conocimiento la fecha exacta de su inicio solo que la misma término cuando falleció la ciudadana CANDIDA ROSA RODRÍGUEZ y que de dicha relación se procrearon tres hijas, que su último domicilio fue en Barrio Sucre Parte Alta.
Con respecto a la testimonial de los ciudadanos: CARLOS EDUARDO CUBILLOS, CANDIDA FRANCISCA BLANCO PORRAS,AMPARO RIVERA HOYOS, CRISEL BETINA PRATO, y DIEGO ZELANDIA CAMACHO, habiendo sido admitida su promoción, se evidencia de autos insertos a los folios 160, 170,192, 196y 197, de la Pieza II del expediente que las mismas no comparecieron a rendir su declaración, por lo que este tribunal de alzada ante dicha falta queda impedido para emitir un juicio de valor sobre la misma.
Informes
Prueba de informes dirigida al Demócrata Sport Club, de la revisión de las actas procesales se evidencia que corre a los folios 177 y 197 de la segunda pieza del expediente, comunicación de fecha 28 de julio de 2022, suscrita por el licenciado Daniel A Contreras S, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva DSC, en virtud de la prueba de informe promovida, la cual no la aprecia ni valora el Tribunal, por cuanto ella no contribuye en forma inmediata y directa a la dilucidación de lo que son los hechos controvertidos en este proceso, resultando la misma impertinente.
Prueba de informes dirigida al Director de la Oficina de Seguros Caracas, de la revisión de las actas procesales se evidencia que corre a los folios 211 y su vuelto de la segunda pieza del expediente, comunicación de fecha 6 de septiembre de 2022, suscrita por Ida Alcira Castro G;en virtud de la prueba de informe promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información en cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que el ciudadano CARLOS EDUARDO CAMACHO, estuvo asegurado con dos pólizas colectivas de seguro de accidentes personales y colectivas y vida colectivo, que el mencionado ciudadano estuvo asegurado desde el 14 de mayo de 1992 hasta el 14 de junio de 2000 y aportó como dirección la carrera 10 TRT111, Barrio El Carmen, San Cristóbal estado Táchira, y en dichas pólizas no aparece como concubina la ciudadana CANDIDA ROSA RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.709.722.
Prueba de informes dirigida al Director de la Oficina del Seguro Social, de la revisión de las actas procesales se evidencia que corre a los folios 237 y 241 de la segunda pieza del expediente, comunicación emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Oficina Administrativa Táchira de fecha 26 de octubre de 2022, suscrita por la abogada Luadeliz Díaz, en su carácter de Coordinadora de Afiliación; en virtud de la prueba de informe promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información en cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que el ciudadano CARLOS EDUARDO CAMACHO, se aseguró en esta institución desde la fecha 21 de mayo de 1980 y figuraba como su esposa o concubina la señora CANDIDA ROSA RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.709.722, con fecha de nacimiento el 26 de noviembre de 1.936.
Pruebas aportadas por la parte demandada Reconviniente.
Pruebas promovidas con el escrito de contestación y la reconvención.
Documentales.
Al folio 157 de la Pieza I del expediente, corre inserta copia simple de constancia de unión concubinaria, de fecha 21 de agosto de 1995, el presente documento no lo aprecia ni valora el Tribunal, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
A los folios 158 y 159 y su vuelto de la Pieza I del expediente, corre copia simple de acta de defunción N° 1478 expedida por el Registrador Civil de la Parroquia la Concordia Municipio San Cristóbal del estado Táchira, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del código civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende; que el día 15 de julio de 2021 falleció la ciudadana CARMEN DEDIS PRATO, quien envida era titular de la cédula de identidad N° 4.210.729 y como cónyuge o pareja estable de hecho el ciudadano CARLOS EDUARDO CAMACHO y como hijos CARLOS EDUARDO CAMACHO PRATO, JONNY OSWALDO CAMACHO PRATO y JEAN RANIER PRATO.
Al folio 160 de la Pieza I del expediente corre Copia simple de certificado de defunción de la ciudadana CARMEN DEDIS PRATO emitido por la Dirección General del Hospital Central de San Cristóbal de fecha 15 de julio de 2021, esta prueba documental no aporta ni se desprende elementos de convicción que sirva para demostrar o dilucidar algún hecho controvertido en este proceso, razón por la cual este tribunal no lo aprecia ni valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
En el lapso de promoción de pruebas.
Documentales.
Al folio 188 de la Pieza I del presente expediente, corre original de documento privado suscrito por el ciudadano JOSÉ IGNACIO RAMÍREZ GRANADILLO, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Centro Latino de fecha 8 de junio de 2022, el cual no es parte en esta causa y por tanto debe considerarse como tercero en este juicio, observándose a demás que tal instrumento, fue ratificado a través de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por el ciudadano JOSÉ IGNACIO RAMÍREZ GRANADILLO, declaración testimonial que se encuentra inserta a los folios 150 y 151 de la Pieza II del expediente; sin embargo de la presente documental no se desprende elementos de convicción que ayuden a dilucidar el fondo de lo debatido, este Tribunal las desecha y no la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 189 y 190 de la Pieza I del expediente, se desprende copia simple de los carnets de identificación de los ciudadanos Carlos Eduardo Camacho y Carmen Dedis Prato de la Asociación Civil Centro Latino fundado el 7 de junio de 1939, de los mismos se observa que el ciudadano Carlos Eduardo Camacho aparece como socio y la ciudadana Carmen Dedis Prato cónyuge N° 0125 y con fecha de vencimiento 5 de 2022, de las referidas documentales se observa que no se desprende elementos de convicción que ayuden a esta juzgadora a dilucidar el fondo de lo debatido, en tal virtud, este Tribunal las desecha y no la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 191 y 192 de la Pieza I del expediente, corre documentos administrativos de fecha 31 de mayo de 2022, emitidas por la U.B.CH U.E RAMÓN VIVAS GÓMEZ de la Parroquia La Concordia, del municipio San Cristóbal Estado Táchira el cual de conformidad con la jurisprudencia citada (sentencias Nº 300 y 6556 del 23 de mayo de 1.998 y del 14 de diciembre de 2005 de la Sala Político Administrativa, entre otras), los mismos son documentos administrativos de tercera categoría que se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos contemplados en el artículo 1.363 del Código Civil. Este Tribunal los valora y en ellos se evidencia que los ciudadanos: Carlos Eduardo Camacho y Carmen Dedis Prato, residían en el Edificio El Carmen Apartamento 5-A, Torre A Barrio El Carmen desde ha ce 32 años.
Al folio 193 de la pieza I del expediente, corre documento administrativo de fecha 31 de mayo de 2022, emitidas por la U.B.CH U.E RAMÓN VIVAS GÓMEZ de la Parroquia La Concordia, del municipio San Cristóbal Estado Táchira el cual de conformidad con la jurisprudencia citada (sentencias Nº 300 y 6556 del 23 de mayo de 1.998 y del 14 de diciembre de 2005 de la Sala Político Administrativa, entre otras),los mismos son documentos administrativos de tercera categoría que se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos contemplados en el artículo 1.363 del Código Civil Este Tribunal los valora y en ellos se evidencia que la ciudadana Carmen Dedis Prato como jefe de Familia y el ciudadano Carlos Eduardo Camacho como su cónyuge recibieron el beneficio del CLAP alimentación durante 10 años.
Al folio 194 de la Pieza I del expediente, corre inserto documento privado en copia simple suscrito por la ciudadana BRICEIDA LINA CAMACHO RODRIGUEZ de fecha 20 de agosto de 2021, por cuanto la misma fue impugnada por la contraparte y no fue ratificada por medio de la prueba testimonial como exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal la desecha y no la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 195 y vuelto de la Pieza I del expediente, corre original de instrumento privado suscrito por los ciudadanos BRICEIDA LINA CAMACHO RODRIGUEZ, LUDDY MARISOL CAMACHO RODRIGUEZ, CARLOS EDUARDO CAMACHO PRATO y JONNY OSWALDO CAMACHO PRATO a favor del ciudadano JEAN RAINER PRATO, por cuanto la misma fue impugnada por la contraparte y no fue ratificada por los medios de prueba establecidos en la ley, este Tribunal no la valora y la desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 196 de la Pieza I del expediente, corre documento copia simple de la tarjeta de vacunación expedida por la Dirección General de epidemiologia dirección de inmunización de fecha 26 de marzo de 2009 del ciudadano CARLOS EDUARDO CAMACHO, la cual no la aprecia ni valora este tribunal, por cuanto, de la misma no se desprende la comprobación de hechos controvertidos alegados por las partes, por lo que nada aporta a la resolución de la presente causa. Así se decide.
A los folios 197 al 206 de la Pieza I del expediente, corren insertas facturas de diversas fechas y emisiones, expedidas por la Policlínica Táchira Hospitalización C.A, a nombre del ciudadano Carlos Eduardo Camacho y la ciudadana Carmen Dedis Prato, por la prestación de diferentes servicios médicos a los mencionados ciudadanos. Estos documentos no se aprecian ni valoran por tratarse de documentos emanados de un tercero que no es parte en el juicio y no haber sido ratificados a través de la prueba testimonial como exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y tampoco fue promovida la prueba de informes prevista en el artículo 433 ejusdem.
A los folios 207 al 211 de la Pieza I del expediente, corren registros fotográficos este tribunal no les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una prueba libre, que se promueve de manera analógica a la prueba legal, motivo por el cual, el promovente ha debido suministrar toda la información necesaria para darle credibilidad a esas fotografías, tales como la descripción de la cámara con la cual fueron tomadas, la fecha exacta, la descripción del rollo utilizado, así como la persona que tomó dichas fotos y presentarlas al proceso a efectos de que las ratificaran, conforme a criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia N° 769 del 24 de octubre de 2010, que señala:
“1.-El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.
2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba…”.
A los folios 212 al 216 de la Pieza I del expediente, corre inserto copia simple de declaración definitiva de impuestos sobre sucesiones N° 0105 por cuanto la misma no fue impugnada, el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del código civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende; copia simple de declaración definitiva de impuestos sobre sucesiones N° 0105 de fecha 2 de febrero de 2022 de la sucesión CAMACHO CARLOS EDUARDO.
Testimoniales.
Al folio 146 y su vuelto de la Pieza II, corre inserta declaración testimonial rendida por el ciudadano LUIS ALBERTO LOYOLA, titular de la cédula de identidad N° V-2.476.107, de profesión educador jubilado, de 71 años de edad, domiciliado en la Residencia El Carmen, calle 3, Torre B, la Concordia Municipio San Cristóbal, estado Táchira, quien al ser interrogado expresó que conoció de vista trato y comunicación a los ciudadanos CARLOS EDUARDO CAMACHO y CARMEN DEDIS PRATO, desde aproximadamente treinta (30) años, que se presentaban como pareja ante la comunidad, que es socio del club latino desde hace treinta y un (31) años, que Carlos Eduardo Camacho y Carmen Dedis Prato también eran socios del club latino y que se presentaban como pareja ante los demás socio del club, que no tiene conocimiento de que hubiese sido presentada como pareja del ciudadano Carlos Eduardo Camacho otra mujer. Al ser repreguntado por la apoderada de la parte demandante respondió que no tenía ninguna relación con Carlos Eduardo Camacho solo eran conocidos, que lo conoció en actividades deportivas del club, que compartió con Carlos Eduardo Camacho actividades deportivas como softbol y bolas criollas, que el ciudadano Carlos Eduardo Camacho tenía su residencia en el Carmen que vivía en la torre 1 no sabe que apartamento, que el reside en las residencias el Carmen calle 3 torre B apartamento 1-B, La Concordia, que tiene treinta años viviendo allí, que Carlos Eduardo Camacho y Carmen Dedis Prato compartían juntos diferentes festividades, que le consta que vivía en la dirección señalada porque el condominio publica en la cartelera del edificio los nombres de las personas que residen allí y se encontraban en la entrada y salida del edificio, que le consta que Carlos Eduardo Camacho y Carmen Dedis Prato eran socios del club porque para poder participar en las actividades deportivas deben ser socios, que no tiene relación con los ciudadanos JONNY OSWALDO y CARLOS CAMACHO que solo son conocidos, que tiene conocimiento que donde residía el ciudadano Carlos Eduardo Camacho era propietario. A la referida declaración testimonial este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 152 y su vuelto de la Pieza II del expediente, corre inserta declaración testimonial de fecha 19 de julio de 2022, rendida por el ciudadano LOPE ENRIQUE CASTELLANOS SANDOVAL, titular de la cédula de identidad N° V-5.662.496, de profesión licenciado en educación, de 60 años, domiciliado en Pirineos II, Vereda 20, casa 24, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, quien al ser interrogado manifestó: que conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano Carlos Eduardo Camacho desde muchos años como 40 años y a la ciudadana Carmen Dedis Prato desde hace como 20 años cuando entro a expresos los llanos, que es socio de expresos los llanos, que en el momento que está rindiendo la declaración es el presidente de la empresa, que el ciudadano Carlos Eduardo Camacho era socio de expresos los llanos, que el ciudadano Carlos Eduardo Camacho y Carmen Dedis Prato se presentaban ante los socios de expresos los llanos como pareja porque así se veían, que no tuvo conocimiento de la existencia de otra mujer que fuera presentada como pareja del ciudadano Carlos Eduardo Camacho ante los socios de expresos los llanos. Al ser repreguntado por la apoderada de la parte demandante respondió que la relación que tuvo con Carlos Eduardo Camacho fue comercial y que con la señora nunca tuvo trato comercial ni de ningún otro tipo, que la veía era en las reuniones de la empresa, que para firmar algún documento siempre firmaba solo, que mientras ha estado en la directiva no le consta que la ciudadana Carmen Dedis Prato haya tenido algún cargo en expresos los llanos, que no tenía relaciones comerciales con la ciudadana antes mencionada, que solo la veía en reuniones más que todo en diciembre pero que tampoco tenía directo trato con ella, que el ingreso a expresos los llanos en el año 98 como socio y en el año 2007 como directivo y presidente en el 2021, que tiene un trato comercial con los ciudadanos Jonny Oswaldo Camacho y Carlos Camacho Prato, trato de negocios, cuando van a las reuniones, que Carlos Eduardo si es socio y que tiene entendido que Jonny el año pasado con la muerte del papá quedo encargado de la sucesión.
Al folio 153 y su vuelto Pieza II del expediente, corre declaración testimonial de fecha 19 de julio de 2022, rendida por el ciudadano CIRO ALFONSO BARRIENTOS CHACÓN, titular de la cédula de identidad N° V-5.653.956, de profesión comerciante transportista, de 59 años de edad, domiciliado en la Urbanización Táchira, Calle Libertad N° 14, San Cristóbal estado Táchira, quien al ser interrogado manifestó:que conoció de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Carlos Eduardo Camacho y Carmen Dedis Prato desde hace aproximadamente 35 años, que es socio de expresos los llanos desde el año 1996, que ocupa el cargo de vicepresidente en expresos los llanos desde hace un año y medio, que Carlos Eduardo Camacho era socio de expresos los llanos, que el ciudadano antes mencionado y Carmen Dedis Prato se presentaban ante los socios de expresos los llanos como cónyuge y pareja, que desde el año 1997 ocupó el cargo de jefe de personal en dicha empresa, y por lo cual administraba las pólizas de HCM y salud administraba la empresa, por cuales evidenciaba que su cónyuge era Carmen Dedis Prato y los hijos que incluían en la póliza, que nunca conoció otra pareja al ciudadano Carlos Eduardo Camacho, Al ser repreguntado por la apoderada de la parte demandante respondió: que tiene siendo socio de expresos los llanos desde 1996, que compartió fuera de la empresa expresos los llanos con los ciudadanos Carlos Eduardo Camacho y Carmen Dedis Prato ya que eran accionistas del centro latino y en las recepciones que se hacían se conseguían, que compartían en algunas misas de la empresa y en el centro latino, que al señor Carlos Eduardo Camacho lo conoce desde niño ya que su papá fue fundador de la empresa y luego tuvieron una relación de compañeros de trabajo, cuando ingreso a expresos los llanos como accionista y directivo de otras empresas donde él también es socio, que lo conoció cuando tenía 16 años, que no mantenía ninguna relación con la pareja de Carlos Eduardo Camacho, que cuando fue jefe de personal elaboro las planillas de pensión del seguro social, que no le consta que la ciudadana Carmen Dedis Prato hubiese mantenido relaciones comerciales con la empresa ni que fuera socia de la misma.
Al folio 156 y su vuelto de la Pieza II del expediente, corre acta de fecha 20 de julio de 2022, de la declaración testimonial realizada por el ciudadano WILLIAM ALEXANDER PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad N° V-13.821.782, de profesión oficial de seguridad, de 45 años de edad, residenciado, en Santa Ana, Municipio Córdoba, quien al ser interrogado respondió: que conoció de vista trato y comunicación a los ciudadanos Carlos Eduardo Camacho y Carmen Dedis Prato, que lleva 11 años trabajando allí que el ciudadano Carlos Eduardo Camacho es propietario, que se desempeña como oficial de seguridad ahí donde vive el ciudadano Carlos Eduardo Camacho, que es en el Barrio el Carmen, diagonal a chiveras edificio el Carmen, que Carlos Eduardo Camacho presentaba a la ciudadana Carmen Dedis Prato ante la comunidad como su esposa, que siempre estaban juntos, que el trato que se daban ambos era de marido y mujer y tenían un buen trato. Al ser repreguntado por la apoderada de la parte demandante contestó: que la comunidad ante la cual presentaba Carlos Eduardo Camacho a la ciudadana Carmen Dedis Prato como pareja era en el edificio el Carmen, que le consta que Carlos Eduardo pernoctaba donde es vigilante porque salían los dos y entraban los dos, los veía desde hacía 11 años que comenzó a trabajar ahí, que cuando él comenzó a trabajar en el edificio hace 11 años el apartamento signado con la nomenclatura A-5, piso torre A del barrio el Carmen ya estaba ocupado por el señor Eduardo y la señora Carmen.
Al folio 157 y su vuelto de la Pieza II del expediente, corre acta de declaración rendida en fecha 20 de julio de 2022, por el ciudadano LUIS ANTONIO ZAMBRANO CONTRAMAESTRE, titular de la cédula de identidad N° V-5.655.315, de profesión transportista, de 61 años de edad, residenciado en la Avenida Principal Santa Teresa, con calle los Alamos, Urbanización la Estancia la Guerreña II, casa 10, estado Táchira, quien al ser interrogado contestó: que conoció de vista trato y comunicación a los ciudadanos Carlos Eduardo Camacho y Carmen Dedis Prato, que es accionista de la empresa expresos los llanos desde hace aproximadamente 35 o 40 años no recuerda la fecha, que conoce a Carlos Eduardo Camacho desde que entro a la empresa expresos los llanos y a la señora Carmen Prato la veía cuando andaba con él en el taller, en las misas de aguinaldo, en la oficina, que presume que los ciudadanos antes mencionados eran pareja porque andaban con los hijos, que nunca vio a mas nadie como pareja de Carlos Eduardo, que nunca le presento a la ciudadana Carmen Prato como pareja ya que se refería a ella siempre como su señora, que en los eventos de expresos los llanos Carmen Prato y sus hijos siempre acompañaban a Carlos Eduardo Camacho a peregrinaciones, misas, desayunos, caravanas siempre se veía ella, que siempre lo acompañaba como su señora. Al ser repreguntado por la apoderad de la parte demandante manifestó: que no mantenía relación de amistad con Carlos Eduardo Camacho, solo eran compañeros de trabajo, que lo conoce desde que entro a la empresa los llanos y que lo veía en los talleres y en la empresa, que compartía con Carlos Eduardo y Carmen Prato en los eventos que realizaba la empresa expresos los llanos los cuales eran anualmente, en diciembre más que todo, y que coincidían porque los eventos eran de obligatoria asistencia, que el otro lugar en donde coincidían era en el Club Latino porque eran socios, y que se veían cuando habían partidos se softbol porque Carlos Eduardo Camacho era el encargado del equipo.
A las referidas probanzas testimoniales, este tribunal de alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no incurrieron en contradicción en sus deposiciones los testigos por lo tanto, este juzgador considera que los testigos aportaron elementos de convicción para aportar sus afirmaciones, en virtud que los testigos manifestaron ser compañeros de trabajo, socios, así como el testigo ciudadano WILLIAM ALEXANDER PEÑALOZA, que lleva 11 años desempeñándose como seguridad del edificio donde vivían los ciudadanos CARLOS EDUARDO CAMACHO y CARMEN DEDIS PRATO, así mismo inspira confianza lo dicho por los ciudadanos LOPE ENRIQUE CASTELLANOS SANDOVAL, CIRO ALFONSO BARRIENTOS CHACÓN y LUIS ANTONIO ZAMBRANO CONTRAMAESTRE, en virtud de haber manifestado que son socios de expresos los llanos donde laboro el mencionado ciudadano, por lo que deben tener más conocimiento de los hechos por ser personas de 60, 59 y 61 años de edad, además su declaraciones son concordantes al afirmar que a Carlos Eduardo Camacho no le conocieron otra pareja sino a la señora Carmen Dedis Prato. Declaraciones testimoniales éstas a las cuales les otorga mérito probatorio pleno este juzgador de alzada, por cuanto debe ser premisa necesaria para quien declara en estos juicios sobre la existencia de la relación concubinaria, que sean personas vinculadas de cerca con las partes y en este caso, todos los testigos lo están, además que resultan coherentes y creíbles las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que llegaron a su conocimiento los hechos que narran. Así se decide.
Conclusión del análisis probatorio.
Analizado el acervo probatorio procede este tribunal superior a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:
El presente juicio se refiere al reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por las ciudadanas LUDDY MARISOL CAMACHO RODRÍGUEZ, RITA CECILIA PORRAS RODRIGUEZ y NAYDUTH VIRGINIA CAMACHO DE RONDEROS, en la que pretenden el reconocimiento judicial a la relación concubinaria que presuntamente mantuvieron sus padres los de cujus CARLOS EDUARDO CAMACHO y CANDIDA ROSA RODRÍGUEZ desde el 1 de mayo de 1961 al 2 de julio de 2018, por un periodo de 57 años.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 2023-000133 de fecha 24 de noviembre de 2023, con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas señalo lo siguiente:
De lo anteriormente expuesto, se verifica que la demandante alega en su escrito libelar que vivió en una relación de concubinato con el ciudadano UMBERTO MICALIZZI MOHAWAD desde el mayo de 1993 hasta el 24 de marzo de 2018, por lo que pretende que los ciudadanos HUMBERTO MICALIZZI OSPINO, GÍOVANNA NABILA MICALIZZI OSPINO y AMAL ESTEFANIA MICALIZZI OSPINO, hoy demandados, le reconozcan la existencia de la relación y comunidad concubinaria existente con su difunto padre.
Sobre el particular, esta Sala de Casación Civil en sentencia número 162, dictada el 25 de abril de 2023, caso: Betsi Karelis Petii Vizcaya, estableció lo siguiente:
“…Antes de entrar a decidir el fondo del asunto planteado considera necesario esta Sala hacer mención en relación con la pretensión efectuada por la parte demandante de la cual se desprende del libelo lo siguiente:En el mes de febrero del año 2008 conocí al ciudadano HOWARD GREGORIO PADRÓN RIVERO (…) para finales de ese mismo año, noviembre-diciembre decidimos empezar una unión estable de hecho, por lo cual nos mudamos alquilados a un anexo (…)
…Omissis…
Esta situación se hizo insostenible para mí, por lo que a finales del mes de marzo del año 2012, en un arranque de desesperación y de buscar oxígeno, tomo la decisión de salir del domicilio común y terminar con la relación (…)
…Omissis…
Siendo esto así, es por lo que sobre la base de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho ocurro a demandar, como en efecto demando, el ciudadano HOWARD GREGORIO PADRON RIVERO (…) para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal en el reconocimiento de la existencia de la unión estable de hecho (concubinato) entre ambos desde finales del año 2008, noviembre-diciembre, hasta el mes de marzo de 2012…”. (Resaltados de la cita).
De la transcripción que antecede observa esta Sala que la demandante de autos en el libelo de demanda no determinó con exactitud, claridad y precisión la fecha de inicio y terminación de la relación alegada, cuestión que es requisito indispensable a los fines de demandar este tipo de pretensiones, por cuanto de no hacerlo las consecuencias jurídicas de una indeterminación en la fecha, fundamentalmente, en la ejecución de la decisión en la oportunidad de la partición de los bienes y demás acciones legales, si fuere el caso, pudiera generar incertidumbres y dudas, produciendo un menoscabo al derecho a la defensa de las partes, aunado a ello lo deja como especie de suerte de lo que el tribunal decida establecer en relación con la fecha exacta de inicio y de terminación de la relación alegada, estando impedida la Sala para sustituir y señalar una fecha cierta de inicio y terminación, ello en aras del principio de ejecutabilidad del fallo. (Vid. sentencia N° 534, de fecha 09/08/2013, caso: Banco de Comercio Exterior, C.A. (BANCOEX), contra Sural C.A., expediente N° 12-710).
Por lo que en consecuencia al no haber establecido la demandante de autos en su libelo de demanda con exactitud, claridad y precisión ambas fechas tanto de inicio como terminación de la relación concubinaria, ya que la misma no puede determinarse de forma genérica, sino con exactitud tal y como requiere este tipo de acción mero declarativa de unión estable de hecho conforme lo ha señalado en forma reiterada esta Sala, es por lo que en consecuencia la misma resulta inadmisible pues ello comporta una cuestión de hecho y de derecho que repercute en el mérito de la controversia. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta imperativo para esta Sala declarar la NULIDAD del fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 9 de mayo de 2022, en consecuencia se declara INADMISIBLE LA DEMANDA por acción mero declarativa de unión estable de hecho incoada por la ciudadana BETSY KARELIS PETIT VIZCAYA ya identificada contra el ciudadano HOWARD GREGORIO PADRÓN RIVERO plenamente identificado, al verificarse que en libelo de demanda la parte demandante no estableció de forma clara, precisa y exacta las fechas de inicio y terminación de la relación que alega. Así se decide.
Del criterio jurisprudencial antes descrito, se establece que las acciones mero declarativas de unión estable de hecho y concubinarias la parte demandante debe establecer en su libelo de demanda con exactitud, claridad y precisión la fecha de inicio y terminación de la relación alegada, cuestión que es requisito indispensable a los fines de demandar este tipo de pretensiones, por cuanto de no hacerlo las consecuencias jurídicas de una indeterminación en la fecha, fundamentalmente, en la ejecución de la decisión en la oportunidad de la partición de los bienes y demás acciones legales.
En este mismo orden de ideas, es preciso señalar que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.
De modo que considera este tribunal de alzada traer a colación la definición sostenida en diverso criterios jurisprudenciales en la que ha considerado que la Unión estable de hecho o concubinato: es una relación monogamia entre un hombre y una mujer, que no tengan impedimentos para contraer matrimonio, de cuya unión deben de revestir caracteres de permanencia, responsabilidad, destinada a integrar una familia y en cuya unión se comprenden los deberes de cohabitación, socorro y respeto recíprocos, todo realizado dentro de la apariencia externa de una unión semejante a la del matrimonio. (Subrayo propio.)
Siendo así, el concubinato es reconocido en derecho y produce, según la Constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia. Tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monógamica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad; 3) El concubinato está conformado por individuos de diferente género, es decir, entre un hombre y una mujer; 4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados y 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de esta y con sus efectos jurídicos. Es por esta última afirmación, que el operador jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria.
Por consiguiente, realizada la verificación de los hechos fundamento de la pretensión declarativa de unión concubinaria, entre los ciudadanos CARLOS EDUARDO CAMACHO y CANDIDA ROSA RODRÍGUEZ, por lo que luego de la revisión de las pruebas aportadas al presente proceso, observa esta juzgadora, que de las pruebas aportadas por la parte demandada se logra desvirtuar lo requerido por la parte demandante, como es obtener por vía jurisdiccional el reconocimiento de unión concubinaria entre el de cujus CARLOS EDUARDO CAMACHO y CANDIDA ROSA RODÍGUEZ, en la que la misma inicio a partir del 1 de mayo de 1961 hasta el 2 de julio de 2018 con el fallecimiento de la de cujus CANDIDA ROSA RODÍGUEZ, es decir, por un período de 57 años, en que a su decir vivieron de forma interrumpida, notoria, pública; en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandante, resultan insuficientes para demostrar los hechos controvertidos en el presente proceso.
En virtud de ello, esta sentenciadora, observa que no quedó demostrado ut suprat el cumplimiento del primer requisito, necesario para la procedencia de la acción de reconocimiento de unión concubinaria: 1) Que la relación cuya declaratoria se demanda hubiese sido entre un hombre y una mujer, esto es, entre CARLOS EDUARDO CAMACHO, y CANDIDA ROSA RODRÍGUEZ, ya que del acervo probatorio traído al proceso tales como las documentales y declaraciones testimoniales colocaron en evidencia que el ciudadano CARLOS EDUARDO CAMACHO, convivió de manera pública y notoria con las ciudadanas CANDIDA ROSA RODRÍGUEZ y CARMEN DEDIS PRATO, por un lapso de tiempo de 42 años y 32 años, y cohabitaba con la primera ciudadana ya mencionada en el Barrio Sucre Parte Alta y con la segunda cohabitaba en el Barrio el Carmen Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira y con ambas ciudadanas actuaba ante la sociedad como marido y mujer, procreando hijos en ambas mujeres.
De modo que, al no cumplirse ni llenarse los requisitos y presupuestos exigidos por nuestro ordenamiento jurídico que son determinantes a la hora de reconocer por vía judicial la relación de unión concubinaria, como es que ninguno de los concubinos se encuentre conviviendo con otra pareja paralelamente con las mismas características, no puede existir jamás y nunca un reconocimiento de unión concubinaria para ninguna de las dos concubinas. Así se decide.
En consecuencia, de las pruebas aportadas en autos se puede constatar que no se logra demostrar los hechos fundamentos de la pretensión demandada y que constituyen el supuesto de hecho del artículo 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos efectos jurídicos reclama la parte demandante le sean aplicados, como es el reconocimiento de la relación Unión estable de hecho o concubinaria entre los ciudadanos CARLOS EDUARDO CAMACHO y CANDIDA ROSA RODRÍGUEZ, desde el 1 de mayo de 1961 al 2 de julio de 2018, por no cumplir los requisitos exigidos a los fines de declarar el reconocimiento de unión concubinaria; en tal razón es forzoso para este tribunal de alzada confirmar la sentencia recurrida y declarar sin lugar la demanda interpuesta, y así será establecida en el dispositivo de la decisión. Así se decide.
Por tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y razonabilidad señalados ut supra y en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de nuestra Carta Magna, en la que impone las obligaciones al juez como director del proceso a interpretar las instituciones jurídicas tomando en cuenta los principios en que se fundamenta el estado social de derecho y de obtener una efectiva justicia se debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, sin lugar la presente acción y confirmar la decisión dictada por el tribunal a quo en fecha 12 de junio de 2023, tal como quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se establece.
Ahora bien, observa esta administradora de justicia que el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de formalización de tacha del instrumento público del poder de representación otorgado por la ciudadana NAYDUTH VIRGINIA CAMACHO DE RONDEROS a la abogada en ejercicio LUDY MARISOL CAMACHO RODÍGUEZ ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con Funciones notariales del Municipio Córdoba del estado Táchira, en fecha 6 de octubre de 2020, registrado bajo el N° 125, Tomo 03, Folios 104 al 108, Protocolo Primero debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes, en fecha 30 de abril de 2021, y en fecha 23 de octubre de 2023, la apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito de contestación a la tacha en la que explana sus alegatos en los que a su decir expresa que el poder que se pretende tachar fue acompañado con el libelo de la demanda, por ende la presente tacha esta fuera del lapso procesal establecido por la ley adjetiva, en tal razón considera que el mismo quedó legalmente reconocido por las partes en el presente proceso.
Ahora bien, del escrito presentado en esta instancia por la parte demandada, observa esta sentenciadora que, el mismo es contentivo de una tacha de instrumento de poder de representación por vía incidental, aprecia esta sentenciadora que la presente incidencia debió ser alegada en su oportunidad procesal, es decir, en la contestación a la demanda o proponerla en cualquier grado y estado de la causa, pero este alegato no fue esgrimido en su debida oportunidad, siendo entonces una cuestión sobrevenida en esta instancia.
De modo que considera este tribunal de alzada traer a colación criterio establecido por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil de fecha 23 de febrero de 2023, expediente N° AA20-C-2022-000517, Magistrado JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ , el cual ha establecido:
“Omisis… En tal sentido, ha señalado esta Sala, que de forma excepcional existen alegatos de los informes u observaciones que deben ser resueltos obligatoriamente, y al respecto la doctrina de esta Sala expresa, que entre los alegatos que se pueden esgrimir ante el juez de alzada en informes, relacionados con los hechos del proceso, los cuales pueden incluso sobrevenir a la contestación de la demanda y que pueden tener influencia determinante en la suerte del proceso, ad exemplum tenemos los siguientes: Los relacionados con la confesión ficta, la cosa juzgada sobrevenida luego de celebrada la contestación, la caducidad y prescripción opuestas en la contestación, que sólo puede ser rebatida en los informes, la extemporaneidad de la apelación, la falta de mandato o de representación del apelante, la falta de cualidad sobrevenida del apelante, el fraude procesal, el desistimiento de la acción o del procedimiento, la solicitud de transacción o convenimiento, la violación del orden público, el señalamiento de una actuación manifiestamente injusta por parte del juez de la recurrida y la obstrucción grave del proceso… Omisis.”
En este sentido, esta Juzgadora, acogiendo el criterio jurisprudencial antes transcrito y en virtud de la documentación presentada y los alegatos articulados por el demandado al escrito de tacha de instrumento de poder de representación por vía incidental en esta alzada concluye que son sobrevenidos por no haber sido explanados en su debida oportunidad procesal. Así se establece.
Por otra parte, observa esta juzgadora que la apoderada judicial de la parte demandante en el escrito de informes en esta alzada alegó que el juez a quo en la parte motiva de la sentencia explanó que la demanda tiene ausencia de buena fe, dolo, fraude y simulación, falta de lealtad y probidad y Colisión figuras generadoras de responsabilidad, ante estos alegatos este tribunal de alzada difiere de lo expresado por la apoderada judicial de la parte demandante, pues el juez a quo como director y garante del debido proceso examinó los principios regentes previstos en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en la que definió de manera clara cada uno de los principios y una vez definidos entró analizarlo a los fines de determinar si procedía o no la demanda propuesta sin señalar o castigar la conducta asumida en el proceso por alguna de las partes; de modo que, considera quien aquí juzga que la apodera judicial hizo una mala interpretación de los principios precedidos en el artículo 17 del Código Civil, que sirvieron de argumentos y fue en los que se basó el juez a quo al momento de entrar analizar todos y cada uno de los actos de la presente acción, tales como los alegatos esgrimidos por ambas partes, los medios de pruebas traídos al proceso a los fines de poder determinar si procedía o no la misma.
De igual manera la apoderada judicial de la parte demandante, en el escrito de informes solcito la nulidad de la sentencia recurrida al expresar que el juez a quo absolvió la instancia y cometió ultrapetita, al respecto es de señalar que el vicio de absolución de la instancia se configura cuando el juez, no se pronuncia a favor ni en contra de alguna de las partes litigantes, es decir, cuando no es capaz de decidir condenando o absolviendo a cualquiera de los intervinientes en el juicio, amparado en que no tiene méritos para determinar la responsabilidad o culpa del accionado, en este sentido se entiende que la absolución de la instancia, como la falta de pronunciamiento del juez sobre la abstención de pronunciamiento, el cual no obra ni a favor ni en contra de alguna de las partes y por tanto queda a la suerte de la controversia.
Planteado ello así, corresponde ahora verificar si la sentencia recurrida adolece del vicio de absolución de instancia:
…Omissis…
En consecuencia, realizado el análisis de los medios de prueba evacuados con relación a los hechos del tema probandum, y del cumplimiento de los requisitos exigidos para que se declare la existencia de la unión concubinaria, encuentra este Juzgador, que el ciudadano CARLOS EDUARDO CAMACHO, mantenía una relación simultanea con las ciudadanas CANDIDA ROSA RODRIGUEZ y CARMEN DEDIS PRATO, en virtud de tal circunstancia alegada y probada es forzoso para este Juzgador, la declaratoria sin lugar de la demanda. Así se decide.
…Omissis…
IV
DISPOSITIVA
Es por todo lo anteriormente expuesto, que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por las ciudadanas LUDDY MARISOL CAMACHO RODRIGUEZ, RITA CECILIA PORRAS RODRIGUEZ y NAYDUTH VIRGINIA CAMACHO DE RONDEROS venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros° V-10.146.382, V-4.629.036 y V.-9.231.7525, domiciliada en Barcelona, quien actúa según poder de representación de fecha 06 de octubre de 2020, por ante la oficina inmobiliaria de Registro Publico con funciones notariales, del Municipio Córdoba del estado Táchira, quedando matriculado con el numero 125, tomo 03, folios 104 al 108, protocolo primero, contra BRICEIDA LINA CAMACHO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.206.982, CARLOS EDUARDO CAMACHO PRATO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.942.047, soltero, JONNY OSWALDO CAMACHO PRATO, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad N° V.-16.410.858, y EYMARY JOSE CAMACHO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.148.231 por RECONOCIMIENTO DE UNÓN CONCUBINARIA.
SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por CARLOS EDUARDO CAMACHO PRATO y JONNY OSWALDO PRATO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V.-14.942.047 y N° V.-16.410.858, domiciliados en San Cristóbal Estado Táchira.
Como puede apreciarse de la transcripción que antecede, el tribunal a quo, hizo pronunciamiento en el que declaró sin lugar la demanda interpuesta por los ciudadanas LUDDY MARISOL CAMACHO RODRIGUEZ, RITA CECILIA PORRAS RODRIGUEZ y NAYDUTH VIRGINIA CAMACHO DE RONDEROS, plenamente ya identificados en autos, contra los ciudadanos BRICEIDA LINA CAMACHO RODRIGUEZ, CARLOS EDUARDO CAMACHO PRATO, JONNY OSWALDO CAMACHO PRATO y EYMARY JOSE CAMACHO CONTRERAS, ya identificados por motivo de RECONOCIMIENTO DE UNÓN CONCUBINARIA, si bien es cierto que no hizo referencia al reconocimiento de unión concubinaria que pudiese existir entre los ciudadanos CARLOS EDUARDO CAMACHO y CANDIDA ROSA RODRÍGUEZ, por lo que esta omisión no con lleva a que el juez a quo no haya hecho pronunciamiento alguno, pues debe entenderse que efectivamente no prospero la acción presentada por la parte demandante la cual salió perdidosa en el presente juicio, por lo tanto es criterio de esta administradora de justicia que no existe el vicio atacado por la parte apelante que conlleve a la anulación de la decisión recurrida.
En otro orden de ideas en cuanto al vicio de ultrapetita alegado por la apoderada judicial de la parte demandante en el escrito de informes en esta instancia, es de señalar que este consiste en un exceso de jurisdicción del juez al decidir cuestiones no planteadas en el juicio, así mismo nuestro máximo tribunal ha verificado que el vicio delatado en esta instancia se da cuando el sentenciador, en el dispositivo del fallo, se pronuncia sobre una cosa no demandada o concede más de lo pedido, ya que su deber es limitarse a decidir el problema judicial planteado conforme a lo pretendido en la demanda y lo alegado en la contestación, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han expuesto.
De manera que, de la parte dispositiva de la sentencia recurrida se observa que el juez a quo no se extralimitó en su decisión como lo afirma la parte apelante, no incurrió en uno de los casos de incongruencia positiva pues no entró a decidir o conocer algo distinto a lo demandado, no fue más allá de lo alegado, más por el contrario, limitó su decisión sobre la procedencia o no de la demanda de reconocimiento de unión concubinaria accionada por la parte actora, una vez analizado el material probatorio traído a los autos por las partes, por lo tanto el juez a quo no incurrió en el vicio de ultrapetita Y así se declara.
IV
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales referidas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada en ejercicio IRAIMA YANNETTE IBARRA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.803, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra de la sentencia definitiva de fecha 12 de junio de 2023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN propuesta por los ciudadanos CARLOS EDUARDO CAMACHO PRATO y JONNY OSWALDO PRATO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-14.942.047 y N° V-16.410.858 en su orden, domiciliados en San Cristóbal, estado Táchira.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por las ciudadanas LUDDY MARISOL CAMACHO RODRÍGUEZ, RITA CECILIA PORRAS RODRÍGUEZ y NAYDUTH VIRGINIA CAMACHO DE RONDEROS venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.146.382, V-4.629.036 y V-9.231.725 respectivamente, las dos primeras de este domicilio y la tercera domiciliada en Barcelona, quien actúa según poder de representación, de fecha 6 de octubre de 2020, por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con funciones notariales del Municipio Córdoba del estado Táchira, quedando matriculado con el N° 125, Tomo 03, Folios 104 al 108, Protocolo Primero, contra BRICEIDA LINA CAMACHO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.206.982, CARLOS EDUARDO CAMACHO PRATO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.942.047, soltero, JONNY OSWALDO CAMACHO PRATO, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad N° V-16.410.858, y EYMARY JOSÉ CAMACHO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.148.231 por RECONOCIMIENTO DE UNÓN CONCUBINARIA, entre los de cujus CARLOS EDUARDO CAMACHO y CANDIDA ROSA RODRÍGUEZ, quienes en vida era venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-6.227.803 y V-13.709.722 en su orden.
CUARTO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva de fecha 12 de junio de 2023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
QUINTO: SE CONDENA EN COSTA a la parte demandada reconviniente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante reconvenida de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de agosto del año 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez,
Abg. María Luisa Pino García.
La Secretaria,
Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora.
En la misma fecha y previa la formalidad legal se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. N° 8071
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