República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:




Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil
Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira

214° y 165°


JUEZ INHIBIDO: Abogada ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ, Juez Provisoria del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

MOTIVO: INHIBICIÓN fundamentada en la causal número 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de junio de 2024, se recibieron en esta alzada previa distribución, las presentes actuaciones en copia fotostática certificada, con motivo de la INHIBICIÓN planteada el día 30 de mayo de 2024, por la abogada ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ, Juez Provisoria del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente N° 10.115, fundamentada en la causal número 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.

En el acta de INHIBICIÓN la abogada ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ, manifiesta que en el expediente que le correspondió conocer, juicio interpuesto por la Sociedad Mercantil INVERSIONES GUERRERO QUEVEDO contra el ciudadano YORMANI GUERRERO CONTRERAS, figura como experto contable la abogada GLORIA ZULAY ARENAS DE SALAS, y textualmente expone: “De la revisión de las presentes actuaciones se desprende que el día 23 de Febrero de 2024, este tribunal procede a nombrar VEEDOR JUDICIAL en la presente causa a la abogada GLORIA ZULAY ARENAS DE SALAS, titular de la cedula de identidad N°V-5.679.996, inscrita en el colegio de contadores públicos del estado Táchira bajo el N°76.419, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 168.855, habiendo aceptado la misma el cargo de veedora judicial según se evidencia en diligencia de fecha 14 de marzo del 2024, inserta al folio (F.192) y por cuanto asumí este Tribunal en mi condición de jueza provisoria del mismo según se evidencia de acta N° 187 de fecha 12 de abril de 2024. Por cuanto en la actualidad me unen sentimientos de amistad, afecto, aprecio, solidaridad y respeto mutuo con la abogada Y VEEDORA JUDICIAL DESIGNADA GLORIA ZULAY ARENAS DE SALAS, de vieja data, y con la misma mantuve una relación laboral cuando me desempeñe como Juez del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, amistad que se ha afianzado con el tiempo, compartiendo en diversas ocasiones, considero que mi competencia subjetiva se puede ver involucrada para conocer sobre la presente causa donde la referida abogada fuera designada como experta contable…”

Acompañó como sustento de su INHIBICIÓN, el acta por ella suscrita en fecha 30 de mayo de 2024, auto de fecha 5 de junio de 2024, en el cual se ordena la remisión de las actuaciones al tribunal encargado de la distribución de causas.

El tribunal para decidir observa:

Con el fin de garantizar la imparcialidad y en todo caso, evitar cualquier suspicacia que ponga en duda la imparcialidad del juez cuando debe decidir un asunto controvertido frente a dos partes, lo cual tiene que ver con la garantía constitucional del juez natural prevista en el artículo 49 de la Constitución y con la garantía constitucional de transparencia de la actividad jurisdiccional prevista en el artículo 26 ejusdem, el legislador ha consagrado en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, una serie de causales, ampliadas con la sentencia N° 2140 de fecha 7 de agosto de 2003 de Sala Constitucional, con fundamento en las cuales el juez o funcionario jurisdiccional en un determinado caso, de oficio, debe separarse de su conocimiento, para lo cual debe ponerlo de manifiesto y; también, simultáneamente se faculta a las partes, para que pidan la separación del juez o funcionario, de modo tal que se sustituya por otro funcionario imparcial y en todo caso, respecto del cual no se abrigue ninguna duda en cuanto a su imparcialidad. En el primer caso, cuando es por iniciativa del propio juez o funcionario, es decir, de oficio, se denomina en nuestro sistema, inhibición y cuando es por instancia de la parte, se denomina recusación.

La causal invocada por la abogada ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ, para fundamentar su INHIBICIÓN, es la del numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que la letra dice:

“Los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes.

12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima, con alguno de los litigantes.”


En el presente caso en anteriores ocasiones, se ha declarado procedente la inhibición de auxiliares de justicia invocando la causal de amistad entre la jueza y la experta. Sin embargo, se ha observado que esta solicitud ha tenido éxito en situaciones donde la abogada GLORIA ZULAY ARENAS, ha actuado como apoderada judicial de una de las partes en litigio, o cuando la abogada ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ, en su rol de Juez Superior, ha debido emitir una decisión sobre un recurso de apelación interpuesto contra un dictamen de la mencionada abogada en calidad de experta.

No obstante, al analizar la situación actual, se destaca que la mencionada Juez no actúa como Juez Superior, sino como Juez Provisorio de Primera Instancia; En este contexto, se plantea la necesidad de evaluar detenidamente si las circunstancias actuales justifican la solicitud de inhibición, considerando la naturaleza de las funciones desempeñadas por las partes involucradas y la imparcialidad requerida en el proceso judicial.

Quien aquí decide considera oportuno traer a colación el artículo 468 del código de procedimiento civil, y así mismo el artículo 1.427 del Código Civil, que a las letras dicen:

Artículo 468 En el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes, cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos señalará con brevedad y precisión. El Juez, si estimare fundada la solicitud, así lo acordará sin recurso alguno y señalará a tal fin un término prudencial que no excederá de cinco días.
Artículo 1.427: los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello.


Ahora bien, la labor del auxiliar de justicia, ya sea como perito, práctico y/o experto, cuyo propósito es cumplir con un mandato establecido por el juez, ya sea en el contexto de una prueba o de una decisión judicial. Se destaca que esta labor no afectaría lo ya decidido, y que correspondería a las partes objetar o solicitar aclaratorias o correcciones al informe presentado.

El Código de Procedimiento Civil, establece de manera precisa el procedimiento a seguir en este caso. En el ámbito legal, la figura del auxiliar de justicia, en particular el perito, práctico o experto, desempeña un papel crucial al proporcionar información especializada al juez sobre puntos específicos en un litigio. Su labor se enmarca en el cumplimiento de un mandato judicial, ya sea para aportar pruebas o para respaldar la toma de decisiones, ya que su testimonio y análisis técnico contribuyen a esclarecer la controversia de manera imparcial.

El nombramiento de la experta en el presente caso se realizó antes de que la Juez actual asumiera el cargo de Juez de primera instancia, por lo que ella no tuvo responsabilidad en su designación. En el momento de los hechos en cuestión, la Juez se desempeñaba como Juez Superior, y es importante destacar que ninguna de las partes en litigio objetó dicho nombramiento en el momento legal correspondiente.

En cuanto a la función propia de la auxiliar de justicia, se argumenta que no tiene relevancia sobre lo decidido, ya que su labor se limita a esclarecer un hecho de manera técnica. Se señala que el juez no resuelve situaciones de hecho, sino de derecho, y que la decisión de designar a la experta fue tomada por una Juez diferente a la actual. Además, se destaca que no parece que la Juez inhibida tenga que tomar decisiones que modifiquen lo ya decidido. En caso de que sea necesario pronunciarse sobre el informe presentado por la experta, se enfatiza que el juzgador no está obligado a seguir el dictamen de los expertos y puede apartarse de él, conforme a lo establecido en el artículo 1.427 del Código Civil.

Siendo así las cosas esta jurisdicente, es del criterio que en este caso concreto, la amistad del juez con la experta contable no configura ninguna de las causales de inhibición previstas en la ley, ya que la función del experto contable, es proporcionar información técnica y especializada, no expresar opiniones personales o valoraciones subjetivas, porque el informe del experto debe ser objetivo, imparcial y basarse en fundamentos técnicos sólidos; El juez no está obligado a aceptar las conclusiones del experto, sino que debe valorarlas críticamente junto con el resto de las pruebas del caso, sin que esto afecte la decisión final del juez en la causa, razón por la cual, le es forzoso a esta juzgadora declarar sin lugar la inhibición propuesta por la abogada ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ, Juez Provisoria del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.


DISPOSITIVO

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la abogada ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ, Juez Provisoria del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contenida en acta de fecha 30 de mayo de 2024.

SEGUNDO: Remítase oficio informando de las presentes actuaciones al tribunal de la causa, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; igualmente, remítase el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma y en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y en su oportunidad legal, desincorpórese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

La Juez,


Abg. María Luisa Pino García
La Secretaria,


Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora

















En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma. Igualmente, se libró oficio N° 151 al Juzgado Cuarto de Primero Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y se remitió expediente con oficio N° 152 al Juzgado Segundo de Primero Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Exp. Nº 8192-24
MLPG