JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SAN CRISTÓBAL, 14 DE AGOSTO DEL AÑO 2024.
214° y 165°
I
ANTECEDENTES
Trámite procesal en el juzgado a-quo.
El juicio por COBRO DE BOLÍVARES POR HONORARIOS PROFESIONALES, seguido por el abogado JOSÉ VALERIO NIÑO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-5.654.134, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.727, contra la Sociedad Mercantil TONY TORNILLO, C.A conocida como TOTORCA, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Táchira bajo el N° 47, Tomo 10-A, segundo trimestre del año 1993; que cursa por ante el Tribunal Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción judicial del estado Táchira.
En fecha 30 de abril de 2024, el apoderado de la parte intimada presentó escrito en el cual solicito al tribunal se decretara la perención breve en el proceso, por haber transcurrido desde la fecha de la admisión de la demanda 30 días, sin que el demandante cumpla las obligaciones de la práctica de la citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de abril de 2024, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción judicial del estado Táchira, dicto decisión en la cual declaro improcedente la perención solicitada, por cuanto en ningún momento se quebrantó los principios de la tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y economía procesal, pues el llamado al presente juicio de la parte demandada siempre se realizo conforme a lo que prevé la norma adjetiva civil.
En fecha 14 de mayo de 2024, el abogado PEDRO PABLO MONCADA BERBESÍ, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TONI TORNILLOS C.A (TOTORCA), hizo oposición al decreto de intimación y su representado se acoge al derecho de retasa en la presente causa.
En fecha 16 de mayo de 2024, el apoderado de la parte demanda apeló del auto de fecha 10 de mayo de 2024, dictado por el tribunal a quo, apelación que fue oída en ambos efecto por auto de fecha 23 de mayo de 2024.
El trámite procesal en este juzgado superior.
Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación y mediante auto de fecha 7 de junio de 2024, se le dio entrada y de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519, y 521 del Código de Procedimiento Civil, se indicó en ese mismo auto, la oportunidad para que las partes presentaran sus informes y eventualmente las observaciones de los mismos.
En fecha 17 de junio de 2024, el abogado JOSÉ VALERIO NIÑO ANDRADE como parte se adhiere a la apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria simple que no produce gravamen irreparable y que inexplicablemente ha sido oída en ambos efectos.
Que los alegatos permiten inferir inexorablemente que la recurrida es una interlocutoria simple que no produce gravamen irreparable cuya apelación no debió ser oída y menos libremente, sin embargo, la garantía constitucional del doble grado de jurisdicción y el acceso a la justicia debe prevalecer para la demanda, oyéndose la apelación en solo efecto devolutivo. No obstante, la parte recurrente tiene un concepto diferente a lo aquí expuesto, pero coincide con esta adhesión en lo que se refiere a lo que no debió habérsele oído la apelación y menos libremente.
Informes de la parte demandada ante este tribunal superior.
En fecha 27 de junio de 2024, el abogado PEDRO PABLO MONCADA BERBESI actuando como apoderado de la parte demandada, presentó escrito de informes, en el que señaló que el presente procedimiento de cobro de bolívares provenientes de honorarios profesionales interpuesto por el abogado JOSÉ VALERIO NIÑO ANDRADE, admitido en fecha 28 de febrero de 2024, se ordeno, librar las respectivas compulsas para la citación, en tal sentido, el lapso de treinta (30) días que tenía la parte actora para aportar los emolumentos para la citación precluyo en fecha 30 de abril de 2024, solicitado la perención de la instancia por haber verificado que transcurrieron más de treinta (30) días continuos desde la admisión de la demanda, al haberse constado en fecha 29 de abril de 2024, que en el expediente trascurrieron más de sesenta y un (61) días continuos sin que constara en autos la consignación de los emolumentos para la citación dentro del lapso establecido en la ley, cumpliéndose fatalmente el lapso de perención de la instancia en fecha 29 de marzo de 2024, tal como lo señala el numeral primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de igual forma manifiesta que la perención breve se configura cuando han trascurrido desde la fecha de la admisión de la demanda 30 días continuos, sin que el demandante cumpla las obligaciones que la ley impone para que sea practicada la citación.
Solicitó sea declarada la perención breve en la presente causa, todo por haber trascurrido desde la fecha de la admisión de la demanda 30 días continuos, sin que el demandante cumpla las obligaciones de la ley para que sea practicada la citación. Que en todo caso solicitó que se declare la nulidad de todo lo actuado, incluso el auto de admisión para que se integre el litisconsorcio del ciudadano LUIS ANTONIO GAUTA MOGOLLÓN, que deberán realizarse con la integración de los herederos del mencionado ciudadano.
Observaciones de la parte demandante al informe presentado.
En fecha 11 de julio de 2024, el abogado MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, apoderado de la parte demandante, presentó escrito de observaciones a los informes, en el cual alegó que no se produjo la perención breve como alega insistentemente la intimada y así lo dispuso el tribunal a quo en la sentencia interlocutoria aquí recurrida por ella; igualmente fue demostrado con argumentos validos y jurisprudencia la no perención breve en el escrito de adhesión a la apelación. Esa afirmación (falsa) de que operó la perención breve es producto de inconformidad con el fallo de la intimada quien no lo leyó y en consecuencia ignora cómo y porque le fue adverso. Si el apelante hubiera leído comprendería los motivos de esa decisión y estaría conforme con la misma y no habría recurrido porque no hay declaraciones para esgrimir en esta alzada.
Que resulta un verdadero despropósito la solicitud de la recurrente de que se conforme un litisconsorcio con los sucesores del fallecido administrador de la compañía demandada (TOTORCA) y su poderdante. Esa petición es producto de la confusión de la recurrente respecto a las nociones de costos procesales y costas procesales y al no distinguir la diferencia entre ellas, al ignorar que tiene un procedimiento diferente en el sentido de que no se puede acumular ambas pretensiones la conducen pedir algo que no tiene cabida en derecho. Siendo que su poderdante, abogado JOSÉ VALERIO NIÑO ANDRADE, identificado en autos, demandó a (TOTORCA) por intimación de honorarios profesionales provenientes de condenatoria en costas procesales, de ninguna manera es posible establecer comunidad jurídica con los sucesores del fallecido administrador de (TOTORCA) y mucho menos que esos sucesores tengan algún derecho sobre los honorarios profesionales de su representado porque el difunto no era abogado. Solicitó se declarado con lugar la adhesión a la apelación y sin lugar la apelación.
Síntesis de la controversia.
La controversia se reduce en determinar si se están dados los supuestos para que sea declarada la perención breve en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR HONORARIO PROFESIONALES seguido por el abogado JOSÉ VALERIO NIÑO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N°V-5.654.134 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55,727, contra la Sociedad Mercantil Tony Tornillo, C.A conocida como TOTORCA, inscrita por ente el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° 47, Tomo 10-A, segundo trimestre de 1993.
II
MOTIVA
El recurso de apelación objeto de pronunciamiento, está dirigido contra la decisión de fecha 10 de mayo de 2024, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción judicial del estado Táchira, a través de la cual declaró improcedente la perención solicitada, por cuanto en ningún momento se quebrantó los principios de la tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y economía procesal pues el llamado al presente juicio de la parte demandada siempre se realizo conforme a lo que prevé la norma adjetiva civil.
Con el propósito de verificar la circunstancia que conllevó a que fuera improcedente la perención solicitada, quien aquí dilucida observó de las fotocopias certificadas consignadas en este cuaderno de apelación, lo siguiente:
- En fecha 29 de enero de 2024, el ciudadano el abogado JOSÉ VALERIO NIÑO ANDRADE, titular de cédula de identidad N° V-5.654.134, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.727, presentó escrito de demanda por Cobro de honorarios profesionales contra la Sociedad Mercantil TONY TORNILLO, C.A conocida como TOTORCA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° 47, Tomo 10-A, segundo trimestre del año 1993.
- La demanda fue admitida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción judicial del estado Táchira, el 28 de febrero de 2024, ordenando la intimación de la Sociedad Mercantil TONY TORNILLO, C.A conocida como TOTORCA, en la persona de su presidente LUIS ANTONIO GAUTA MOGOLLÓN, donde se libró las respectiva boleta de intimación.
- El día 6 de marzo de 2024, el alguacil del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, estampó diligencia en la que informó que en fecha 6 de marzo de 2024, se traslado a la prolongación de la quinta avenida, Parroquia La Concordia, N° 4-97, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, a los fines de practicar la citación del ciudadano LUIS ANTONIO GAUTA MOGOLLÓN, titular de la cedula de identidad N° V-5.677.973, donde le informaron que el prenombrado ciudadano no se encontraba.
- En fecha 18 de marzo de 2024, la parte actora mediante diligencia solicitó la citación de la parte demandada por medio de carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
.- En fecha 20 de marzo de 2024, el tribunal a quo niega lo solicitado por la parte actora e insta a dar cumplimento a lo previsto en la norma y proveer los medios necesarios para el traslado del alguacil.
- El día 20 de marzo de 2024, el alguacil del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, estampó diligencia en la que informó que en fecha 20 de marzo de 2024, se traslado a la prolongación de la quinta avenida, Parroquia La Concordia, N° 4-97, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, a los fines de practicar la citación del ciudadano LUIS ANTONIO GAUTA MOGOLLÓN, titular de la cedula de identidad N° V-5.677.973, donde le informaron que el prenombrado ciudadano no se encontraba, dejando constancia que no pudo practicar la citación.
- El día 25 de marzo de 2024, el alguacil del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, estampó diligencia en la que informó que en fecha 25 de marzo de 2024, se traslado a la prolongación de la quinta avenida, Parroquia La Concordia, N° 4-97, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, a los fines de practicar la citación del ciudadano LUIS ANTONIO GAUTA MOGOLLÓN, titular de la cedula de identidad N° V-5.677.973, donde le informaron que el prenombrado ciudadano a veces iba temprano al negocio, se retiraba y no regresaba mas, dejando constancia que no pudo practicar la citación.
- En fecha 1 de abril de 2024, la parte actora mediante diligencia solicito la citación de la parte demandada por medio de carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
- En fecha 2 de abril de 2024, el tribunal a quo acordó la citación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
- En fecha 29 de abril de 2024, el apoderado judicial de la parte intimada abogado PEDRO PABLO MONCADA BERBESI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 321.195, se dio por intimado en la presente causa.
- En fecha 30 de abril de 2024, el apoderado de la parte intimada presentó escrito en que solicito al tribunal se decretara la perención breve en el proceso, por cuanto consta en autos que desde la admisión de la demanda en fecha 28 de febrero de 2024, y la diligencia de fecha 1 de abril de 2024, en la cual el demandante informa que fueron suministradas las Litis expensas para la realización de la citación, han transcurrido 32 días, claramente fuera de los 30 que ordena la norma adjetiva civil.
La parte intimada y recurrente en apelación argumentó en el escrito de informes que se admitido el presente juicio en fecha 28 de febrero de 2024, se ordeno librar las respetivas compulsas para la citación, en tal sentido, el lapso de treinta (30) días que tenía la parte actora para aportar los emolumentos para la citación precluyó en fecha 30 de abril de 2024, solicitando la perención de la instancia por haber verificado que transcurrieron más de treinta (30) días continuos desde la admisión de la demanda, al haberse constado en fecha 29 de abril de 2024, que en el expediente trascurrieron más de sesenta y un (61) días continuos sin que constara en autos la consignación de los emolumentos para la citación dentro del lapso establecido en la ley, cumpliéndose fatalmente el lapso de perención de la instancia en fecha 29 de marzo de 2024, tal como lo señala en numeral primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, así ciudadana juez la prensión breve se configura cuando trascurrido desde la fecha de la admisión de la demanda 30 días continuos, sin que el demandante cumpla las obligaciones que la ley impone para que sea practicada la citación. Así mismo, solicito que se declare la nulidad de todo lo actuado, incluso el auto de admisión para que se integre el litisconsorcio del ciudadano LUIS ANTONIO GAUDA MOGOLLÓN, que deberá realizarse con la integración de los herederos del mencionado ciudadano, en vista de su fallecimiento tal como se verifica con la copia simple del acta de defunción N° 681 de fecha 26 de mayo de 2024 aquí consignada.
La parte actora argumentó en el escrito de informes que no se produjo la perención breve como alega insistentemente la intimada y así lo dispuso el tribunal a quo en la sentencia interlocutoria aquí recurrida por ella; igualmente fue demostrado con argumentos validos y jurisprudencia la no perención breve en el escrito de adhesión a la apelación. Esa afirmación (falsa) de que operó la perención breve es producto de inconformidad con el fallo de la intimada quien no lo leyó y en consecuencia ignora cómo y porque le fue adverso. Que resulta un verdadero despropósito la solicitud de la recurrente de que se conforme un litisconsorcio con los sucesores del fallecido administrador de la compañía demandada (TOTORCA) y su poderdante.
Esa petición es producto de la confusión de la recurrente respecto a las nociones de costos procesales y costas procesales y al no distinguir la diferencia entre ellas, al ignorar que tiene un procedimiento diferente en el sentido de que no se puede acumular ambas pretensiones, lo que conducen a pedir algo que no tiene cabida en derecho. Siendo que su poderdante, abogado JOSÉ VALERIO NIÑO ANDRADE, identificado en autos, demandó a (TOTORCA) por intimación de honorarios profesionales provenientes de condenatoria en costas procesales, de ninguna manera es posible establecer comunidad jurídica con los sucesores del fallecido administrador de (TOTORCA) y mucho menos que esos sucesores tengan algún derecho sobre los honorarios profesionales de su representado porque el difunto no era abogado. Solicitó se declarado con lugar la adhesión a la apelación y sin lugar la apelación.
Ante tal escenario, es meritorio traer a colación lo expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la obligación de la parte accionante luego de la admisión de la demanda, así:
“…De acuerdo al criterio jurisprudencial, la principal obligación que tiene que cumplir la parte demandante para impulsar la citación de la parte demandada es la de dejar constancia en autos, mediante diligencia consignada dentro del lapso procesal de treinta (30) días consecutivos contados a partir de la fecha del auto de admisión de la demanda, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación…”.
Asimismo, en sentencia signada con el número 154, del 27 de marzo de 2007, (caso: Leída Mercedes Sifontes Narváez contra Oswaldo Karam Isaac), se señaló lo siguiente:
“(…) De conformidad con el precedente jurisprudencial trascrito, constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, para poner a la orden los medios, recursos, la ayuda, etc., necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal. Asimismo, surge otra obligación impuesta al alguacil, funcionario del tribunal, quién debe dejar constancia en el expediente, que el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué se puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa…”
De modo que, corresponde al accionante la obligación de presentar diligencia dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que cuya distancia exceda quinientos (500) metros de la sede del Tribunal; siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó tal exigencia a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la práctica de tal importante acto procesal.
Cabe considerar entonces que, es cierto que las normas concernientes a la perención, dada su naturaleza sancionatoria deben ser de interpretación restrictiva, pero esta interpretación no debe justificar en modo alguno la inactividad absoluta de la parte actora. Así, se ha interpretado que cualquier gestión realizada por el actor después de admitida la demanda, con la finalidad de la práctica de la citación, impide que la perención se consume y basta el cumplimiento de una sola de ellas, dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda para que no opere la perención de la instancia. Estas cargas pueden corresponder a solicitar la elaboración de las compulsas suministrando los materiales necesarios para ello.
La utilización de la figura procesal de la perención de la instancia, cuyo efecto es la caducidad del proceso, debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un abandono o un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad y la obtención de la justicia, fin último del proceso.” (Sala de Casación Civil, fallo de fecha 15-03-2023, Exp. N° AA20-C-2018-000284). (Lo subrayado de este Juzgado).
Sobre la base de lo antes calcado, quien aquí dilucida procede a efectuar el cómputo del lapso para la perención de la instancia, así:
La demanda se admitió el 28 de febrero de 2024.
El lapso aludido a la perención de la instancia, estuvo comprendido en principio, por los siguientes días consecutivos del mes de febrero de 2024: 29, marzo 2024: 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08,09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 para un total de treinta (30) días consecutivos.
Por otro lado, de las actuaciones procedimentales que conforman la presente apelación, se evidenció:
La primera diligencia de citación realizada por el alguacil del tribunal a quo fue en fecha 6 de marzo de 2024.
La diligencia del abogado actor solicitando carteles fue en fecha 18 de marzo de 2024.
La segunda diligencia de citación realizada por el alguacil del tribunal a quo fue en fecha 20 de marzo de 2024.
La tercera diligencia de citación realizada por el alguacil del tribunal a quo fue en fecha 25 de marzo de 2024.
La diligencia del abogado actor solicitando nuevamente la citación por medio de carteles fue en fecha 1 de abril de 2024.
Y en fecha 2 de abril de 2024 fue acordada la citación.
Así las cosas, tenemos que, si bien es cierto que desde que se admitió la demanda, el 28 de febrero de 2024 exclusive, hasta el 29 de marzo de 2024 inclusive, transcurrieron treinta (30) días consecutivos, esto es, el lapso para que se produjera la perención de la instancia contemplada en el artículo 267 numeral 1 de la Norma Adjetiva Civil; También es cierto que, dentro de dicho lapso aconteció diferentes diligencias tanto como las del alguacil del tribunal a quo, como las del abogado actor en la presente referentes a la intimación de la Sociedad Mercantil TONY TORNILLO, C.A conocida como TOTORCA, en la persona de su presidente LUIS ANTONIO GAUTA MOGOLLÓN Y, por cuanto todas estas actuaciones están catalogadas como un acto de impulso procesal capaz de interrumpir la perención de la instancia, según lo establecido por la Jurisprudencia Patria.
A tal efecto, es lógico colegir que, no se configuró la perención de la instancia dispuesta en el artículo 267 numeral 1 de la Norma Adjetiva Civil. En consecuencia, esta Superioridad estima la improcedencia del recurso de apelación formulado por la parte intimada contra el pronunciamiento emitido en fecha 10 de mayo de 2024, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Y así se decide.
En cuanto a la solicitud de litisconsorcio pasivo necesario y consignación del acta de defunción del ciudadano LUIS ANTONIO GAUTA MOGOLLÓN, al respecto, este Árbitro Jurisdiccional considera que, no hubo necesidad de suspender el presente juicio, toda que a su vez el mencionado ciudadano no es parte en el proceso, las partes del proceso, son el demandante JOSÉ VALERIO NIÑO ANDRADE y la parte intimada Sociedad Mercantil TONY TORNILLO,C.A. (TOTORCA), el fallecimiento de uno de los representantes estatutarios de la Sociedad Mercantil TONY TORNILLO C.A., no causa la suspensión de la causa, por cuanto el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, solamente prevé la suspensión al fallecimiento de una parte, hasta que se citen a los herederos, y en este proceso es una persona jurídica la parte demandada y como tal no tiene sucesores, no se puede aplicar dicha norma. No existe ausencia de representación de la parte intimada Sociedad Mercantil TONY TORNILLO C.A. (TOTORCA), muestra de ello es el poder conferido a los abogados PATRICIA DE LA TRINIDAD BALLESTEROS OMAÑA, PEDRO PABLO MONCADA BERBESI, NICK DAVINSON PABUENCE VARGAS, ENYELBER JOSE PARRA AYALA, consignado en fecha 29 de abril de 2024. En consecuencia, esta Superioridad estima la improcedencia de la mencionada solicitud. Y así se decide.
III
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado PEDRO PABLO MONCADA BERBESI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 321.195, apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada en fecha 10 de mayo de 2024, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción judicial del estado Táchira, la cual declaró IMPROCEDENTE la perención de la instancia, en la demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesto por el abogado JOSÉ VALERIO NIÑO ANDRADE, titular de cédula de identidad N° V-5.654.134, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.727, contra la Sociedad Mercantil TONY TORNILLO, C.A conocida como TOTORCA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° 47, Tomo 10-A, segundo trimestre del año 1993.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada en fecha 10 de mayo de 2024, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción judicial del estado Táchira.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de agosto del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez,
Abg. María Luisa Pino García
La Secretaria,
Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora
En la misma fecha previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. 8185-24.
MLPG
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