REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

214° y 165°

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: FRANKLYN ALBERTO ZAMBRANO SÁNCHEZ y CARMEN ALICIA RUÍZ HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.506.661, V-9.467.706 en su orden.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: GERMÁN GILBERTO OLIVEROS CARRILLO y HERNANDO JOSÉ DAZA MEDINA, titulares de la cédula de identidad números V-11.506.621 y V-11.503.775 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 230.437 y 158.689 en su orden.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Junta directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL TAXI LA TRINIDAD, ubicada en el Sector La Toica, calle principal, Palo Gordo, Municipio Cárdenas, estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PRESUNTA
AGRAVIANTE: DANY JOSMEL MANRIQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 258.273.

MOTIVO:



AMPARO CONSTITUCIONAL – APELACIÓN. Contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 4 de Julio de 2024.



I
ANTECEDENTES


El trámite procesal en el juzgado a quo.

El 17 de junio de 2024, los ciudadanos FRANKLYN ALBERTO ZAMBRANO SÁNCHEZ y CARMEN ALICIA RUÍZ HERRERA, titulares de las cédulas de identidad números V-13.506.661 y V-9.467.706 respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio GERMAN GILBERTO OLIVEROS CARRILLO y HERNANDO JOSÉ DAZA MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 230.437 y 158.689 en su orden, presentaron acción de amparo constitucional ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en funciones de distribución.

Una vez distribuido, correspondió conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual, mediante auto de fecha 19 de junio de 2024 admitió la acción de amparo interpuesta por los presuntos agraviados, acordando tramitarla por el procedimiento oral, público, breve y gratuito previsto en el artículo 27 de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 1 de febrero de 2000, asimismo fijo la audiencia constitucional para las 9:00 a.m., del segundo día hábil siguiente, previamente a las notificaciones acordadas en el auto de admisión de la acción de amparo constitucional, audiencia que fue celebrada el 27 de junio de 2024, habiéndose publicado la sentencia proferida el 4 de julio de 2024, que declaró SIN LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la parte presuntamente agraviada, decisión que fue apelada por la recurrente en amparo, en fecha 9 de abril de 2024.

La decisión del juzgado a quo.

El tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 4 de julio de 2024, dictó sentencia en la que declaró: “ÚNICO: SIN LUGAR el la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por los ciudadanos FRANKLYN ALBERTO ZAMBRANO SÁNCHEZ y CARMEN ALICIA RUÍZ HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.506.661 y V.-9.467.706 en su orden, ambos de este domicilio, en su carácter de presuntos agraviados, asistidos por los abogados GERMAN GILBERTO OLIVEROS CARRILLO Y HERNANDO JOSÉ DAZA MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 230.437 y 158.689 respectivamente, contra la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL TAXI “LA TRINIDAD”, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas, estado Táchira bajo el N° 31, Folios 69 al 73, Tomo 29, Protocolo l, Segundo Trimestre de 1995, de fecha 29-06-1995, parte presuntamente agraviantes, asistidos por el abogado DANY JOSMEL MANRIQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 258.273…”

El recurso de apelación.

El 9 de julio de 2024, el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, apeló de la decisión dictada en fecha 4 de julio de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; dicha apelación se oyó mediante auto de fecha 11 de julio de 2024, remitiendo el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

El trámite procesal en este juzgado superior.

El 15 de julio de 2024, resultado de la distribución, fue asignado el presente expediente para su conocimiento a este Juzgado Superior, siendo admitido en esta instancia el 16 de julio de 2024, señalándose de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que para el procedimiento de amparo constitucional todo tiempo será hábil y se tramitará con preferencia a cualquier otro asunto; que la sentencia sería dictada el trigésimo día siguiente al 16 de julio de 2024, tal como lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenida en la decisión N° 1307 de fecha 22 de junio de 2005.

II
FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL.

Alegan los ciudadanos FRANKLYN ALBERTO ZAMBRANO SÁNCHEZ y CARMEN ALICIA RUÍZ HERRERA, que son propietarios de dos vehículos tipo taxis control 810 y control 836 respectivamente, y a su vez son socios de la ASOCIACION CIVIL TAXI LA TRINIDAD, lugar donde han trabajado sin ningún problema durante años como taxistas, y ejerciendo también funciones administrativas en la empresa como cualquier otro socio; pero es el caso que el día 2 de mayo del presente año, la junta directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL TAXI LA TRINIDAD, les impidió trabajar prohibiéndoles manejar los taxis y menos que se estacionaran en las afueras de las oficinas. Les comunicaron abandonar el lugar de forma arbitraria, sin darle alguna razón, solo que estaban suspendidos.

Alegan que desde ese día les han imposibilitado desarrollar su trabajo, el cual es el sustento de sus familias y tratamientos para el cáncer de mamas y la diabetes, a su decir, lo hicieron de forma repentina, ilegal, grosera y violenta, además les hicieron saber que habían sido suspendidos como socios y excluidos de sus funciones sin alguna explicación legal o sin que hubiese existido un procedimiento legal previo a la expulsión o cese de funciones.

Manifiestan que, nunca fueron citados o convocados a una asamblea de socios para ser notificados de sus faltas, que solo se enteraron por algunos choferes que habían sido expulsados de acuerdo a los estatutos, además señalan que nunca se hizo una asamblea para tomar una decisión de expulsarlos pues a su decir solo se dio una reunión entre los choferes y la junta directiva por cuanto la mayoría de esos conductores no figuran como socios de la ASOCIACION CIVIL TAXI LA TRINIDAD, en esa reunión se tomo la decisión de excluirlos como socios y prohibirles trabajar.

Alegan que la junta directiva les transgredió sus derechos y garantías constitucionales como ciudadanos y seres humanos, relativas al trabajo, al libre desenvolvimiento, a la libre asociación, al crecimiento, al desarrollo integral de familia y a la salud, al tomarse la justicia por sus propias manos y sin darle alguna explicación.

Exponen que han intentado varias veces regresar al sitio de trabajo, a las instalaciones de la Asociación pero la respuesta siempre ha sido la misma, que por parte de la asociación nunca han tenido el derecho a defenderse de la forma injusta e ilegal en dejarlos sin trabajo, tanto así que los excluyen del grupo de Whatsapp, de sus funciones administrativas que ejercían como socios de la asociación, tampoco les han permitido colocar choferes a sus carros de taxi ni los han incluido en los turnos planificados para los socios.

Solicitan que se le exija a la parte agraviante, el cese inmediato de la perturbación y violación que hacen a sus derechos fundamentales, que se les restituyan de inmediato sus derechos violados como es el de trabajar, que sean reintegrados en su condición de socios de la ASOCIACION CIVIL TAXI LA TRINIDAD; además que una vez eliminada la perturbación se les permita ingresar a las instalaciones de la empresa, ejercer libre y tranquilamente su trabajo como socios de la misma y como taxistas. Que sean eliminadas las multas que les han colocado arbitrariamente como consecuencia a sus reclamos, al reintegro de sus funciones y trabajo.

III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Estando en la oportunidad de emitir pronunciamiento definitivo sobre el recurso de apelación ejercido contra la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar el presente amparo constitucional, este tribunal superior pasa a pronunciarse, en primer orden, sobre el presupuesto procesal de la competencia y observa que, en sentencia vinculante N° 01 de fecha 20 de enero de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Emery Mata Millán) determinó los criterios de competencia en esta materia especial, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en atención al fallo mencionado supra, corresponde a este tribunal superior la competencia por el factor funcional en relación a los recursos de apelación ejercidos contra los fallos proferidos por los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. De modo que, sí resulta competente material, territorial y funcionalmente este juzgado superior para el conocimiento del presente recurso de apelación que fue ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Táchira. Y así se declara.

IV
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA DE AMPARO

Una vez interpuesta la demanda de amparo, debe procederse a providenciar la misma para su admisión o no a trámite, haciéndose el control de los requisitos de admisibilidad, que se refieren a presupuestos procesales y que en el orden metodológico del trámite del amparo constitucional deben examinarse primero, ya que su cumplimiento permite dar paso al proceso y proseguir su trámite, los cuales se encuentran previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone:

1. Cuando no hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiesen podido causarla.
2. Cuando la amenaza contra el derecho o las garantías constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado.
3. Cuando la violación del derecho o las garantías constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación.
4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o las garantías constitucionales hayan sido consentidas de manera expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado-
6. Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia.
7. En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del derecho de suspensión de los mismos.
8. Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.”

En primer lugar, considera pertinente esta Juzgadora, teniendo en cuenta los alegatos del demandante, examinar la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“No se admitirá la acción de amparo”:

5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”

En relación a dicha causal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostiene también su aplicabilidad para la hipótesis en que, existiendo las vías judiciales ordinarias para la protección contra la vulneración o amenaza del derecho constitucional, las mismas sean expeditas, idóneas y eficaces y no se hayan ejercido, pues el amparo no puede ser utilizado como sustituto de las vías ordinarias idóneas y eficaces (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 778, de fecha 25 de julio). Y es que, el amparo constitucional debe guardar armonía con el resto del sistema procesal, quedando abierta la vía del amparo en la medida que las vías judiciales ordinarias no sean idóneas y eficaces para proteger de manera urgente los derechos constitucionales vulnerados o amenazados, ya que los jueces de la República en el ejercicio de la función jurisdiccional dentro del ámbito de su competencia en los términos del artículo 334 de la Constitución son garantes de los derechos fundamentales mediante los procedimientos ordinarios y especiales.

De modo que, conforme a este ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la demanda de amparo constitucional es inadmisible no sólo cuando el agraviado opta por recurrir a la vía ordinaria o hace uso de los medios judiciales preexistentes contra la sentencia que ataca mediante el amparo, sino también cuando existiendo la vía ordinaria no la ejerce en forma previa, ello en razón de que el juez que conoce de la vía ordinaria puede resolver las violaciones constitucionales.

Ahora bien, en el caso de autos se aprecia que existe una relación contractual entre la presunta agraviada y la presunta agraviante, originada en un contrato de prestación de servicios de trasporte privado (taxistas). Afirma la presunta agraviada que la junta directiva de la ASOCIACION CIVIL TAXI LA TRINIDAD, les impidió trabajar les prohibieron manejar los taxis y menos que se estacionaran en las afuera de las oficinas. Les comunicaron que tenían que abandonar el lugar de forma arbitraria, sin darles ninguna explicación legal sobre la suspensión como socios y excluirlos de sus funciones, que nunca fueron citados, ni convocados a una asamblea de socios para ser notificados de sus faltas, señalan que nunca se hizo una asamblea como para tomar la decisión de expulsarlos, solo se dio una reunión entre los choferes y la junta directiva por cuanto la mayoría de esos conductores no figuran como socios de la ASOCIACION CIVIL TAXI LA TRINIDAD, en esa reunión se tomo la decisión de excluirlos como socios y prohibirles trabajar.
Por consiguiente, en este caso, sí existía una vía ordinaria como la Nulidad de Acta de Asamblea, realizada por los accionistas y la junta directiva, vía jurisdiccional de la cual no hicieron uso los presuntos agraviados, ni tampoco presentaron argumentación alguna que justificara que no hacían uso por no resultar idónea, configurándose así una causal de inadmisión de la demanda.

En consecuencia, al haber existido una vía ordinaria rápida, idónea, expedita y eficaz para tramitar la pretensión objeto de la presente demanda de amparo constitucional, no habiendo sido seguida previamente por la parte accionante en amparo, resulta forzoso para esta juzgadora actuando en sede constitucional, concluir que se encuentra configurada la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, debe declarase inadmisible la presente demanda de amparo. Así se decide.

V
DISPOSITIVA

Pro los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por los ciudadanos FRANKLYN ALBERTO ZAMBRANO SANCHEZ y CARMEN ALICIA RUIZ HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-13.506.661 y V-9.467.706 en su orden, contra la decisión de fecha 4 de julio de 2024, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE, la demanda de AMPARO CONSTITUCIONAL ejercida por los ciudadanos FRANKLYN ALBERTO ZAMBRANO SANCHEZ y CARMEN ALICIA RUIZ HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-13.506.661, V- 9.467.706 en su orden, contra ASOCIACION CIVIL TAXI “LA TRINIDAD”.

TERCERO: SE MODIFICA LA DECISION, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 4 de julio de 2024.

CUARTO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior sentencia, y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede constitucional, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de agosto del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación

La Juez,


Abg. María Luisa Pino García
La Secretaria,


Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora














En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. 8204-24.
MLPG