REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

214° y 165°

DEMANDANTE: ARNULFO ESTEBAN ESCALANTE MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.070.645, domiciliada en el sector San Lorenzo Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo, estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL : JOSÉ GREGORIO CHINOSME NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.916.

DEMANDADA: MARÍA ELISABET MEDINA CHACÓN y DIGNA MARÍA MEDINA CHACÓN, venezolanas, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad números V-11.499.146 y V-10.147.848 en su orden, domiciliadas en San Lorenzo, Parroquia Santo Domingo, Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo del estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA MARÍA MEDINA: LINO ANTONIO PULIDO URBINA, titular de la cédula de identidad N° V-10.150.559, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 198.959.

DEFENSOR AD-LITEM DE DIGNA MEDINA:

MOTIVO:
ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad N° V-9.114.431, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 24.435.

NULIDAD DE VENTA Apelación de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 1 de febrero de 2024.
I
ANTECEDENTES


El trámite procesal del juzgado a quo.

El presente juicio se inició por demanda presentada por el ciudadano ARNULFO ESTEBAN ESCALANTE MENDEZ, en fecha 6 de marzo de 2018, contra las ciudadanas MARÍA ELISABET MEDINA CHACÓN y DIGNA MARÍA MEDINA CHACÓN, por NULIDAD DE VENTA, como resultado de la distribución, correspondió a conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual admitió a trámite la demanda por el procedimiento ordinario según auto de fecha 16 de marzo de 2018. (f. 44)

La decisión del juzgado a quo.

En fecha 1 de febrero de 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia definitiva en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARA DE OFICIO la falta de cualidad de la parte actora, y en consecuencia inadmisible la demanda interpuesta por el ciudadano Arnulfo Esteban Escalante Méndez en contra de las ciudadanas María Elisabeth Medina Chacón y Digna María Medina Chacón, por nulidad de venta contenida en el documento protocolizado por ante el registro Público de los Municipios Libertador y Fernández Feo del estado Táchira, en fecha 2 de febrero de 2017, bajo el N° 23-2017, Protocolo Primero, Tomo VI , folios 171-175. SEGUNDO: De conformidad con el Artículo 274 procesal, se condena en costas a la parte demandante”. (f. 145 al 149)

El recurso de apelación.

En fecha 25 de marzo de 2024, el ciudadano ARNULFO ESTEBAN ESCALANTE MENDEZ, asistido del abogado JOSÉ GREGORIO CHINOSME NAVARRO, apeló de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual fue oída en ambos efectos por tribunal a quo, según auto de fecha 2 de abril de 2024. (f. 158 y 159)

El trámite procesal en este juzgado superior.

Correspondió a este Tribunal Superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva dictada por el tribunal a quo, y mediante auto de fecha 16 de abril de 2024, se le dio entrada y el trámite que para segunda instancia del procedimiento ordinario prevén los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil. (f. 160)

II
DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión:

Alegó que consta en sentencia definitivamente firme, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 29 de marzo de 2017, el reconocimiento de la relación concubinaria con la ciudadana MARÍA ELISABETH MEDINA CHACÓN, desde el 3 de julio de 1998 hasta 22 de abril de 2014.

Que por documento autenticado por ante la Notaria Pública de El Piñal, estado Táchira, de fecha 22 de abril de 2003, bajo el N° 57, Tomo 07, folio 115 al 116 de los libros de autenticación llevados por esa notaría, quien para ese momento era su pareja en unión estable de hecho, adquirió para la comunidad una parcela de terreno propio que forma parte de la parcela N° 253, con una extensión de 10,00 metros de frente por 15 metros de fondo, ubicados en el parcelamiento San Lorenzo, Municipio Monseñor Alejandro Feo estado Táchira, y alinderado así. Frente: con la carrera principal; Fondo: con la parcela 351; Lado izquierdo: con propiedad de Sotero Varillas Rivas y Omaira del Carmen Rojas Ramírez; y Lado Derecho: Con propiedad de Feliz Ramón Ramírez Chacón Pacheco. Que esta adquisición los estimulo para trabajar con ahincó y comenzaron a hacer proyectos hacía el futuro con el fin de asegurarle a la familia un buen porvenir económico, educativo así como cultural, de modo que no tuvieran problemas con el desarrollo integral de la familia. Que poco a poco y en diferentes momentos dependiendo de su capacidad económica fueron construyendo en varios avances unas mejoras compuestas por una casa para habitación de dos plantas. Planta baja: dos habitaciones, una sala, una cocina, un garaje, pisos de cerámica, techo de platabanda, puertas y ventanas de metal y un baño, otra habitación con techo de zinc y patio techado con zinc, Primera planta: con escaleras de acceso externa, constante de tres habitaciones, dos baños, sala y porche, techo de zinc, ventanas de metal y puertas de metal, y esta primera planta en fase inicial de construcción, divisiones de pared en bloque y techo de zinc.

Alegó que él y su ex pareja en unión estable de hecho no lograron protocolizar a nombre de su ex pareja el documento autenticado, debido a un error en sus colindantes y cuyos linderos no contenían sus medidas y luego de aproximadamente ocho años, donde en esta lapso construyeron sus mejoras en diferentes etapas y avances, se protocoliza adquisición nuevamente para la comunidad concubinaria de dicho lote de terreno con la misma área, pero con diferentes colindantes, ante la oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Libertador y Fernando Feo del estado Táchira, de fecha 31 de julio de 2012, N° 36-2012, Protocolo Primero, Tomo XXII, Folios 282-288 y posteriormente aclaratoria de fecha 02 de octubre de 2012, N° 282-2012 Protocolo Primero, Tomo XXVII, Folios 196.-201, siendo sus linderos y medidas: Norte: con la parcela 351, mide 10 metros; Sur: con la carretera principal, mide 10 metros; Este: Con la parcela 354, mide 15 metros y Oeste: con parte de la parcela 353, mide 15 metros. Le corresponde inscripción catastral 3316, ubicado en el parcelamiento San Lorenzo del Municipio San Lorenzo del Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo estado Táchira.

Alegó que la confianza y lealtad que había entre ellos permitió que su ex pareja de unión estable de hecho, apareciese ella sola como adquiriente o compradora pues no existía desconfianza entre ellos.

Que antes de iniciar el proceso judicial y así como también una vez que termino el juicio de reconocimiento de unión estable de hecho, se reunió en varias oportunidades con su ex concubina para partir la comunidad de gananciales, negándose la misma rotundamente, respondiendo con evasivas que más adelante vendería la casa o él se quedaba con una de la plantas. Que ante la situación de incertidumbre y desconfianza y sospechando que alguna negociación habría realizado con el inmueble, se dirigió al Registro Público con funciones notariales de los Municipio Libertador y Fernández Feo estado Táchira, y se encontró con la sorpresa que había enajenado el (100%) de los derechos y acciones sobre el inmueble sin su consentimiento. Sorpresa que la compradora es su propia hermana DIGNA MARÍA MEDINA CHACÓN, que según documento protocolizado ante el registro ya citado de fecha 02 de febrero de 2017, inscrito bajo el N° 23-2017, Protocolo Primero, Tomo VI, Folio 171-175, por un precio de quince millones de bolívares (15.000,00 Bs), se evidencia la mala fe y dolo con que actuó su ex concubina, ya que tenia conocimientos del juicio de reconocimiento de comunidad concubinaria, ya que fue citada personalmente y cuya comisión de citación, fue agregada en fecha 4 de agosto de 2016, su hermana también actuó de mala fe y con dolo, ya que tiene amplio conocimiento de que dicho inmueble corresponde a la comunidad de gananciales del concubinato, por lo tanto este contrato está sujeto a anulabilidad.

Fundamento su demanda en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 154 y 170 del Código de Procedimiento Civil, 767 del Código Civil.




Peticiones de la parte demandante.

Que sea declarado por este tribunal la nulidad de venta ya que tiene interés legítimo y patrimonial, siendo propietario del 50% de los derechos y acciones sobre dicho inmueble que fue adquirido dentro de la unión estable de hecho (concubinato), conforme a la sentencia definitivamente firme ya citada anteriormente.

Alegatos de la parte demandada.

Alegó la abogada ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado N°24.435, Defensor Ad-Litem de la ciudadana DIGNA MARÍA MEDINA CHACÓN, en su escrito de contestación de la demanda, que niega, rechaza y contradice todos los alegatos expuestos por la parte actora en el libelo de la demanda tanto en los hechos como el derecho invocado. Y atendiendo salvo prueba en contrario que los hechos expuestos por la parte actora carecen de fundamento salvo que así se demuestre, por lo anteriormente expuesto que infiere que los mismos uno a uno deberán ser probados plenamente correspondiéndole dicha carga a la parte demandante.

Que niega categóricamente en beneficio del derecho a la defensa que asiste a su representada todos los planteamientos de hecho e igualmente rechazo la fundamentación jurídica en la que se basa la acción aplicable en el presente caso ya que deberán probar que no se cumplió con el requisito del pago del precio lo cual es lo que alego como fundamento de la acción de la nulidad del contrato de venta celebrado entre las partes, hecho este que en garantía a su derecho a la defensa niega categóricamente y cuya carga probatoria es de la parte demandante.

Solicitó sea declara sin lugar la presente demandada interpuesta por la parte actora ciudadano ARNULFO ESTEBAN ESCALANTE MENDEZ, en contra de su defendida como codemandada, se adhiere en pro de su beneficio a cualquier defensa que alegue y le sea favorable por la otra codemandada ciudadana MARÍA ELISABETH MEDINA CHACÓN.

El abogado LINO ANTONIO PULIDO URBINA, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 35864 apoderado judicial de la codemandada ciudadana MARÍA ELISABETH MEDINA CHACÓN, en su escrito de contestación de la demandada niega, rechaza, contradice y se opone en todos y cada uno de los términos y pedimentos, la demanda incoada en contra de su representada, en todos sus términos por la forma en que se plantea la demandada no son conteste con la realidad.

Que el ciudadano ARNULFO ESTEBAN ESCALANTE MENDEZ, afirmó en el libelo de demandada, la adquisición de una parcela de terreno propio N° 253, con una extensión de 10 metros de frente por 15 metros de fondo, ubicado en el parcelamiento San Lorenzo, Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo, estado Táchira, alinderado y medido así Frente: con carretera principal; Fondo: con parcela N° 351; Lado Izquierdo: con propiedad de Sotero Varillas y Omaira del Carmen Rojas Ramírez; Lado derecho: con propiedades del ciudadano Félix Ramón Ramírez pacheco, argumentado que lo adquirió con su concubina.

Alegó, que el mismo demandante afirmó que esa compra la realizo su representada con recursos propios que nada tenía que ver con la unión concubinaria, sobre el cual con recursos obtenidos de su propio esfuerzo y sacrificio construyó su casa de habitación, que posteriormente que por razones de fuerza mayor tuvo que vender.

Que la mencionada unión estable de hecho entre su representada con el ciudadano ARNULFO ESTEBAN ESCALANTE MENDEZ, se dio por finalizada el 22 de abril de 2014, siendo esta declarada por el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del estado Táchira, el 29 de marzo de 2017.

Expresó que habiendo terminado su representada la relación concubinaria con el prenombrado demandante en la fecha anteriormente indicada, a la fecha cuando fue declarada judicialmente la unión estable de hecho, habiendo trascurrido tres (3) años, fecha para la cual ya ella había vendido su casa en fecha 2 de febrero de 2017, pues no existía para el momento ningún interesado que reclamara algún derecho sobre la misma ni tampoco existía alguna medida preventiva de prohibición de enajenar o gravar el inmueble propiedad de su poderdante.

Concluyo que con lo expuesto anteriormente se demuestra la licitud de la venta hecha por su poderdante a la ciudadana Digna María Medina Chacón. Solicito sea declarado sin lugar la demanda en razón de los argumentos y fundamentos expuestos y que sea condenado en costas la parte actora.

Síntesis de la controversia.

La controversia se reduce a determinar si el demandante tienen cualidad para ejercer la pretensión de nulidad de venta, contenida en el documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Libertador y Fernández Feo del estado Táchira, en fecha 2 de febrero de 2017, bajo el N° 23-2017, Protocolo Primero, Tomo VI, folio 171-175; Venta realizada por la codemandada ciudadana MARÍA ELISABETH MEDINA CHACÓN a la ciudadana DIGNA MARÍA MEDINA CHACÓN.
Informes de la parte demandante.

En fecha 21 de mayo de 2024, el ciudadano ARNULFO ESTEBAN ESCALANTE MENDEZ, actuando con el carácter de demandante y apelante de la presente causa, asistido del abogado JOSE GREGORIO CHINOSME NAVARRO, presentó escrito de informes en el cual insistió en sus alegatos fundamento de su pretensión. Alegó que la parte demandada no opuso para el momento debido la cuestión previa del numeral 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la legitimidad, infringiendo dicha decisión los artículos 12 y 15 ejusdem, donde los jueces deben atenerse y a lo alegado y probado y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes, al derecho a la defensa sin desigualdades, por lo antes expuesto solicitó que se declare con lugar la apelación con todos sus efectos.

III
MOTIVA

Falta de Cualidad declarada de oficio

Con relación a la cualidad o legitimación ad causam, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en sentencia N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, que “si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Pero esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción (rectius: pretensión), y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción (rectius: pretensión) no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente”

Igualmente en sentencia N° 1193, del 22 de julio de 2008, la misma Sala Constitucional, con relación a la cualidad o legitimación a la causa, ha establecido:

“La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.

Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social”.


En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 258 de fecha 20 de junio de 2011, Exp. 10-400, abandonó el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no podía ser declarada de oficio por el juez, fundamentando dicho cambio en que la falta de cualidad o legitimación ad causam, es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces, criterio que fue reiterado en sentencia N° 778 de fecha 12 de diciembre de 2012.

Configuración de la falta de cualidad del actor:

La nulidad de venta es una pretensión que está prevista en el artículo 1.133 del Código Civil, así como en el artículo 1.360 ejusdem, en este último artículo bien como pretensión o como excepción para atacar el negocio jurídico contenido en un documento público. Tal pretensión está definida por la doctrina y la jurisprudencia, para el autor Francisco Ferrara, como el "negocio simulado es el que tiene una apariencia contraria a la realidad o porque no existe en absoluto, o porque es distinto de como aparece", para este eminente doctrinario es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes para producir, con fines de engaño, la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto a aquel que realmente se ha llevado a cabo. Es por ello que cuando se realiza un negocio jurídico aparente, con interés de efectuar otro distinto, se produce un acto simulado. Los elementos constitutivos del negocio jurídico aparente, son: a) el acuerdo entre partes; b) el propósito de engañar, ya sea inocuo o en perjuicio de terceros o de la ley; c) la disconformidad consciente entre la voluntad y la declaración.

El demandante fundamenta su pretensión de nulidad de venta, en los artículos 154, 170 y 1142 del Código Civil, que establece:

“Artículo 154 cada cónyuge tiene la libre administración y disposición de sus propios bienes, pero no podrá dispones de ello a título gratuito, ni renunciar herencias o legados, sin el consentimiento del otro.
Artículo 170 Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal ...

“(…) con respecto a la acción de nulidad de los contratos, el código ritual sustantivo en el artículo 1.142, señala las causas por las cuales se puede impugnar la negociación jurídica estampada en un contrato. Así, el señalado artículo nos enseña que:

Artículo 1.142- El contrato puede ser anulado:
1°Por la incapacidad legal de las partes o de una de ellas y;
2° Por vicios en el consentimiento.
De igual forma, con relación al vicio en el consentimiento”.

En el caso de marras, la parte demandante y recurrente en apelación invocó el vicio en el consentimiento que hacía nulo el negocio jurídico consistente en la venta, debido a que es propietario del 50% de los derechos y acciones sobre el inmueble adquirido dentro la comunidad en unión estable de hecho (concubinato) conforme a la sentencia definitivamente firme de fecha 30 de mayo de 2017, no estuvo presente el consentimiento para la venta.

Al respecto se hace referencia, que en fecha 30 de mayo de 2017 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia definitiva en la cual declaro judicialmente reconocida la existencia de la relación concubinaria entre los ciudadanos ARNULFO ESTEBAN ESCALANTE MÉNDEZ y MARÍA ELISABETH MEDINA SÁNCHEZ, desde el 3 de julio de 1998 hasta el 22 de abril de 2014. Así como también es cierto que en fecha 2 de febrero de 2017, la ciudadana MARÍA ELISABETH MEDINA SÁNCHEZ dio en venta pura y simple a la ciudadana DIGNA MARÍA MEDINA CHACÓN, una parcela de terreno propio que forma parte de la parcela N° 253, con una extensión de 10 metros de frente por 15 metros de fondo ubicado en el parcelamiento San Lorenzo, Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo, estado Táchira, alinderado y medido así: Frente: con carretera principal. Fondo: con parcela N° 351; Lado Izquierdo: con propiedad de Sotero Varillas y Omaira del Carmen Rojas Ramírez; Lado derecho: con propiedades del ciudadano Félix Ramón Ramírez pacheco, inmueble objeto de la pretensión de nulidad.

Estima esta Superioridad que, el vicio en el consentimiento está aludido al error, violencia o dolo; circunstancias que debieron ser comprobadas con el empleo de todos los medios que dispone la Ley, esto, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Razón por la cual, como el vicio en el consentimiento se fundó en que es propietario del 50% de los derechos y acciones sobre el inmueble adquirido dentro la comunidad en unión estable de hecho (concubinato), conforme a la sentencia definitivamente firme de fecha 30 de mayo de 2017, el cual debió ser demostrado.

Ahora bien, considera oportuno ésta jurisdicente analizar la cualidad que ostenta la parte actora para intentar la acción de nulidad de venta. Al respecto este juzgado observa que la parte demandante alega ser el dueño del 50% de una parcela de terreno propio que forma parte de la parcela N° 253, con una extensión de 10 metros de frente por 15 metros de fondo ubicado en el parcelamiento San Lorenzo, Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo, estado Táchira, alinderado y medido así: Frente: con carretera principal. Fondo: con parcela N° 351; Lado Izquierdo: con propiedad de Sotero Varillas y Omaira del Carmen Rojas Ramírez; Lado derecho: con propiedades del ciudadano Félix Ramón Ramírez pacheco.

La legitimación ad-causam, según el procesalista Luis Loreto, en su célebre trabajo “contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, es la relación de identidad lógica entre el sujeto que se presenta ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico (el demandante concreto) o la persona contra quien se ejerce (el demandado concreto), y el sujeto a quien la ley le otorga el derecho de accionar (el demandante abstracto) o contra quien la ley otorga el derecho de acción (el demandado abstracto).

Es importante destacar que la legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario, y que no se produzca la contención entre cualquiera de las partes, sino entre aquellas en las cuales existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

En razón de lo expuesto, esta juzgadora considera, que el demandante ARNULFO ESTEBAN ESCALANTE MENDEZ, no tiene la cualidad o interés jurídico para demandar la nulidad de la venta efectuada por MARÍA ELISABETH MEDINA SÁNCHEZ a la ciudadana DIGNA MARÍA MEDINA, por cuanto para el momento de dicha venta, es decir, el 2 de febrero de 2017, no existía relación concubinaria, ya que judicialmente el reconocimiento de unión concubinaria fue dictado en fecha 29 de marzo de 2017, quedando definitivamente firme en fecha 30 de mayo de 2017, comprendida desde 3 de junio de 1998 hasta el 22 de abril de 2014. Así se decide.

Es por todo lo expuesto, que resulta ineludible para este juzgado superior, declarar oficiosamente la falta de legitimación ad-causam de la parte demandante y por tanto inadmisible la demanda, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la sentencia. Y así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo cual, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano ARNULFO ESTEBAN ESCALANTE MÉNDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-3.070.645, contra las ciudadanas MARÍA ELISABETH MEDINA CHACÓN y DIGNA MARÍA MEDINA CHACÓN venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.499.146 y V-10.147.848 en su orden, por NULIDAD DE VENTA.

SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el ciudadano ARNULFO ESTEBAN ESCALANTE MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.070.645, asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO CHISNOSME, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.916, parte demandante.

TERCERO: SE CONFIRMA LA SENTENCIA dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 1 de febrero de 2024.

CUARTO: Se CONDENA EN COSTAS a la parte demandante de conformidad con lo establecido en los artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; en San Cristóbal, a los dos (2) días del mes de agosto del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

La Juez,


Abg. María Luisa Pino García

La Secretaria,


Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora.

En la misma fecha previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. 8163-24.
MLPG/gyvm