REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA

214° y 165°

PARTE DEMANDANTE EN TERCERIA: CARLOS ALBERTO COLMENARES CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-16.123.991, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, propietario del Fondo de comercio denominado “MULTISERVICIOS COLMECAR”, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 1 de septiembre de 2011, inscrito bajo el N° 66, Tomo 10-B R.M.I, con domicilio en el Municipio San Cristóbal, estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE EN TERCERIA:
JOSÉ AGUSTÍN SÁNCHEZ CHAUSTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.680.523, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.439.

PARTE DEMANDADA EN TERCERIA: ATIKO RAICES, C.A, y EMBOTELLADORA OCCIDENTAL C.A., en la persona de su representante legal CARLOS ALBERTO CUENCA FIGUEREDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.183, la primera inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 26 de mayo de 1999, bajo el N° 80, Tomo 10- A y la segunda registrada en el Registro de Comercio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 29 de abril de 1946, bajo el N° 19, con reforma estatuaria en fecha 26 de diciembre 1995, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 29 de enero de 1996, bajo el N° 6, Tomo 3-A, y al ciudadano JESÚS ANTONIO PARRA LÓPEZ colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-83.032.830, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA EN TERCERIA:
CARLOS ALBERTO CUENCA FIGUERDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.606.934, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.183, de este domicilio.
MOTIVO:


TERCERIA - DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL POR VENCIMIENTO DE PROROGA LEGAL. (Apelación a la decisión de fecha de 2 de febrero de 2024 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I
ANTECEDENTES

La demanda de TERCERÍA presentada por el ciudadano CARLOS ALBERTO COLMENARES CASTELLANOS, con relación a la causa de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, donde la Sociedad Mercantil ATIKO BIENES RAICES y la Sociedad Mercantil EMBOTELLADORA OCCIDENTAL C.A., debidamente representadas por su presidente ciudadano GERARDO FRANCISCO RUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.894.588, conforman la parte demandante y el ciudadano JESÚS ANTONIO PARRA LÓPEZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.032.830, la parte demandada, se encuentra en estado de ejecución de sentencia firme. En fecha 2 de febrero de 2024, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dicto decisión en la cual declara inadmisible la demanda de tercería presentada el 30 de enero de 2024.

En fecha 9 de febrero de 2024, el demandante en TERCERÍA, apeló de la decisión dictada por el juzgado a-quo, apelación que se oyó en un solo efecto según auto de fecha 14 de febrero de 2024. (Folios 56 y 61 del presente expediente).

El trámite procesal en este juzgado superior:

En fecha 16 de abril de 2024, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, recibió previa distribución el presente expediente, le dio entrada y el trámite legal, de conformidad con lo previsto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 66).

Informes presentados en esta instancia parte demandante.

El apoderado judicial de la parte demandante en tercería, en fecha 16 de mayo de 2024, presento escrito de informes en esta alzada, bajo los siguientes términos: Que el 25 de octubre de 2021, fue interpuesta ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, demanda de desalojo de local comercial ubicado en la calle 1, entre carreras 9 y 10, Barrio El Carmen, la Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, contra el ciudadano JESÚS ANTONIO PARRA LÓPEZ, cuyo juicio transcurrió y fue declarado con lugar.

Que es el caso que en el referido inmueble objeto de desalojo su representado ha realizado actividad comercial con que deviene el sustento para sí mismo y su grupo familiar desde hace diez años, alega que su representado nunca tuvo conocimiento del juicio se enteró hasta que fue declarada con lugar la demanda, por ende es que acude al órgano jurisdiccional para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos mediante la demanda de tercería en fase de ejecución.

Que el tribunal a quo inadmite la demanda mediante una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, poniendo fin a la instancia, en consecuencia sostiene que con esta decisión se le vulnera sus derechos como subarrendatario que tiene desde el 8 de agosto de 2011 del bien inmueble objeto del desalojo.

Alega que el tribunal a quo subvirtió el orden procesal al añadir requisitos inexistentes para la admisión de la demanda de tercería, quebrantado formas sustanciales con el menoscabo del derecho a la defensa por ello es que interpone el recurso de apelación.

Arguye que, la juez del tribunal a quo declaró inadmisible la tercería en fase de ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que debe acompañar la demanda con instrumento público fehaciente, que según su criterio no es otro sino el establecido en el artículo 1357 del Código Civil, restándole eficacia al documento público contentivo del FONDO DE COMERCIO denominado MULTISERVICIOS COLMECAR, el cual se encuentra debidamente registrado, así como a la inspección judicial que fue acompañada con la demanda a los efectos de demostrar la posesión que ostenta en el local comercial así como las mejoras realizadas en el inmueble durante los diez años.

Fundamenta con criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, en el que ha establecido que le está dado al juez admitir la demanda siempre y cuando no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de ley, no pudiendo por tanto, considerarse que la falta de instrumento público fehaciente es motivo o causal para desechar la demanda de tercería en fase de ejecución.

Considera que al haberse inadmitido la demanda de tercería con fundamentos de inadmisibilidad no existentes en la ley por error de apreciación de lo establecido en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, sin lugar se infringe el debido proceso, se niega el acceso a los Órganos de Administración de Justicia e infringe los artículos 341, 370 ordinal 1 y 371 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo expuesto solicitó se corrija el error delatado, y sea restituido el orden público y el debido proceso, debiendo ser anulado el fallo recurrido y darle continuidad al juicio, por último solicita se declare con lugar la apelación, se revoque la sentencia impugnada, se admita la demanda de tercería y se suspenda la ejecución de la sentencia definitiva.

Informes presentados en esta instancia parte demandada.

El apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes en los siguientes términos: que la pretensión es contraria a derecho y como tal inadmisible porque para que la demanda de tercería suspenda la ejecución de la sentencia definitiva, debe cumplir la disposición expresa del artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, en el que se debe presentar documento público fehaciente, como instrumento fundamental de la demanda o dar caución bastante a juicio del tribunal, pero en el presente caso el tercero no presenta el instrumento público fehaciente, ni tampoco da caución suficiente, pues fundamenta su pretensión afirmando ser subarrendatario y haber celebrado un contrato verbal con el arrendatario, considera que dicho acto es nulo por ser contrario a la ley y al contrato de arrendamiento que existió entre las partes del proceso judicial principal.

Que el proceso principal está en fase de ejecución de sentencia, siendo que la sentencia que se ejecuta es cosa juzgada, pues mediante sentencia de fecha 15 de junio de 2022, se declaró con lugar la demanda de desalojo y al haber accionado el recurso de apelación en fecha 5 de junio de 2023, el tribunal superior confirma la decisión por ende, se recurre en casación en fecha 17 de noviembre de 2023 y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar el recurso de Casación; en consecuencia queda definitivamente la sentencia recurrida.

Que ante la sentencia firme se decretó la ejecución voluntaria el 21 de diciembre de 2023 y por falta de cumplimiento voluntario el 14 de febrero de 2024, se decretó la ejecución forzosa, sin embargo los abogados de la parte demandada han realizado una serie de maniobras procesales para impedirlo.

Afirma que la demanda de tercería no satisface los requisitos del artículo 370 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto es inadmisible conforme al artículo 341 de la misma ley adjetiva, además el supuesto tercero se afirma subarrendatario mediante un contrato verbal, celebrado con el arrendatario JESÚS ANTONIO PARRA LÓPEZ, lo cual se configura un acto nulo.

Alega que la demanda de tercería no satisface los requisitos de los artículos 340 numeral 6 y el 376 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que la demanda de tercería es excluyente si se ejerce en la fase de ejecución de sentencia, es decir, que una vez agotada la fase de conocimiento y declarado el derecho del justiciable con fuerza de cosa juzgada, se exige al tercero un instrumento público fehaciente que debe ser agregado a la demanda como documento fundamental, por ende, si el tercero no fundamenta su pretensión con dicho documento no puede oponerse a la ejecución de la sentencia y su demanda de tercería es inadmisible, según criterio de la Sala de Casación Civil y trae diferentes criterios jurisprudenciales de la mencionada sala, así como de la Sala Constitucional en la que reiteradamente ha establecido que no se puede admitir la demanda de tercería si no trae instrumento fehaciente que pruebe su derecho preferente y excluyente respecto a las partes del proceso principal.

Sostiene que además el tercero CARLOS ALBERTO COLMENARES CASTELLANOS, tiene una imposibilidad jurídica y material para presentar el instrumento fundamental público fehaciente, al expresar que su contrato es verbal y de subarrendamiento, es decir, no tiene una prueba escrita, ya que solo promueve el registro mercantil de una firma personal y una inspección ocular extra litem, que dichas pruebas son declaraciones unilaterales.

Afirma que el subarrendamiento, es un acto nulo por ser contrario a la ley y al contrato de arrendamiento que existió entre las partes del juicio, no es tutelable judicialmente a la parte actora ejecutante, ni puede suspender la ejecución de la sentencia de desalojo por cuanto en el petitorio numeral primero se afirmó ser subarrendatario, coarrendatario y tercero con derecho a usar y ocupar el inmueble en la actividad comercial que ejerce en el Fondo de Comercio COLMECAR, en el petitorio segundo se afirma ser poseedor de un galpón para uso comercial ubicado en la calle 9 N° 9-125 de la Parroquia la Concordia , es decir, que el galpón comercial es distinto al que sus representadas dieron en arrendamiento al ciudadano JESÚS ANTONIO PARRA LÓPEZ, ya que el mismo se encuentra ubicado en la calle 1, entre carreras 9 y 10, del Barrio El Carmen, en La Concordia.

Que conforme a la clausula quinta de los contratos agregados con la demanda en el proceso principal, se conviene expresamente que el arrendatario no podrá subarrendar el inmueble, por ende lo alegado por el ciudadano CARLOS ALBERTO COLMENARES CASTELLANOS, es un acto nulo por cuanto no es conforme a la norma contractual, es decir, a lo dispuesto en el artículo 1583 del Código Civil y el artículo 15 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que también prohíbe el subarrendamiento, además configura causal de resolución de contrato de arrendamiento o desalojo según el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

Que el subarrendamiento de los inmuebles para uso comercial conforme a lo dispuesto en la ley y en las leyes especiales es nulo por haberse celebrado sin el consentimiento previo, expreso y por escrito del arrendador al considerar que no existe un vínculo entre ellos.

Que el ciudadano CARLOS ALBERTO COLMENARES CASTELLANOS, en su carácter de comerciante, afirma pagar al subarrendador cien dólares mensuales, sin embargo no presenta recibo de pagos o facturas para verificar si están emitidas conforme a la ley, si efectúan la retención del IVA, si entraron al SENIAT conforme a lo dispuesto en la Ley del Impuesto al Valor Agregado y el Código Orgánico Tributario.

Arguyen que los abogados asistentes y apoderados judiciales del ciudadano CARLOS ALBERTO COLMENARES CASTELLANOS, en su carácter de tercero, así como el ciudadano JESÚS ANTONIO PARRA LÓPEZ, han quebrantado los principios de lealtad y probidad en el proceso, obrando de común acuerdo, pero aparentando ser abogados diferentes, han ejercido inútilmente demanda de tercería, de amparo constitucional, oposición de tercero, tratando de suspender la ejecución de la sentencia firme y recusar a la juez de la causa a los fines de dilatar el procedimiento de ejecución.

Explica el derecho constitucional a la tutela judicial y efectiva que le asiste a sus representados entre ellos el principio de continuidad de la ejecución conforme al artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé dos excepciones la prescripción de la ejecutoria y el pago de la obligación; que así mismo la Sala Constitucional ha explicado que el derecho a que se ejecuten los fallos judiciales sólo se satisfacen cuando el órgano jurisdiccional adopta medidas oportunas y necesarias para llevar a efecto la ejecución.

Que por todos los razonamientos anteriormente expuestos solicita se declare sin lugar el presente recurso de apelación y se confirme la decisión dictada por el tribunal a quo.

En la oportunidad en que tienen las partes para presentar observaciones a los informes ninguna de las partes ejerció tal derecho.

El tribunal para decidir observa:

Se trata el presente caso de una intervención en TERCERÍA en una causa que se encuentra en fase de ejecución, cuya hipótesis se encuentra prevista en el artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
(….)”

Ahora bien, esta intervención de terceros en el proceso se justifica, entre otras razones, para que sujetos distintos a las partes, pero con interés en el resultado del juicio, puedan intervenir en él a fin de defender oportuna y adecuadamente sus intereses, evitando tener que seguir un proceso autónomo que le dé una tutela tardía.

En la hipótesis de intervención cuando ya haya sentencia firme y ejecutoria, pero no ejecutada (proceso en su fase de ejecución), el tercero puede intervenir y ello no significa que se corra el riesgo de revisar la cosa juzgada, pues dicha cosa juzgada no le es oponible a él, dado el principio de la relatividad de la cosa juzgada. En otras palabras, la cosa juzgada obtenida queda incólume entre las partes, pero en la relación de las partes con el tercerista y respecto al mismo objeto, vendrá a ser otro el contenido de la cosa juzgada, si triunfa su pretensión. Si hipotéticamente, el tercerista obtiene la suspensión de la ejecución y el triunfo en el juicio de conocimiento que incoa la tercera, el fallo que le es favorable tendrá prevalencia sobre el juicio donde él intervino, pues tanto el demandante como el demandado del juicio principal (sujetos pasivos en la tercería) habrán resultado perdidosos. Idéntico resultado se daría si iniciara autónomamente –luego de concluido el proceso- un juicio ordinario contra el ejecutante adjudicatario.

En esta hipótesis, para que opere de modo efectivo la tercería, debe producirse la suspensión de la ejecución, porque de consumarse la ejecución, en lugar de tercería será más bien un proceso autónomo. Es por ello, que el legislador hace alusión a la suspensión de la sentencia, para lo cual es requisito necesario que la TERCERÍA apareciere fundada en instrumento público fehaciente, entendiendo éste en sentido amplio, como aquél que es definido por el artículo 1.357 del Código Civil, y también el autenticado y el reconocido, siempre que sean de fecha anterior a la del título del ejecutante, advirtiendo que si la TERCERÍA es de dominio, respecto a bienes sujetos a régimen registral, a los efectos de los derechos de terceros adquirientes, de acuerdo a los dispuesto en el artículo 1.924 del Código Civil; O en su defecto, que el tercero interviniente constituya caución suficiente, a juicio del tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia. Así lo establece el artículo 376 ejusdem:

“Artículo 376: Si la tercería fuera propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva”.

En el caso de marras, observa esta juzgadora, que el tercero interviniente, ciudadano CARLOS ALBERTO COLMENARES CASTELLANOS, a los fines de la suspensión de la ejecución de la sentencia definitiva, argumentó que en su condición de subarrendatario tiene derecho sobre parte del inmueble que será objeto de desalojo, por cuanto celebró contrato de arrendamiento verbal, sin embargo en las actas traídas a esta instancia se evidencia que no acompañó su intervención, con documento público fehaciente, por lo que a falta de documento público fehaciente que fundamente la TERCERÍA, debió solicitar que se estableciera la caución a los fines de dar cumplimiento estrictamente con lo ordenado en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, en tal virtud, resulta forzoso para quien aquí decide declarar inadmisible la demanda de tercería en fase de ejecución de sentencia. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO COLMENARES CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.123.991, en su carácter de parte demandante en tercería, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ AGUSTÍN SÁNCHEZ CHAUSTRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.439, contra la decisión interlocutoria, dictada en fecha 2 de febrero de 2024, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: SE CONFIRMA en toda y cada una de las partes la decisión interlocutoria con fuerza definitiva, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 2 de febrero de 2024.

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante en tercería respecto del recurso de apelación, por haber sido confirmada la decisión recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los dos (2) días del mes de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

La Juez,


Abg. María Luisa Pino García.

La Secretaria,


Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora.









En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), dejándose copia fotostática de la misma y en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución N° 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el archivo del tribunal.
Exp. N° 8164/24
MLPG/Sandra