REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


214° y 165°


DEMANDANTE: FELIPE SANTIAGO SÁNCHEZ REY, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-5.343.548, con domicilio en La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL: IRIS SOLANLLE ALBARRAN PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.711.351, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 80.443.

DEMANDADO:

CARLOS EDUARDO CAMARGO GOMEZ y JENNIE DESIREE MOLINA ZAMBRANO, Venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-14.790.253 y V-15.353.752 en su orden.

APODERADA JUDICIAL: MARIA MILAGROS BOHORQUEZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.149.613, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79155, en su carácter de Defensora Pública Primera Provisoria en Materia Integral, Civil, Mercantil y Tránsito en el Estado Táchira.

MOTIVO:


CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Apelación contra sentencia definitiva dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 20 de febrero de 2024.

I
ANTECEDENTES


El trámite procesal en el juzgado a quo.

El presente juicio se inició por demanda presentada por el ciudadano FELIPE SANTIAGO SANCHEZ REY, titular de la cedula de identidad N° V-5.343.548, representado en este acto por la abogada IRIS SOLANLLE ALBARRÁN PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 80.443, la cual fue admitida el 2 de noviembre de 2022 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual dispuso que se tramitara de conformidad con el procedimiento ordinario previsto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-

La sentencia definitiva del juzgado a-quo.

En fecha 7 de febrero de 2024, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia definitiva en la que declaró: “PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada ciudadanos CARLOS EDUARDO CAMARGO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.790.253 y JENNIE DESIREE MOLINA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.353.752. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano FELIPE SANTIAGO SÁNCHEZ REY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.343.548, por medio de su apoderada judicial IRIS SOLANLLE ALBARRÁN PÉREZ, inscrita con el Inpreabogado bajo el N° 80.443 contra los ciudadanos CARLOS EDUARDO CAMARGO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.790.253 y JENNIE DESIREE MOLINA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.353.752. TERCERO: Se ordena a los demandados CARLOS EDUARDO CAMARGO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.790.253 y JENNIE DESIREE MOLINA ZAMBRANO hacer entrega a la parte demandante ciudadano FELIPE SANTIAGO SANCHEZ REY el bien inmueble ubicado en el sector San Vicente, avenida Francisco de Cáceres, final Redoma Rafael Urdaneta, calle Antonio Moreno, vereda Guillermina Andrade, casa N° 6, al lado de la casa en construcción de tres niveles, La Grita, Municipio Jáuregui, estado Táchira, con los siguientes linderos: FRENTE, mide seis metros (6 mts) con propiedad que es o fue de Juan Gonzalo Zambrano Pérez. FONDO: mide seis metros (6 mts) con propiedad que es o fue de Guillermina Esther Andrade Vda. de Andrade. LADO DERECHO, mide dieciséis metros (16 mts) con propiedad que es o fue de Guillermina Esther Andrade Vda de Andrade; LADO IZQUIERDO, mide dieciséis metros (16 mts) con propiedad que es o fue de Guillermina Esther Andrade Vda de Andrade, las mejoras consistentes en casa para habitación, consta de tres habitaciones, una de ellas con baño privado, un baño público, una sala-comedor, una cocina, un área de oficios y patio, techo de machimbre, manto y teja, un garaje, pisos de cerámica, instalaciones eléctricas, aguas blancas y aguas negras, con todas las demás anexidades y dependencias que le son propias”.



El recurso de apelación contra la sentencia definitiva.


En fecha 28 de febrero de 2024, la abogada MARIA MILAGROS BOHORQUEZ SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79155, en su carácter de Defensora Pública Primera Provisoria en Materia Integral, Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira, de la parte demandada, apela de la sentencia definitiva de fecha 7 de febrero de 2024, y en fecha 1 de marzo de 2024 el tribunal a quo dictó auto en el que oyó la apelación interpuesta en ambos efectos.

El trámite procesal en este juzgado superior.

En fecha 15 de marzo de 2024, este tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, recibió previa distribución el presente expediente, le dio entrada e inventarió bajo el N° 8156-24; Conforme a lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijo el vigésimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.

Informes presentados por la parte demandada en esta instancia.

En fecha 2 de abril de 2024, la parte demandada presentó escrito de informes, donde denuncia algunos vicios sustanciales y procesales que en su apreciación incurrió el tribunal a quo y a tal efecto señala:

Que solicitan la reposición de la causa al estado de admisión, ante el estado de indefensión en que nos encontramos en el presente expediente, por cuanto no ejercimos el derecho a la defensa con abogados de confianza al punto que quedaron por fuera toda las pruebas que intentamos promover donde se demuestra la realidad de un préstamo que adquirimos con el demandante y pusimos como garantía real el inmueble, mas nunca fue nuestra voluntad e intención vender el mismo.

Relatan que, en fecha 30 de abril de 2021, sostuvieron conversaciones con el ciudadano FELIPE SANTIAGO SÁNCHEZ REY, antes identificado, quien es prestamista con domicilio en el Municipio Jáuregui, sector el Surural de la Grita.

Destacan que, para esa época estaban saliendo de la pandemia de COVID 19 y se encontraban en una situación económica bastante difícil en su grupo familiar, tenían deudas y eran propietarios de una pequeña tienda de ropa de dama y motivado a la pandemia, a las pérdidas económicas y deudas el abogado les recomendó al prestamista FELIPE SÁNCHEZ para hacer un crédito; Situación que conversaron con él y le solicitaron un préstamo por la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (5.200$).

Arguye que, el señor FELIPE SÁNCHEZ, se los ofreció, les dio el préstamo y pactaron “firmar un contrato de préstamo como garantía de su inmueble objeto de la presente causa”.

Señala, que les prestó la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (5.200$) en efectivo a un interés del diez por ciento (10%) mensual, pagaderos a seis (6) meses capital e intereses y, en ese momento les hizo firmar tres (3) letras de cambio cada una en blanco, las cuales tiene en su poder y no les dio copia de las mismas, así como les citó en el Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, para que firmáramos una garantía sobre la casa.

Destacan, que firmaron ese documento por desconocimiento total del contenido, ni copia les dio con la condición de que tendrían que pagar mensualmente y al finalizar la deuda dejaban sin efecto ese documento.

Añaden que, confiaron en la buena fe del señor Felipe y accedieron a firmar tanto las letras como el documento, sin saber que estaban siendo víctimas de engaño por parte de él y del abogado en cuanto a la vivienda ya que es su único patrimonio y jamás pensaron ver lastimado su derecho a la propiedad.

Resalta que, a partir del mes de mayo del año 2021, comenzaron a pagar los intereses hasta febrero del año 2022, pagando todos los primeros cinco días de cada mes la cantidad de QUINIENTOS VEINTE DOLARES AMERICANOS, en dinero efectivo tal y como consta en la copias de los billetes y de las conversaciones telefónicas vía Whatsapp del celular de Jennie Molina al celular del abogado José Gregorio, ya que era el encargado de recibir los pagos del Sr. Felipe, así como consta en algunas conversaciones directamente con el Sr. Felipe Sánchez.

Denuncia que, fueron víctimas de la astucia, viveza y engaño tanto del Sr. Felipe Sánchez y del profesional del derecho José Gregorio Guerrero, siendo sorprendido en nuestra buena fe y necesidad para prestarnos el dinero pero haciéndonos firmar ese documento el cual demanda aquí su cumplimiento y las letras de cambio que tienen en su poder.

Destacan que, cancelaban mensualmente los intereses hasta febrero del año 2022, para un total de CINCO MIL DOSCIENTOS DOLARES (5.200$) AMERICANOS, hasta que él Sr. Felipe Sánchez nos indicó que no seguiría recibiendo dinero mensual de intereses, en virtud que se habían vencido los seis (6) meses que pactaron y necesitaba que la cancelaran la totalidad del dinero prestado, a lo cual ellos señalaron que no tenían esa cantidad y podían comenzar a pagar ese capital fraccionado en varias cuotas, a lo cual se negó y amenazó con demandarlos y a partir de ese momento no volvió a recibir dinero ni intereses ni capital.

Añaden que, para el mes de enero del año 2022, le llevaron MIL DOLARES AMERICANOS (1.000$) para abonarlos al capital y los recibió pero los tomó como intereses de dos meses no de capital, ya luego no volvió a comunicarse más y fue cuando les llegó los papeles del tribunal.

Manifiestan que, son una familia humilde, de bajos recursos económicos, cumplidora de los compromisos patrimoniales, personas trabajadoras con principios y valores y no es justo que estos dos ciudadanos, los engañen y se aprovechen de su buena voluntad y necesidad y los hagan firmar un documento que no corresponde a la realidad de los hechos para perder nuestra única vivienda.

Añaden que, desconocen la ley y lastimosamente los abogados que se ofrecieron a ayudarlos no les explicaron nada, descuidaron la causa y no se ejerció el derecho a la defensa que los asiste, no son de nuestra confianza y por tal motivo desconocen la situación jurídica real, razones por las cuales se hacen asistir de la Defensa Pública por no contar con recursos económicos para pagar un abogado de confianza.

Destacan que, por cuanto existe el Decreto contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda y por cuanto es su vivienda un derecho social que les asiste solicitan: Primero: invocan el principio de la comunidad de la prueba y hacen suyas todas las pruebas presentadas por el demandante en su escrito libelar y promoción de pruebas; ratifican en todas y cada uno de los puntos el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 16 de febrero de 2023, donde se narran los hechos correspondientes a la realidad de lo aquí juzgado con los medios probatorios correspondientes, operando la nulidad de lo actuado y consecuencialmente proponiendo la tacha incidental del documento público objeto de la presente demanda en virtud, de que desconocen el contenido del mismo por no corresponder a un documento de crédito ó hipoteca sino de venta, ser engañados y manipulados, sorprendidos en la buena fe tal y como lo demuestran las pruebas promovidas.

Como tercero, propusieron la tacha incidental del documento público objeto de la presente demanda, a los fines de que se tome como prueba documental de la nulidad del documento y por ende la declaratoria sin lugar de la demanda.

Añadieron que, solicitan la reposición de la causa a estado de la citación de los demandados, atendiendo al principio del debido proceso y del derecho a la defensa consagrado en la Constitución Nacional.

Manifiestan que, atendiendo al petitorio de la demandante se oponen formalmente a la entrega del inmueble por ser su única vivienda y solicitan que se paralice la presente causa una vez se reponga al estado de citación de los demandados y se practique la misma, y solicita que se paralice la causa hasta tanto sea agotado el procedimiento administrativo ante la superintendencia de arrendamiento de vivienda.

Solicitan que, sea designado un defensor público especializado en materia civil especial inquilinaria.

En fecha 22 de abril de 2024, la abogada MARÍA LUISA PINO GARCÍA, se ABOCO al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Informes presentados por la parte demandante en esta instancia.

En fecha 26 de abril de 2024, la parte demandante presentó escrito de informes, en el cual denuncia algunos vicios sustanciales y procesales que en su apreciación incurrió el tribunal a quo y a tal efecto señala:

Manifiesta que, a los fines de interponer la demanda su representado alegó que los vendedores deben cumplir con su obligaciones de acuerdo a lo establecido y hacer formal entrega de lo vendido libre de cosas y personas, por lo que han hecho caso omiso negándose a cumplir alegando diversas razones e impidiendo además tomar posesión material del mismo sin causa legal para ello.

Destaca que, habiendo cumplido como comprador con la obligación principal de pagar el precio pactado y ante el incumplimiento de los vendedores de dar cumplimiento a su recíproca obligación de entregarle el inmueble como se cita en el documento, otorgado por ante la oficina de Registro Público respectivo y poner en posesión de lo vendido a su mandante legitimado en derecho para acudir ante el órgano jurisdiccional y solicitar judicialmente el cumplimiento de la obligación.

Señala que, los demandados en el lapso de contestación de la demanda y estando legalmente citados no dieron contestación a la demanda ni promovieron pruebas, lo cual es de lógica jurídica que estamos en presencia de confesión ficta.

Denuncia que, en términos generales no aprecia en la decisión del Tribunal de Instancia, que la misma se encuentre inficionada de ningún vicio y agravio en contra del apelante, puesto que tal decisión ajustada a la norma y reiterada según criterio de la Otrora Tribunal Supremo de Justica.

Destaca que, el Juzgador de la recurrida en sintonía con lo alegado y probado por su mandante motiva adecuada y congruentemente su decisión en la verificación en los autos de los requisitos de procedencia del cumplimiento de contrato.

Manifiesta que, de la doctrina señalada concluye que estamos frente a un cumplimiento de contrato, por lo que se tiene entonces que no media en la decisión apelada causal alguna que devenga en su revocatoria al quedar demostrado que el razonamiento lógico jurídico decisorio de la recurrida (motivación), es producto del análisis exhaustivo del material probatorio aportado a los autos y de los hechos alegados en perfecta congruencia con el asunto judicial sometido a resolución, decidiendo conforme a derecho con expresión, expresa, positiva y precisa lo peticionado.

Destacan que, lo demandados fueron citados mediante comisión, fueron representados por profesionales del derecho, mas no pueden alegar en esta instancia vicios en la sentencia o que se le haya violado algún derecho, pues al ejercer esta instancia pretende retardar incurriendo en dilación innecesaria del proceso con argumentos ilógicos y pocos creíbles pues no revisten carácter jurídico.

Finalmente señala que, subsumido como fue el hecho planteado al órgano jurisdiccional, a la norma general y abstracta, en atención a todo lo alegado, después del análisis probatorio convergen en establecer la adecuación de la recurrida a derecho, razón por la cual la sentencia apelada deberá ser confirmada por la instancia superior.

II
DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Hechos fundamento de la pretensión alegados por la parte demandante.

Alegó la abogada IRIS SOLANLLE ALBARRÁN PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.443, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FELIPE SANTIAGO SANCHEZ REY, que incoa el presente juicio por Cumplimiento de Contrato contra los ciudadanos CARLOS EDUARDO CAMARGO GÓMEZ y JENNIE DESIREE MOLINA ZAMBRANO, MARTHA CECILIA MARTINEZ VELEZ.

Arguye que en fecha 30 de abril de 2021, su mandante pactó y formalizó una negociación de compra y venta con los ciudadanos CARLOS EDUARDO CARMARGO GÓMEZ y JENNIE DESIRRE MOLINA ZAMBRANO sobre la compra y venta de un inmueble ubicado en el sector San Vicente, Avenida Francisco de Cáceres, final de la redoma Rafael Urdaneta, Calle Antonio Moreno, Vereda Guillermina Andrade, casa N° 6 al lado casa en construcción de tres niveles, la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas se describen y especifican en el documento de propiedad que consta en autos a los folios 15 al 18.

Destaca que, habiendo cumplido como comprador con la obligación principal de pagar el precio pactado y ante el incumplimiento de los vendedores de dar cumplimiento a su recíproca obligación de entregarle el inmueble formalmente como se cita en el documento otorgado por ante el registro y ponerlo en posesión de lo vendido, se encuentra legitimado en derecho para acudir ante el órgano jurisdiccional y solicitar judicialmente el cumplimiento de la obligación.

Denuncian, que los hechos señalados constituyen para los demandados un incumplimiento en el contrato de compra y venta manifestado y plasmado en el documento público opuesto formalmente a los codemandados para que surta los efectos legales pertinentes, constituyendo una manifestación expresa de los vendedores del referido inmueble, constando además la cancelación y pago de la totalidad del precio pactado por lo que el caso resulta procedente.

Arguye, que la negociación fue consensuada entre su poderdante como comprador y los codemandados de autos como vendedores, donde debieron existir de manera concurrente para el perfeccionamiento del contrato sus elementos existenciales, como lo son: el consentimiento, objeto y precio y de esta manera se expreso la voluntad de comprar y vender el inmueble por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00) los cuales mi mandante canceló íntegramente en dinero efectivo y a satisfacción del vendedor tal y como consta en el documento.

Finalmente, denuncia que por cuanto no ha habido acuerdo amistoso y no ha sido posible que los vendedores cumplan con las obligaciones que asumieron conforme a la ley y el contrato, situación ajena a la justicia y a los postulados de buena fe legitiman a mi mandante a actuar ante los órganos jurisdiccionales para intentar la causa por incumplimiento de contrato.

Peticiones de la parte demandante:

La parte demandante solicita el cumplimiento del contrato de compra venta protocolizado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, en fecha 30 de abril de 2021 y con ello se proceda a dar cumplimiento a la obligación principal de entrega del inmueble a objeto de la toma de posesión del mismo a su poderdante. De igual manera, solicita el pago de las costas procesales y la indexación de los daños causados hasta el momento de interponer la demanda por el tiempo de más de un año en falta de entrega del inmueble y que se pudieren causar motivados al tiempo de mora en la entrega del inmueble.

Alegatos de la parte demandada.

Se deja expresa constancia, que de la revisión realizada a las actuaciones que reposan en el expediente se observa que no consta en autos escrito de contestación presentado por la parte demandada dentro de la oportunidad procesal correspondiente.

Peticiones de la parte demandada.

Se deja expresa constancia que, de la revisión realizada a las actuaciones que reposan en el expediente se observa que no consta en auto escrito de contestación presentado por la parte demandada dentro de la oportunidad procesal correspondiente.-




Síntesis de la controversia:

La controversia se circunscribe a determinar si es procedente el Cumplimiento del Contrato de compra y venta protocolizado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, en fecha 30 de abril de 2021, del inmueble ubicado en el Sector San Vicente, Avenida Francisco de Cáceres, final de la Redoma Rafael Urdaneta, Calle Antonio Moreno, Vereda Guillermina Andrade, casa N° 6 al lado de la casa en construcción de tres niveles, la Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira.

III
MOTIVA

Esta alzada para decidir observa que, de las actas que corren insertas en la presente causa se evidencia que citados como fueron los demandados por el tribunal a quo, éstos estando dentro de la oportunidad procesal no comparecieron a dar contestación a la demanda incoada en su contra, asimismo, no consignaron escrito de promoción de pruebas dentro de la oportunidad procesal.

En este sentido, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de tiempo.”

Así las cosas, resulta imperioso para esta alzada entrar a verificar si se cumplieron con los siguientes requisitos: 1.- Falta de Contestación de la Demanda; 2.- Que no probare nada que le favorezca y 3.- Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.

El incumplimiento de esa primera exigencia, resulta evidente de acuerdo a los autos, que fue verificada la citación de los demandados, y éstos no comparecieron dentro de la oportunidad legal fijada para la contestación, ni por sí ni por medio de representación judicial, por lo que es evidente el cumplimiento del primero de los requisitos previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la falta de contestación de la demanda. Así se declara.

En cuanto al presupuesto de que: “No probare nada que le favorezca”, es de mencionar que estando la causa en la fase se promoción de pruebas, los demandados comparecieron y consignaron escrito de promoción de pruebas fuera de la oportunidad procesal, es decir, de manera extemporánea tal y como consta en auto librado por él tribunal a quo, que corre inserto al folio 70. Es de destacar por esta alzada, que dada la extemporaneidad de las pruebas presentadas, es innecesario para esta sentenciadora abordar supuestos doctrinales y jurisprudenciales relacionados con los presupuestos legales en comento. Así se declara.

Cumplidos y verificados los anteriores requisitos, esta alzada denota que en el caso de autos no estamos ante un supuesto de inexistencia de la acción, ni tampoco es posible considerar que la acción está prohibida por la Ley, y los hechos planteados en la demanda pueden subsumirse en lo que es la confesión. Así las cosas, la no comparecencia del demandado a dar contestación a la demanda, implica la admisión de los hechos demandados afirmados por la parte actora en su libelo de la demanda, y el hecho de no comparecer al debate probatorio significa que la parte demanda no logró desvirtuar tales afirmaciones, pues la carga probatoria recae en su totalidad sobre la parte demandada por la presunción de certeza que produce su ausencia en el lapso de emplazamiento para la contestación de la misma.-

En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de Junio de 2000, señaló que:

“La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (…) La disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca”. (RengelRomberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 313 y 134)”.


En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad para probar, aun en contra de la confesión, es así como el Juzgador no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.

Ahora bien, por cuanto la demanda interpuesta por la parte demandante es por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, la misma no es contraria a derecho y, se configura lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referente a la Confesión Ficta.

En este sentido, la doctrina ha precisado que no basta para que se dé el supuesto de la Confesión Ficta, que el demandado legalmente citado, no comparezca por sí o por medio de apoderado al acto de contestación de la demanda, sino que es necesario que la pretensión procesal de la actora no sea contraria a derecho y que el demandado durante el lapso probatorio, nada probare que lo favorezca, circunstancias estas en las que se encuentra subsumida la conducta del obligado de la presente causa por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Del contenido de las disposiciones transcritas, se desprende que a la parte actora le corresponde demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado, aquellos en que basa su excepción o defensa, es así como la parte actora, consignó junto con escrito libelar el mérito probatorio de: 1) Original de Documento de Venta suscrito por las partes, y debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira en fecha 30 de abril de 2021, de donde se evidencia que: 1) Los ciudadanos: CARLOS EDUARDO CAMARGO GÓMEZ y JENNIE DESIREE MOLINA ZAMBRANO, plenamente identificados en autos celebraron y suscribieron contrato de venta de un inmueble cuyas especificaciones, anexidades y linderos se especifican en el documento en referencia y que se da por reproducido en su totalidad.

En consecuencia, analizadas las actas que conforman el presente asunto, y verificada como ha sido la circunstancia procesal de no haber dado contestación a la demanda la parte demandada en la oportunidad fijada para tal fin, ni haber aportado a los autos elementos probatorios que llevaran al sentenciador a una convicción al respecto, desvirtuado los hechos contenidos en el libelo, aunado a esto el hecho de no ser contraria a derecho la pretensión propuesta por la demandante trae como consecuencia que los hechos constitutivos de la demanda, son ciertos y sea declarada la confesión ficta en la dispositiva proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 7 de febrero de 2024, por haberse cumplido los extremos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVO

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la abogada MARIA MILAGROS BOHORQUEZ SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79155, Defensora Pública Primera Provisoria en Materia Integral, Civil, Mercantil y Tránsito en el Estado Táchira, de la ciudadana JENNIE DESIREE MOLINA ZAMBRANO, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.353.752, co-demandada en la presente causa, contra la sentencia proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 7 de febrero de 2024.

SEGUNDO: Se RATIFICA la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 7 de febrero de 2024.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los nueve (9) días del mes de agosto del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

La Juez,

Abg. María Luisa Pino García
La Secretaria,

Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora












En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana, dejándose copia fotostática de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. N°8156-24.-
MLPG/hcpd