REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
214° y 165°
DEMANDANTE:
EDUARDO ANTONIO VELASCO LABRADOR, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-9.227.152, con domicilio en San Cristóbal, estado Táchira.-
APODERADA JUDICIAL: MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PÁEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.113.967, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.832.-
DEMANDADO: PEDRO LENIN COLINA CASTELLANOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.178.412, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira.
DEFENSOR AD LITEM DEL DEMANDADO: ALICIA COROMOTO MORA ARELLANO, titular de la cédula de identidad N° V-12.817.314, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.698.
MOTIVO:
COBRO DE SUMA DE LIQUIDA DE DINERO POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Apelación contra sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 18 de marzo de 2024.
I
ANTECEDENTES
El trámite procesal en el Juzgado a-quo.
El 8 de julio de 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admitió a trámite, le dio entrada y el curso de ley correspondiente a la presente demanda de COBRO DE SUMA LIQUIDA DE DINERO POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, interpuesta por el ciudadano EDUARDO ANTONIO VELASCO LABRADOR, titular de la cédulas de identidad N° V-9.227.152, asistido por la abogada en ejercicio MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.832, contra el ciudadano PEDRO LENIN COLINA CASTELLANOS, titular de las cédula de identidad N° V-10.178.412, y ordena el emplazamiento de la parte demandada para que comparezcan por ante ese Tribunal, dentro de los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos la resultas de la citacion a los fines de que de contestación a la demanda.
La decisión del Juzgado a-quo.
El 18 de marzo de 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dicto sentencia definitiva en la cual declaro: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano EDUARDO ANTONIO VELASCO LABRADOR en contra del ciudadano PEDRO LENIN COLINA CASTELLANOS, por COBRO DE SUMA LIQUIDA DE DINERO POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO; condenando en costas a la parte demandante.
El trámite procesal en este juzgado superior.
Correspondió a este Tribunal Superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación, y mediante auto de fecha 23 de abril de 2024, se le dio trámite conforme a lo previsto en el artículo 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil y se tramitó por el Procedimiento Ordinario de segunda instancia.
II
DETERMINACION DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la parte demandante.
En fecha 4 de mayo de 2020, el ciudadano PEDRO LENIN COLINA CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.178.412, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, y civilmente hábil; se constituyó en su deudor a través de UNA (01) Letra de Cambio por la cantidad VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 20.000,oo), la cual firmó para ser pagada SIN AVISO Y SIN PROTESTO, el día 4 de agosto de 2020, por un VALOR ENTENDIDO, en esta ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, la cual la opone para su reconocimiento.
Posterior al vencimiento del instrumento cambiario, fue presentado el mismo para el cobro al deudor, siendo hasta la fecha inútiles e infructuosas todas las diligencias extrajudiciales realizadas a los fines de obtener el cobro de la acreencia, toda vez que el deudor ha rehusado por todos los medios el cumplimiento de su obligación, y en la actualidad se encuentra fuera del país, específicamente en los Estado Unidos de Norteamérica, según consta en auto de fijación de audiencia telemática de fecha 5 de abril de 2022, y acta de celebración de la misma, de fecha 11 de abril de 2022, contenidas en el expediente Nº 20567 de la nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; derivando de ello la necesidad del ejercicio de esta acción judicial, en vía de PROCEDIMIENTO ORDINARIO POR COBRO DE BOLÍVARES, en virtud de la obligación que consta en documento privado.
Peticiones de la parte demandante.
Demandar formalmente por cobro de bolívares en procedimiento ordinario, al ciudadano PEDRO LENIN COLINA CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad N° V-10.178.412, domiciliado en 315 W 57th St. New York, NY Nº 10019, Estados Unidos de Norteamérica y civilmente hábil, en su carácter de LIBRADO de la Letra de Cambio objeto de la presente acción, para que convenga en pagar o a ello sea condenado por este Tribunal, las siguientes sumas de dinero: PRIMERO: La cantidad de VEINTE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($ 20.000,oo) o su equivalente en bolívares al tipo de cambio vigente para la fecha del pago, fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con las previsiones del literal a) del artículo 8 del Convenio Cambiario Nº 01, por concepto de CAPITAL ADEUDADO, que consta en el documento privado- Letra de Cambio- objeto de la presente acción. SEGUNDO: La suma de CUATRO MIL CUATROCIENTOS DÓLARES AMERICANOS o DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($ 4.400,00), por concepto de INTERESES DE MORA, calculados desde la fecha de vencimiento del instrumento cambiario (4 de mayo de 2020), hasta el día 4 de junio de 2022, a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, y los que se sigan causando desde el 4 de junio de 2022 exclusive, hasta la fecha del pago total y definitivo de la deuda, o su equivalente en Bolívares al tipo de cambio vigente para la fecha del pago, fijada por el Banco central de Venezuela, de conformidad con las previsiones del literal a) del artículo 8 del Convenio Cambiario Nº 01. TERCERO: Las costas y costos del proceso.
Alegatos de la parte demandada.
La abogada ALICIA COROMOTO MORA ARELLANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.698 en su carácter de defensor Ad Litem de la parte demandada en la presente causa, en su contestación rechaza, niega y contradice en todas las partes la acción interpuesta por el ciudadano EDUARDO ANTONIO VELASCO LABRADOR, indicando que la misma carece de fundamento legal que la sustente.
Peticiones parte demandada.
Solicita sea declarada SIN LUGAR la demanda intentada contra su defendido con todo el pronunciamiento de ley.
Informes de la parte demandante en esta segunda Instancia.
La abogada MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PÁEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.832, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante y apelante en la presente causa, presentó escrito de informes, indicando que el acto procesal contra el cual se recurrió lo constituye la sentencia definitiva dictada el 18 de marzo de 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Alega que constituye un hecho público y notorio que en la República Bolivariana de Venezuela, lugar donde fue adquirida la deuda, establecido igualmente como lugar de pago, y a su vez territorio en el cual ha sido demandado el cumplimiento de la obligación, que el dólar de libre circulación y legalmente establecido como tipo de divisa intercambiable y en el comercio, en el país, es el de los ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, y no el canadiense u otro que reciba tal denominación que circule en otro país, como a título de ejemplo lo refiere la juzgadora para fundamentar su criterio. Que el dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, es el que publica diariamente el Banco Central de Venezuela, como referencia a tipo o tasa de cambio, como ente Oficial del Estado Venezolano; y a su vez es notorio por cuanto pertenece a la cultura general de la Nación, y se emplea como método de pago, de referencia o de cuenta en el territorio nacional.
Arguye, que habiendo sido ejercida la reclamación de pago a través del procedimiento ordinario por cobro de bolívares, no le estaba dado al Juez el ejercicio de la facultad oficiosa de proceder a la verificación de los requisitos formales de validez de las letras de cambio como título valor, propio de los procedimientos ejecutivos o monitorios, sustanciados por el procedimiento especial de intimación, en virtud de lo cual, las consideraciones de la Juez a quo relativa a la indeterminación de la cantidad reclamada, representó violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues suplió defensas o excepciones NO OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA, en abierta contradicción con el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que hace anulable la sentencia recurrida. Por lo antes expuesto, es por lo que solicita se declare con lugar la apelación, y en consecuencia, la nulidad de la sentencia dictada por el tribunal a quo.
VICIOS CONTRA EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Esta Superioridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 de la Norma Adjetiva Civil, procede hacer pronunciamiento sobre los vicios formulados en el informe presentado por la apoderada judicial de la parte demandante y recurrente de la manera como continúa:
1º) Infracción de Ley en la elaboración del fallo por falsa aplicación de Normas Jurídicas.
Sobre este punto la parte recurrente señalo: “que la parte demandante no ejerció la acción cambiaria, sino que demanda el cobro de la obligación que consta en el documento privado”, y cita el contenido del artículo 1264 que consagra el principio general de cumplimiento de las obligaciones, procede seguidamente al análisis de la situación sometida a su conocimiento y decisión, a la luz de las normas previstas en el Código de Comercio (artículos 410 y 411), relativas a la validez de la letra de cambio a tenor de sus formalidades como verdadero título valor, atendiendo a facultades oficiosas que nace del deber inquisidor que debe desarrollar en los casos del procedimiento monitorio o ejecutivo, nacido del procedimiento de intimación; y de ninguna manera para el caso que nos ocupa, en el cual, tal como refirió la misma Juez, se demandó el “cobro de una obligación que consta en documento privado”.
Que era evidente que la falsa aplicación de las normas jurídicas contenidas en el Código de Comercio, fue determinante del dispositivo del fallo, toda vez que las mismas sirvieron de estructura para realizar el análisis relativo a la validez del instrumento como título valor, y determinar que existía una indeterminación de la cantidad reclamada, en contravención con la disposición normativa prevista en el ordinal 2º del artículo 410 del Código de Comercio; y sobre ese fundamento declarar sin lugar la demanda, por no estar a su decir demostrada claramente la cantidad objeto de la reclamación.
Que aplicó falsamente de igual forma el criterio jurisprudencial sobre el que hace descansar su decisión, vertido por la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 330 del fecha 13 de junio de 2016, toda vez que el supuesto de hecho que ahora nos ocupa, no se corresponde con el que constituyó objeto de conocimiento en la máxima instancia, en el cual se decidió un cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, en virtud del cual, sí estaba el Juzgador llamado a verificar las formalidades y requisitos de validez y eficacia del instrumento como título valor atendiendo a las disposiciones del Código de Comercio.
Ante tal escenario, quien aquí dilucida estima importante invocar lo expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia así:
“(…) en torno al vicio de suposición falsa reiteró que: “…Para que exista el vicio, éste tiene que consistir en una afirmación del hecho positivo y concreto. Así ha dicho la Sala. “El falso supuesto se caracteriza por el error material. (…)” (Sala de Casación Civil, fallo de fecha 10-11-2023, Exp. AA20-C-2022-000450).
De igual manera, la Máxima Instancia de la Jurisdicción previó:
“(…) la figura de falso supuesto tiene que referirse obligatoriamente a un error de hecho que conduce a un error de derecho por parte del juez de alzada al resolver la controversia, (…) el cual puede darse bajo siete (7) modalidades, a saber: (…) 6) La infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas; (…)” (Sala de Casación Civil, fallo de fecha 14-10-2022, Exp. N° 2019-000080).
En el caso de sub iudice, la parte actora en el libelo de la demanda explanó:
“Con el objeto de fundamentar el ejercicio de la presente acción, invoco para que sea aplicado a este procedimiento por resultar procedentes, las siguientes normas del Código Civil venezolano vigente:
Artículo 1159: (…)
Artículo 1264: (…)
Artículo 1269: (…)
Artículo 1277: (…)
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, con el objeto de dirimir las controversias que surjan entre las partes, consagra expresamente:
Artículo 338: (…)
Artículo 640: (…)
… acudo a su competente autoridad para DEMANDAR como en efecto formalmente DEMANDO POR COBRO DE BOLÍVARES EN PROCEDIMIENTO ORDINARIO, al ciudadano PEDRO LENIN COLINA CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.178.412, domiciliado en 315 W 57th St. New York, NY Nº 10019, Estados Unidos de Norteamérica y civilmente hábil, en su carácter de LIBRADO de la Letra de Cambio objeto de la presente acción, para que convenga en pagar o a ello sea condenado por este Tribunal, las siguientes sumas de dinero”.
Ahora bien, el juzgado a quo en el fallo recurrido manifestó:
“…a los fines de la valoración de dicho instrumento se hace necesario puntualizar lo dispuesto en los Artículos 410 y 411 del Código de Comercio, los cuales son del tenor siguiente:
[…]
Lo anterior deja en evidencia que, al no expresarse con claridad la clase de moneda en que habrá de efectuarse el pago, o en su defecto, a qué divisa se refiere para calcular el monto a pagar de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Comercio, invalida el título como letra de cambio…”
[…]
Por tanto, al adolecer el referido instrumento denominado por la parte actora “letras de cambio” del requisito exigido en el ordinal 2° del Artículo 410 del Código de Comercio, relativo a la orden pura y simple de pagar una suma determinada, el mismo a tenor de lo dispuesto en el Artículo 411 del Código de Comercio, no vale como letra de cambio. Así se establece”.
Así las cosas, tenemos, la acción que nos atañe estriba en el cobro de bolívares por el procedimiento ordinario o en el cumplimiento de una obligación ordinaria, la cual consta en el instrumento mercantil denominado “UNICA DE CAMBIO”; más no así, comporta el cobro de bolívares por el procedimiento de intimación o en el cumplimiento de una obligación cambiaria.
No obstante lo anterior, el juzgado de la causa al dilucidar sobre la acción intentada, estimó que la letra de cambio no cumplía con la exigencia dispuesta en el ordinal 2° del Artículo 410 del Código de Comercio, relativo a la orden pura y simple de pagar una suma determinada, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 411 eiusdem. Y ante tal hecho, es lógico colegir que, se convalidó la figura de falso supuesto en la modalidad de infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas. Ello, se ratifica, por cuanto la acción persigue el cobro de bolívares por el procedimiento ordinario o en el cumplimiento de una obligación ordinaria, la cual consta en el instrumento mercantil denominado “UNICA DE CAMBIO”; más no así, comporta el cobro de bolívares por el procedimiento de intimación o en el cumplimiento de una obligación cambiaria. Por ende, es forzoso para quien aquí dilucida el tener que declarar la procedencia del vicio formulado. Y así se establece.
2º) Infracción de Ley en la elaboración del fallo por falta de aplicación de Normas Jurídicas.
Sobre este punto la parte recurrente señalo:
2.1.- Que según el artículo 1354 del Código Civil, la parte demandante logró demostrar la obligación, y por cuanto la demandada no alegó pago u otro hecho extintivo de la obligación con efecto liberatorio, lo procedente en derecho habría sido declarar con lugar la demanda y condenar el pago reclamado en los términos que constituyó el petitorio del libelo de demanda. Y, habiendo decidido la Juzgadora en sentido contrario, es evidente que la falta de aplicación del artículo 1354 del Código Civil fue determinante del dispositivo del fallo.
2.2.- Que según el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.363 del Código Civil, quedó reconocido el documento privado. Y por la aplicación de los citados dispositivos normativos, habría dado lugar a la única opción procedente en derecho, cual habría sido la declaratoria con lugar de la demanda, pues, ante tal reconocimiento se deriva la fuerza probatoria de plena certeza de su contenido, esto es la existencia de la obligación de pago y el monto de la deuda a cargo del demandado, estando además de plazo vencido y plenamente exigible. No habiéndolo hecho de ese modo la Juez de la recurrida, salta a la vista que la omisión de la aplicación de tales normas fue determinante del dispositivo del fallo.
2.3.- Que la Juez de la recurrida, cometió infracción de Ley por falta de aplicación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que regula el principio general de Carga de la Prueba; Vicio éste que se configura, cuando la Juez a quo estableció en su sentencia:
“En el caso de autos la defensora ad litem de la parte demandada negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra del demandado, por lo que correspondía a la parte actora la carga de demostrar la causa de la obligación subyacente por la cual fue librado el instrumento fundamental de la demanda, el cual tal como se explicó en este fallo no vale como letra de cambio por adolecer del requisito previsto en el ordinal 2º del Artículo 410 del Código de Comercio. No obstante, en razón, de que la parte actora no intentó la acción cambiaria podía valerse de cualquier medio de prueba legal para determinar el tipo de divisa en que fue establecida la obligación contenida en el documento privado que acompañó como instrumento fundamental lo cual no hizo, por lo que al no existir plena prueba del monto de la obligación cuyo cumplimiento demanda de conformidad con lo previsto en el Artículo 254 procesal resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar la demanda. Así se decide”.
Que con ese señalamiento judicial, la Juez de manera indebida impone al actor una carga probatoria que no se corresponde con las afirmaciones de hecho narradas en el libelo de demanda, en el sentido que el demandado es deudor de su mandante por una suma determinada de dinero, que consta en instrumento privado, obligación de plazo cumplido y por lo tanto perfectamente exigible. En tal virtud, la Juez niega aplicación de la norma señala, al exigir de forma además infundada, la “demostración de la obligación subyacente” por la cual fue librado el instrumento fundamental. Y que niega aplicación al último aparte de la norma citada, relativo a que los “hechos notorios no son objeto de prueba”, al establecer:
“No obstante, en razón, de que la parte actora no intentó la acción cambiaria podía valerse de cualquier medio de prueba legal para determinar el tipo de divisa en que fue establecida la obligación contenida en el documento privado que acompañó como instrumento fundamental lo cual no hizo, por lo que al no existir plena prueba del monto de la obligación cuyo cumplimiento demanda de conformidad con lo previsto en el Artículo 254 procesal resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar la demanda. Así se decide”.
Que constituye un hecho público y notorio que en la República Bolivariana de Venezuela, lugar donde fue adquirida la deuda, establecido igualmente como lugar de pago, y a su vez territorio en el cual ha sido demandado el cumplimiento de la obligación, que el dólar de libre circulación y legalmente establecido como tipo de divisa intercambiable y en el comercio, en el país, es el de los ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA, y no el canadiense u otro que reciba tal denominación que circule en otro país, como a título de ejemplo lo refiere la juzgadora para fundamentar su criterio.
Que este hecho goza del carácter público, toda vez que el dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, es el que publica diariamente el Banco Central de Venezuela, como referencia de tipo o tasa de cambio, como ente Oficial del Estado Venezolano; y a su vez es notorio por cuanto pertenece a la cultura general de la Nación, y se emplea como método de pago, de referencia o de cuenta en el territorio nacional.
2.4.- Que incurre de igual modo con esta conducta, en violación por falta de aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le faculta para decidir atendiendo a “los conocimientos de hechos que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”; siendo evidente por notoriedad y publicidad que la circulación de dólar de los Estados Unidos de Norteamérica en el territorio nacional representa de igual modo una máxima de experiencia.
Ante tal escenario, quien aquí dilucida estima importante invocar lo expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia así:
“La falta de aplicación de una norma jurídica, ocurre cuando el juez deja de utilizar una regla legal determinada para resolver la controversia, es decir, no utiliza la norma apropiada para resolver lo que debaten las partes y de haberlo hecho cambiaría radicalmente el dispositivo de la sentencia. (…)
Asimismo esta Sala se ha pronunciado de manera reiterada, al señalar que: “…si la denuncia está referida al vicio de falta de aplicación de una norma jurídica, es porque esta, aún cuando regula un determinado supuesto de hecho, se niega su aplicación en el derecho, bien porque el juez la considera inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque presume que no se encontraba vigente, aún cuando ella estuviese promulgada o no hubiese sido derogada. Esta omisión conduce a la violación directa de la norma, pues, bajo este supuesto, la situación sometida a conocimiento, ha debido ser decidida de conformidad con el precepto legal que efectivamente planteaba la solución y que el juez respectivo no aplicó…”.” (Sala de Casación Civil, fallo de fecha 03-05-2024, Exp. Nº AA20-C-2023-000654).
Ahora bien, la parte recurrente arguye la INFRACCIÓN DE LEY EN LA ELABORACIÓN DEL FALLO POR FALTA APLICACIÓN DE NORMAS JURÍDICAS, específicamente los artículos: 1354 del Código Civil, 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil, y 12 eiusdem.
La parte recurrente manifiesta que el tribunal a quo “aplico falsamente el criterio jurisprudencial por la Sala Casación Civil, en sentencia N° 330 de fecha 13 de junio de 2016, toda vez que el supuesto de hecho que ahora nos ocupa, no se corresponde con el que constituyo objeto de conocimiento en la máxima instancia, en el cual se decidió un cobro de bolívares por el procediendo de intimación”.
De lo antes señalado es pertinente traer en acotación el artículo 640 del código de procedimiento civil que establece:
“Artículo 640°
Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.” (Lo subrayado de este Juzgado).
En el caso de marras, es necesario indicar que, las pruebas presentadas ante el tribunal de la causa como son: la letra de cambio N° 1, marcada con la letra “A”, inserta al folio cinco (5); procedimiento judicial que se tramitó por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, causa signada con el N° 20567-2022; y los reportes certificados de los movimientos migratorios del demandado PEDRO LENNIN COLINA CASTELLANOS, esta juzgadora tiene la convención que vista la prueba de los movimientos migratorios del aquí demandado, modifica al instrumento cambiario (letra de cambio), en un documento de préstamo de dinero. Y así se decide.
3º) Incumplimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia, específicamente el del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia violación del artículo 12 ejusdem.
.- Que de lo expuesto, y de la propia lectura del escrito de contestación de demanda, se evidenciaba que la defensa técnica del demandado circunscribió su defensa a una contestación genérica de demanda, sin haber alegado hechos extintivos de la obligación, ni defensas o excepciones de fondo en beneficio del demandado, verbigracia, la indeterminación de la cantidad de dinero objeto de reclamación.
.- Que habiendo sido ejercida la reclamación de pago a través del procedimiento ordinario por cobro de bolívares, no le estaba dado al Juez el ejercicio de la facultad oficiosa de proceder a la verificación de los requisitos formales de validez de las letras de cambio como título valor, propio de los procedimientos ejecutivos o monitorios, sustanciados por el procedimiento especial de intimación.
.- Que las consideraciones de la Juez a quo relativa a la indeterminación de la cantidad reclamada, representó violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues suplió defensas o excepciones NO OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA, en abierta contradicción con el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que hace anulable la sentencia recurrida.
.- Que según el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, consagra una orden expresa y directa para el Juez, de obrar en un sentido determinado al momento de dictar la sentencia, y las consecuencias que surgen de su inobservancia, previstas en el artículo 244 del Código Adjetivo Civil, cual es la nulidad de la misma.
.- Que al establecerse la indeterminación de la cantidad objeto de reclamación, constituye a todas luces una clara violación de la disposición contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil al haber suplido excepciones o argumentos de hecho no alegado ni probados por la parte demandada, pues su defensa se limitó a la contradicción genérica de la demanda, quedando entonces vedado de la actividad jurisdiccional del Juez, quien por mandato expreso e imperativo del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, debe decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
.- Invocó la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2016, recaída en el expediente N° 2016-379 (caso: María Guillermina Hernández de Rodríguez, contra la ciudadana Flor Ángela Rodríguez Alarcón y otros) la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, relativa al vicio de incongruencia positiva cuando la sentencia va más allá de sólo lo alegado por las partes.
Ante tal escenario, quien aquí dilucida estima importante invocar lo expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, así:
“(…) el vicio de incongruencia ha sido definido en innumerables fallos por este Máximo Tribunal, como una infracción al requisito de la sentencia de pronunciarse sobre el problema jurídico sometido a su decisión, circunscrito a los términos de la demanda y de la contestación, por lo cual sólo puede resolverse las cuestiones que hayan sido presentados en esos actos, aplicando el derecho a los hechos alegados y probados.
Ahora bien, del concepto de congruencia emergen dos reglas que son: a) decidir solo lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado.
Este elemento denominado congruencia supone, que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes: ne eat iudex ultra petita partium, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia positiva, la que existe cuando la sentencia concede o niega lo que nadie ha pedido, dando o rechazando más, cuantitativamente o cualitativamente de lo que se reclama, o cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración, y es por ello que con fundamento en la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que da lugar a la incongruencia positiva o ultrapetita, ya señalada, y que también se puede presentar, si el juez decide sobre algo distinto de lo pedido por las partes extrapetita, -ne eat iudex extra petita partium-; o la incongruencia negativa o citrapetita, -ne eat iudex citra petita partium- cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial.” (Sala de Casación Civil, fallo de fecha 04-04-2024, Exp. N° AA20-C-2023-000704).
La parte accionante en el libelo de la demanda, indicó:
“(…) acudo a su competente autoridad para DEMANDAR como en efecto formalmente DEMANDO POR COBRO DE BOLÍVARES EN PROCEDIMIENTO ORDINARIO, al ciudadano PEDRO LENIN COLINA CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.178.412, domiciliado en 315 W 57th St. New York, NY Nº 10019, Estados Unidos de Norteamérica y civilmente hábil, en su carácter de LIBRADO de la Letra de Cambio objeto de la presente acción, para que convenga en pagar o a ello sea condenado por este Tribunal, las siguientes sumas de dinero:
PRIMERO: La cantidad de VEINTE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($ 20.000,oo) o su equivalente en bolívares al tipo de cambio vigente para la fecha del pago, fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con las previsiones del literal a) del artículo 8 del Convenio Cambiario Nº 01, por concepto de CAPITAL ADEUDADO, que consta en el documento privado- Letra de Cambio- objeto de la presente acción.
SEGUNDO: La suma de CUATRO MIL CUATROCIENTOS DÓLARES AMERICANOS o DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($ 4.400,00), por concepto de INTERESES DE MORA, calculados desde la fecha de vencimiento del instrumento cambiario (04 de mayo de 2020), hasta el día 04 de junio de 2022, a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, y los que se sigan causando desde el 04 de junio de 2022 exclusive, hasta la fecha del pago total y definitivo de la deuda, o su equivalente en Bolívares al tipo de cambio vigente para la fecha del pago, fijada por el Banco central de Venezuela, de conformidad con las previsiones del literal a) del artículo 8 del Convenio Cambiario Nº 01.
TERCERO: Las costas y costos del proceso.”
Por otro lado, la parte demandada representada por la Defensora Ad-Litem, en el escrito de contestación a la demanda, manifestó:
“RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, todos los alegatos esbozados por la parte demandante en su libelo de demanda.
[…]
RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, la presente demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos prenombrados como en el derecho invocado; que los hechos narrados por la parte actora en la presente demanda carecen de fundamentación salvo que así se demuestre, por lo anteriormente expuesto, se infiere que los mismos deberán ser probados plenamente correspondiéndole dicha carga a la parte actora…”
…solicito de su competente autoridad a fin de que se declare sin lugar la demanda…”
Ahora bien, en el fallo recurrido se estableció:
“En el caso de autos la defensora ad litem de la parte demandada negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra del demandado, por lo que correspondía a la parte actora la carga de demostrar la causa de la obligación subyacente por la cual fue librado el instrumento fundamental de la demanda, el cual tal como se explicó en este fallo no vale como letra de cambio por adolecer del requisito previsto en el ordinal 2º del Artículo 410 del Código de Comercio. No obstante, en razón, de que la parte actora no intentó la acción cambiaria podía valerse de cualquier medio de prueba legal para determinar el tipo de divisa en que fue establecida la obligación contenida en el documento privado que acompañó como instrumento fundamental lo cual no hizo, por lo que al no existir plena prueba del monto de la obligación cuyo cumplimiento demanda de conformidad con lo previsto en el Artículo 254 procesal resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar la demanda. Así se decide.”
El Tribunal Supremo de Justicia con ocasión a la contestación genérica instruyó lo siguiente:
“(…) esta Sala observa que la contestación pura y simple en la que la demandada también niega todo sin ofrecer argumentos adicionales, no traslada al actor la carga de la prueba, quedando, por efecto del reparto de la carga de la prueba, obligada a demostrar el hecho invocado, (…) (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia n.° RC.00007, del 16 de enero de 2009, caso: “César Palenzona Boccardo contra María Alejandra Palenzona Olavarría”, donde se ratifica el criterio que se venía aplicando desde la sentencia del 6 de marzo de 1985, en el juicio de Jorge Abel Arocena Rosado contra La Copiadora Del este C.A., en todo lo relativo a la distribución de la carga de la prueba, cuando se sustenta la demanda en un hecho negativo indefinido, como ocurre el caso sub examine).
Siendo ello así, la Sala ratifica que conforme a los principios que rigen la materia probatoria, cuando la parte actora alega un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la parte demandada a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo. Debía entonces la demandada en el caso sub examine, realizar el debido control, impugnación y promoción de contra pruebas -mediante los mecanismos procesales dispuestos para ello-, (…)” (Sala Constitucional, fallo de fecha 27-02-2019, Exp. N° 16-0908). (Lo subrayado de este Juzgado).
En el caso sub iudice, esta Superioridad observó del fallo recurrido que:
A la parte accionante se le impuso la carga de demostrar la causa de la obligación subyacente por la cual fue librado el instrumento fundamental de la demanda.
La letra de cambio no valía como tal por adolecer del requisito previsto en el ordinal 2º del Artículo 410 del Código de Comercio.
La parte actora no intentó la acción cambiaria, pero podía valerse de cualquier medio de prueba legal para determinar el tipo de divisa en que fue establecida la obligación contenida en el documento privado que acompañó como instrumento fundamental lo cual no hizo.
Lo anterior, ante la contestación a la demanda propuesta por la Defensora Ad-Litem, contestación que este Órgano Jurisdiccional considera genérica. Y, ante tal circunstancia es relevante traer a colación lo dispuesto por la Máxima Instancia de la Jurisdicción, de la manera como continua:
“Como puede observarse, el juez superior del análisis hecho concluyó que el thema decidendum, se circunscribió a que el demandado en su contestación de la demanda hizo una contestación genérica, y de lo constatado por esta Sala, no se observó nada con respecto a otro punto que debió someter el juez a su consideración, (…)
(…)
Como puede observarse, el juez superior tergiversó el thema decidendum, en vista de que con respecto a la sentencia de primera instancia, decidió que el punto a resolver en la litis era constatar si había cumplimiento o no por parte del demandado vendedor, asintiendo que se contestó la demanda de manera genérica, pero decidiendo al final y en forma errada, que todo se debió por culpa de una notificación que no hizo el demandante, cuestión que no fue solicitada en el iter procesal correspondiente; por lo que el juez superior suplió una defensa de la parte demandada, incurriendo en el vicio delatado.
[…]
(…) En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, y garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.” (Sala de Casación Civil, fallo de fecha 04-05-2023, Exp. Nº AA20-C-2022-000448).
Así las cosas, quien aquí dilucida estima que, el juzgado de la causa tergiversó el thema decidendum, al establecer la carga procesal a la parte accionante así como las conjeturas que no fueron planteadas en la contestación a la demanda o en el iter procesal correspondiente; supliendo de esta manera defensas que corresponden única y exclusivamente a la parte demandada, conllevando así al quebrantamiento de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Por ende, es forzoso para quien aquí dilucida el tener que declarar la procedencia del vicio formulado. A tal efecto, según lo dispuesto en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Civil, se debe declarar la nulidad del fallo recurrido. Y así se decide.
Análisis Probatorio.
Pruebas aportadas por la parte accionante:
.- Al folio 5, se encuentran inserta copia fotostática certificada de la letra de cambio N° 1, emitida en San Cristóbal de fecha 4 de mayo de 2020, por el monto de VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 20.000), a favor del ciudadano EDUARDO ANTONIO VELASCO LABRADOR, para ser pagadas por el ciudadano PEDRO LENNIN COLINA CASTELLANOS, en fecha 4 de agosto de 2020. En razón de lo cual este Tribunal de Alzada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, le concede pleno valor probatorio al instrumento fundamento de la pretensión, dado que no fue impugnada ni desconocida. Dicho medio probatorio comprueba la existencia de la obligación de pago a cargo del demandado. Así se decide.
.- a los folios 6 al 16, corren copias simples de las actuaciones concernientes al procedimiento judicial que se tramitó por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, causa signada con el N° 20567-2022, correspondiente a la demanda interpuesta por la ciudadana LINKA RAXINA COLINA CASTELLANOS, contra el ciudadano PEDRO LENNIN COLINA CASTELLANOS, por el motivo de partición de comunidad hereditaria; A pesar de constituir actuaciones judiciales con valor de documento público; las mismas no se aprecian ni valoran, pues, nada aportan en la resolución de esta causa.
.- Al folio 22, corre comunicación N° 348-16, de fecha 14 de noviembre de 2022, librada por el Director de Migración del SERVICIO ADMINISTRATIVO IDENTIFICACION MIGRACION Y EXTRAJERIA (SAIME); en la cual se remitió los reportes certificados de los movimientos migratorios del demandado PEDRO LENNIN COLINA CASTELLANOS. Al respecto, este Órgano Jurisdiccional le otorga valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; esto, sobre la base de que dicho instrumento es un documento administrativo, que está revestido de la presunción de veracidad y legitimidad. Ello, evidencia que, la parte demandada no se encontraba en el país.
III
FONDO DE LA CONTROVERSIA
El fondo del asunto que nos atañe estriba en la pretensión de cobro de bolívares por el procedimiento ordinario o en el cumplimiento de una obligación ordinaria, la cual consta en el instrumento mercantil denominado “UNICA DE CAMBIO”.
Al respecto, la parte actora adujo: Que en fecha 4 de mayo de 2020, el ciudadano PEDRO LENIN COLINA CASTELLANOS, se constituyó en mi deudor a través de UNA (01) Letra de Cambio, por la cantidad VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 20.000,oo), la cual firmó para ser pagada SIN AVISO Y SIN PROTESTO, el día 4 de agosto de 2020, por un VALOR ENTENDIDO, en esta ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, la cual le opuso para su reconocimiento. Que posterior al vencimiento del instrumento cambiario, fue presentado el mismo para el cobro al deudor, siendo hasta la fecha inútiles e infructuosas todas las diligencias extrajudiciales realizadas a los fines de obtener el cobro de la acreencia, toda vez que el deudor ha rehusado por todos los medios el cumplimiento de su obligación. Que en la actualidad el demandado se encuentra fuera del país, específicamente en los Estado Unidos de Norteamérica; según consta en auto de fijación de audiencia telemática de fecha 05 de abril de 2022, y acta de celebración de la misma, de fecha 11 de abril de 2022, contenidas en el expediente Nº 20567 de la nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; derivando de ello la necesidad del ejercicio de esta acción judicial, en vía de PROCEDIMIENTO ORDINARIO POR COBRO DE BOLÍVARES, en virtud de la obligación que consta en documento privado.
Que demandaba por COBRO DE BOLÍVARES EN PROCEDIMIENTO ORDINARIO, al ciudadano PEDRO LENIN COLINA CASTELLANOS, en su carácter de LIBRADO de la Letra de Cambio objeto de la presente acción, para que convenga en pagar o a ello sea condenado por este Tribunal, las siguientes sumas de dinero: PRIMERO: La cantidad de VEINTE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($ 20.000,oo) o su equivalente en bolívares al tipo de cambio vigente para la fecha del pago, fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con las previsiones del literal a) del artículo 8 del Convenio Cambiario Nº 01, por concepto de CAPITAL ADEUDADO, que consta en el documento privado, Letra de Cambio objeto de la presente acción. SEGUNDO: La suma de CUATRO MIL CUATROCIENTOS DÓLARES AMERICANOS o DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($ 4.400,00), por concepto de INTERESES DE MORA, calculados desde la fecha de vencimiento del instrumento cambiario (4 de mayo de 2020), hasta el día 4 de junio de 2022, a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, y los que se sigan causando desde el 4 de junio de 2022 exclusive, hasta la fecha del pago total y definitivo de la deuda, o su equivalente en Bolívares al tipo de cambio vigente para la fecha del pago, fijada por el Banco central de Venezuela, de conformidad con las previsiones del literal a) del artículo 8 del Convenio Cambiario Nº 01. TERCERO: Las costas y costos del proceso.
Por otro lado, la parte demandada representada por la Defensora Ad-Litem, en el escrito de contestación a la demanda, manifestó: Que rechazaba, negaba y contradecía todos los alegatos esbozados por la parte demandante en su libelo de demanda. Que rechazaba, negaba y contradecía la presente demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos prenombrados como en el derecho invocado. Que los hechos narrados por la parte actora en la presente demanda carecen de fundamentación salvo que así se demuestre, y que los mismos deberán ser probados plenamente correspondiéndole dicha carga a la parte actora. Que peticionaba se declare sin lugar la demanda.
En el escrito de informes ante el juzgado de la causa, la parte actora adujo: Que se exigió el cumplimiento de una obligación dineraria que consta en un instrumento privado, representado en una letra de cambio, del cual no fue enervada su autoría por el obligado a través del desconocimiento de firma en la oportunidad procesal correspondiente, prevista en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y sin haber sido alegado ni demostrado el pago de la obligación u otra manera de extinción que hiciera desaparecer la misma del mundo jurídico. Que peticionaba se declare CON LUGAR LA DEMANDA.
Para dilucidar sobre el fondo de lo controvertido, esta Superioridad estima pertinente evocar de la Norma Adjetiva Civil, lo que continúa:
“Artículo 640°
Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.” (Lo subrayado de este Juzgado).
En el caso de marras, la parte actora demandó por el procedimiento ordinario la ejecución o cumplimiento de la obligación adeudada, o sea, el objeto de la presente controversia es la ejecución o cumplimiento de un contrato de préstamo de dinero pagadero a término fijo y cuya obligación se originó o constituyó en el título mercantil denominado ÚNICA DE CAMBIO; ello, ante la circunstancia de que el deudor se encontraba fuera de la República Bolivariana de Venezuela (Art. 640 Código de Procedimiento Civil). Por ende, no estamos en presencia del ejercicio de una acción cambiaria derivada de un título mercantil.
En cuanto al contrato de préstamo, el Máximo Órgano de la Jurisdicción estableció:
“(…) considera esta Sala necesario hacer mención en relación al contrato de préstamo, en este sentido es de señalar que el contrato de préstamo de dinero, como todo mutuo, es un contrato real; no se perfecciona sino por la entrega de los fondos al prestatario, en el que el objeto de la prestación es dinero u otra cosa fungible de tal modo que el prestatario o mutuario adquiere la propiedad de las cosas prestadas, y debe devolver, no la misma cosa, sino otro tanto de la misma especie y calidad. Así pues, el mutuante, una vez ha entregado las cosas, no conserva acción real alguna respecto a las mismas, sino tan sólo la acción personal de cumplimiento a fin de exigir al mutuario la restitución de la cosa.” (Sala de Casación Civil, fallo de fecha 04-07-2019, Exp. N° AA20-C-2018-000694). (Lo subrayado de este Juzgado).
En el caso bajo estudio, este Juzgado de Alzada evidenció que, la parte accionante junto con el libelo de la demanda consignó un contrato de préstamo de dinero, cuya obligación se originó o constituyó en el título mercantil denominado ÚNICA DE CAMBIO. Instrumento a través del cual en fecha 4 de mayo de 2020, el ciudadano EDUARDO ANTONIO VELASCO LABRADOR, otorgó un préstamo de VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 20.000,00), a favor del ciudadano PEDRO LENIN COLINA CASTELLANOS, cuya deuda debía ser satisfecha o pagada el día 4 de agosto de 2020. Y, dado que el instrumento privado fundamento de la acción no fue desconocido o negado según las previsiones del artículo 444 de la Ley Adjetiva Civil en concordancia con el artículo 1.364 de la Ley Sustantiva Civil; actuación que en este caso correspondía a la Defensora Ad-Litem, o sea, no hubo el desconocimiento categórico y formal (Vid. Sala de Casación Civil, fallo de fecha 10 de marzo de 2017, Exp. N° AA20-C- 2016-000603). En consecuencia, tal instrumento privado quedó reconocido; en otras palabras, el documento privado reconocido hace fe hasta prueba en contrario, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene, o sea, comporta un medio que comprueba el hecho de la convención o del negocio que describe (Vid. Sala Constitucional, fallo de fecha 21 junio de 2018, Exp. N° 17-1093).
MONTO O VALOR DEL INSTRUMENTO FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN
Este Árbitro Jurisdiccional no desea pasar por desapercibido, la circunstancia o el hecho de que, en el instrumento fundamento de la acción existe discrepancia entre la moneda expresada en letras y el símbolo de la moneda indicada en los guarismos. Al respecto, se amerita trascribir de dicho instrumento, lo que continúa:
“No. 1 San Cristóbal 4 de Mayo de 2020 Bs. $ 20.000
A 4 de Agosto del 2020. Se servirá(n) Ud.(s) mandar
pagar por esta UNICA DE CAMBIO a la orden de: EDUARDO ANTONIO VELASCO
LABRADOR la cantidad
de VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS Bolívares
Valor
que cargará(n) en cuenta SIN AVISO Y SIN PROTESTO
A: PEDRO LENIN COLINA CASTELLANOS (fdo firma ilegible)
Urbanización Los Naranjos calle A , ATENTO(S) SS SS y AMIGO(S)
Quinta Peyli N° 72 San Cristóbal. 9227152
ESTADO TACHIRA – VENEZUELA” (Negrita y subrayado de este Juzgado).
Ante tal escenario, es relevante traer a colación lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, así:
“…esta Sala observa de la letra de cambio analizada, que el valor interpuesto en letras no guarda perfecta relación con lo expresado en números, ya que a pesar de que en ambas partes se indique un monto igual a la cantidad de seis mil (6.000) dólares, es notoria la omisión de la identificación de la moneda extranjera en el valor expresado en letras, cuya determinación es indispensable para que este en perfecta sintonía con lo apreciado en guarismo.
…resulta pertinente pasar a analizar el contenido de los artículos… 415 del Código de Comercio:
Artículo 415: “… La letra de cambio cuyo valor aparece escrito a la vez en letras y guarismos tiene, en caso de diferencia, el valor de la cantidad expresada en letras.”
Al respecto el Dr. José Loreto Arismendi en su obra “Letra de Cambio en Venezuela”, (Caracas-Venezuela 1976 Pág. 91) expresa “… Diferencia entre el valor de la letra escrito en letras y el escrito en guarismos. El Código de Comercio en su artículo 415 contempla la hipótesis de que la indicación de la suma a pagarse escrita en guarismos no sea igual a la escrita en letras, y establece que en ese caso debe entenderse como suma a pagarse la que está escrita en letras.
…Omissis…
En la letra de cambio objeto del presente juicio se estableció como moneda la denominada “DÓLARES NORTEAMERICANOS”, sin distinguirse a la moneda de que país de Norteamérica se refiere, no es menos cierto que es de dominio público, y notorio que la mayor parte de los negocios privados en el país se encuentran circunscritos en la moneda denominada dólar de los Estados Unidos de América, y al estar en el presente asunto frente a un negocio privado entre particulares que no afectan el interés general ni social de la Nación, esta Sala considera que la moneda a la que se hace referencia en la letra de cambio es al dólar de los Estados Unidos de América, la cual será tomada en cuenta a los fines de la condenatoria de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela…”.
“Del análisis doctrinal ut supra, se colige que al haber discrepancia en los valores expresados en letra con lo escritos en guarismos vertidas en la letra de cambio, siempre tendrá prioridad el expresado en letras, (…)” (Sala de Casación Civil, fallo de fecha 01 marzo de 2024, Exp. N° AA20-C-2023-000617)”.
En el caso bajo estudio, si bien la expresión de la moneda usada en los guarismos no se corresponde con el tipo de moneda indicada en la cantidad expresada en letras. Sin embargo, sobre la base de la Jurisprudencia Patria up supra invocada, es lógico colegir que, la cifra correcta es la cantidad expresada en letras; o sea, VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 20.000), monto o cantidad que aunado a lo establecido por la Máxima Instancia de la Jurisdicción (Vid. Sala de Casación Civil, fallo de fecha 01 marzo de 2024, Exp. N° AA20-C-2023-000617), debe entenderse como VEINTE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA. Y así se decide.
Ahora bien observa esta jurisdicente, que la parte actora en el escrito libelar solicita el pago de INTERESES DE MORA, calculados desde la fecha de vencimiento del instrumento cambiario 4 de mayo de 2020, hasta el día 4 de junio de 2022, a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, y los que se sigan causando desde el 4 de junio de 2022 exclusive, hasta la fecha del pago total y definitivo de la deuda.
En este sentido cree necesario quien aquí juzga traer en referencia criterio jurisprudencial en la que ha establecido en esta materia lo siguiente:
“(…) el Código Civil establece como principio general, que se permite estipular intereses por el préstamo de dinero (artículo 1745 del Código Civil); señala además, esta vez, en su artículo 1746, cuya constitucionalidad se cuestiona en este recurso, dos límites al cobro de intereses, mediante la distinción del interés legal, convencional y el corriente o de mercado.
En tal sentido, si las partes no han fijado la fórmula para el cálculo de los intereses, la ley fija el método de cálculo, el cual puede ser una tasa fija (también denominada interés legal -como es el caso del primer aparte artículo 1746 del Código Civil-), o una tasa corriente de mercado, la cual, a su vez, puede ser el resultado de una convención (las partes convienen que se pagan intereses a la tasa de mercado u otra por debajo de él) o el resultado de una remisión legal (por ejemplo, el caso del artículo 108 del Código de Comercio).
En efecto, el artículo 1746 del Código Civil, en primer lugar, señala como interés legal el tres por ciento (3%) anual, para luego indicar, en segundo lugar, que, no se pueden estipular intereses que excedan al límite establecido en las leyes especiales o, ante el silencio de la ley, en una mitad al que se produce en el interés corriente al tiempo de la convención; y, por último, en caso de dinero prestado con garantía hipotecaria, el interés no podrá exceder del uno por ciento (1%) mensual.
[…]
De lo expuesto se evidencia entonces que, el interés que a los particulares le es dable cobrar, emerge de una fuente normativa distinta al cobrado por las instituciones financieras, por lo cual, los intereses cobrados por instituciones de crédito nacionales, y los bancos comerciales regidos por la Ley General de Bancos, no pueden estar sujetas a las limitaciones del Código Civil o del Código Comercio, pues éstos están fijados por el Banco Central de Venezuela en ejercicio de las atribuciones que le confiere la propia Ley del Banco Central de Venezuela.” (Sala Constitucional, fallo de fecha 05-02-2002, Exp. Nº 00-1536).
En el caso de marras, como se indicó anteriormente, se demandó por el procedimiento ordinario la ejecución o cumplimiento de la obligación adeudada, o sea, el objeto de la presente controversia es la ejecución o cumplimiento de un contrato de préstamo de dinero pagadero a término fijo que se originó o constituyó en el título mercantil denominado ÚNICA DE CAMBIO (Art. 640 Código de Procedimiento Civil). Y, ante el reconocimiento acaecido sobre dicho instrumento privado, de éste se derivan efectos jurídicos consagrados en la Norma Sustantiva Civil.
A tal efecto, es procedente la reclamación respecto a los intereses de mora peticionados en la moneda denominada Dólar de los Estados Unidos de América o su equivalente en Bolívares al tipo de cambio oficial para la fecha de pago conforme lo establece el artículo 8 ordinal a) del Convenio Cambiario N° 1, dictado en fecha 21 de agosto de 2018, por el Ejecutivo Nacional en concordancia con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Banco Central de Venezuela. Y, a falta de un interés convenido por las partes en controversia, el interés aplicable a este caso es el dispuesto en el artículo 1.746 del Código Civil, o sea, el interés legal del tres por ciento (3%) anual sobre el capital adeudado y no como erradamente lo peticionó la parte accionante del uno por ciento (1%) mensual; en virtud de lo cual, la presente acción será declarada parcialmente con lugar. Y así se decide.
En lo que concierne al cálculo para el pago de los montos acordados (capital e intereses de mora), se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, este Tribunal de alzada no puede dejar pasar por inadvertido, la comparecencia en el presente litigio de la profesional del derecho ALBA ROSARIO RAMÍREZ ROBLES, quien desplegó actuaciones judiciales a nombre y representación del demandado PEDRO LENÍN COLINA CASTELLANOS, en algunas invocando el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y en otras no; Con el fin de hacer pronunciamiento sobre tales actuaciones, esta Superioridad se permite manifestar:
El artículo 168 de la Ley Adjetiva Civil contempla:
“Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto:
“El artículo 168 del vigente Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que se presenten como actores sin poder en juicio, el heredero por su coheredero en las causas originadas por la herencia y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Ahora bien, la representación sin poder establecida en el artículo 168 del vigente Código de Procedimiento Civil emana directamente de la ley y es la que permite a determinadas personas actuar en juicio en nombre de otras, siendo una representación de carácter excepcional, ya que el artículo 140 eiusdem establece:
“Fuera de los casos establecidos en la ley nadie puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”.
Por su carácter excepcional ésta debe ser aplicada en forma restrictiva y solamente puede permitirse tal tipo de representación a las personas que la ley autoriza para ejercerla.” (Sala Constitucional, fallo de fecha 28-09-2000, Exp. N° 00-1137) (Lo subrayado de este Juzgado).
Así mismo, la Máxima Instancia Jurisdiccional expuso:
“Con respecto a la representación sin poder, esta Sala en decisión N° 175 de fecha 11 de marzo de 2004, en el juicio seguido por Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado C.A. contra P.G. y Otro, expediente N° 03-628, dispuso lo siguiente:
“…la representación sin poder prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debe invocarse de forma expresa y no surge de forma espontánea…”. (…)
Por su parte, con relación a los supuestos para su ejercicio, la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 1373, de fecha 21 de noviembre de 2002, caso: TCI NET VISIÓN C.A., exp. número 2000-0780, estableció lo siguiente:
“…el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil efectivamente establece la representación sin poder respecto al sujeto activo del proceso, cuando éste y quien se presenta en su nombre, se encuentran en una situación jurídica de vinculación patrimonial sobre una herencia o respecto de una comunidad de bienes, que le confiere al actor, legitimación ad procesum para defender los derechos e intereses de su representado en los procesos relacionados con dichas causas.(…).
De lo expuesto se colige, que la norma invocada constituye una excepción al principio dispuesto en el artículo 150 eiusdem, según el cual, la actuación de las partes en juicio a través de apoderado, se encuentra supeditada al otorgamiento de un poder bien en forma auténtica o apud acta y en consecuencia, su interpretación debe ser restrictiva, por lo cual, los supuestos de hecho establecidos para la representación sin poder revisten carácter taxativo…”. (…).” (Sala de Casación Civil, fallo de fecha 30-05-2019, Exp. N° AA20-C-2018-000249) (Lo subrayado de este Juzgado).
Continuando con lo establecido por el Máximo Tribunal de la República, es relevante traer a colación el criterio vinculante sobre la representación sin poder formulada por el Profesional de Derecho, de la manera como continúa:
“El 17 de septiembre de 2021, la Sala de Casación Civil de este máximo tribunal, declaró: (…)
[…]
(…) la prohibición establecida en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual “Fuera de los casos establecidos en la ley nadie puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno’, y la representación sin poder es precisamente uno de los supuestos de excepción, razón por la cual debe ser aplicado de forma restrictiva, respecto de aquellos casos en que dicha representación conste de forma cierta, por haber sido invocada de forma expresa en el propio acto por el abogado.
Por consiguiente, no basta que el representante cumpla con el requisito de ser profesional del derecho, sino que es presupuesto necesario invocar en el mismo acto la representación sin poder, con lo cual deja expresa constancia de que está presente la hipótesis de excepción prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y asume la responsabilidad a que hubiese lugar de conformidad con la ley, por los efectos jurídicos causados con motivo de los actos practicados por él en nombre de otro. (…)
En ese sentido conviene agregar, que por argumento en contrario, de no constar en los autos del expediente que el profesional del derecho haya invocado el aludido artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, ni que éste se encuentre debidamente facultado mediante poder judicial otorgado por quien pretende representar, la validez de sus actuaciones se encuentran condicionadas a demostrar en su oportunidad, durante el juicio, que previamente a ellas, tenía la representación invocada, salvo que el abogado actúe en su propio nombre, que el tribunal le haya otorgado poder ad-litem, o que su mandante ratifique tales actuaciones antes de que el juez se pronuncie sobre el asunto controvertido; de lo contrario, esos actos tendrían que ser declarados ineficaces”. (…)
[…]
(…) este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, (…) declara NO HA LUGAR la revisión constitucional (…) de la sentencia dictada el 17 de septiembre de 2021 por la Sala de Casación Civil de este máximo tribunal, (…)” (Sala Constitucional, fallo de fecha 04-12-2023, Exp. N° 22-0579). (Lo subrayado de este Juzgado).
Sobre la base de lo antes calcado, es lógico colegir que, la representación sin poder prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, tiene carácter excepcional y de aplicación única y exclusivamente al interés legítimo que comparten determinadas personas, sea en el caso del heredero por sus coherederos o comunero por sus condueños. Por ende, fuera de dichas circunstancias la invocación de representación sin poder es improcedente.
En el caso de marras, la pretensión de la acción estriba en la ejecución o cumplimiento de la obligación adeudada por el procedimiento ordinario, o sea, el objeto de la presente controversia es la ejecución o cumplimiento de un contrato de préstamo de dinero pagadero a término fijo que se originó o constituyó en el título mercantil denominado ÚNICA DE CAMBIO (Art. 640 Código de Procedimiento Civil).
Por ende, quien aquí dilucida estima que, en el caso bajo estudio, no se subsume las circunstancias de hecho con las circunstancias de derecho previstas en el artículo 168 de la Norma Adjetiva Civil; pues, la causa que nos atañe no se originó de una situación jurídica de vinculación patrimonial sobre una herencia o respecto de una comunidad de bienes. Y de ser este el caso: La abogada ALBA ROSARIO RAMÍREZ ROBLES no actuó mediante el poder ad-litem; ni su presunto mandante o poderdante ratificó tales actuaciones antes del pronunciamiento sobre el asunto controvertido; ni consignó el poder o mandato de quien pretende representar; ni actuó en su propio nombre ante el interés legítimo (condición de coheredero o, condueño o comunero) establecido en la norma in comento. Todo ello, aunado a la exigencia de que la representación sin poder debe ser invocada de forma expresa en el acto que se pretende efectuar.
A tal efecto, la representación sin poder de la parte demandada PEDRO LENÍN COLINA CASTELLANOS que pretendió asumir la profesional del derecho ALBA ROSARIO RAMÍREZ ROBLES, se debe considerar como ineficaz. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes señaladas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA APELACION, interpuesta por la abogada MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PÁEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.832, apoderada judicial de la parte demandante ciudadano EDUARDO ANTONIO VELASCO LABRADOR, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de marzo de 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta de cobro de bolívares por el procedimiento ordinario, intentada por el ciudadano EDUARDO ANTONIO VELASCO LABRADOR, contra el ciudadano PEDRO LENÍN COLINA CASTELLANOS.
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada PEDRO LENÍN COLINA CASTELLANOS, pagar al accionante EDUARDO ANTONIO VELASCO LABRADOR, el capital establecido en el contrato de préstamo de dinero pagadero a término fijo que se originó o constituyó en el título mercantil denominado ÚNICA DE CAMBIO, por la cantidad de VEINTE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 20.000,00) o su equivalente en Bolívares al tipo de cambio oficial para la fecha de pago conforme lo establece el artículo 8 ordinal a) del Convenio Cambiario N° 1, dictado en fecha 21-08-2018 por el Ejecutivo Nacional en concordancia con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Banco Central de Venezuela.
CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada PEDRO LENÍN COLINA CASTELLANOS, pagar al accionante EDUARDO ANTONIO VELASCO LABRADOR, los intereses de mora peticionados en la moneda denominada Dólar de los Estados Unidos de América o su equivalente en Bolívares al tipo de cambio oficial para la fecha de pago conforme lo establece el artículo 8 ordinal a) del Convenio Cambiario N° 1, dictado en fecha 21 de agosto de 2018 por el Ejecutivo Nacional en concordancia con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Banco Central de Venezuela. Los intereses de mora deben ser calculados al interés legal del tres por ciento (3%) anual sobre el capital adeudado, así: Desde la fecha de vencimiento del instrumento cambiario (4 de mayo de 2020), hasta el día 4 de junio de 2022, y los que se sigan causando desde el 4 de junio de 2022 exclusive, hasta la fecha del pago total y definitivo de la deuda.
En lo que concierne al cálculo para el pago de los montos acordados (capital e intereses de mora), se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: SE DECLARA INEFICAZ la representación sin poder de la parte demandada PEDRO LENÍN COLINA CASTELLANOS que pretendió asumir la profesional del derecho ALBA ROSARIO RAMÍREZ ROBLES.
SEXTO: SE REVOCA: la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de marzo de 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEPTIMO: No hay condenatoria al pago de las costas procesales, dado que no hubo vencimiento total.
Regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo de este Tribunal, bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; en San Cristóbal, a los nueve (9) días del mes de agosto del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez,
Abg. María Luisa Pino García
La Secretaria,
Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora
En la misma fecha previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. 8168-24.
MLPG
|