JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Martes trece (13) de agosto del año dos mil veinticuatro (2.024)
214º y 165º
JUEZA INHIBIDA: Abg. Maurima Molina Colmenares, Juez Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
I
ANTECEDENTES
Se recibieron en este despacho previa distribución, las presentes actuaciones relacionadas con la inhibición presentada por la Abg. Maurima Molina Colmenares, Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la causa Nº 23.511-24, nomenclatura de dicho Tribunal llevada por acción REDHIBITORIA, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE
En las copias certificadas remitidas a este Juzgado Superior, consta lo siguiente:
- Al folio 1 y su vuelto, riela acta de inhibición de fecha 23 de julio de 2024, suscrita por la Abg. Maurima Molina Colmenares, con el carácter indicado.
- Al folio 2, corre inserto en copia certificada auto de allanamiento a que se contrae el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil. y auto por el que el secretario del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Certifica la exactitud de las copias que anteceden, a los fines de su distribución para el conocimiento de la inhibición en la presente causa.
-En fecha 07 de Agosto de 2024, se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 3); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario (f. 4).
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La abogada Maurima Molina Colmenares, Juez Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, manifestó en el acta de inhibición de fecha 31 de julio de 2024, lo siguiente:
Quien suscribe, Maurima Molina Colmenares ,venezolana, mayor de edad, abogada y titular de la cedula de identidad N° V- 13.211.849, en mi carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el articulo 84 del código de Procedimiento Civil, DECLARO: En fecha 19 de julio de 2024, se recibió por distribución un expediente original N° 23.511-24, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta circunscripción Judicial, por inhibición, cuyas partes son : Parte Actora: YAJAIRA MERCADO DE GARCIA Y JOSÉ LUIS GARCIA GUERRERO. Parte Demandada: BRIGITT DEL CARMEN BARRIOS Y BIENES RAICES CLOVER C.A. Motivo: DAÑOS MORAL Y LUCRO CESANTE. Es el caso que cuando desempeñaba funciones como Juez Suplente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de enero del 2024, dicté decisión la cual declaró: “Primero: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ZAIDE ELYNORE BURGOS FLORES, INSCRITA EN EL Inpreabogado bajo el N° 100.361, en su carácter de apoderada de la ciudadana BRIGITT DEL CARMEN BARRIOS DE OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V 10.275.853 y domiciliada en Pueblo Nuevo, municipio san Cristóbal del Estado Táchira, contra la decisión dictada por el Juzgado cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del transito de esta circunscripción Judicial, en fecha 27 de abril de 2023. SEGUNDO: NULA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trancito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de abril de 2023. TERCERO : CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDA PASIVA de la Sociedad mercantil BIENES RAICES COVER C.A., debidamente Registrada ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, según documento de fecha 02 de julio de 2018, tomo 36-A-RM-445, domiciliada en el Municipio San Cristóbal , estado Táchira, en la persona de su representante legalmente, ciudadana ADIANA CAROLINA CARRILLO DE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.206688 y del mismo domicilio, de conformidad con lo previsto en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: SE REPONE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO DE ADMICION DE LA DEMANDA, a fin de que sea citado de forma personal el ciudadano LUIS ERNESTO OSORIO BARBOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V.- 6.809.737 y de este domicilio, quien forma parte integrante de las presente litis, par integrar debidamente el litisconsorcio pasivo necesario y obligatorio en la presente causa y se siga sustanciando el proceso conforme a lo previsto en la ley, excluyéndose a la Sociedad
Expone entonces la señalada Juez haber dictado decisión en fecha 18 de enero de 2024 y que ante el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, fue interpuesta denuncia de fraude procesal vía incidental y que se deriva del escrito que la denunciante alega que el fraude se genera a raíz del recurso de apelación que dio lugar a la sentencia indicada. Luego menciona el contenido del artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil para inhibirse formalmente del conocimiento de la causa signada 23.511 llevada por acción Redhibitoria, daño moral y lucro cesante. Se tienen entonces que la materia deferida al conocimiento de este tribunal superior trata de la inhibición propuesta por la Juez MAURIMA MOLINA COLMENARES, Juez del Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por encontrarse, a su criterio, incursa en la causal del numeral 15° del artículo 82° del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…)
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la cusa.
Rengel Romberg, A., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como “…el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación”. Puede indicarse entonces que ambas instituciones tienen por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las
El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece que la forma de inhibirse el funcionario judicial es mediante un acta, en la que exprese los fundamentos que son motivo del impedimento para seguir conociendo, es decir, la incidencia de inhibición nace con la declaración escrita del funcionario judicial, en cualquier estado de la causa, de abstenerse voluntariamente de continuar conociendo del juicio.
Indicado lo anterior se tiene que el escudriñamiento de las actas procesales con las cuales se formó expediente en esta alzada, se infiere que la inhibición fue declarada mediante acta, conforme a las previsiones legales transcritas ut supra y que se inhibe, abogada Maurima Molina Colmenares, como Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Ahora bien, siendo que la Inhibición es un deber jurídico y procesal que tenemos los administradores de justicia o funcionarios que integramos el sistema judicial venezolano, con perfecta jurisdicción y competencia para juzgar y hacer ejecutar lo sentenciado y que los operadores de justicia, deben tener capacidad subjetiva, es decir, condiciones personales, que les permita ejercer su jurisdicción con la independencia, la severidad y la imparcialidad necesaria, la imparcialidad implica que el Juzgador no se dejará llevar por ningún otro interés, salvo el de la aplicabilidad correcta de la Ley y dar una solución justa al problema planteado por las partes.
Luego, el juez puede tomar sus decisiones previas que se relacionan íntimamente con una nueva causa, y así, lo ha reseña la juez inhibida, toda vez que está involucrada su imparcialidad, si llegara a conocer nuevamente de la controversia surgida en la presente causa, por cuanto ya emitió opinión en el asunto en decisión dictada por él en fecha 18 de enero del 2024, en la que declaró la reposición de la causa en la que se interpone ahora fraude procesal, esto es, ya emitió criterio sobre hechos que conforman el contradictorio de la nueva controversia, lo cual se subsumen en la norma que cita como causal de Inhibición. ASI SE ESTABLECE.
Por tales razones y fundamentos es forzoso a este tribunal superior, declarar con lugar la inhibición propuesta por la Juez MAURIMA MOLINA COLMENARES, Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contenida en su acta de inhibición, tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, Así se resuelve.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición presentada por el Abg. MAURIMA MOLINA COLMENARES, Juez Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio interpuesto por: YAJAIRA MERCADO DE GARCIA Y JOSE LUIS GARCIA GUERRERO, contra BRIGITT DEL CARMEN BARRIOS Y BIENES RAICES CLOVER C.A. POR REHIBITORIA, DAÑOS MORALES Y LUCRO CESANTE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho La Secretaria temporal
Abg. María Isabella Ruiz Ramírez
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las dos de la tarde (02:00 p m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº 7.811
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