REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
214º y 1650
DEMANDANTE: ANA ISABEL ARELLANO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.354.976, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS: Martha Rivero de Gutiérrez, Francys Vannesa Rodríguez Useche, Holda Karina García Pérez, Juan Ramón Ramírez Pantaleón y Lewins Roldan Sánchez Angarita, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- V- V- V- y V- e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 151.229, 283.730, 283.076, 153.403 y 159.262, respectivamente.
DEMANDADA: SUCESIÓN Y HEREDERAS DE MARÍA FELIPA SÁNCHEZ PERNÍA, CIUDADANAS GLORETI DEL SOCORRO SÁNCHEZ, GLADYS DEL CARMEN SÁNCHEZ Y LUZ MARINA SÁNCHEZ DE HERNÁNDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.730.755, V-9.352.227 y V-9.356.927, respectivamente, domiciliadas en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO: Landis Omar Roa Molina, titular de la cédula de identidad N° V-11.374.243, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 79.266.
TRAMIE EN LA INSTANCIA: (Apelación a decisión de fecha 3 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira) en juicio de DECLARATORIA DE INDIGNIDAD PARA HEREDAR.

I
ANTECEDENTES
Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la interposición del medio de gravamen ordinario por parte de la representación de la demandante Ana Isabel Arellano Sánchez, contra la decisión de fecha 3 de octubre de 2023


dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
La causa que nos ocupa tiene como génesis interposición de demanda, por la ciudadana Ana Isabel Arellano Sánchez, contra sus hermanas ciudadanas Gloreti del Socorro Sánchez, Gladys del Carmen Sánchez y Luz Marina Sánchez Hernández, por declaratoria de indignidad para heredar en la herencia dejada por la progenitora de las partes, María Felipa Sánchez Pernía, fallecida el 25 de junio de 2018, según acta de defunción N° 1.357 de fecha 26 de junio de 2018.
Al respecto fundamenta su pretensión en los siguiente alegatos:
.- señala que comienza la historia cuando vivía en la Palmita, Distrito Panamericano comunidad un poco después de Coloncito del Estado Táchira, con su madre y sus otras hermanas Gloreti del Socorro, Gladys del Carmen y Luz Marina Sánchez, hijas naturales. Que su progenitora trabajaba en aquél tiempo en la Escuela Nacional Morotuto como ayudante de cocina para la Zona Educativa Táchira, y que ingresó en el Ministerio de Educación en el año 1969, cuando tenía 36 años, que con el tiempo se mudaron de la residencia a Coloncito, ya que le dieron a su progenitora una casa rural en Coloncito, pero que siguió laborando en la Escuela Nacional de Morotuto, la cual fue cerrada más adelante y todo el personal fue reubicado siendo aprovechado por su progenitora quien se traslado para San Cristóbal, vendiendo la casa de Coloncito y se vino para el Liceo González Méndez de San Cristóbal, en el año 1982.
.- indica que su progenitora comienza a sufrir de varias enfermedades derivadas a su edad, se desmayaba durante las horas de trabajo por lo que ella asumió cuando tenía 14 años. el puesto de su progenitora por convenio con la Directora de dicho plantel como bedel, trabajaba medio turno y el otro medio turno lo estudiaba, hasta que incapacitaron a su progenitora.
.- señala que comienza a estudiar 4to y 5to año de bachillerato en el Liceo Gran Mariscal de Ayacucho de San Cristóbal, entre las razones de querer salir más rápido graduada por la modalidad de parasistema, y que con el tiempo le concedieron a que su progenitora se trasladara para el Liceo Pedro María Morantes, pero que su madre como era mujer ahorrativa, había logrado comprar una nueva vivienda entre la zona del Barrio La Castra y el Barrio Central, en la calle El Cafetal, próxima a una quebrada; que en todo ese tiempo fue la única que ayudó y acompaño a su progenitora en las buenas y en la malas, ya que sus otras hermanas dejaron de saber de su madre no colaborándoles y ayudándoles con sus responsabilidades.
.- Que posteriormente, su progenitora vende la casa de la Castra y compra una nueva y pequeña en la Unidad Vecinal en la vereda 8, casa N° 40, la cual comenzaron a reconstruir cuanto era pequeña, que durante todo ese tiempo siguió al lado de su progenitora atendiéndola en todas sus necesidades y enfermedades, ya que sus otras tres hermanas por ser casada y tener familia, tener cada una su propia casa y sus negocios independientes, se desatendieron e iniciaron un abandono dócilmente asumido, porque si iban a la casa peleaban con ella y con su progenitora entre gritos e insultos, que su mamá por tantas peleas las corría y que un día en medio de un regaño muy disgustada y molesta les dijo “las repudio”, pero en términos muy fuertes, que eso fue suficiente para que ellas llegaran a abandonarla sin causa justificada porque no le pidieron perdón nunca, ya que más bien parecía tenerle mucha rabia, pues después de ese incidente no lo demostraban con palabras pero si con gestos y hechos, porque ella era la que siempre estaba con su mamá, y que con esa actitud fueron matando a su progenitora, poco a poco psicológicamente ya que ella se enfermaba y decaía con mas frecuencia.
.- adiciona que sus hermanas hicieron vida independiente ya que cada una tiene su propia casa, su propia familia, sus propios negocios independientes y viven muy tranquilas, sin que les remuerda la conciencia por el daño que le hicieron a su progenitora en vida, en cambio ella toda la vida estuvo con su mamá, a su lado, acompañándola en su enfermedad y nunca hizo vida independiente, trabajo en lugar de ella por 11 años; indica que tuvo una hija, que no tiene vivienda propia, que sus hermanas de buena fe le dijeron que hiciera las diligencias ante el Seniat que ellas le van a dar la casa; pero que todo fue una mentira, ya que sus hermanas quieren ahora como propietarias de la sucesión Sánchez Pernía quieren vender la casa y lanzarla a la calle junto con su hija para consumar su sentimiento de falta de solidaridad hacía ella, sin importarles nada sino un sentimiento de posesión materialista y un deseo de venganza por el amor especial que su progenitora le tenía en vida.
.- Posteriormente, arguye que en vísperas que su mamá se vio muy grave meses atrás por sus enfermedades y su mal estado de salud, ella le decía que sentía muy mal y le pidió en pleno uso de sus facultades mentales ya que siempre estuvo muy lúcida que buscara un abogado para pasarle o venderle la casa, que lo hizo en el momento, que busco a una abogada pero que haciendo todo el papeleo y trámites y por la falta de dinero solo logró llegar hasta el paso del primer Registro Inmobiliario de San Cristóbal, que su mamá no logró firmarle en el Registro, pero que por recomendación de la abogada que le asistía y por voluntad de su progenitora le firmó varias copias de un documento privado, que ella murió antes de firmar o consumar el acto, que tiene todos los documentos de los trámites y pagos realizados, y que cuando sus hermanas se enteraron de esto se enfurecieron más con ella, que sus expresiones a pesar de todo lo que había pasado eran como de querer matarla y decían muchas cosas, no dignas contra ella y su progenitora.
.- Indica que a los meses de haber fallecido su progenitora entre el dolor y la soledad comenzó a realizar y hacer los distintos trámites ante el Seniat, los cuales tuvo que pagar al principio sola y esperar que saliera la Declaración Sucesoral, por lo cual acudió a realizar dichos trámites a través de un tribunal.
.- Igualmente señala que el inmueble que es objeto del litigio es una casa en la cual vivió ella con su mamá, que no tiene otros bienes ni donde vivir, razón por la que reclama la vivienda para tener donde vivir, que no reclama ninguna otra cosa ya que no hay más nada; adiciona que el inmueble objeto del litigio está ubicado en la Unidad Vecinal, vereda 8, casa N° 40 de la parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, pues le pertenecía a su mamá María Felipa Sánchez, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, N° 39, Tomo I, protocolo I, correspondiente al 1er trimestre del año 1990, de fecha 5/04/1990, compuesto de una superficie aproximada de terreno y un área de 201.15m2 y un área de construcción de 297.00 m2, N° catastral 20-23-01-U01-003-094-005-000-P00-000 emanado por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuyos linderos allí describe.
Fundamentó la demanda en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 808, 810, 811, 812 y 813 del Código Civil. Promovió pruebas documentales y testimoniales y peticiona sea declarada con lugar la demanda de declaratoria de indignas de heredar de la sucesión de María Sánchez y que sea declarado indignas de heredar a las ciudadanas Gloretty del Socorro Sánchez, Gladys del Carmen Sánchez y Luz Marina Sánchez, miembros del 75% de la sucesión María Felipa Sánchez Pernía, por abandono total y completo de su propia madre por más de 10 años, por no colaborarle en la alimentación más minima,
por no aportar los gastos médicos, medicinas y exámenes, desatendiéndola y no apoyando a su progenitora. (fs. 1 al 12, con anexos a los fs. 13 al 43)
Del iter procesal (Primera Instancia):
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2019, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda y acordó la citación de las ciudadanas Gloreti del Socorro Sánchez, Gladys del Carmen Sánchez y Luz Marina Sánchez de Hernández para que dieran contestación a la misma. (f. 44)
A los folios 45 al 54 rielan actuaciones relacionadas con la práctica de citación de la parte demandada.
En fecha 11 de febrero de 2020, la actora Ana Isabel Arellano Sánchez, otorgó poder apud acta a los abogados Francys Vannesa Rodriguez Useche, Holda Karina García Pérez, Juan Ramón Ramírez Pantaleón y Luwins Roldán Sánchez Angarita. (f. 55)
Por diligencia de fecha 7 de octubre de 2020, la demandada Gloreti del Socorro Sánchez, actuando en nombre propio y en representación de su hermana Luz Marina Sánchez de Hernández, presentó ante el a quo poder autenticado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, de fecha 11 de noviembre de 2019, inscrito bajo el N° 37, folio 127, tomo 14, asistido por el abogado Landis Omar Roa Molina (f. 56, con anexos a los fs. 57 al 59); asimismo, otorgó poder apud acta al mencionado abogado Landis Omar Roa Molina. (f. 60)
Mediante escrito de fecha 5 de noviembre de 2020, el apoderado judicial de la demandada Gloreti del Socorro Sánchez, quien actúa en nombre propio y en representación de su hermana Luz Marina Sánchez de Hernández, opuso la cuestión previa de defecto de forma de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en los ordinales 4to, 5to y 6to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la actora no especifica con exactitud qué es lo que pretende, pues señala de manera ilógica unas circunstancias de incapacidad de suceder como indignas, pero que también señala que el objeto del litigio es un bien inmueble, como lo sostiene en el capitulo 11 de dicho libelo, que no indica una explica clara, concisa y precisa de la pretensión. Igualmente, opone el defecto de forma de la demanda, por cuanto la parte actora pretende hacer una acumulación de acción, la cual esta prohibido según el artículo 78 eiusdem. (f. 61)
En fecha 6 de noviembre de 2020, la demandada Glsdys del Carmen Sánchez, confirió poder apud acta al abogado Landis Omar Roa Molina. (f. 62)
Riela a los folios 65 al 69, escrito de fecha 16 de marzo de 2021, por la que la actora argumenta una serie de irregularidades presentadas por dos de sus hermanas, como problemas graves que constituyen delitos que informa que presentara ante la Fiscalía del Ministerio Público, anexando copias simples de fotografías. (fs. 65 al 69)
Mediante escrito de fecha 12 de abril de 2021, la actora asistida de abogado dio contestación a las cuestiones previas opuestas por su contraparte. (fs. 72 al 76)
A los folios 80 al Vto. del folio 83 decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 11 de mayo de 2021, ordenando su notificación.
Por escrito de fecha 24 de mayo de 2021, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada por la parte actora, contra sus representadas, alegando que la misma carece de fundamento legal. (fs. 86 al 89)
Mediante escrito del 21 de junio de 2021, el apoderado judicial de la parte demandada hizo oposición a la admisión de las pruebas presentadas por la parte actora. (f. 91)
En fecha 22 de junio de 2021, el apoderado judicial de la parte actora desvirtúo el escrito de oposición a las pruebas que presentó el apoderado judicial de la parte demandada. (fs. 92 al Vto del f. 93)
El 7 de junio de 2021, el apoderado judicial de la parte demandada promovió pruebas. (fs. 96 y 97, con anexos a los fs. 99 al 103)
A los folios 104 al 162 corren sendos escritos de fechas 28 de mayo y 7 y 9 de junio de 2021 mediante los cuales la actora asistida de abogado promovió pruebas. Los cuales fueron agregados por auto del 6 de julio de 2021. (f. 163)
Mediante escrito de fecha 6 de julio de 2021, la actora asistida de abogado hizo oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada. (fs. 164 al 167, con anexos al f. 168)
El 20 de julio de 2021, la actora asistida de abogado ratificó los escritos presentados. (fs. 170 al 172, con anexos a los fs. 173 al 175)
Por sendos autos del 21 de julio de 2021, el a quo admitió las pruebas promovidas por las partes. (fs. 177 al Vto del f. 181)
A los folios 183 al 187 rielan las testimoniales de los ciudadanos Domingo Jesús Vargas Salas y Carmen Alicia Durán de Ramírez, las cuales fueron evacuadas en fecha 2 de agosto de 2021.
Asimismo, riela a los folios 191 al 201, testimoniales de los ciudadanos Yolanda Claret Valbuena de Sanabria, Alix Coromoto Hernández de Peñaloza, Emilce Carolina Chacón Contreras, Maricela del Socorro Martínez Rincón y Jesús Manuel Caicedo Maldonado, que fueron evacuadas en fechas 3, 4, 5 y 6 de agosto de 2021.
Por auto del 30 de agosto de 2021, la Juez Suplente del a quo se abocó del conocimiento de la causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (f. 203)
A los folios 204 al 234 rielan las testimoniales de los ciudadanos Juan Ramón Ponce Moreno, Juan Carlos Mendoza Rojas, Jonathan Alberto Moncada Vega, Pedro Felipe Martínez Rincón, Lilia Albertina Méndez, María Magdalena Pastran de Cardoza, Cristóbal Lozano Galviz, Yeraneth Zerimar Ramírez Rosales, Belkys Consuelo García Nieto, Betsy Coromoto Vera Rúgeles, Henry Alexander Velazco Maldonado, Nilma Kareley Moreno, Thamara Milagros Moncada y Danny Alberto González Villamizar.
Mediante sendos escritos, el apoderado judicial de la parte demandante presentó informes y observaciones ante el Tribunal de la causa. (fs. 235 al 261)
Por auto del 30 de noviembre de 2021, el Juez Provisorio José Agustín Pérez Villamizar, se abocó del conocimiento de la causa. (f. 263)
Mediante escrito de fecha 9 de marzo de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada presentó informes ante el Tribunal de la causa. (fs. 265 y 266)
A los folios 293 al 311 corre la decisión dictada en fecha 3 de octubre de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, objeto de apelación.
Mediante escrito de fecha 11 de octubre de 2023, el apoderado judicial de la parte actora apeló de la referida decisión (fs. 313 al 314); y por auto de fecha 17 de octubre de 2023, oyó dicho recurso en doble efecto, acordando remitir el expediente al Juzgado Superior Civil en función de distribuidor a los fines legales consiguientes. (f. 315)
De las actuaciones en la Instancia Superior:

En fecha 31 de octubre de 2023, se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior como consta en nota de Secretaría (f. 316); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 317)
Mediante sendos escritos de fechas 22, 27 de noviembre y 4 de diciembre de 2023, presentó informes. (fs. 318 al 340)
Mediante escrito de fecha 5 de diciembre de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada presentó informes. (fs. 341 al 342)
Por sendos escritos de fechas 13 y 15 de diciembre de 2023, el apoderado judicial de la parte actora presentó observaciones a los informes presentados por su contraparte. (fs. 344 al 347)

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Reseñado el iter procesal que sustenta el proceso en apelación se tiene que corresponde ahora a esta instancia de alzada, emitir nueva decisión que determine el apego a derecho del fallo proferido por el a quo, en decisión de fecha 3 de octubre de 2023, que declaró sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Ana Isabel Arellano Sánchez, por declaratoria de indignidad en contra de las ciudadanas Gloreti del Socorro Sánchez, Gladys del Carmen Sánchez y Luz Marina Sánchez de Hernández. No hubo condenatoria en costas por la naturaleza de la causa.
Establecida para esta alzada plena competencia derivada del medio recursivo al que somete el fallo del a quo, se debe emitir pronunciamiento sobre la legalidad de la sentencia apelada, lo que conlleva a un reexamen de la controversia, pues la apelación es el remedio procesal del que disponen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses. Su objeto principal es lograr un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien tiene u ostenta plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener un nuevo pronunciamiento que pudiere revocar o confirmar la decisión impugnada y no obtener la nulidad del fallo apelado.
Delimitación de la controversia. Alegatos de las partes.
La causa que ocupa en su reexamen a esta instancia viene circunscrita a una pretensión de declaratoria de indignidad que la actora ANA ISABEL ARELLANO SÁNCHEZ, pretende obre contra sus hermanas Gloretty del Socorro Sánchez, Gladys del Carmen Sánchez y Luz Marina Sánchez,
miembros del 75% de la sucesión María Felipa Sánchez Pernía, por abandono total y completo a su señora madre por más de 10 años, por no colaborarle en la alimentación más mínima, por no aportar los gastos médicos, medicinas y exámenes, desatendiéndola y no apoyando a su progenitora, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 808, 810, 811, 812 y 813 del Código Civil.
Ante ello la parte accionada pretende resistir la pretensión de la actora, con la negativa y rechazo total a la demanda.
PUNTO PREVIO SOBRE ACTUACION DE LA PARTE DEMANDADA
Al revisar las actas procesales y conforme al iter procesal que se desarrolló en la presente causa, se observa que luego de la citación de la parte demandada, ocurren las siguientes actuaciones:
Consta a los folios 56, con anexos a los folios 57 al 59 diligencia de fecha 07 de octubre del 2020, por la que la co demandada GLORETI DEL SOCORRO SÁNCHEZ, señalando actuar en nombre propio y en representación de su hermana Luz Marina Sánchez de Hernández, presentó ante el a quo poder otorgado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, de fecha 11 de noviembre de 2019, inscrito bajo el N° 37, folio 127, tomo 14, del Protocolo de Transcripción, asistida por el abogado Landis Omar Roa Molina, así mismo indica que solicita la reanudación de la causa, y señala que en virtud del poder referido en representación de su hermana la da POR CITADA. (f. 56, con anexos a los fs. 57 al 59)
Consta igualmente al folio 60, que la ciudadana GLORETI DEL SOCORRO SÁNCHEZ señalando actuar en nombre propio y de su hermana LUZ MARINA SÁNCHEZ DE HERNÁNDEZ, presentó y otorgó ante el a quo poder apud acta al abogado Landis Omar Roa Molina.
Igualmente se aprecia de autos que la mencionada ciudadana GLORETI DEL SOCORRO SÁNCHEZ no acredita de manera alguna ser profesional del derecho, sin embargo actúa en la causa en nombre propio y EN REPRESENTACIÓN de su hermana LUZ MARINA SÁNCHEZ DE HERNÁNDEZ, ello basado en un poder general de administración y disposición inscrito ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, de fecha 11 de noviembre de 2019, inscrito bajo el N° 37, folio 127, tomo 14, por tanto es patente y notorio que la ciudadana Litis consorte pasiva Gloreti del Socorro Sánchez, sin ser abogada, ejerció en el juicio que nos ocupa. ante el a quo, el
poder otorgado por su hermana Luz Marina Sánchez de Hernández, con lo que inficiona el proceso con el denominado vicio conocido en doctrina como falta de capacidad de postulación de representación.
Sobre la falta de capacidad de postulación es reiterada la doctrina Casacionista en el sentido de que utilizar en juicio un intermediario que no sea abogado (un apoderado) para actuar o sustituir ese poder en abogado para acudir a tribunales, se corre el riesgo de que la sustitución de ese poder en lo que respecta al ejercicio de tribunales podría ser calificado de inválido por ilicitud en el objeto.
Establecido prolijamente en diversas sentencias este criterio, se cita extracto de decisión proferida por la Sala de Casación Civil en Expediente 21-285 (AA20-C-2021-000285), sentencia Nro. 0409 de fecha 04 de octubre de 2022 con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/319515-000409-41022-2022-21-285.HTML el cual indica doctrina coherente y pertinente al presente caso en los siguientes términos:
“…Así bien, tal y como se desprende de la doctrina de la Sala, y en afirmación y consolidación de lo que al respecto también ha dejado sentado la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puedesuplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo.
Razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre
inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.
Afirmando lo anterior, esta Sala ha establecido que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, criterio este además que se ha consolidado como ratificación al sostenido por la Sala Constitucional al respecto. Así bien, cuando la ad quem afirma que la ciudadana Heiddy Amaloa España García, quien no es abogada, tal y como se desprende de las actas procesales, atribuyéndose pura y simplemente la representación de la ciudadana María Teresa García, sustituyó su mandato judicial que indebidamente se atribuyó, en nombre de un profesional del derecho como lo es la abogada María Laura Carrillo, por consiguiente, jamás detentó la facultad para representar en juicio a los ciudadanos antes indicados, en ese sentido, es evidente, que en el presente caso, ocurre una manifiesta falta de representación, al carecer la ciudadana Heiddy Amaloa España García, de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, siendo insubsanable, en vista de que no hay manera de que adquieran la capacidad de postulación que no tenían cuando actuaron sin ella.
Y como resultado a todo ello, la alzada contrario a lo establecido por el recurrente, no incurrió en la falsa aplicación del artículo 4 de la Ley de abogados, al haberlo aplicados correctamente en la resolución del presente caso, tomando en cuenta además, la interpretación que la doctrina de la Sala ha establecido en un caso similar al presente del contenido de las disposiciones legales denunciadas como falsamente

aplicadas, doctrina que encaja perfectamente al caso bajo estudio. Así, se establece.
En afirmación a lo anteriormente establecido, y ratificando los criterios jurisprudenciales antes señalados, considera esta Sala, que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, lleva consigo a una manifiesta falta de representación en un juicio, por cuanto concurre la carencia especial de postulación que detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión.
En este sentido, se puede verificar, la ciudadana Heiddy Amaloa España García no es abogada, y actuó en nombre y representación, así como apoderada de la ciudadana María Teresa García de España, y otorgó poder para demandar en el presente caso por desalojo, a la abogada ya mencionada en base a dicha facultad auto proclamada, como se dijo anteriormente en otro capítulo.
Ahora bien, tomando en cuenta lo establecido en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 4 de la Ley de Abogados, y los criterios jurisprudenciales antes citados, la ciudadana Heiddy Amaloa España García, no siendo abogada, incurrió en una manifiesta falta de representación, por no detentar tal capacidad de postulación atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión, siendo a todo evento un acto insubsanable.
Fundamento éste, que fue establecido de manera correcta por la juez de la recurrida al resolver el fallo sujeto al presente recurso de casación, y bajo estos parámetros, contrario a lo afirmado por el recurrente, en la decisión recurrida no se ha quebrantado el contenido de los artículos 1.169 y 1.172, ambos del Código Civil, así como tampoco de los artículos 150, 151, 155 y 159, todos del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, por cuanto, ya como previamente se ha establecido, no ocurrió la falsa aplicación del mencionado artículo 4 de la Ley de Abogados.

En conclusión, determina esta Sala, que la actual denuncia por infracción de ley, debe ser declarada improcedente. Así se decide.
Se tiene entonces que resulta inválido el acto procesal que realiza la ciudadana GLORETI DEL SOCORRO SÁNCHEZ, quien no es abogada, al actuar en nombre propio y EN REPRESENTACIÓN de su hermana LUZ MARINA SÁNCHEZ DE HERNÁNDEZ, por tanto esta última no fue debidamente citada en el juicio, por lo que igualmente menos validas resultan sus actuaciones procesales, ya que la indebida representación por falta de capacidad de postulación no puede ser convalidada con la asistencia de abogado por cuanto no podía actuar en el ejercicio del mencionado poder general, al carecer de dicha cualidad. ASI SE ESTABLECE.
El señalado criterio de doctrina de casación resulta de obligatorio cumplimiento en razón del mandato normativo del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que señala que los jueces procurarán acoger la doctrina de casación establecida en el caso, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, cuya observancia no es discrecional sino que constituye una directriz de conducta, ya que como Ronald Dworkin (Los derechos en serio), al lado de las normas existen directrices y principios que también son derecho. ‘Las directrices hacen referencia a objetivos sociales que se deben alcanzar y que se consideran socialmente beneficiosos’.
Por tanto, y en acatamiento de lo indicado, resulta atinado en derecho, a pesar del fallo con resultado favorable en primera instancia, revocar la decisión proferida por el a quo, en atención al resguardo del orden público, ya que con el desatino de la demandada señalada al obrar en juicio en representación de su hermana bajo el supuesto de ser apoderada, más sin detentar el título de abogada, infringe el contenido del artículo 49 Constitucional por violación de un debido proceso derivado a su vez de la infracción del artículo 4 de la Ley de Abogado. ASI QUEDA DECIDIDO.
Resulta entonces procedente anular todas las actuaciones realizadas en primera instancia en las que la ciudadana GLORETI DEL SOCORRO
SÁNCHEZ, quien no es abogada, actúa en nombre propio y EN REPRESENTACIÓN de su hermana LUZ MARINA SÁNCHEZ DE HERNÁNDEZ, quien por tanto nunca fue válidamente citada, de ahí que la causa deberá ser repuesta al estado de la citación valida de dicha ciudadana, lo que conlleva la nulidad del fallo y la declaratoria de reposición al señalado estado. ASI QUEDA DECIDIDO.
III
DISPOSITIVA
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: LA FALTA DE CAPACIDAD DE POSTULACION de la ciudadana GLORETI DEL SOCORRO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.730.755
SEGUNDO: NULIDAD DE LAS ACTUACIONES PROCESALES de la ciudadana GLORETI DEL SOCORRO SÁNCHEZ, al actuar en nombre y representación y sin capacidad de postulación de la Litis consorte pasiva LUZ MARINA SÁNCHEZ DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.356.927
TERCERO: NULO el fallo apelado dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha fecha 3 de octubre de 2023.
CUARTO: SE REPONE la causa al estado de citación de la Litis consorte pasiva LUZ MARINA SÁNCHEZ DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.356.927, para que en nombre propio o debidamente representada, realice actuaciones validad en la Litis incoada en su contra.
Publíquese incluso en la web del Tribunal, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2.024) Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho.

El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas

Exp. N° 7697