REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SOLICITANTE: Yorman Gabriel Hernández Rodríguez y Yomira Natali Rivas Sequera, Venezolanos, titulares de la cédula de Identidad Nos. V-17.206.819 y V-13.508.399 respectivamente.

APODERADA: Doris Zuleima Ramírez Rojas, titular de la cédula de Identidad No. V- 9.347.464 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 162.999.

MOTIVO: Solicitud de Exequátur.

I
ANTECEDENTES

En fecha 09 de agosto de 2024, se recibió solicitud presentada por la abogada Doris Zuleima Ramírez Rojas, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Yorman Gabriel Hernández Rodríguez y Yomira Natali Rivas Sequera, para que se otorgue el exequátur a la sentencia definitiva de divorcio dictada en el procedimiento N° 0001156/2023 declarada en fecha 05 de abril del año 2024, por Cristina Torralbo Díaz, Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N° 2 de Arucas, España. La referida declaró disuelto el vínculo matrimonial que integraban los ciudadanos Yomira Natali Rivas Sequera y Yorman Gabriel Hernández Rodríguez.
Manifestó en la solicitud lo siguiente:
Que sus representados contrajeron matrimonio por ante la oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, tal como se evidencia en Acta de Matrimonio N° 40 de fecha 09-10-2014, fijando como último domicilio conyugal: Calle Pintor Velazquez, N° 29, Arucas, CP 35411, España.
Que durante la unión matrimonial, sus representados no procrearon hijos ni obtuvieron bienes o deudas gananciales dentro de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Que mediante sentencia definitiva de divorcio por mutuo consentimiento presentado y declarado en fecha 05 de abril de 2024 con el Procedimiento N° 0001156/2023, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N° 2 de Arucas, España, declaró disuelto el matrimonio formado por YOMIRA NATALI RIVAS SEQUERA y YORMAN GABRIEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ.
- Fundamentó la presente solicitud en el articulo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual desarrolla los requisitos sine qua non para que a la sentencia extranjera pueda darse fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela.
DE LA EFICACIA DE LOS ACTOS DE AUTORIDADES EXTRANJERAS
Artículo 851.- Para que a la sentencia extranjera pueda darse fuerza ejecutoria en Venezuela, se requiere que reúna los siguientes requisitos:
1º Que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción que le correspondiere para conocer el negocio, según los principios generales de la competencia procesal internacional previstos en el este Código.
2º Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual ha sido pronunciada.
3° Que haya sido dictada en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.
4º Que el demandado haya sido debidamente citado conforme a las disposiciones legales del Estado donde se haya seguido el juicio y de aquel donde se haya efectuado la citación, con tiempo bastante para comparecer y que se le hayan otorgado las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
5° Que no choque contra sentencia firme dictada por los Tribunales venezolanos.
6º Que la sentencia no contenga declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público o al derecho público interior de la República
En este sentido, se tiene que el artículo 53 de la ley de Derecho Internacional Privado el cual dispone lo siguiente:
Artículo 53. Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;
4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, la abogada peticiona en nombre de sus representados, que la presente solicitud sea admita de pase o exequátur, de la sentencia definitiva de divorcio dictada en fecha 05 de abril de 2024, número de procedimiento 0001156/2023, por la letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N° 2 de la ciudad de Arucas, España, con el fin de que se conceda la fuerza ejecutoria de dicho acto en la República Bolivariana de Venezuela.

De los documentos presentados en la presente solicitud de exequátur, se dejó constancia que fueron consignados en original y copia para su respectiva vista y devolución.
- A los folios (1 al 5) riela solicitud de exequátur presentada por la abogada Doris Zuleima Ramírez Rojas, Inpreabogado N° 162.999, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Yorman Gabriel Hernández Rodríguez y Yomira Natali Rivas Sequera, venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V- 17.206.819 y V-13.508.399 en su orden, según poder debidamente autenticado y apostillado por ante la Notario Mercedes Calandria García, del Ilustre Colegio Notarial de Las Islas Canarias bajo el N° N8001/2024/004193 en fecha 19 de junio de 2024.
- A los folios (6 y 7) corren insertos documentos de identificación de los ciudadanos Yomira Natali Rivas Sequera y Yorman Gabriel Hernández Rodríguez.
- A los folios (8 al 11) corren insertas la escritura de Poder Especial otorgado por ante Mercedes Calandria García, Notario del Ilustre Colegio de las Islas Canarias, identificado con el N° 696 de fecha 06 de junio del año 2024.
- A los folios (12 al 17) corre inserta la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N° 2 de la ciudad de Arucas España en fecha 05 de abril de 2024, que declara el divorcio por mutuo acuerdo del matrimonio formado por los ciudadanos Yomira Natali Rivas Sequera y Yorman Gabriel Hernández Rodríguez. Y su correspondiente apostilla de fecha 19 de junio de 2024, otorgada por D. María de las Mercedes Calandria García, quien actúa en calidad de Notario, quedando identificada bajo el N° N8001/2024/004193.
- A los folio (18 al 21) corre inserta el acta de matrimonio N° 40 expedida por el Registro Civil del municipio San Cristóbal en fecha 09 de octubre del año 2014, perteneciente a los ciudadanos Yorman Gabriel Hernández Rodríguez y Yomira Natali Rivas Sequera.
- Por auto de fecha 09 de agosto de 2024, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario ordenó darle entrada a la solicitud y el curso de ley correspondiente. (f. 23).

Del análisis de lo consignado:
- Que la sentencia dictada en el procedimiento N° 0001156/2023 de fecha 05 de abril de 2024, en la cual se declaró el divorcio por mutuo acuerdo del matrimonio formado por Yorman Gabriel Hernández Rodríguez y Yomira Natali Rivas Sequera, se encuentra debidamente apostillada, conforme al Derecho Internacional. Que dicha sentencia se encuentra definitivamente firme, con el carácter de cosa juzgada; además, que las partes estuvieron de acuerdo para proceder a la disolución del matrimonio; por lo que no es contraria al orden público, buenas costumbres y Derecho Público de la República Bolivariana de Venezuela; e igualmente, que la apostilla N° N8001/2024/004193, tiene fecha de certificación de quien actúa en calidad de Notario, revestido de sello y timbre. Conforme a lo establecido en la Convención de La Haya del 05 de octubre de 1961, convenio del cual hace parte el Reino de España.
El Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961, suprimiendo la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros es un acuerdo internacional que regula la certificación de documentos públicos entre estados, como resultado de este acuerdo surge el trámite de la Apostilla de la Haya, por el cual cualquier documento público que la presente tiene valor legal en otros países intervinientes en dicho acuerdo.
Siendo así, todo aquel documento emitido en un país firmante que siendo certificados por una Apostilla deberán ser reconocidos en cualquier otro país del Convenio sin necesidad de otro tipo de autenticación.
II
PUNTO PREVIO

Como punto previo, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente asunto y, a tal efecto, observa que la competencia para conocer de los procesos de exequátur está determinada en el artículo 28, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 533 del 21 de noviembre de 2011, señaló:
La competencia de la Sala para conocer de los procesos de exequátur, está determinada por el numeral 2° del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial N° 39.522 del 1° de octubre de 2010, el cual dispone:
“Artículo 28. Es de la competencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:

...Omissis...

2. Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la ley.”.

Esta norma sustituyó al artículo 5 numeral 42° de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con exacto contenido y letra. En concordancia con ello, los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

“Artículo 850. Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas.
Sólo las sentencias dictadas en países donde se concede ejecución a las sentencias firmes pronunciadas por tribunales venezolanos, sin previa revisión en el fondo, podrán declararse ejecutorias en la República. Tal circunstancia deberá probarse con instrumento fehaciente.”.

Y el artículo 856 eiusdem, dispone:

“Artículo 856. El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”.

“Considera esta Sala, pues, que en los casos en los cuales el exequátur es solicitado para declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la ley, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyó la competencia, de forma expresa a esta Sala de Casación Civil. En cambio, en aquellos casos en los cuales el pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras sea de naturaleza no contenciosa, la competencia corresponderá de conformidad con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, al Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer dicha ejecutoria en el país.” (Expediente Nº AA20-C-2009-000272).

Conforme a lo expuesto, al examinar las actas procesales se aprecia que la declaración de divorcio por el procedimiento de mutuo acuerdo, cuyo exequátur es solicitado por los ciudadanos Yorman Gabriel Hernández Rodríguez y Yomira Natalia Rivas Sequera, fue dictado por Dña. Cristina Torralbo Díaz, letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N° 2 de Arucas, de fecha 05 de abril del año 2024, país perteneciente al Convenio de la Haya del año 1961, se dio en un proceso de carácter no contencioso y por mutuo acuerdo.
En consecuencia, tratándose de un asunto de naturaleza no contenciosa, este Juzgado Superior tiene competencia para conocer del mismo. Así se establece.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud formulada, se observa lo siguiente:
El exequátur es el procedimiento por el cual se pretende obtener el reconocimiento de una sentencia o acto dictado por un tribunal extranjero en el territorio cuya ejecución se pretenda hacer valer, es decir, es el medio judicial para hacer posible que fallos dictados en un estado extranjero tengan fuerza ejecutiva en otro, en este caso en la República Bolivariana de Venezuela. (Sent. 00050 de la Sala Político-Administrativa del 15 de enero de 2003, caso: Fernando Claudio Steiner Decaer).

Para su decisión, la solicitud de exequátur debe fundamentarse en la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado, cuyo orden de prelación está establecido en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 1°.- Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

De la norma transcrita se infiere la aplicación en primer lugar de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela.
A tal efecto, se aprecia lo siguiente:
1.- La decisión de divorcio por mutuo acuerdo vino revestida de las formalidades externas necesarias para que sea considerada auténtica en el Reino De España.
2. los documentos anexos fueron presentados en el lenguaje castellano, idioma oficial de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se considera satisfecho este segundo requisito.
3.- La decisión fue presentada en copia certificada debidamente legalizada por ante el Consejo Notarial de las Islas Canarias, Apostille bajo el N° N8001/2024/004193 de fecha 19 de junio de 2024.
4.- Dña. Cristina Torralbo Díaz, letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N° 2, de Arucas, España, que declaró el divorcio por el procedimiento por mutuo acuerdo, efectuado por los ciudadanos Yorman Gabriel Hernández Rodríguez y Yomira Natali Rivas Sequera, tiene competencia para ello.
5.- Al comparecer, al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N° 2 de Arucas, España, los ciudadanos Yorman Gabriel Hernández Rodríguez y Yomira Natali Rivas Sequera, en el cual declaran su voluntad inequívoca de divorciarse, entendiéndose por tanto, que al haber actuado de mutuo acuerdo, no se violaron las garantías al debido proceso y el derecho a la defensa de ninguna de las partes.
6.- La escritura de divorcio por mutuo acuerdo, ostenta el carácter de ejecutoria, en virtud de ser inapelable, al haber sido efectuada bajo su total consentimiento.
7.- Dicha disolución del matrimonio que integraban los ciudadanos Yorman Gabriel Hernández Rodríguez y Yomira Natali Rivas Sequera, no afecta ni contraría los principios esenciales del orden público venezolano.
Conforme a lo expuesto, este juzgador considera que en el caso sub-iudice se encuentran llenos los extremos de Ley y, por tanto, de acuerdo a las normas trascritas es procedente concederle fuerza ejecutoria a la escritura de divorcio por mutuo acuerdo entre los ciudadanos Yorman Gabriel Hernández Rodríguez y Yomira Natali Rivas Sequera, N° 0001156/2023, de fecha 05 de abril de 2024, ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N° 2 de la ciudad de Arcas, España. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA DE EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la escritura de divorcio por mutuo acuerdo entre los ciudadanos Yorman Gabriel Hernández Rodríguez y Yomira Natali Rivas Sequera, N° 0001156/2023, de fecha 05 de abril de 2024, ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N° 2 de la ciudad de Arucas, España.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y devuélvase lo original actuado.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho.

La Secretaria temporal,
Abg. María Isabella Ruiz Ramirez.


Exp. N° 7.813