REPUBLICA 0pm BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
214º y 165º

PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

PRESUNTO AGRAVIADO: ADAN VIVAS RAMIREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.862.848, quien actúa asistido del abogad o NICK PABUENCE VARGAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 316.397.

ASUNTO TRAMITADO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA ACTUACION JUDICIAL EN EXPEDIENTE 20.873.

CAUSA: Nro. 7819

HECHOS RELEVANTES QUE PRECEDEN A LA ACCION

Las actuaciones contentivas de la presente acción de amparo Constitucional, de seguidas desarrolladas, correspondieron al conocimiento de esta instancia de alzada, (prevenido para su conocimiento), en razón de la recepción en fecha 14 de agosto del 2024 de escrito constante de cinco (5) folios, contentivo del Amparo Constitucional que solicita el ciudadano ADAN VIVAS RAMREZ contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira, indicando que son terceros los ciudadanos NUBIA MAGALI PERNIA HERRERA y DANIELA VIVAS RAMIREZ, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.133.746 y V-20.879.946 en su orden. En ese sentido aduce el quejoso que el acto lesivo que genera la interposición del presente Amparo, lo constituye el dictamen de un acto para mejor proveer dictado en fecha 20 de junio del 2024 en el expediente identificado con el número 20.873 llevado por el juzgado, en demanda de reconocimiento de contenido y firma , mediante el cual se ordena el cotejo del documento fundamental de la demanda, a pesar de que el mismo fue desconocido y del cual, la demandante nunca insistió en su valor probatorio, con adición de medida cautelar innominada de la suspensión de los efectos del acto señalado, fundamentado -indican- en criterios jurisprudenciales sobre la admisibilidad del amparo, artículos 27, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOASDGC).

En fecha 16 de agosto del 2024, este Tribunal emite nota de presentación del escrito contentivo de la acción de amparo y ordena darle entrada y el curso de ley correspondiente (folio 56).

ALEGACIONES DE LA ACCIONANTE EN AMPARO

En el escrito contentivo de la acción de amparo, señala el actor que la parte agraviante en su pretensión, es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; luego adiciona:
.- Que en fecha 17-11-2023, el presunto agraviante, da entrada a un acción de reconocimiento de contenido y firma de documento presuntamente suscrito entre la empresa SUPERIOR DE VENEZUELA, C.A., y la ciudadana NUBIA MAGALI PERNIA HERRERA, siendo el caso que con independencia de lo anterior, es ésta última la que acciona contra los ciudadanos DANIELA VIVAS RAMIREZ y ADAN VIVAS RAMIREZ, para que sean estos quienes realicen el reconocimiento del documento de la pretensión.
.- que en fecha 08 de diciembre del 2.023, ADAN VIVAS RAMIREZ, actuando en su propio nombre y asumiendo la representación sin poder de su comunera DANIELA VIVAS RAMIREZ, se da por citado, realiza una primera contestación a la demanda, donde únicamente se alega la falta de cualidad pasiva de los co demandados y no se realiza desconocimiento alguno del documento.
.- adiciona que en fecha 11 de enero del 2024(antes desconocerse el documento), mediante diligencia, la actora indica que solicita del tribunal se proceda a determinar la autenticidad de la firma y huella mediante prueba grafotécnica conforme a lo indicado en el Código de Procedimiento Civil, y se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y al SAIME para la verificación de la firma y las huellas dactilares para corroborar la veracidad de ello. .- indica que en fecha19 de enero del 2024, el demandado contesta la demanda y desconoce el instrumento fundamental de la demanda.
.- arguye que luego de vencido el lapso de emplazamiento, transcurrió el lapso de 08 días establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil para insistir en el valor probatorio del documento mediante el cotejo, conforme al artículo 445 ejusdem, siendo que esa actividad probatoria, no sucedió.
.- señala que en fecha 07 de junio del 2024, el agraviado solicita escrito indicando el deber del tribunal de desechar el documento por haber sido desconocido y no haberse promovido el cotejo, en la incidencia probatoria abierta ope legis.
.- indica que posteriormente la actora mediante diligencia, señala haber realizado la insistencia de hacer valer el documento en diligencia de fecha 11 de enero del 2024.
.- arguye que en fecha 20 de junio del 2024, el agraviante dicta el ACTO LESIVO, para mejor proveer, ordenando la realización de experticia complementaria del fallo, supliendo la actividad probatoria, responsabilidad del actor.
.- igualmente indica que mediante diligencia de fecha 25 de junio del 2024 el agraviado ratifica que debe ser desechado el instrumento fundamental de la demanda
.- señala que mediante escrito de fecha 27 de junio del 2024 el agraviado solicita la revocatoria por contrario imperio y subsidiariamente apelación al auto de fecha 20 de junio del 2024.
.- señala que en fecha 02 de julio del 2024, el agraviante dicta auto oyendo la apelación interpuesta, el cual es revocado por contrario imperio el 16 de junio del 2.024.

Aduce que por haberse interpuesto am paro contra el auto de para mejor proveer dictado por el Juzgado señalado como agraviante corresponde el conocimiento del mismo a los Juzgados Superiores en lo civil, mercantil y Tránsito, conforme a lo indicado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOASDGC).

Señala en Capítulo aparte que la acción de amparo resulta admisible y se justifica el medio empleado por cuanto: La violación al derecho al debido proceso, persiste, no ha cesado; la violación al derecho al debido proceso, ya fue cometida, no se trata de una amenaza inminente; la acción de amparo puede reparar la violación cometida por el agraviante; la violación cometida no fue consentida por el agraviado, y no existe vía ordinaria para impugnar el auto para mejor proveer. Igualmente expone alegatos de violación a garantías procesales y derechos Constitucionales, aclarando que el dictamen del auto para mejor proveer por el que se ordena el cotejo es un acto lesivo, que subsana la negligencia del litigante, ya que su carga procesal era la promoción del cotejo dentro del lapso de incidencia probatoria abierta al efecto, lo cual no fue realizado por la actora.

Continua señalando criterios jurisprudenciales sobre la oportunidad procesal del actor para la promoción del cotejo, conforme a lo indicado en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, ya que la diligencia de fecha 11 de enero del 2024, no puede considerarse como promoción del cotejo, ya que ello fue anterior al desconocimiento del documento.

Aduce igualmente en este ítem que a pesar de no haberse promovido el cotejo en la incidencia probatoria que señala se abrió de pleno derecho, el agraviante dicta el ACTO LESIVO, ordenando el cotejo del instrumento, enmendando la negligencia del actor, lo cual constituye una VIOLACION AL DEBIDO PROCESO, desnaturalizando la figura del auto para mejor proveer y cita jurisprudencia sobre el tema.

Peticiona medida innominada de suspensión de efectos del auto para mejor provee, citando criterios jurisprudenciales sobre los requisitos de procedencia de las cautelares en amparo.

PETICION DE LA QUEJOSA EN AMPARO

PRIMERO: Se declare CON LUGAR la acción de amparo.

SEGUNDO: Se dicte medida cautelar innominada de suspensión de efectos del auto para mejor proveer dictado por la agraviante en fecha 20 de junio del 2024.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Relatada la fundamentación fáctica y de derecho de la pretensión de la actora, corresponde consecuencialmente a este Juzgado de segunda instancia conforme a lo expuesto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, entrar a conocer la acción ejercida por la parte presuntamente agraviada, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito, en fecha 20 de junio del 2024, que dicta auto para mejor proveer, que a consideración de la quejosa constituye un acto lesivo al debido proceso, porque solventa la negligencia de la actora en promover en la oportunidad de la articulación probatoria abierta de pleno derecho la prueba de cotejo.

DE LA COMPETENCIA

Debe este jurisdicente, ab initio, pronunciarse con respecto a la competencia para conocer como juzgado Constitucional en primera instancia de la acción de amparo incoada; de esta forma, se tiene que antes de examinar la solicitud de amparo contra la señalada actuación procesal del Tribunal al que se le endilga violación al debido proceso, es necesario que se establezca la cuestión de su competencia para conocer de la pretensión constitucional.

Al respecto se observa lo siguiente: En sentencias de fechas 20 de enero del año 2000, (casos Emery Mata y Domingo Ramírez Monja) el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, en relación a las acciones de amparo contra sentencias que prevé el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sosteniendo que ante ello resulta aplicable lo indicado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece lo siguiente:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efecto. Por tanto, estando prevenida esta instancia de alzada para el trámite y decisión de acción de amparo constitucional y encontrándose competente para ello, deberá abordar la decisión del mismo. ASI SE ESTABLECE.

CONSIDERACION DE ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION

Establecido lo anterior, y luego de un examen pormenorizado a cada una de las actas procesales que integran la presente causa (solicitud y anexos) y lo alegado por la recurrente en amparo, observa quien aquí decide que las actuación procesal que se señala como violatoria de derechos y garantías fundamentales de carácter Constitucionales, es el auto proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 20 de junio del 2024, dictando auto para mejor proveer que a consideración de la quejosa constituye un acto lesivo al debido proceso, porque solventa la negligencia de la actora en promover en la oportunidad de la articulación probatoria abierta de pleno derecho la prueba de cotejo.

Así mismo señala que se genera agravio a derechos Constitucionales, ya que, conforme a lo indicado en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, al momento de abrirse de pleno derecho la articulación probatoria allí prevista, debió la demandante insistir en hacer valer el documento promoviendo la prueba de cotejo, lo cual no ocurrió, por lo que con el dictamen de auto para mejor proveer, la agraviante suple su negligencia ya que la diligencia de fecha 11 de enero del 2024, no puede considerarse como promoción del cotejo, ya que ello fue anterior al desconocimiento del documento. Aduce además que ese ACTO LESIVO, que ordena el cotejo del instrumento, enmendando la negligencia del actor, constituye una VIOLACION AL DEBIDO PROCESO, desnaturalizando la figura del auto para mejor proveer.

Expuesto lo anterior, se observa, que la justificación por parte del demandante para la admisión del amparo se exigió en lo que respecta al supuesto de no haber consentido el agravio ni expresa ni tácitamente, la circunstancia de que no existe vía ordinaria de impugnación contra el auto para mejor proveer, ya que si la decisión a atacar es susceptible de impugnación, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6, cardinal 5 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión de la acción de amparo, respecto a una decisión susceptible de ser recurrida de manera ordinaria.

Así, la indicación de violación de derechos fundamentales, el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial de inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes, son circunstancias determinantes de la admisibilidad de una demanda de amparo.

Correspondía entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito contentivo de su demanda de tales circunstancias, siendo el caso que ello es cumplido por la quejosa en el sub litte, que indica que opta por la acción de amparo constitucional, indicando las razones de su escogencia. Así, pues, luego del análisis de los términos de la pretensión de amparo que fue interpuesta, y los recaudos presentados, se concluye que se encuentran cumplidos en el caso, los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, en igual sentido en cuanto a las causales de inadmisibilidad de la pretensión de amparo sub examine, a la luz de las causales establecidas en el artículo 6 ejusdem, encuentra quien juzga, no se halla la pretensión incursa en tales causales, por lo que la pretensión es ADMISIBLE. ASI SE DECLARA.


DE LA RESOLUCION COMO ASUNTO DE MERO DERECHO
En atención a la resolución del presente asunto, dada la circunstancia de que se plantea la vulneración del derecho al debido proceso por el accionar de la Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, es criterio de quien Juzga, que en atención a lo establecido en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 981- 27/7/2023, resulta procedente al sub litte, resolver la pretensión como un asunto de mero derecho, ya se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional.
Al efecto se cita extracto de tal decisión, en el siguiente texto:
“Esta Sala, en decisión número 993/2013 del 16 de julio (Caso: Daniel Guédez Hernández y otros), bajo una interpretación progresiva de normas constitucionales, y en procura de garantizar la tutela judicial efectiva y dar cumplimiento al mandato del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció, con carácter vinculante y con base en el artículo 335 del referido texto, que habían situaciones en las que el justiciable exponía ser víctima de agravios constitucionales que, al ser evidenciados por esta Sala, permitía lograr un inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida; es así, como en la referida sentencia se expresó lo siguiente:
“De modo que, es la inmediatez y el restablecimiento de la situación jurídica infringida lo que debe prevalecer en la ponderación con otros derechos constitucionales de igual rango como lo sería el derecho a la defensa.
Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.
En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?
La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva”.
“En el presente caso, los accionantes arguyen (que)el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al momento de dictar sentencia sobre la apelación interpuesta, no se pronunció respecto a que en el juicio en cuestión habían vicios que afectaban el orden público tales como la falta de cualidad de las partes, la cosa juzgada y fraude procesal, lo que lo llevó a reponer la causa pese a que la misma había sido desechada por dichas situaciones de orden público por el juzgado de primera instancia civil.”
“En este orden, esta Sala Constitucional observa que lo denunciado constituye una situación de mero derecho, lo que permite que la presente acción de amparo pueda ser resuelta sin necesidad del previo debate contradictorio, razón por la cual, se pasará a decidir el fondo de las denuncias planteadas, sin necesidad de celebrar la audiencia pública constitucional, tal como se sostuvo en la citada sentencia número 993/13, máxime cuando consta en el expediente que fue consignada por la parte actora, copia certificada del fallo señalado como lesivo. Así se declara.” Destacado de esta instancia.

DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION DE AMPARO

Realizada entonces la síntesis del estado en que está planteada la pretensión, este juzgado pasa a pronunciarse sobre su procedencia en los términos que siguen:

Ciertamente La ley Orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales dispone que “…procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la Republica, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.” Ello así, se tiene que es requisito sine que non para la procedencia de amparo contra sentencias o decisiones judiciales, la circunstancia de que el tribunal actúe fuera de su competencia, adicionando el actor que “…el auto para mejor proveer dictado por la agraviante, mediante el cual se ordena la prueba de cotejo del documento desconocido por el AGRAVIADO en la contestación de la demanda constituye una actuación que violenta el derecho al debido proceso, puesto que el Tribuna que dictó el ACTO LESIVO, se encuentra subsanado la negligencia del litigante, cuya carga procesal era la promoción del cotejo dentro del lapso de incidencia probatoria abierta ope lege al efecto, actuación la cuan nunca fue realizada por la parte actora…”

Ante ello, se hace necesario escudriñar si la presunta agraviante actúa fuera del ámbito de su competencia y en desatención al debido proceso al dictar el auto para mejor proveer, para ello se hace necesario el análisis del auto de fecha 20 de junio del 2.024, el cual indicó lo siguiente:

“Vencido como se encuentra el lapso de informes en la presente causa, esta juzgadora para reforzar las probanzas presentadas por las partes , esclarecer los alegatos esgrimidos y dejar constancia de los hechos referentes a determinar la autenticidad de la firma del instrumento fundamental de la presente demanda, estima necesario dictar el presente acto para mejor proveer , haciendo uso de las facultades contenidas en el ordinal 4 del artículo 514 de la norma adjetiva…

Posteriormente el auto señala criterios jurisprudenciales sobre esta figura para argumentar :

“… se observa que en fecha 07 de junio del 2024 la parte demandada presentó un escrito de alegatos en el que señala que la parte demandante no realizó promoción de cotejo sobre el instrumento desconocido, por lo que en posterior diligencia de fecha 12 de junio de 2024, la parte demandante señala que si fue solicitado por ella en fecha 11 de enero de 2024 para que se determinara mediante la prueba grafotecnica la autenticidad de la firma y huella del documento, siendo necesario complementar la información determinante a los fines de ampliar los elementos argumentativos que han de permitir a esta juzgadora para dar la debida consistencia a la sentencia que ha de proferirse, por ello resulta imperativo para esta juzgadora hacer uso de las facultades probatorias previstas por el legislador en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, precisando la necesidad de dictar un auto para mejor proveer, tomando en cuenta que cualquiera de los medios probatorios señalados en dicha norma emerge del decurso del proceso, bien por los alegatos de hecho y de derecho, o del acervo probatorio que no haya abarcado algún aspecto que pudiera ser determinante a los fines de dictar la correspondiente sentencia y que tenga singular importancia a tales efectos…
(…)
… este tribunal en uso de la referida potestad, con fundamento en los artículos 24 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 11, 14 y 514 del Código de Procedimiento Civil, dicta el presente AUTO PARA MEJOR PROVEER….”

Visto lo anterior, se indica que el auto para mejor proveer, es un medio probatorio extraordinario por el que un juez, luego del lapso de promoción de pruebas, puede de oficio requerir información o solicitar algún medio probatorio, para ilustrarse más adecuadamente sobre la litis que se somete a su conocimiento, sin atenerse tan sólo a los medios propuestos por las partes. En otras palabras, es la facultad que tiene el juez de solicitar información o hacer evacuar pruebas para complementar su ilustración y conocimiento de los hechos, como antecedentes necesarios de su sentencia, permitiéndosele despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de los sucesos que fundan la causa.

Sobre esta facultad de los jueces de instancia igualmente existe criterio jurisprudencial reiterado por la Sala de Casación Civil, en especifico, de la actividad que debe desplegar el juzgador como director del proceso en la búsqueda de la verdad a través del auto para mejor proveer, como se estableció en sentencia Nº 385, de fecha 8 de agosto de 2011, Exp. Nº 2011-218, caso: Estein Arias García, contra la ciudadana Erika Jazmín Mora Chacón, que indicó lo siguiente:
“…No obstante lo establecido anteriormente, esta Sala en atención de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva que se traduce en el derecho a acceder a los órganos jurisdiccionales, al juzgamiento con las garantías debidas y a la obtención de una sentencia o respuesta a las peticiones realizadas, así como con el objeto de asegurar una justa resolución del caso sometido a estudio…
Establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que los “jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio”.
Asimismo, conforme al artículo 14 del mismo Código, “el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por una causa legal”.
De acuerdo con las normas precedentes, el juez debe conocer la verdad y armonizar lo ocurrido en las actas con la verdad real.
Con este mismo espíritu, el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, establece la posibilidad de que “después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar: 4° Que se practique alguna experticia sobre los puntos que señale el tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos”.
La doctrina ha fijado posición respecto de los autos para mejor proveer, y en tal sentido, ha considerado que la facultad instituida al juez para fijar u ordenar pruebas de oficio conlleva como fin único que el juez pueda completar su ilustración y conocimientos sobre los hechos, como antecedente necesario de su sentencia, permitiéndole despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de los hechos de la causa, y no debe interpretarse como excluyente de la actividad de las partes o derogatoria del principio dispositivo, en cuanto a la aportación del material probatorio.
Son las partes, en principio, las interesadas y las obligadas con la carga de las alegaciones y pruebas de los hechos fundamentales discutidos en el juicio, sin embargo, la ley también permite mediante la aplicación del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, al juez a dictar autos para mejor proveer, que en todo caso, hacen referencia a los hechos del proceso que aparezcan oscuros o instrumentos de cuya existencia haya algún dato en el proceso o de la experticia para aclarar o ampliar lo que existiere en autos (RENGEL-ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo (sic) I, p. 247).

Esta Sala, en sentencia dictada el 3 de mayo de 2006, caso: Inversiones 4-6-92 C.A. contra Cecilia Fernández de Betancourt, estableció sobre el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil y el auto para mejor proveer allí contemplado, lo siguiente:
“...el sentenciador de alzada antes de dictar el fallo puede hacer uso de la facultad probatoria que le conceden los artículos 514 y 520 del Código de Procedimiento Civil, para acordar la realización de las pruebas permitidas a través de un auto para mejor proveer, con la finalidad de que éste pueda completar su conocimiento sobre los hechos, y despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de los hechos establecidos en el juicio, sin que ello signifique una derogatoria del principio dispositivo o una exclusión de la actividad de las partes.
Por tanto, si lo considera conveniente el juez de instancia tiene la potestad de ordenar de oficio que se realice la experticia, bien en el lapso probatorio o a través de un auto para mejor proveer para investigar la verdad de los hechos que las partes afirman en oposición...”.
Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia del 13 de diciembre de 2005, caso: Carlos Julio Ramírez Sánchez, estableció:
“…la doctrina ha sido pacífica en afirmar la conveniencia de otorgar al juez poderes probatorios, a fin de verificar las afirmaciones controvertidas de las partes, pues el proceso debe propender a la búsqueda de la verdad.
En este sentido, el tratadista colombiano Hernando Devis Echandía, en su obra “Teoría General de la Prueba”, Tomo I, señala:
“Refutado el viejo concepto privatista del proceso civil, caen por su base los argumentos de quienes desean mantener maniatado al juez ante el debate probatorio. Porque si hay un interés público en que el resultado del proceso sea justo y legal, el Estado debe dotar al Juez de poderes para investigar la verdad de los hechos que las partes afirman en oposición, y nadie puede alegar un derecho a ocultar la verdad o a engañar al juez con pruebas aparentes u omisiones de otras; la imparcialidad del funcionario consiste en aplicar la ley al dictar la sentencia, sin que en su criterio pesen otras razones que sus conocimientos jurídicos y a las conclusiones a que llegue después del examen de los hechos y las pruebas”.
La Sala comparte la noción expuesta por el mencionado tratadista (…) En este sentido, debe afirmarse, sin lugar a dudas que el juez debe buscar la verdad en el proceso y es por ello, que la actividad probatoria no ha sido consagrada como exclusiva de las partes, siendo obligación del juez, en su función de administrar justicia, verificar las afirmaciones de las partes, haciendo uso, de ser necesario, de su facultad de ordenar la evacuación de determinadas pruebas, facultad que expresamente le otorgó el legislador y que, en principio no menoscaba los derechos de las partes (…).
La Sala acoge los precedentes jurisprudenciales, y en este sentido reitera que el auto para mejor proveer es una actuación facultativa que la ley concede al juez, con el único fin de que pueda completar su ilustración y conocimientos sobre los hechos, como antecedente necesario de su sentencia, permitiéndosele despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de los hechos de la causa. Esta facultad del juez, debe circunscribirse a lo discutido en el juicio, ajustándose a las normas que preceptúan tal actividad, sin que le esté permitido actuar fuera de los límites del thema decidendum.
Como se evidencia de la narración precedente, la facultad utilizada por el juez para la evacuación de la prueba de experticia grafotécnica mediante el auto para mejor proveer dictado el 13 de agosto de 2010, se circunscribió a lo discutido en el juicio, ajustándose a las normas que preceptúan tal actividad y a los límites de la controversia. Por tanto, el Superior al considerar válida la prueba evacuada de oficio por el Tribunal no quebrantó el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, pues como la Sala estableció precedentemente, el auto para mejor proveer es una actuación facultativa del juez, que puede ser utilizada para esclarecer los hechos del proceso que aparezcan oscuros o instrumentos de cuya existencia haya algún dato en el proceso o de la experticia para aclarar o ampliar lo que existiere en autos, lo que conlleva a desestimar la denuncia…”. (Resaltado propio).
Ahora bien, en este estado resulta pertinente señalar que el auto para mejor proveer señalado como lesivo, parte del supuesto de que se encuentra vencido el lapso de informes, circunstancia que no se encuentra controvertida, por lo que en principio puede señalarse que el mismo resulta tempestivo; en segundo lugar, como se señala de la doctrina y jurisprudencia supra citada, es una facultad del juez, claro está no para suplir excepciones o pruebas de las partes, por lo que al ser dictada con apego a la norma, no puede señalarse que exista “actuación fuera del ámbito de competencia”

Igualmente debe destacarse que el derecho Constitucional que se denuncia como conculcado en la presente acción de amparo Constitucional, es el debido proceso, por cuanto el señalamiento del quejoso es de que el auto para mejor proveer dictado por la agraviante, mediante el cual se ordena la prueba de cotejo del documento desconocido por el AGRAVIADO en la contestación de la demanda constituye una actuación que violenta el derecho al debido proceso, puesto que el Tribuna que dictó el ACTO LESIVO, se encuentra subsanado la negligencia del litigante, cuya carga procesal era la promoción del cotejo dentro del lapso de incidencia probatoria abierta ope lege al efecto, actuación la cuan nunca fue realizada por la parte actora…”

Ante ello debe precisarse que se evidencia de autos, que la demanda principal en la que se dicta el auto de fecha 20 de junio del 2.024, señalado como lesivo, es una demanda de reconocimiento de contenido y firma, por vía principal, la cual se encuentra regida por los siguientes preceptos normativos;

Dispone el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los Artículos 444 a 448.

A tenor de la norma transcrita el reconocimiento de un instrumento privado puede solicitarse mediante demanda principal, la cual deberá tramitarse por el procedimiento ordinario y conforme a las reglas establecidas en los Artículos 444 al 448 procesal, normas que establecen los efectos de la conducta asumida por la parte demandada al contestar la demanda, así como el trámite que debe seguirse en el proceso. En efecto, el referido Artículo 444 dispone lo siguiente:

Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Igualmente indica el Artículo 445:
Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto puede promover la prueba de cotejo, y la de los testigos, cuando no fuere posible hacer la de cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.

Y los subsiguientes artículos:
Artículo 446: El cotejo se practicará por expertos con sujeción a lo que se previene en el Capítulo VI de este Título.

Artículo 447 : La persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales deba hacerse.
Artículo 448° Se considerarán como indubitados para el cotejo:
1o Los instrumentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo.
2o Los instrumentos firmados ante un Registrador u otro funcionario público.
3o Los instrumentos privados reconocidos por la persona a quien se atribuya el que se trate de comprobar; pero no aquellos que ella misma haya negado o no reconocido, aunque precedentemente se hubieren declarado como suyos.
4o La parte reconocida o no negada del mismo instrumento que se trate de comprobar.
A falta de estos medios, puede el presentante del instrumento cuya firma se ha desconocido o si se ha declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, pedir, y el Tribunal lo acordará, que la parte contraria escriba y firme en presencia del Juez lo que éste dicte. Si se negare a hacerlo, se tendrá por reconocido el instrumento, a menos que la parte se encuentre en la imposibilidad física de escribir.

Puede precisarse entonces que en nuestro Código Civil, el reconocimiento de documentos privados puede solicitarse por acción principal y por vía incidental. Por acción principal, mediante demanda en juicio ordinario, por vía incidental, produciendo el documento junto con el libelo de la demanda en un juicio principal cuyo objeto no sea específicamente el reconocimiento del documento privado o bien, presentado el documento en dicho juicio como medio probatorio dentro del lapso de promoción.

Ello así, cuando el reconocimiento del documento se solicita por acción principal, como en el caso planteado, el demandado en la contestación de la demanda, deberá manifestar si reconoce o niega formalmente el documento, si hay confesión ficta, esto es, si no comparece el demandado al acto de la litis-contestación, se dará por reconocido el documento. Ahora bien, si en dicha oportunidad el demandado niega la firma o declara no conocerla por atribuírsele a una persona del cual sea heredero, el actor debe promover la prueba de cotejo y, en caso de no ser posible la prueba de cotejo, puede promover la de testigo. Las indicadas pruebas deberán promoverse y evacuarse conforme a las reglas establecidas por el Código de Procedimiento Civil, para la tramitación del juicio ordinario.
Cuando el reconocimiento del documento se solicita por vía incidental, ha de procederse de la siguiente manera:
a.- Si el documento se ha producido con el libelo, el demandado deberá manifestar en el acto de la litis-contestación, si lo reconoce o lo niega formalmente, en el caso de guardar silencio en esa oportunidad respecto al documento privado se tendrá a éste por reconocido; si el demandado niega la firma o siendo heredero o causahabientes del otorgante manifiesta no conocerla, se abrirá una incidencia de ocho días para que dentro de ese lapso el actor si insiste en hacer valer el documento promueva y haga evacuar la prueba de cotejo o, en su defecto, de no ser posible ésta, la prueba de testigos. b.- Si alguna de las partes presenta el documento privado después de contestada la demanda como medio de prueba la otra parte debe reconocer o negar formalmente el documento dentro de los cinco días a aquel en que ha sido producido, si niega la firma o manifiesta no conocerla, se abrirá la incidencia de ocho días para que dentro de ese lapso la otra parte promueva o haga evacuar la prueba de cotejo o la de testigos si aquella no fuere posible, y en caso de guardar silencio en dicha oportunidad la parte a quien se opone el documento éste se tendría por reconocido, así lo establece el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Puede establecerse entonces que el legislador es claro, cuando señala que en los casos en que el reconocimiento de un instrumento privado se solicita por demanda principal se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los Artículos 444 a 448. Entonces queda excluido en ese caso, como se observa del reseñado artículo, la aplicación del artículo 449, esto es, la promoción de la prueba de cotejo en la incidencia probatoria; pero abstracción de ello, se tiene que conforme a los elementos de autos y la propia narrativa del quejoso en amparo, se tiene que en fecha 11 de enero del 2024 (antes desconocerse el documento), mediante diligencia, la actora indica que solicita del tribunal se proceda a determinar la autenticidad de la firma y huella mediante prueba grafotécnica conforme a lo indicado en el Código de Procedimiento Civil, y se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y al SAIME para la verificación de la firma y las huellas dactilares para corroborar la veracidad de ello; se entiende entonces que existe una actuación anticipada de la actora en atención a su interés a que se determine la veracidad del instrumento fundamental de la pretensión, lo cual no encuentra prohibición legal ni exclusión probatoria por anticipado. ASI SE ESTABLECE.

Ante ello es palmario indicar que el auto de la Juez, delatado como lesivo tiene sustento en una actuación procesal de la actora, porque peticionada la solicitud de experticia para la verificación de la autenticidad del documento presentado para su reconocimiento, la juez del Tribunal de la causa, no providenció tal petición en el iter procesal respectivo, pero a criterio de quien juzga atina en el dictamen del auto para mejor proveer, no supliendo negligencia probatoria, porque ello ya había sido propuesto, solo que de manera anticipada, por lo que en atención a lo indicado en el artículo 12 adjetivo que señala los deberes del juez en el proceso y de los principios de veracidad y legalidad, propone mediante auto para mejor proveer, el cual resalta como “…necesario para complementar la información determinante a los fines de ampliar los elementos argumentativos que han de permitir a esta juzgadora para dar la debida consistencia a la sentencia que ha de proferirse, por ello resulta imperativo para esta juzgadora hacer uso de las facultades probatorias previstas por el legislador en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil,…

Todo lo anterior concluye en el criterio de este juzgador de que no puede imputarse al juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Táchira, que actúa con agravio o es agraviante por la circunstancia de actuar fuera del ámbito de su competencia ya que como se indicó la figura del auto para mejor proveer tiene sustrato legal y es aplicable bajo ciertas circunstancias, las cuales se considera, se encuentran cumplidas. ASI SE ESTABLECE.

Igualmente concluye este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede constitucional, que al constar de manera anticipada que el demandante pretende demostrar la veracidad del instrumento que pretende oponerle al demandado, el auto para mejor proveer, como se indicó, facultativo del juez, no suple deficiencia probatoria del litigante, sino que se contrae a la aplicación del artículo 12 procesal, por lo que no evidencia actos lesivo al derecho y garantía Constitucional al debido proceso. ASI QUEDA DETERMINADO.

Cabe ahora señalar que en cuanto a la autonomía que poseen los juzgadores para la resolución de conflictos jurídicos concretos, tanto para la interpretación y aplicación de las leyes, como para la apreciación y establecimiento de los hechos, que en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del Poder Público que hayan podido lesionar los derechos fundamentales, pero en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. En tal sentido, resulta oportuno referir que, en reiteradas oportunidades, la jurisprudencia patria Sala ha establecido que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que, en el presente caso, no se verificó.

Entonces concluye quien juzga en señalar que, en el caso de autos, no se verifica la señalada violación Constitucional al debido proceso, dado que la actuación procesal realizada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se encuentra ajustada tanto al derecho a la defensa, como al debido proceso, por cuanto, en efecto, estimó los elementos de autos y emitió adecuadamente su decisión conforme a su valoración respecto del asunto sometido a su conocimiento, y no se evidencia en ella error de juzgamiento que conculque derechos fundamentales, que pueda ser objeto de amparo constitucional. ASI SE ESTABLECE.

Finalmente se indica que la pretensión de la actora se funda en la modalidad de amparo que tiene su fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no obstante la hipótesis general y abstracta que esa norma indica, a criterio de este Juzgado Superior Segundo Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira no encuentra subsunción en el caso planteado por la consideración de que el Juzgado denunciado como agraviante a los derechos y garantías Constitucionales de la accionante, no actuó fuera del ámbito de su competencia, en abuso de poder o extralimitación de funciones, ni vulneró el derecho constitucional al debido proceso del querellante, decidiendo lo planteado conforme a lo derivado de autos.
Bajo estas premisas concluye quien decide que de la demanda de amparo propuesta resulta IMPROCEDENTE. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la acción de Amparo Constitucional que interpone el ciudadano ADAN VIVAS RAMIREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.862.848, asistido del abogad o NICK PABUENCE VARGAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 316.397, contra el auto de fecha 20 de junio del 2.024 proferido por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA materializado en la figura procesal del auto para mejor proveer conforme a lo indicado en el artículo 514 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del proceso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado Superior, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada por el Secretario en la sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en sede constitucional, a los veintiún (21) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

EL JUEZ CONSTITUCIONAL,
Abg. Juan José Molina Camacho.

La Secretaria,
Abg. María Isabella Ruíz.

Exp. N° 7819