REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
214° y 165°
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE RECURRENTE: LUIS ALFONSO ROSALES VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.029.773.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.806.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: IXORA MARLENE GUTIERREZ GOTERA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.940.962.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PÁEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.832.
ASUNTO TRAMITADO EN ESTA INSTANCIA: Resolución de Apelación contra la decisión interlocutoria de fecha 18 de septiembre del 2023, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en juicio que por Acción reivindicatoria es llevado ante ese Tribunal.
CAUSA Nro. 7707
I
ANTECEDENTES DE RELEVANCIA

A objeto de ser sustanciado y decidido por el procedimiento establecido para ello, constan en esta instancia las presentes actuaciones llegadas a su conocimiento en razón de la interposición del medio ordinario de Impugnación interpuesto por ambas partes, contra el auto de fecha 18 de septiembre del 2023, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Al respecto se observa que consta en el sub litte el desarrollo del iter procesal en los siguientes términos:
Actuaciones en el a quo:
En fecha 14 de enero de 2020, el a quo, dictó sentencia definitiva en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda que por motivo de reivindicación interpuso el ciudadano LUIS ALFONSO ROSALES VEGA, contra la ciudadana IXORA MARLENE GUTIERREZ GOTERA; ordenó a la parte demandada hacer entrega del inmueble objeto de la controversia; y a su vez, condenó a la demandada a pagar la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 3.527.000,00). Contra dicha decisión, la parte demandada ejerció el recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Superior Tercero (constituido con jueces asociados) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual en fecha 14 de diciembre de 2021, declaró con lugar la apelación y revocó la sentencia apelada (fs. 245 al 262 y sus vueltos pieza II).
Luego, la actora interpuso recurso de casación el cual fue resuelto por la Sala de Casación Civil en fecha 29 de noviembre de 2022, declarando la nulidad absoluta del fallo recurrido y confirmó en todas y cada sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (fs. 303 al 337 pieza II).
Riela al folio 341 de la pieza II, auto de fecha 19 de enero de 2023, la recepción del expediente en el a quo, por lo que posteriormente fue ordenado la ejecución de la sentencia señalada.
Riela al folio 2 de la pieza III, auto de fecha 30 de enero de 2023, a través del cual el a quo, designó a la ciudadana ELIZABETH DUQUE RODRIGUEZ, Licenciada en Contaduría Pública como único experto contable, a los fines de calcular la indexación ordenada en la sentencia (f. 2 pieza III).
Riela al folio 10 de la II pieza, actuación de fecha 13 de marzo de 2023, contentiva del acto de juramentación de la experto contable, cuyos honorarios fueron fijados en la cantidad de OCHENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA
En fecha 17 de marzo de 2023, la experto contable consignó el informe de experticia (fs. 11 al 17, pieza III).
Riela a los folios 18 y 19 y sus vueltos de la pieza III, escrito presentado por la parte demandada en fecha 22 de marzo de 2023 contentivo de reclamo contra el informe de experticia.
En fecha 24 de marzo de 2023, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito contentivo de reclamo a la experticia complementaria del fallo, en el cual además, solicita la desaplicación por control difuso del criterio jurisprudencial indicado por la condenada o de otro de igual naturaleza, por ser incompatible con la Constitución y que lo desaplique al presente caso. (fs. 20 al 35 pieza III).
Riela al folio 36 de la pieza III auto de fecha 30 de marzo de 2023, por el que el Tribunal de la causa, a los fines de tramitar el reclamo ejercido por las representaciones judiciales de ambas partes, designó como expertas contables a las ciudadanas NORA SEQUERA SILVA y GLORIA ZULAY ARENAS DE SALAS, Licenciadas en Contaduría Pública
Riela al folio 44 de la pieza III, acta de fecha 12 de abril de 2023, donde consta que se llevó a cabo el acto de juramentación de las expertos contables NORA SEQUERA SILVA y GLORIA ZULAY ARENAS DE SALAS, cuyos honorarios fueron fijados en la cantidad de CIENTO CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA ($ USD 150,00) para cada una.
En fecha 15 de mayo de 2023, el Tribunal de la causa declaró sin lugar la recusación de la experta contable GLORIA ZULAY ARENAS DE SALAS (fs. 76 y 77 y sus vueltos pieza III).
En fecha 16 de mayo de 2023, el Tribunal de la causa resolvió la incidencia en la cual declaró que el inmueble objeto de controversia se encuentra desocupado (fs. 78 y 79 y sus vueltos pieza III).
La representación judicial de la parte actora, en escrito presentado el 26 de mayo de 2023, solicitó que el Tribunal de la causa dicte un auto en el que señale que la parte condenada, debe pagar los honorarios profesionales de la experta designada que presentó su informe de experticia complementaria del fallo (fs. 80 y 81 pieza III).
En fecha 15 de junio de 2023, el Tribunal de la causa dictó auto en el cual instó a las expertos contables a consignar el informe del reclamo ejercido por ambas partes (f.82 pieza III)
En fecha 30 de junio de 2023, las expertas contables NORA SEQUERA SILVA y GLORIA ZULAY ARENAS DE SALAS, consignaron el informe de experticia. (f.82 al 100 pieza III)
En fecha 06 de julio de 2023, la representación judicial de la parte actora presento escrito con petición de nulidad del informe por quebrantamiento de formas sustanciales (fs. 101 al 104 pieza III)
En fecha 06 de julio de 2023, la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito contentivo de solicitud de aclaratoria del dictamen presentado el día 30 de junio de 2023 (fs. 105 al 118 pieza III)
Por auto de fecha 10 de julio de 2023, la jueza suplente ZULIMAR HERNANDEZ MENDEZ, se abocó al conocimiento de la causa; e igualmente ordenó a las expertas aclarar o ampliar el informe emitido (f. 119 pieza III).
En fecha 17 de julio de 2023, las expertas contables consignaron la respectiva aclaratoria, relacionada con el informe presentado el 30 de junio de 2023 (fs. 120 al 131 pieza III).
En fecha 27 de julio de 2023, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito contentivo de solicitud de fijación del lapso para el cumplimiento voluntario a los fines de la entrega del inmueble. (fs. 133 y 134 y sus vueltos pieza III)
En fecha 18 de septiembre de 2023, el Tribunal de la causa dicta el auto, objeto del presente recurso de apelación de las partes. (fs. 135 al 141 y sus vueltos pieza III)
En fecha 21 de septiembre de 2023, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de apelación. (fs. 145 al 150 pieza III)
En fecha 26 de septiembre del 2023, la representación judicial de la parte demandada presentó diligencia de apelación. (folio 151 Pieza III)
Riela al folio 153 auto de fecha 28 de septiembre del 2.023, por la que el a quo, oye la apelación formulada en un solo efecto, y luego modifica el auto señalando oírlo en ambos efectos, como consta en auto de fecha 05 de octubre del 2.023
Riela a los folios 155 al 157, acta de inhibición de fecha 06 de noviembre de 2023, suscrita por la juez Rosa Castillo señalando que le unen afectos con la EXPERTA designada Gloria Zulay Arenas.
Actuaciones en el a quo:
Consta a los folios 160 y 161 nota de recepción y auto de entrada de fecha martes 21 de noviembre del 2023, constando que se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior, y se da entrada al expediente para el trámite de ley.
En fecha 04 de diciembre de 2023, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de informes. (fs. 162 al 163 pieza III)
II
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
Esbozado el iter procesal ocurrido en el sub iudice, se indica que el mismo entra a trámite por este Tribunal, motorizado por la interposición del gravamen ordinario de impugnación a que se somete por ambas partes de la litis; ante ello, la decisión a proferir por esta instancia de alzada se contrae a verificar si la decisión proferida por el A quo, se encuentra ajustada a derecho o no, para que luego del análisis de los alegatos y defensas de las partes y de los medios de prueba, sea proferida una decisión congruente, motivada de la cual se deduzca si el fallo apelado, debe ser confirmado, revocado o modificado.
De la decisión apelada:
La decisión objeto del presente recurso de apelación dictada por el a quo, en fecha 18 de septiembre de 2023, la cual se trascribe parcialmente a efectos de determinar tanto su motivación como su decisión y verificar la congruencia, logicidad y ausencia de vicios de los indicados en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
“La Licenciada ELIZABETH DUQUE RODRIGUEZ, en fecha 17-03-2023 presentó el informe de experticia contable, cuya realización le fue encomendada por el Tribunal (fs. 11 al 18 pieza III), en el cual concluyó que la demandada IXORA MARLENE GUTIERREZ GOTERA, debía pagar al ciudadano LUIS ALFONSO ROSALES VEGA, la suma de SETENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES DIGITALES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 71.194,85).
Con vista al contenido de la experticia complementaria del fallo consignada en los autos, la representación judicial de la parte demandada, abogada MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PAEL, presentó escrito contentivo de reclamo (fs. 18 y 19 y sus vueltos pieza II), contra la decisión de la experto contable Licenciada ELIZABETH DUQUE RODRIGUEZ; a su vez, la parte demandante, en persona de su co apoderado judicial JORGE ISAAC JAIMES LARROTA también reclamó el resultado de la experticia presentada por la referida experta contable al igual que hizo una serie de objeciones a los motivos expuestos por la parte contraria para fundamentar el reclamo que interpuso (fs. 20 al 35 pieza III).
Con vista reclamo interpuesto por ambas partes; el Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil por auto de fecha 30-03-2023, a los fines de tramitar el reclamo ejercido, designó como expertos contables a las ciudadanas NORA SEQUERA SILVA Y GLORIA ZULAY ARENAS DE SALAS, Licenciadas en Contaduría pública (f. 36 pieza III).
Una vez presentado el informe de experticia complementaria del fallo por parte de las Licenciadas en Contaduría Pública NORA SEQUERA SILVA Y GLORIA ZULAY ARENAS DE SALAS (fs. 83 al 100 pieza III), la representación judicial de la parte demandante, en la persona del abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 122.806, presentó una serie de objeciones que se resumen en lo siguiente (fs. 101 al 104 pieza III):
Que en vista del dictámen de las expertas contables, presentado el 30-06-2023, solicitaba la nulidad del mismo por quebrantamiento de formas sustanciales, en virtud que las expertas debían rendir únicamente un dictamen sobre lo reclamado; que las expertas se abrogaron la condición de juez sobre cuestiones de derecho, como fue la exclusión de lapsos de días que ni la sentencia definitiva dictada por este Tribunal, ni la Sala de Casación Civil lo declararon ni ordenaron; que se abrogaron funciones jurisdiccionales que no les corresponden; que tales señalamientos generan la nulidad porque no se cumplió el fin al cual está destinado dicho acto procesal, conforme al artículo 208 del Código de
Procedimiento Civil.
La parte demandante, solicita la aclaratoria del informe de experticia presentado por las expertas contables (fs. 105 al 118 pieza III); y a su vez, hechas las respectivas aclaratorias por parte de las expertas (fs. 120 al 131 pieza III), reitera que las mismas se abrogan la condición de jueces e insiste en la solicitud de nulidad del dictámen de fecha 30-06-2023; que el referido informe es la muestra más evidente de todos los errores de cálculo de la indexación realizada que demuestra la incapacidad de dar respuesta a todos los puntos de la aclaratoria
(f. 132 y su vuelto pieza III).
La representación judicial de la parte actora no formuló ninguna impugnación al informe de experticia presentado por las expertas NORA SEQUERA SILVA Y GLORIA ZULAY ARENAS DE SALAS.
Vista la discusión suscitada en la etapa de ejecución de la sentencia, respecto a la experticia elaborada y presentada por las referidas profesionales; ésta instancia jurisdiccional pasa a resolver cada pedimento en el orden que • sigue:
2. - DE LA SOLICITUD DE CONTROL DIFUSO
En el derecho venezolano, el control difuso tiene su fundamento en el artículo 333 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagrado en los términos que siguen:
Artículo 333. Todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en las leyes, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución. En caso de incompatibilidad entre la Constitución y una ley u otra norma jurídica, serán aplicables preferentemente las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente. Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley.
La aplicación del control difuso por parte de los jueces, ha sido objeto de variados pronunciamientos por parte de, quien en definitiva es la competente constitucionalmente para decidir sobre la correcta aplicación que hagan los jueces de dicho control.
La facultad para ejercicio del control difuso de la constitucionalidad de leyes otras normas jurídicas fue concedidas a los jueces y constituye un deber que se deriva de un imperativo que les impone de manera directa una norma constitucional; de allí que en todos los casos en los que éstos aprecien alguna incompatibilidad entre una ley u otra norma jurídica con la Constitución, están obligados al ejercicio de control difuso (Véase sentencia de la Sala Constitucional Nro. 620 de fecha 02-05-2001, caso: Industrias Lucky Plas C.A.).
La Sala Constitucional, en decisión Nro 1178 de fecha 17-07-2008, expediente Nro. 07-0789 con respecto al ejercicio del control difuso sostuve que el mismo siempre debe recaer sobre actos de naturaleza normativa, producto de la potestad normativa del estado. En ese orden, sostuvo:
".La Sala ha resaltado que el ejercicio de la desaplicación descentralizada (según la terminología de Capelletti) siempre habrá de recaer sobre un acto de naturaleza normativa, esto es, se insiste que sea producto del ejercicio de la potestad normativa del Estado, bien en sentido amplio o restringido (legislación). En otras palabras, el objeto de control por parte de todos los jueces en los casos bajo su conocimiento, conforme al artículo 334 constitucional, recae únicamente y exclusivamente sobre normas jurídicas, que sea susceptible de aplicación general y abstracta, en los límites que se ciñeron supra. (negrilla añadidas por el Tribunal).
En éste caso, la representación judicial de la parte actora en el escrito que presentó en fecha 24-03-2023 (fs. 20 al 35 pieza III), solicitó que de conformidad con el artículo 334 Constitucional, se aplicara el control difuso sobre la sentencia de la Sala de Casación Social que invocó la representación judicial de la parte demandada en el escrito de fecha 22-03-2023 para fundamentar la exclusión del cálculo de la indexación de los lapsos del receso judicial y de la pandemia por el COVID-19 (fs. 18 y 19 pieza III); sostuvo la parte demandante que dicho criterio es incompatible con el texto constitucional y que debe desaplicarse al presente caso.
Acorde con la pacífica jurisprudencia de la Sala Constitucional, el control difuso solo recae sobre actos de naturaleza normativa que sean susceptibles de aplicación general y abstracta, no siendo la jurisprudencia una categoría de norma que encuadre en la hipótesis definida por la Sala Constitucional, es decir, que no se califica como un acto normativo de aplicación abstracta. En tal virtud, se desecha la solicitud de aplicación del control difuso. Así se decide.
3. DE LAS OBJECIONES AL INFORME DE EXPERTICIA PRESENTADO POR LAS EXPERTAS GLORIA ZULAY ARENAS DE SALAS Y NORA SEQUERA SILVA
3.1.- ANALISIS DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO
A los fines de la tramitación del reclamo previsto en el artículo 249 del
Código de Procedimiento Civil, el Tribunal por auto de fecha 11-04-2023 (f. 43 pieza III), designó como expertas a las Licenciadas en Contaduría Pública
GLORIA ZULAY ARENA DE SALAS y NORA SEQUERA SILVA, con la finalidad de oir su opinión en cuanto la experticia que fuere presentada por la Licenciada ELIZABETH DUQUE RODRIGUEZ (fs. 11 al 17 pieza III).
A tales efectos, con fecha 30-06-2023, las referidas expertas consignaron el informe de experticia complementaria del fallo (fs. 83 al 100 pieza III), respecto de la cual se observa lo siguiente:
1.- Que las expertas contables afirman que por cuanto la demanda fue admitida el 12-02-2016, fecha para la cual estaba vigente el bolívar fuerte, la cifra que ordenó indexar la sentencia por 35,27 Bs digitales, debe reexpresarse en bolívares fuertes, por ser ésta la moneda vigente al momento de la admisión de la demanda.
2.- Que las expertas señalaron, que la indexación sería calculada desde la fecha de admisión de la demanda (12-02-2016) hasta la fecha en que la decisión quedó definitivamente firme (19-01-2023).
3.-- Que del período anterior, excluyeron de la indexación los lapsos correspondientes a:
o 3.1.- vacaciones judiciales de los meses de agosto - septiembre y receso judicial otorgado por el mes de diciembre; ello con fundamento en la decisión de la Sala de Casación Social Nro. 10 de fecha 22-02-2022 y en las respectivas resoluciones de la Sala Plena que aprobaron el receso judicial durante los períodos ya indicados; y;
o 3.2.- el lapso de suspensión de las actividades judiciales por motivo de la pandemia mundial por el COVID-19, con base a las resoluciones de la Sala Plena identificadas con los Nros. 2020-001, 2020-002-, 2020-003, 2020 -004 y 2020-005, que acordaron la suspensión del despacho judicial.
Es decir, que concretamente quedaron excluidos de la indexación los siguientes períodos:
• Del 15-08-2018 al 15-09-2018 por vacaciones judiciales;
• Del 15-08-2019 al 15-09-2019 por vacaciones judiciales;
• Del 17-12-2020 al 17-01-2021 por receso judicial decembrino;
• Del 15-12-2021 al 15-01-2022 por receso judicial decembrino;
• Del 15-08-2022 al 15-09-2022 por vacaciones judiciales;
• Desde el 16-03-2020 al 30-09-2020 por la pandemia del COVID-19.
4.- Que para realizar las referidas exclusiones, se basaron en las siguientes decisiones del Tribunal Supremo de Justicia:
• Sala de Casación Civil, Nro. 450, del 03-07-2017;
• Sala de Casación Civil, Nro. 517 del 08-11-2018;
• Sala de Casación Civil Nro. 360 del 07-06-2017;
• Sala Constitucional Nro. 181 del 24-11-2020;
• Sala de Casación Civil Nro. 13 del 04-03-2021; y
• Sala de Casación Social Nro. 10 del 22-02-2022.
3.2.- DE LAS FUNCIONES DE LOS EXPERTOS
De acuerdo a la decisión emitida por las expertas contables en el informe de experticia que presentaron (fs. 83 al 100 (pieza III) y su aclaratoria de fecha 17-07-2023 (fs. 120131 pieza III); este Tribunal con el propósito de definir cuáles son las funciones de los expertos como auxiliares de la justicia, merece la pena referenciar la sentencia de la Sala de Casación Civil, dictada en el expediente Nro. 97-225 de fecha 13-07-2000, que emitió pronunciamiento acerca de los alcances de la experticia complementaria del fallo, al explicar que "los expertos llamados a complementar un fallo por vía de experticia, no se constituyen en jueces ni les es dable hacer consideraciones o apreciaciones personales, sino tan solo deben limitarse a cumplir estrictamente lo ordenado en la sentencia...
El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, autoriza al juez impedido de estimar el monto de la condena, por carecer de conocimientos técnicos, en cuyo caso la ley permite ordenar para hacer dicha estimación a través de peritos quines no pueden actuar como jueces y decidir los fundamentos a bases de daño a pagar, tampoco puede fomentarse la apertura de un nuevo contradictorio en la fase de ejecución judicial, en cuanto a la discrepancia de tales daños, producto de una indeterminación objetiva , pues deja a criterio de cada parte, una impresión incierta o demasiado sujetiva del monto real de los mismos.(/Véase sentencia de la Sala de Casación Civil, expediente Nro. 02-780 de fecha 31-07-2005).
En adición a lo anterior, tenemos la sentencia de la sala de Casación Civil, RC-00294, de fecha 03-05-2006, expediente N° 2003-892, caso: Clauco que sobre dicho tema fijo la siguiente posición:
"Queda claro, pues, que la propia ley faculta al juez para ordenar experticias complementarias del fallo prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el aquellos casos en los que esté impedido de estimar el monto de la condena según las pruebas, por carecer de conocimientos técnicos. No obstante, si bien es cierto que la ley le otorga al sentenciador la facultad de ordenar que se realice una experticia complementaria del fallo, ello no conlleva que esté facultado para delegar la función jurisdiccional a personas que no han sido investidos por el estado para cumplir esta delicada misión, ya que los peritos no pueden actuar como jueces ni decidir los fundamentos o bases del daño a pagar.
En efecto, la función de los expertos debe circunscribirse a la cuantificación monetaria de la condena, que deben estar enmarcados o limitados en la propia decisión, para que no se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en la sentencia.
Tampoco puede fomentarse la apertura de un nuevo contradictorio en fase de ejecución judicial, en cuanto a la discrepancia de tales daños, producto de una indeterminación objetiva que deje al criterio de cada parte, una impresión incierta o demasiado subjetiva del monto real de esos daños.
En otras palabras, la función jurisdiccional la ejerce el juez y no los peritos, y por ello, los lineamientos o puntos sobre la base de los cuales se elaborará la experticia, deben provenir del fallo.
Por otra parte, la sentencia como expresión de la máxima potestad jurisdiccional, debe bastarse a sí misma, esto quiere decir, que para comprender su dispositivo, y en consecuencia darle cumplimiento, debe resultar auto suficiente, sin necesitar el auxilio de ningún otro documento, ni acta del expediente. Por último, es preciso que sus términos estén expresados en forma clara y completa para que cumpla su fin ultimo, cuál es plasmar en forma indubitable la soberana decisión a que ha arribado el sentenciador, luego de su analítico estudio del caso.
Por todas estas razones, el sentenciador debe determinar con exactitud los limites que sujetan la actividad del perito, quien se convierte en un mero ejecutor de la orden judicial impartida, con el sólo propósito de aplicar sus conocimientos técnicos y calcular la respectiva estimación. Ahora bien, una de esas indicaciones ineludibles, es precisamente, la fecha tope de inicio y terminación del lapso en que deben ser computados los intereses cuyo pago es condenado, los cuales deben ser fijados sin margen de duda, es decir, sin que exista discrecionalidad del experto para fijar una u otra oportunidad.
Es por ello, que el sentenciador debe indicar en su decisión los lineamientos o puntos de poyo que servirán de base para que los expertos determinen cuantitativamente el cálculo ordenado, tales como: monto de la condena, fechas limites en que fueron devengados los intereses cuyo pago no ha sido satisfecho y es objeto de condena, la tasa de interés aplicable, así cualesquiera otro dato que el juez considere indispensable para el desarrollo de las actividades técnicas de los peritos, ya que la experticia complementaria constituye en definitiva con la sentencia un solo acto de procedimiento, complementándola e integrándose como una parte más de ella." (cursivas y negrillas propias del tribunal).
De los referentes jurisprudenciales antes vertidos, se infiere con palmaria claridad que con apego al principio de la exhaustividad de la sentencia, la misma debe ser clara y precisa en fijar los parámetros para la realización de la indexación, sin necesidad de acudir a elementos externos para complementarla, toda vez que la sentencia debe bastarse a si misma.
Igualmente, que la función de los expertos se contrae a cumplir estrictamente lo ordenado en el fallo, sin poder sustraerse del mandato judicial contenido en la sentencia; ello en virtud que la función de administrar justicia, le compete exclusivamente a los jueces.
En conclusión, la tarea encomendada a los expertos, se reduce estrictamente a cuantificar la suma, cuyo pago, se ordenó en el dispositivo de la sentencia, y no les está permitido sustituirse en las atribuciones del Juez, para abrogarse funciones jurisdiccionales que no les corresponden, pues, si bien, conforme al artículo 253 Constitucional los auxiliares de justicia hacen parte del sistema de justicia, se entiende que coadyuvan en la ejecución de dicha función, pero no pueden considerarse jueces para decidir y zanjar según su prudente interpretación el alcance de las decisiones judiciales. Así se deja establecido.
3.3.- DE LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO
De acuerdo a los precedentes jurisprudenciales antes vertidos, que delimitan con exactitud la función de los expertos; se aprecia que de la minuciosa revisión de la experticia complementaria del fallo presentada, que las expertas contables GLORIA ZULAY ARENAS DE SALAS y NORA SEQUERA SILVA (sin consultar previamente con el Tribunal de la causa), decidieron excluir del cálculo de la indexación los lapsos del receso judicial de los años 2018 y 2019; del receso judicial decembrino de los años 2020, 2021 y 2022 y el de suspensión de las actividades judiciales producto de la pandemia mundial por el COVID-19.
Vale la pena hacer énfasis en que la sentencia, cuya ejecución nos ocupa, estableció con precisión el monto de la condena, el periodo a indexar, la referencia en cuanto a la tasa de interés a aplicar, sin que en ningún momento haya indicado expresamente la exclusión de algún lapso.
Las expertas mencionadas, se atribuyeron funciones que solo atañen al Tribunal, no estándoles permitido a los auxiliares de justicia modificar los términos en que fue dictada la sentencia, su función se limita única y exclusivamente "a la cuantificación monetaria de la condena", cuyos márgenes de cálculo - en el caso que aquí nos ocupa- quedaron delimitados con precisión en la decisión objeto de ejecución, para de ésta forma evitar que se produjeren extralimitaciones en la experticia que pudieran modificar el alcance de la sentencia.
Por el contrario, la experticia presentada, ha producido en la etapa de ejecución de sentencia, una nueva discusión sobre aspectos que se encuentran definidos en la misma, lo cual pudiera provocar el menoscabo o la concesión de derechos a las partes que no están conferidos en la sentencia de cuya ejecución se trata.
Nótese, que la sentencia fue clara, expresa y categórica en señalar el período a indexar, por tanto, no estaban facultadas las expertas contables designadas por éste Tribunal, para emitir juicios de valor para fijar los parámetros de la experticia. Recordemos que el derecho a la tutela judicial efectiva, comprende no sólo el acceso a la jurisdicción, sino también el derecho a obtener una sentencia motivada, cuyo cumplimiento se haga exigible en el transcurso del proceso de ejecución de la misma, sin apartarse de los términos en que ha sido proferido el fallo.
Así las cosas, se concluye que en el caso de marras, lo procedente es declarar la nulidad de la experticia complementaria del fallo presentada por las expertas GLORIA ZULA Y ARENAS DE SALAS y NORA SEQUERA SILVA, por ser el único remedio procesal que puede restituir el desequilibrio producido con ocasión de las transformaciones que las expertas introdujeron a la sentencia y que se evidencian del informe de experticia complementaria presentada. . Así se establece.
En mérito de los razonamientos expuestos, se declara la nulidad de la experticia complementaria del fallo presentada en fecha 30-06-2023 por las expertas contables GLORIA ZULAY Y ARENAS DE SALAS Y NORA SEQUERA SILVA (fs.83 al 100 pieza III),y por derivación de lo anterior, la nulidad del informe de aclaratoria presentado por dichas profesionales en fecha 17-07-2023 (FS. 120 a131 pieza lII). Así se decide.
Una vez quede firme la presente decisión, se repone la causa al estado en que las expertas contables GLORIA ZULAY ARENAS Y NORA SEQUERA SILVA, presenten una nueva experticia complementaria del fallo que cumpla con los parámetros que seguidamente se indican. Se dejan sin efecto, las actuaciones procesales cumplidas desde el folio 83 al 100 (pieza III); y del folio 120 al 131 (pieza I), manteniéndose incólumes las actuaciones restantes. Así se decide.
3.4.- PARAMETROS PARA LA REALIZACION DE LA NUEVA EXPERTICIA
3.4.1. - PUNTO PREVIO:
DE LA PANDEMIA POR EL COVID -19
La Sala Plena mediante resoluciones identificadas con los Nros. 2020-001, 2020-002-, 2020-003, 2020 -004 y 2020-005, acordó la suspensión del despacho judicial por causa de la pandemia mundial del COVID-19, conforme a las cuales, las causas permanecieron en suspenso y no corrieron los lapsos procesales, durante el período comprendido desde el 16-03-2020 hasta el 30-09-2020, ambas fechas inclusive.
Las resoluciones en comento, merecen una especial consideración, toda vez que la pandemia mundial, a consecuencia del COVID-19, fue un hecho notorio, público, sorpresivo, ajeno a la voluntad, tanto de las partes como de los Tribunales, que de manera sobrevenida por razones sanitarias forzosamente hizo que todas las actividades (educativas, comerciales, administrativas, de tráfico nacional e internacional, entre muchas otras) fueren suspendidas, incluso las judiciales.
Esta situación, escapó de la voluntad de todos y se subsume en el supuesto que la doctrina denomina como fuerza mayor, entendido como el suceso que no ha podido evitarse o que previsto no ha podido evitarse. Los casos fortuitos lo mismo que la fuerza mayor, pueden se producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Así se deja establecido.
En el caso de marras, revisadas como fueron las actas procesales, se
Constata lo siguiente:
- que en fecha 05-03-2020, fue recibido el expediente en el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial (f. 197 pieza II);
- que en fecha 07-10-2020, el referido Juzgado recibió oficio Nro. 0530-045 proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil de ésta Circunscripción Judicial, en el cual informó los días de despacho transcurridos ante dicho Tribunal (f. 199 pieza II);
- que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil de ésta misma Circunscripción
Judicial, en fecha 21-10-2020, dictó auto en el cual instó a las partes a solicitar vía electrónica la reanudación de la causa en acatamiento a la resolución Nro. 005-2020 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (f, 203 pieza III);
- que con fecha 23-10-2020, el Juzgado Superior dictó el auto de certeza (f. 204 pieza III);
- que en fecha 02-11-2020, quedó notificado del referido auto el abogado apoderado de la parte actora (f. 208 pieza II), computándose a partir de allí los 10 días de despacho para la reanudación de la causa.
Del recuento anterior, queda demostrado que el expediente estuvo paralizado en el Tribunal de alzada desde el 05-03-2020 hasta el mes de noviembre de 2020, con ocasión de la suspensión de actividades judiciales por causa de la pandemia por el COVID-19, es decir, que el motivo de la suspensión no fue imputable ni a la voluntad de las partes, ni del Tribunal que en segundo grado de jurisdicción le correspondió el conocimiento de la apelación. Por tanto, calcular la corrección monetaria sobre el período indicado, sería imponer a la parte condenada un pago por concepto de indexación sobre un arco de tiempo que produjo la dilación de la causa para dictar sentencia, por razones ajenas a la voluntad de las partes y de la administración de justicia, como fue la pandemia mundial ocasionada por el COVID- 19.
En mérito de los razonamientos antes expuestos, tomando como premisa que el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, propugna como valores superiores del ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros, la justicia y la igualdad, en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que le impone a los jueces el deber de mantener a las partes en un plano de equilibrio e igualdad en cuanto a los derechos y facultades comunes a ellas, y en los privativos de cada una, mantenerlas respectivamente, según lo acuerde la ley y la diversa condición que tengan en el juicio, sin permitir extralimitaciones de ningún género; es por lo que éste Tribunal acuerda excluir del período a indexar el lapso comprendido desde el 16-03-2020 al 30-09-2020. Así se deja establecido.
En consecuencia, se ordena a las expertas Licenciadas GLORIA ZULAY ARENAS DE SALAS Y NORA SEQUERA SILVA, la realización de la experticia complementaria del fallo, con apego a los siguientes lineamientos:
1.- Realizar la indexación sobre la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 3.527.000,00), que por efecto de la reconversión monetaria decretada el 20-08-2018, publicada en la gaceta oficial Nro. 41.446, según decreto Nro. 3.548, equivale a la cantidad de TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 35,27), calculada desde el 12-02-2016 (fecha de admisión de la demanda- f. 63 pieza I), inclusive, hasta el 19-01-2023 (fecha de la firmeza del fallo- f. 341 pieza II), exclusive.
2.- Que por cuanto durante el período a indexar se encuentran involucradas dos (02) reconversiones monetarias decretadas por el Ejecutivo Nacional se ordena a las expertas que la misma se realice por tramos que se correspondan con el cono al monetario que estuvo vigente en cada período esto a los fines de obtener una sentencia exacta que mantengas a las partes en un plano de equilibrio sin preferencias ni desigualdades; que le permita a la parte gananciosa ser indemnizada de manera justa, sin empobrecerse ya la parte condenada que pague el monto que corresponda sin exceso ni defecto.
3.- Incluir en el periodo a indexar los lapsos del receso judicial de los años 2018 y 2019; y el período del receso judicial decembrino de los años 2020, 2021 y 2022.
4.- Excluir del cálculo de la experticia el período de suspensión de las actividades judiciales producto de la pandemia por el COVID-19, el cual estuvo comprendido del 16-03-2020 al 30-09-2020, ambas fechas inclusive.
5- Que la experticia complementaria del fallo, sea realizada tomando como referencia los índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.). publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, y para los períodos en que el referido Banco omitiere tal publicación, el cálculo se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es decir, sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, tal como lo explica la sentencia de la Sala de Casación Civil, Nro. 517 de fecha 08-11-2018. Así se decide.
En resumen: La experticia complementaria del fallo deberá ser realizada durante el lapso comprendido desde el 12-02-2016, inclusive, (fecha de admisión de la demanda hasta el 19-01-2023, exclusive, (fecha de la firmeza del fallo), excluyéndose del cálculo de la indexación única y exclusivamente el período de suspensión de las actividades judiciales producto de la pandemia COVID-19 desde el 16-03-2020 al 30-09-2020, ambas fechas inclusive. Así se decide.
3.5.- DE LA SOLICITUD DE ENTREGA DEL INMUEBLE
El abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, obrando como apoderado de a parte actora, presentó en fecha 22-07-2023 (fs. 133 y 134 y sus vueltos pieza III), escrito en el cual expone que la sentencia dictada por éste Tribunal tiene dos condenas bien diferenciadas y separadas, como son: la condena de entrega del inmueble y la condena de pago de indemnización de daños y perjuicios; que por ello solicita que se dicte un auto que decrete el cumplimiento voluntario para la entrega del inmueble y fije un lapso para ello; que dicha condena es independiente y separada de la condena de pago de indemnización de daños y Perjuicios; y que éste última, lamentablemente está sometida al incidente de reclamo de la experticia complementaria del fallo; que no hay ninguna norma procesal que obligue a condicionar el decreto de ejecución de la entrega del inmueble a que exista el decreto de ejecución de la condena de pago de daños y perjuicios.
Visto el pedimento hecho, conviene precisar que el principio de la unidad del fallo, de manera pacífica ha sido expuesto por el alto Tribunal en sus diferentes Salas, de la siguiente forma:
...ha venido aplicando la Sala como sano correctivo el principio llamado de la UNIDAD PROCESAL DEL FALLO, conforme al cual la sentencia forma un todo indivisible, de modo que todas las partes que integran su estructura tradicional (narrativa, motiva y dispositiva) se encuentran vinculadas con lo que la Sala ha llamado ..un enlace lógico...
que no es otra cosa que la expresión de la fuerza del pronunciamiento judicial en toda su integridad (cfr. Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 20 de enero de 1988, ratificada en 1995, 1999 y en sentencias Nos.292/2001; 123/2003 y 247/2008)" (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 29 de noviembre de 2001, ratificada en decisiones Nos. 234/2001; 482/2003; 687/2003).
En otros términos, el fallo en todas sus partes: narrativa, motiva y decisoria, constituye un todo indisoluble vinculado por enlaces de necesaria lógica. Es decir, que, la sentencia se considera un todo que no puede ser fraccionado, dividido o fragmentado; el fallo debe ser ejecutado en su conjunto; lo contrario sería vulnerar el principio de unidad de la sentencia permitiéndose su desintegración.
En el caso de autos, la parte victoriosa pretende que se ordene la entrega voluntaria del inmueble, cuya reivindicación fue ordenada en la sentencia; y que prosiga la tramitación del incidente surgido en la fase de ejecución, en virtud del reclamo interpuesto contra la experticia complementaria del fallo.
Dicho pedimento, implica la división de la sentencia en abierto quebrantamiento al principio de la unidad del fallo; por consiguiente, el mismo debe desecharse por improcedente, en consecuencia, una vez quede definitivamente firme el monto de la indexación, el Tribunal proveerá lo conducente sobre la entrega del inmueble. Así se decide.
3.6. - DEL PAGO DE LOS HONORARIOS DE LAS EXPERTOS CONTABLES
En éste contexto, la parte demandante en escrito que consignó en fecha 26-05-2023 (fs. 80 y 81 pieza III), solicita que el Tribunal dicte un auto señalando que de conformidad con el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, la parte condenada debe pagar los honorarios profesionales de la experta designada que presentó el informe de experticia complementaria del fallo,
El artículo 524 del Código de Procedimiento Civil establece que "cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución...".
De la norma que antecede, se desprende que recae en la parte victoriosa el impulso procesal para llevar a cabo la ejecución de la sentencia, a los fines de ver satisfecha en su totalidad la pretensión; por consiguiente, acorde con lo indicado en la norma supra transcrita, se infiere que los gastos que se produzcan en la etapa de ejecución de la sentencia, corren a cargo de la parte ejecutante, toda vez, que sobre ella recae la carga e interés en impulsar el trámite de la ejecución para la satisfacción de los derechos que favorablemente le fueron reconocidos en la sentencia, la logicidad impone que los gastos de la ejecución de la sentencia corran por cuenta del ejecutante.
En el presente caso, la parte demandante (gananciosa), pretende que se le ordene a la parte ejecutada el pago de los honorarios profesionales a la experto contable ELIZABETH DUQUE RODRIGUEZ, con fundamento en el artículo
285 ejusdem.
Observa ésta operadora de justicia que la hipótesis normativa contenida en el artículo 285 ibidem, aplica en el supuesto en que la parte vencedora reclame judicialmente el pago de las costas procesales causadas en el juicio; no obstante, no es éste el caso de autos, en el cual nos encontramos en la etapa de
Ejecución de la sentencia definitiva y no ante una demanda de cobro de costas procesales.
Por los razonamientos expuestas, se desecha por improcedente la solicitud de la parte actora. Así se decide
III.- PARTE DISPOSITIVA:
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos: éste JUZDADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO MERCANTIL Y DE TRANSITO DE IA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede civil, declara:
PRIMERO: LA NULIDAD de la experticia complementaria del fallo presentada en fecha 30-06-2023 por las expertas contables GLORIA ZULAY ARENAS DE SALAS Y NORA SEQUERA SILVA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.679.996 y V- 7.086.080, en su orden, Licenciadas en Contaduría Publica, inscritas ante el Colegio de Contadores Públicos de Venezuela con los Nros. 76.419 y 38.323, respectivamente; así como, la nulidad del informe de aclaratoria presentado por dichas profesionales en fecha 17-06-2023.
En consecuencia, quedan sin efecto, las actuaciones procesales cumplidas desde el folio 83 al 100 (pieza III); y del folio 120 al 131 (pieza III), manteniéndose incólumes las actuaciones restantes.
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, se repone la causa aL estado en que las expertas contables GLORIA ZULAY ARENAS DE SALAS y NORA SEQUERA SILVA, ya identificadas, presenten una nueva experticia complementaria del fallo que cumpla con los parámetros indicados en la parte motiva de ésta decisión y que se precisan en el particular siguiente.
TERCERO: SE ORDENA a las expertas contables Licenciadas GLORIA ZULAY ARENAS DE SALAS y NORA SEQUERA SILVA, ya identificadas, que a los fines de cumplir con la misión que se les encomendó, presenten una experticia complementaria del fallo que comprenda el lapso transcurrido desde el 12-02-2016, inclusive, (fecha de admisión de la demanda) hasta el 19-01-2023, exclusive, (fecha de la firmeza del fallo), excluyéndose del cálculo de la indexación única y exclusivamente el período de suspensión de las actividades judiciales producto de la pandemia del COVID-19 desde el 16-03-2020 al 30-09-2020, ambas fechas inclusive; y bajo los siguientes parámetros ó directrices:
1. - La indexación debe ser calculada sobre la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTISIETE MIL BOLIVARES (BS. 3.527.000,00), que por efecto de la reconversión monetaria decretada el 20-08-2018, publicada en la gaceta oficial Nro. 41.446, según decreto Nro. 3.548, equivale a la cantidad de TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 35,27), calculada desde el 12-02-2016, inclusive (fecha de admisión de la demanda), hasta el 19-01-2023 (fecha de la firmeza del fallo), exclusive.
2. - Por cuanto durante el período a indexar se encuentran involucradas dos reconversiones monetarias según decretos dictados por el Ejecutivo Nacional identificados con los Nro, 3.548 y Nro, 4.553 de fechas 25-07-2018 y 06-08-2021 publicados en la gaceta oficial con los Nro.41.446 y Nro. 42.185, respectivamente, se ordena a las expertas que la misma se realice por tramos que se correspondan con el cono monetario que estuvo vigente en cada período.
3.- La experticia complementaria del fallo, debe realizarse tomando como referencia los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, y para los períodos en que el referido Banco omitiere tal publicación, el cálculo se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es decir, sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país.
CUARTO: SIN LUGAR la solicitud de aplicación de control difuso planteada por la parte demandante, ciudadano LUIS ALFONSO ROSALES VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.029.773, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, obrando a través de su apoderado apoderado judicial abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, inscrito en el I.P.S.A con el Nro. 122.806.
QUINTO: SIN LUGAR el pedimento de la parte demandante ciudadano LUIS ALFONSO ROSALES VEGA, ya identificado, obrando a través de su apoderado judicial abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, ya identificado, consistente en la entrega voluntaria del inmueble, cuya reivindicación fue ordenada en la sentencia, por ser contrario al principio de unidad del fallo.
SEXTO: SE DESECHA la solicitud de la parte actora ciudadano LUIS ALFONSOROSALES VEGA, ya identificado, obrando a través de su apoderado judicial abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, ya identificado, en cuanto al pago por parte de la demandada de los honorarios profesionales de la experta ELIZABETH DUQUE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.508.033, Licenciada en Contaduría Pública, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos con el Nro. 31.368.”

De los Informes en esta Instancia:
En la oportunidad establecida para ello, la demandada señala a título de informes, lo siguiente:
.- Que la apelación se circunscribe únicamente al dispositivo contenido en el ordinal primero de la sentencia recurrida, que declaró la nulidad de la experticia complementaria del fallo presentado en fecha 30 de junio de 2023, por las expertas contables Gloria Zulay Arenas de Salas y Nora Sequera Silva, y del informe de aclaratoria del 17 de junio de 2023.
.- Arguye que la Juez de la recurrida aprecia de la minuciosa revisión de la experticia complementaria del fallo, que las expertos designadas sin consultar al Tribunal decidieron excluir del cálculo de la indexación los lapsos de receso judicial de los años 2018 y 2019, del receso judicial decembrino de los años 2020, 2021 y 2022 y el de la suspensión de las actividades judiciales producto de la pandemia mundial por el COVID-19.
.- Que señala una contradicción al mencionado criterio, toda vez que estando habilitadas las expertos para cuantificar el monto de la condena, en estricto cumplimiento de la misión encomendada, procedieron éstas a la correspondiente cuantificación del monto condenado a pago, atendiendo a sus respectivos conocimientos y normas técnicas que le imponen el ejercicio profesional, y los criterios desarrollados progresivamente por la jurisprudencia, los cuales fueron citados por la expertos en el informe de experticia respectivo, sin que ello implique una actuación intrusiva con las funciones del administrador de justicia.
.- Señala que, así como la sentenciadora de la recurrida fundamentó y resolvió la exclusión del período de suspensión de los lapsos procesales por la pandemia COVID-19, fundada en las resoluciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia nros. 2020-001, 2020-002, 2020-003, 2020-004 y 2020-005, como parámetro para la realización de nueva experticia; también el deber de exclusión de los períodos de vacaciones y/o recesos judiciales, hallan fundamento en la sentencia vinculante y por tanto de aplicación obligatoria, dictada en Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de junio de 2002, la cual ha sido adoptada de manera pacífica por las demás salas y tribunales de instancia de la República, excluyendo para el cálculo de las indexaciones tales periodos de recesos o vacaciones judiciales.
.- Señala que las exclusiones realizadas por las expertos designadas, lejos de constituir usurpación de las funciones de Juez, representa el cumplimiento cabal de las funciones que les fueron encomendadas, estrictamente apegadas a los principios de legalidad, que la aplicación de tales exclusiones por las expertas no implican modificación del fallo, ni ejercicio de funciones de administrador de justicia, sino de una omisión del Tribunal de la causa al proferir el fallo, que bien podría ser subsanado en esta Alzada, sometido como se halla al conocimiento de este asunto.
.- concluye indicando que de lo señalado en este escrito se evidencia que incurrió la Juez en un error al declarar la nulidad del informe de experticia y su aclaratoria, toda vez que las expertas obraron dentro del ámbito de sus competencias y atendiendo cabalmente a los principios de legalidad que derivan del ordenamiento jurídico y las decisiones de la máxima instancia judicial del país.
En la etapa de informes la parte actora no presento escrito alguno, no obstante, a ello, el escrito de apelación presentado en fecha 21 de septiembre de 2023, contiene los motivos de la apelación, que son:
.- Que señala que se viola el artículo 26 de la Constitución, que establece la garantía de la justicia imparcial, y el derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 ejusdem, porque el auto establece que las causantes de la nulidad declarada son las expertas GLORIA ZULAY ARENAS y NORA SEQUERA SILVA, por abrogarse la función jurisdiccional, en perjuicio de su representado, señalando que están incursas en la causal de inhibición, de haber manifestado su opinión.
.- Argumenta que no se puede mantener la garantía de justicia imparcial y el derecho al debido proceso, manteniendo unas auxiliares de justicia capaces de perjudicar a mi representado, al punto de abrogarse la función jurisdiccional, por ello, es necesaria su revocación, y realizar el nombramiento de nuevos expertos.
.- Igual señala que se viola el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución, y la garantía del orden público de la indexación, porque el auto declara que existió un vicio de nulidad de los actos procesales del informe de experticia complementaria del fallo de fecha 30 de junio de 2023, y del informe de aclaratoria de fecha 17 de julio de 2023, y que esos actos viciados corren en perjuicio económico contra su representado, causaron una dilación procesal, que empobrece la condena, ya que al tiempo de que ocurrieron existió inflación, lo cual es un hecho notorio, muestra de ello, son los índices nacionales de precios al consumidor publicados en la página web del Banco Central de Venezuela.
.- Señala que existió inflación, al tiempo de los actos procesales viciados, y que el Tribunal está en la obligación de garantizar la tutela judicial efectiva, y el orden público de la indexación, ordenando la actualización del monto de la condena, conforme a la realidad económica del país, donde la actualización sea hasta la etapa procesal de presentación de un nuevo informe de experticia complementaria del fallo, utilizando el INPC final del mes que se presenta el referido informe, por tanto se debe revocar el auto, que establece que la indexación debe realizarse hasta el día 19 de enero de 2023.
.- Arguye que esa petición de revocación tiene su fundamento, en que la indexación judicial tiene carácter de orden público, y que su representado no puede padecer por este retardo procesal imputable a los errores de las peritos señaladas, que benefician a la parte condenada. Añade que se viola el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución, porque el auto niega la ejecución de la entrega del inmueble objeto de este proceso, señalando contrariedad al principio de unidad del fallo, señalando que el fallo debe ser ejecutado en su conjunto, que implica dividir la sentencia, señala que tal pronunciamiento viola el derecho a la tutela judicial efectiva, porque la unidad del fallo, es de la sentencia, nada tiene que ver o guarda relación con la etapa de ejecución del fallo, no hay ninguna norma procesal que obligue condicionar el decreto de la ejecución de la entrega del inmueble a que exista el decreto de ejecución de la condena de pago de indemnización de daños y perjuicios, porque el proceso es de las partes, ya que se rige el principio dispositivo, muestra es que la ejecución inicia a petición de parte interesada, conforme el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
.- Aduce que la experticia complementaria del fallo es solo para determinación de la condena de indemnización de daños y perjuicios, conforme el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que no suspende el proceso por lo que respecta a la ejecución de la condena de entrega del inmueble.
.-Que están prohibidos actos procesales condicionales como las sentencias definitivas o interlocutorias como lo señala el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, que no puede existir ningún auto que pretenda condicionar la etapa de ejecución de la sentencia.
.- Que la ejecución de las sentencias está regida por el principio pro actione, y por tanto está prohibida la denegación de la ejecución de manera arbitraria o irrazonable.
La representación judicial de la parte demandante, al realizar observaciones a los informes presentados por su contraparte nuevamente argumentó los motivos de su apelación, e indico que no hay contradicción, por una sencilla razón, los expertos no pueden estar abrogándose funciones jurisdiccionales, ya que es la Juez la que decide respecto a esa cuestión de derecho, que no hay jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de las exclusiones en la indexación, que la exclusión del lapso en la operación de la indexación, es inconstitucional, viola la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Para decidir se indica:
Establecido el límite de juzgamiento de esta instancia de alzada se observa que el auto apelado basa su decisión en varios puntos, a saber la nulidad de la experticia complementaria del fallo presentada en fecha 30 de junio de 2023 y del informe de aclaratoria presentado por dichas profesionales en fecha 17 de julio de 2023, de la reposición de la causa para que las expertas contables GLORIA ZULAY ARENAS DE SALAS y NORA SEQUERA SILVA, presenten experticia complementaria del fallo que cumpla con los parámetros indicados en el auto, que realicen una experticia complementaria del fallo que comprenda el lapso transcurrido desde el 12 de febrero de 2016, hasta el 19 de enero 2023 excluyendo del cálculo de la indexación única y exclusivamente el período de suspensión de las actividades judiciales producto de la pandemia del COVID-19 desde el 16 de marzo de 2020 al 30 de septiembre de 2020, ambas fechas inclusive; y bajo los siguientes parámetros, la indexación debe ser calculada sobre la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTISIETE MIL BOLIVARES (BS. 3.527.000,00), que por efecto de la reconversión monetaria decretada el 20 de agosto de 2018, publicada en la gaceta oficial Nro. 41.446, según decreto Nro. 3.548, equivale a la cantidad de TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 35,27), ordenando a las expertas que la misma se realice por tramos que se correspondan con el cono monetario que estuvo vigente en cada período.
El otro punto del auto apelado, es la declaración sin lugar del pedimento de la parte demandante ciudadano LUIS ALFONSO ROSALES VEGA, consistente en la entrega voluntaria del inmueble, cuya reivindicación fue ordenada en la sentencia, por ser contrario al principio de unidad del fallo.
En torno a la experticia complementaria del fallo se observa, “…que nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 249 contempla un recurso específico para impugnar las decisiones de los expertos, con el propósito de que la experticia sea dictada fuera de los límites del fallo o que la estimación fuera inaceptable por excesiva o por mínima, caso en el cual el Tribunal oirá la opinión de otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado y fijar definitivamente la estimación, decisión que a su vez puede ser apelada libremente”. (Ver sentencia N° 40, Sala Constitucional, del 26 de enero de 2001)
Por otra parte, se tiene que en sentencia N° 311 de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002, estableció:

“El dictamen de la experticia complementaria del fallo es obligatorio; no obstante, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden impugnarlo mediante el ejercicio de un recurso de reclamo, cuando este se encuentre fuera de los límites del fallo, o es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, supuesto en el cual el Tribunal de Primera Instancia, oyendo a los asociados que hubieren concurrido a dictar el fallo o, en su defecto, a otros dos expertos, fijará el monto definitivo.
La decisión del Juez sobre la impugnación del dictamen de la experticia complementaria del fallo, y la consecuente fijación del monto que en definitiva deben pagar las codemandadas es un pronunciamiento en el cual deben estar expuestos con claridad los motivos del Juez para aceptar o desestimar los términos en que fue hecha la experticia y el por qué acoge o desecha las razones en los que se fundamenta el recurso de reclamo.”

Igualmente, se tiene que en sentencia N° 132 de la Sala de Casación Civil de fecha 29 de marzo de 2023, estableció:

“…Artículo 249: En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente…”.
Para el análisis de la citada norma resulta pertinente precisar lo que se entiende por EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, según Emilio Calvo Baca, obra Terminología Jurídica Venezolana. Ediciones Libra pág.338. Junio 2011. Caracas-Venezuela. se define como “…dícese del peritaje ordenado por el juez de la causa en la sentencia definitiva, con el objeto de que los peritos determinen o estimen, con arreglo a lo dispuesto para el justiprecio de bienes en el titulo sobre ejecuciones del CPC. En tal caso la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado. La experticia complementaria del fallo no es procedente en la reparación del daño moral, a tenor de lo dispuesto en el Art. 250 CPC. La experticia complementaria del fallo, presupone la imposibilidad del juez para estimar la cuantía de los frutos, intereses o daños que ha mandado pagar la sentencia al perdidoso. Ante esta situación, la ley ordena mediante un dictamen de expertos se proceda a fijarse la cuantía a través de ese mecanismo si de las pruebas de la litis no se puede realizar la estimación.
A diferencia como medio probatorio, en la complementaria del fallo los peritos determinan el monto de la indemnización y este dictamen sí es vinculante para el juez. Si las partes no la solicitan, el juez exofficio tiene que ordenarla, porque de otra manera la sentencia seria inejecutable…”.
En relación a los SUPUESTOS PARA LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA, el autor CARLOS MORO PUENTES, en su obra Código de Procedimiento Civil según el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y en la Sala de Casación Civil, segunda edición 2000-2012, págs. 765 al 777. En la que expresa: “…En caso de que sea ordenada la experticia la labor de los expertos debe limitarse a la determinación cuantitativa de los daños y perjuicios, sobre la base de unos lineamientos o puntos que debe indicar la sentencia. Los peritos no pueden actuar como jueces y decidir los fundamentos del daño a pagar. La función de los expertos debe circunscribirse a una cuantificación monetaria de esos daños, que deben estar enmarcados o limitados en la decisión misma, para que no se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en la sentencia.
Tampoco puede fomentarse la apertura de un nuevo contradictorio en fase de ejecución judicial, en cuanto a la discrepancia de tales daños, producto de una indeterminación objetiva que deje a criterio de cada parte, una impresión incierta o demasiado subjetiva del monto real de esos daños. En otras palabras la función jurisdiccional la ejerce el juez y no los peritos, y por ello, los lineamientos puntos sobre la base de los cuales se elaborará la experticia, deben provenir de la sentencia. La sentencia, como expresión de la máxima potestad jurisdiccional, debe bastarse sí misma, esto quiere decir que para comprender su dispositivo y en consecuencia darle cumplimiento, debe resultar autosuficiente, sin necesitar el auxilio de ningún otro documento, ni acta del expediente. Es preciso que sus términos estén expresados en forma clara y completa para que cumpla su fin último, cual es plasmar en forma indubitable la soberana decisión a que ha arribado el sentenciador, luego de su analítico estudio del caso Respecto del requisito de determinación del objeto sobre el que recae la decisión, previsto en el art. 243 (ord. 6o) CPC, dicha determinación debe aparecer directamente del fallo, y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del fallo, porque la sentencia debe ser autosuficiente y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea preciso acudir a otros elementos extraños para complementarla o hacerla inteligible. No llena la sentencia esta exigencia de la ley, cuando condena a pagar intereses sin determinar el quantum de la condenatoria, ni ordenar su determinación por una experticia complementaria del fallo.”

Todo lo previamente señalado implica que el juez escuchara y tomara en cuenta lo que los auxiliares de justicia nombrados para asesorar al Tribunal respecto a los puntos alegados por la parte en su escrito de impugnación, lo que implica que cada experto debe mostrar al Juez sus propios cálculos, alegatos y conclusiones en base a los puntos alegados por la parte impugnante, más no es indispensable que los auxiliares de justicia revisores entreguen informe alguno al Tribunal, solo que emitan su opinión ante el Juzgado con el fin de que este Tribunal tome su decisión al valorar los argumentos de cada uno, los cuales pueden concordar o ser completamente disímiles entre ellos, y es el Juez quien puede acogerse o apartarse del criterio de los expertos para fijar definitivamente el justiprecio, ya que en este caso la decisión última sobre el justiprecio será del juez quien es el responsable de ella y de motivarla en su sentencia.
Conforme a lo anterior se tiene que es el juez de la causa quien de manera motivada determina el monto a pagar, analizado el dictamen de los expertos, circunstancia que en el presente caso no ocurrió, puesto que el auto apelado ordena realizar una experticia complementaria del fallo a las mismas expertas que presentaron informe con ocasión al reclamo de las partes, por la nulidad del informe presentado por las expertas contables NORA SEQUERA SILVA y GLORIA ZULAY ARENAS DE SALAS, porque estableció que las expertas contables sin consultar previamente con el Tribunal de la causa decidieron excluir del cálculo de la indexación los lapsos del receso judicial de los años 2018 y 2019; del receso judicial decembrino de los años 2020, 2021 y 2022 y el de suspensión de las actividades judiciales producto de la pandemia mundial por el COVID-19, ya que no les está permitido sustituirse en las atribuciones del Juez, para abrogarse funciones jurisdiccionales que no les corresponden.
Respecto la declaración de nulidad de la experticia complementaria del fallo presentada en fecha 30 de junio de 2023 y del informe de aclaratoria presentado por dichas profesionales en fecha 17 de julio de 2023, comparte este Juzgador de alzada el criterio dado por la A quo, de que las expertas contables NORA SEQUERA SILVA y GLORIA ZULAY ARENAS DE SALAS con estos informes habían actuado como jueces, extralimitándose de sus funciones, toda vez que no le era dable fijar los lineamientos puntos sobre la base de los cuales se elaborará la experticia sobre la exclusión del cálculo de la indexación los lapsos, toda vez que esto corresponde es a la juez de la causa, por lo cual comparte el pronunciamiento de la A quo respecto de la nulidad, por estar ajustado a derecho, porque no pueden expertos en esta etapa procesal tan importante asumir funciones que no le corresponden.
En ese sentido se tiene que la señalada extralimitación de las expertas contables NORA SEQUERA SILVA y GLORIA ZULAY ARENAS DE SALAS impidió a la Juez adquirir la información suficiente para fijar la estimación definitiva de la corrección monetaria del monto que refiere el punto tercero de la sentencia emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 14 de enero de 2020, mediante la cual se declaró lo siguiente:
“PRIMERO: Se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por reivindicación e indemnización por daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano LUIS ALFONSO ROSALES VEGA, en contra de la ciudadana IXORA MARLENE GUTIÉRREZ GOTERA.
SEGUNDO: Se ORDENA A LA PARTE DEMANDADA, IXORA MARLENE GUTIÉRREZ GOTERA, hacer entrega al ciudadano, LUIS ALFONSO ROSALES VEGA, del inmueble conformado por una casa construida sobre un lote de terreno ubicado en la Urbanización Pirineos (Oriental 2), Carrera 40, señalada con el No. 17, Parroquia Pedro María Morentes, Municipio San Cristóbal, Estado (sic) Táchira, compuesta por dos (2) plantas, la primera consta de: sala, comedor, cocina, habitación para servicio con baño y un puesto de estacionamiento, y la segunda planta consta de: tres (3) habitaciones, dos (2) baños, star íntimo, demás adherencias, todo en una parcela de terreno ciento cincuenta y dos con setenta y cuatro centímetros (152,74 Mts.2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: en veintiún metros con ochenta y tres centímetros (21,83 Mts.), con parcela No. 18; Sur: en veintiún metros con ochenta y dos centímetros (21,82 Mts.), con parcela No. 16; Este: en siete metros con cuarenta centímetros (7,40 Mts.); y, Oeste: en siete metros con cuarenta centímetros (7,40 Mts.), con área común de circulación.
TERCERO: Se condena a pagar a la demandada, IXORA MARLENE GUTIÉRREZ GOTERA, la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (3.527.000,00), que por reconversión monetaria de fecha 20 de agosto de 2018, publicada en la Gaceta Oficial N° 41.446 Decreto N° 3.548, sería la cantidad de TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 35,27), por concepto de daños y perjuicios.
CUARTO: Se ordena la corrección monetaria la suma señalada en el dispositivo tercero, la cual será calculada desde la fecha de admisión de la demanda, el día 12 de febrero de 2016, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, tomando en consideración los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC), publicados por el Banco Central Venezuela, la cual será practicada mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que será realizada con un único experto designado por el Tribunal, en caso de que no haya cumplimiento voluntario se ordena la indexación desde la fecha en que se proceda a la ejecución forzosa, de conformidad con la decisión N° 450, de fecha 3 de julio de 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
QUINTO: No se condena en costas, porque no hay vencimiento total.”

Puede entonces señalarse que los señalados peritos no debieron actuar como jueces y decidir los fundamentos o bases del daño a pagar, solamente debían ayudar a la Juez a formar criterio de estimación de la corrección monetaria del monto que refiere el punto tercero de la sentencia definitivamente firme, en función de los reclamos de las partes, porque la exclusión de lapsos en el cálculo de la corrección las debe fijarla el Tribunal de la causa por ser parte de los lineamientos puntos sobre la base de los cuales se elaborará la experticia, no cumpliendo el fin al cual estaba destinado los informes anulados, conforme a lo ordenado por el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, este juzgador de alzada no comparte la declaración de la reposición de la causa para que las expertas contables GLORIA ZULAY ARENAS DE SALAS y NORA SEQUERA SILVA, presenten experticia complementaria del fallo que cumpla con los parámetros indicados en el auto, que realicen una experticia complementaria del fallo que comprenda el lapso transcurrido desde el 12 de febrero de 2016 hasta el 19 de enero 2023, excluyendo del cálculo de la indexación única y exclusivamente el período de suspensión de las actividades judiciales producto de la pandemia del COVID-19 desde el 16 de marzo de 2020 al 30 de septiembre de 2020, ambas fechas inclusive, toda vez que se extralimitaron en sus funciones de expertos, lo cual las inhabilita para emitir nueva opinión sobre lo reclamado y, aparte de ello, porque la reposición es a que se realice una nueva experticia complementaria del fallo que cumpla con los parámetros indicados en el fallo apelado, cuando ya se había presentado dicho informe que es el presentado por la experta ELIZABETH DUQUE RODRIGUEZ en fecha 17 de marzo de 2023 (fs. 11 al 17 pieza III), el cual no fue declarado viciado, ya que ello sería una reposición a un estado anterior a la actuación viciada que es el informe de fecha 30 de junio de 2023, que es un dictamen dictado con ocasión al reclamo de las partes.
Ahora bien, este juzgador entiende que en el segundo grado de la jurisdicción que conoce la sentencia que se dicta con ocasión al reclamo del informe realizado por la experta ELIZABETH DUQUE RODRIGUEZ en fecha 17 de marzo de 2023, debe revisar dicho informe para fijar definitivamente la estimación, para lo cual señala que, no imposibilitado de realizar la estimación, conforme el encabezado del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y por ello, no hay necesidad de reponer la causa, sería una reposición inútil, que crearían además un ciclo indefinido de impugnaciones en desmedro de una sana administración de justicia. Ante ello y precisada la obligación legal de fijar definitivamente la estimación y dar respuesta congruente a los motivos de las apelaciones de las partes, este Tribunal Superior considera la parte demandada apelante pretende la revocación del fallo apelado a los fines que este Tribunal Superior fije todos los periodos de exclusión, no solo el lapso de pandemia COVID-19, fundada en las resoluciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 2020-001, 2020-002, 2020-003, 2020-004 y 2020-005 como lo realizo el auto apelado, sino también con la inclusión dentro de los lapsos de exclusión de los períodos de vacaciones y/o recesos judiciales, por ello arguye la validez del informe de fecha 30 de junio de 2023 y del informe de aclaratoria de fecha 17 de julio de 2023.
Ante esta petición en apelación debe partirse de la premisa de que el problema inflacionario no es de orden privado, es de orden público, y como tal lo es la indexación judicial como mecanismos para corregir judicialmente la perdida de valor de las obligaciones dinerarias en bolívares, como lo declara la sentencia N° 517 de la Sala de Casación Civil de fecha 8 de noviembre de 2018.
Tanto es así que en torno a la indexación judicial se observa que la “…doctrina jurisprudencial que emanan de esta Sala y de la Sala Constitucional, ha interpretado que la indexación es un criterio de reparación ordenado por los jueces, íntimamente relacionado con los preceptos de equidad y justicia social amparados por nuestra Carta Magna, con el objeto de mitigar el efecto producido por la desvalorización de la moneda, aunado al retraso en el pago por parte del deudor y la demora material que genera el proceso judicial para su cobro, permitiendo a través de los índices inflacionarios el reajuste del valor monetario con el fin de indemnizar la lesión económica sufrida.” (Ver sentencia N° 80, Sala de Casación Civil, del 16 de marzo de 2023)
Establecido la noción de orden público de la indexación y que es de carácter judicial la fuente de ajuste, los operadores de justicia deben aplicar la doctrina vinculante que coadyuva al cálculo de la indexación judicial, para ello este Tribunal Superior ajusta su decisión a sentencia N° 1264 de la Sala Constitucional de fecha 11 de junio de 2002, caso de Jesús Rendón Carrillo, expediente N° 2000-1281, que ordeno:
“…De acuerdo con todas las consideraciones expuestas, estima esta Sala que un sistema coherente que garantice el derecho de los jueces y demás funcionarios al goce de las vacaciones y que, a su vez, permita a los usuarios del sistema judicial su derecho al libre acceso a la jurisdicción para el ejercicio de sus derechos, no tiene por qué paralizar las actividades del Tribunal. Por tanto, visto que el órgano legislativo nacional no demostró que las restricciones contenidas en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº 53, emanada del entonces Consejo de la Judicatura, el 3 de febrero de 1976, que fue dictada con fundamento en el equivalente normativo del artículo 201 del Código de Procedimiento Civil de 1987 en el Código de Procedimiento Civil de 1916, eran el único medio para alcanzar la eficacia del proceso judicial durante los períodos comprendidos entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre y entre el 24 de diciembre y el 6 de enero, estima esta Sala, que el sistema actual de las llamadas “vacaciones judiciales”, al obedecer a los referidos períodos, es contrario al espíritu de la Constitución, la cual atiende al logro de un Estado de Derecho y de Justicia, informado, entre otros, por los valores de la igualdad, la justicia y preeminencia de los derechos humanos, al cual está obligado, por disposición del propio texto constitucional, garantizando así una justicia accesible, gratuita, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles. Por ello, la paralización de las actividades de los órganos de administración de justicia durante los referidos períodos, por la sola razón de que se tratan de “vacaciones judiciales”, constituye una transgresión flagrante al derecho al acceso a la justicia que acogió el artículo 26 de la Constitución de 1999 y al derecho a la defensa establecido en su artículo 49 eiusdem, y al mismo tiempo atenta contra la norma que contiene su artículo 257 ibídem, por cuanto se suspende el proceso judicial, que, como lo establece el citado artículo, constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia.
No obstante lo anterior, debe observar esta Sala que la suspensión de los lapsos procesales durante el período comprendido entre el 24 de diciembre y el 6 de enero, sí encontraría justificación, no por la supuesta “vacación del tribunal”, sino porque en dicho lapso, se celebra en nuestra sociedad la festividad decembrina, que -siguiendo a Feo (Vid. Obra citada)-, es “(...) más cónsona con la costumbre universal, que destina en todos los pueblos esos días á regocijos del hogar, reuniéndose los miembros dispersos de las familias para reiterar el respeto y amor á los padres y el cariño á la niñez, á quien se dedican esas fiestas infantiles tan gratas y tan inocentes; y más cónsono á la vez con las creencias católicas de nuestro pueblo, que guardan especiales regocijos para la época de Navidad (...)” cumpliéndose así con el elemento cultural requerido en el estándar establecido por el presente fallo, y que justifica que en dicho período se suspendan los lapsos procesales ”(...) porque en esos días, difícil es lograr que testigos, peritos y cuántos son llamados á intervenir en asuntos judiciales ajenos, cuando desatienden los propios para pasear y divertirse, se presten a ir á labores de Tribunales. Así se evita, que corran en esos días inútilmente los lapsos judiciales, en perjuicio de (las partes)”.
Por tanto, en atención a tal circunstancia, esta Sala declara la nulidad parcial de la norma contenida en el artículo 201 de la Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.522 del 18 de septiembre de 1990, en lo que respecta a la frase “del 15 de Agosto al 15 de Septiembre y”, quedando en consecuencia la redacción de la referida norma de la siguiente manera: (…).
Sin embargo, con fundamento en la argumentación sostenida en el texto de esta sentencia, la frase “Los Tribunales vacarán” debe ser interpretada no como una referencia a la vacación del órgano jurisdiccional, sino como la prohibición durante ese período de continuar con la tramitación de las causas y con el transcurrir de los lapsos procesales, ello, como se indicara supra, para garantizar la seguridad jurídica. Así se decide…”.

De acuerdo a la anterior sentencia vinculante de la Sala Constitucional, en los casos de receso judicial los juicios en curso deberán quedar en suspenso y paralizados sus lapsos procesales sin que pueda transcurrir acto procesal alguno, aun cuando dichos lapsos se computen por días calendarios o consecutivos hasta la efectiva reanudación de las actividades jurisdiccionales.
Partiendo de esa premisa, la Sala Constitucional también observo: “…que la indexación deberá ser acordada sólo en lo que respecta al monto del capital demandado y no sobre los intereses reclamados, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que quedó firme el fallo proferido por la alzada en la causa principal (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil n.° RC.000435 de 25 de octubre de 2010, caso: Juan Carlos Balaguera Villamizar contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.), debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela.” (Ver sentencia N° 714, Sala Constitucional, del 12 de junio de 2013).
Con aplicación de estos dos criterios el general de que no corren lapsos procesales durante los recesos judiciales, y el especifico de que no forman parte del calculo de la indexación judicial los recesos judiciales por ser paralizaciones no imputables a las partes, es que tiene razón en derecho la parte demandada apelante de que en el cálculo de la indexación condenada debe excluirse no solo el lapso de pandemia COVID-19, fundada en las resoluciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 2020-001, 2020-002, 2020-003, 2020-004 y 2020-005, sino también con la inclusión dentro de los lapsos de exclusión de los períodos de vacaciones y/o recesos judiciales, con lo cual se le da respuesta a su apelación y al motivo del escrito de reclamo de 22 de marzo de 2023 (fs. 18 y 19 y sus vueltos pieza III).
También este juzgador de alzada debe dar respuesta al motivo de la apelación de la parte demandante que los actos viciados del informe de experticia complementaria del fallo de fecha 30 de junio de 2023, y del informe de aclaratoria de fecha 17 de julio de 2023, causaron una dilación procesal, que empobrece la condena, ya que a su decir el tiempo en que ocurrieron existió inflación, que es un hecho notorio, y que por ello pide la actualización del monto de la condena, conforme a la realidad económica del país, donde la actualización sea hasta la etapa procesal de presentación de un nuevo informe de experticia complementaria del fallo, y por tanto debe el revocar el auto apelado, que establece que la indexación debe realizarse hasta el día 19 de enero de 2023.
Ante esta apelación también se debe partir que problema inflacionario no es de orden privado es de orden público, y como tal este juzgador estima: primero que la demandante no actúa bajo la figura de reclamo, sino de una solicitud actualización, ya que su reclamo al informe realizado por la experta ELIZABETH DUQUE RODRIGUEZ en fecha 17 de marzo de 2023 era porque utilizó índice nacional de precios al consumidor (INPC) incorrecto como es el de octubre de 2022, cuando debió utilizar el del mes de noviembre de 2022, que corresponde al de la fecha en quedó definitivamente firme la sentencia.
Para decidir la petición de actualización del monto que refiere el punto tercero de la sentencia emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 14 de enero de 2020, que fija como tiempo de calculo la fecha de admisión de la demanda, el día 12 de febrero de 2016, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, debe observar este juzgador que transcurrió más de un año desde que dicho juzgado recibió el expediente, lo cual fue en fecha 19 de enero de 2023, y a la presente no sea fijado definitivamente la suma de la indexación, donde efectivamente ha existido un proceso inflacionario en dicho tiempo, por lo cual este transcurso de tiempo si obrado en beneficio de la demandada por la perdida del valor real adquisitivo de la moneda de curso legal.
Por esa consideración, este Tribunal Superior debe atender a la interpretación constitucionalizante de la sentencia N° 142 de la Sala Constitucional de fecha 20 de febrero de 2024, que enseña:
“Considerando la situación previamente plasmada, estima esta Sala que lo que hace susceptible de ejercer la facultad revisora en el presente asunto es garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales (en el caso concreto la tutela judicial efectiva, el Estado democrático y social de Derecho y de Justicia), y en definitiva el sistema de valorismo que propugna que las deudas pecuniarias deben pagarse atendiendo al valor real-actual de la moneda en curso, tomando en consideración la depreciación que haya experimentado en el curso del tiempo, pues evidentemente no puede hablarse de justicia cuando pasados más de 13 años de litigio se condena al pago del mismo monto contenido en la orden de intimación sin posibilidad para el demandante de ver resarcido lo reclamado al inicio de la ejecución de hipoteca que dio origen al decreto intimatorio que hoy se encuentra definitivamente firme, toda vez que la oportunidad para ordenar la indexación así sea oficiosa por parte del juez de cognición es el momento de dictar sentencia , oportunidad ésta que en el caso concreto precluyó, haciéndose patente además que existe una situación sobrevenida atinente al transcurso del tiempo, el efecto inflacionario y la actitud procesal del intimado que si bien no podía ser prevista por el juez de cognición para el momento de dictar el decreto intimatorio, evidentemente ha desmejorado la posición del demandante ganancioso y la única posibilidad de modificación de tal decreto es mediante la intervención judicial, que hoy se cristaliza mediante la presente revisión constitucional, pues no nos encontramos frente a un caso autorizado por la doctrina de esta Sala contenida entre otras en las decisiones 3350 del 3 de diciembre de 2003 y 885 del 11 de mayo de 2007, donde se estableció que cuando no se hubiera podido determinar en el texto del fallo la cantidad correspondiente a frutos, intereses o daños por incumplimiento de la letra del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse estimado los puntos que debían servir de base a los expertos para tal cálculo éstos podrían ser determinados en fase de ejecución por autos posteriores a la sentencia definitivamente firme sin afectar la cosa juzgada con la única limitación de no desmejorar la situación del perdidoso- debido al transcurso del tiempo- con respecto a la fecha de la decisión; sino que en el presente caso, lo que se trata es de hacer efectiva la garantía de tutela judicial efectiva, en atención a los valores de Derecho y Justicia así como los principios de legalidad, expectativa plausible y confianza legítima sobre los cuales esta Sala ha establecido criterios inveterados que no fueron aplicados en la decisión objeto de revisión –por motivos sobrevenidos tales como: el transcurso del tiempo; la suspensión de la causa por efecto de una causa penal, el comportamiento reticente al cumplimiento del intimado y el efecto inflacionario, por lo que en esa medida, se evidencia quebrantado el orden público constitucional en el presente caso, que si bien versa sobre un conflicto ente particulares, lo que motiva la intervención de esta Sala es, se insiste, hacer efectiva la garantía de tutela judicial efectiva, en atención a los valores de Derecho y de Justicia así como los principios de legalidad, expectativa plausible y confianza legítima, que trascienden la esfera jurídica subjetiva de las partes, lo que sin lugar a dudas atañe al interés general, pues de qué sirve una sentencia favorable si en ella no se pueden ver materializadas las anteriores, garantías, principios y valores constitucionales y, ello aplica tanto en el campo privado, específicamente en el proceso civil donde el ejercicio de la jurisdicción por parte del Estado tiene un innegable interés público inspirado en la aplicación de la ley y la administración de justicia para garantizar la paz social, situación que no es distinta en el ámbito público, pues la misma reflexión deberá hacerse en la hipótesis de que la parte gananciosa hubiera sido el Estado Venezolano. Y así se establece.
…OMISSIS…
Siendo ello así, y volviendo al caso examinado, estima esta Sala que lo ajustado a derecho, teniendo en cuenta todo lo que se ha planteado hasta ahora y, en especial las causales sobrevenidas que han rodeado el asunto tales como: el transcurso del tiempo; la suspensión de la causa por efecto de una causa penal, el comportamiento reticente al cumplimiento del intimado y el efecto inflacionario que favorecieron ciertamente una considerable pérdida del poder adquisitivo de la cantidad intimada con un beneficio indebido para el deudor, por lo que, a los fines de evitar un desequilibrio injusto entre las partes y, en aras de mantener el valor real adquisitivo de la moneda es ordenar que en el caso concreto se aplique el criterio vertido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 517 del 8 de noviembre de 2018, a los efectos de que mediante experticia complementaria del fallo que se ordena realizar de manera oficiosa con el nombramiento de perito único- de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil- se determine la indexación del monto condenado en el decreto intimatorio emitido el 23 de octubre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la presente fecha tomando en su integridad la forma de indexación contemplada en el referido criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos de hacer efectiva la garantía de tutela judicial efectiva, en atención a los valores de Derecho y de Justicia así como los principios de legalidad, expectativa plausible y confianza legítima contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Pues, sólo de la manera en que se decide la presente solicitud de revisión se pueden hacer efectivos los postulados constitucionales contenidos en los artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales se prevé:
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
En consecuencia, la presente solicitud de revisión debe declararse HA LUGAR, con la consecuente MODIFICACIÓN PARCIAL de la sentencia sujeta a revisión, sólo en lo que respecta a ordenar que mediante experticia complementaria del fallo -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil- y con la actuación de un perito único, se determine la indexación del monto condenado en el decreto intimatorio emitido el 23 de octubre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la presente fecha tomando en su integridad la forma de indexación contemplada en el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia contenido en la sentencia número 517 del 8 de noviembre de 2018, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, así como los criterios expuestos por esta Sala mediante sentencias 1455 del 10 de noviembre de 2014 y 900 del 3 de noviembre de 2022, por lo que se deberán excluir del cálculo los lapsos de paralización de la causa no imputables a as partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor emitido por el Banco Central de Venezuela. Y así se decide.”
De acuerdo a la anterior sentencia de la Sala Constitucional, el transcurso del tiempo y el efecto inflacionario favorece ciertamente una considerable pérdida del poder adquisitivo de la cantidad condenada con un beneficio indebido para el deudor, lo cual determina que la indexación del monto condenado sea desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de la sentencia analizada, lo cual es la fecha más próxima. Con la aplicación de esta interpretación constitucionalizante se debe acodar la actualización del periodo de cálculo de la indexación que refiere el punto tercero de la sentencia emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 14 de enero de 2020, desde la fecha de admisión de la demanda, el día 12 de febrero de 2016, hasta la fecha en que se profiere esta decisión, en los términos que se establecen.
Con estos dos pronunciamientos entorno a la exclusión de los lapsos de cálculo de la indexación y la actualización del periodo de cálculo, deberá pasarse a pasa a fijar definitivamente la estimación, conforme el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, considerando que las dos partes al momento de ejercer el reclamo no impugnaron la formula utilizada por la experta ELIZABETH DUQUE RODRIGUEZ en el informe de experticia complementaria del fallo fecha 17 de marzo de 2023, por lo que son conteste en que el método utilizado es el correcto; ante ello se indica que lo anterior deberá ser realizado por el Tribunal de la causa para garantizar el principio de doble instancia, pero bajo la consideración que estime realizar para tal cálculo, dado que el señalado cálculo puede ser incluso realizado por el mismo juzgador, a objeto de minimizar gastos a las partes, utilizando la fórmula:
INPC FINAL
_____________ = VARIACIÓN O FACTOR DE DEVALUACIÓN.
INPC INICIAL
LUEGO:

VARIACIÓN O FACTOR DE DEVALUACIÓN X DEUDA HISTORICA = DEUDA ACTUALIZADA.
Para aplicar este método del cálculo de indexación, debe el Tribunal identificar los índices nacionales de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, los cuales son, para la fecha de admisión de la demanda, el día 12 de febrero de 2016, el INPC INICIAL febrero 2016 por 2801,1, y por el INPC FINAL mayo 2024 por 26.903.972.496.868,1, por ser el último publicado.
Sobre la suma fijada como definitiva, calculada por el a quo, se ordena al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que fije el decreto de cumplimiento voluntario de la sentencia de fecha 14 de enero de 2020, y en caso de que no haya cumplimiento voluntario se ordena la indexación desde la fecha en que se proceda a la ejecución forzosa, de conformidad con la decisión N° 450, de fecha 3 de julio de 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, calculada de la misma forma que fijo este Tribunal, con la excluir del cálculo los lapsos de paralización de la causa no imputables a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor emitido por el Banco Central de Venezuela.
Respecto a la apelación de la parte demandante sobre el punto quinto de la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2023, que declara sin lugar el pedimento de la parte demandante ciudadano LUIS ALFONSO ROSALES VEGA, consistente en la entrega voluntaria del inmueble, cuya reivindicación fue ordenada en la sentencia, por ser contrario al principio de unidad del fallo, este Tribunal Superior observa que el principio de la unidad del fallo está referido al acto jurisdiccional de la sentencia que la misma se baste a sí misma, sin que la prueba de su legalidad dependa de otros elementos extraños que la complementen o perfeccionen, por la tanto, no es justificativo para no ordenar el decreto de cumplimiento voluntario solicitado por la parte actora respecto al punto segundo de la sentencia definitivamente firme de fecha 14 de enero de 2020.
A juicio de este juzgador, lo anterior constituye una limitación al derecho de la tutela judicial efectiva, por ser esta truncando injustificadamente la efectiva ejecución del fallo, ya que, la circunstancia de la entrega del inmueble no limita el cálculo de la indexación de la suma condenada o viceversa y es menester indicar que la entrega del inmueble ya fue ordenada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia y consta en autos (inspección judicial, folio 61 Pieza III) que el inmueble se encuentra desocupado e incluso en parte desvalijado (sin vidrios, sin marco de la puerta) siendo entonces la orden de entrega, una aplicación del principio normativo y teleológico del artículo 257 Constitucionales que establece el principio finalista del proceso, esto es, la Justicia. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Ante lo anterior, se ordena al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que fije el decreto de cumplimiento voluntario de la sentencia de fecha 14 de enero de 2020, por lo que respecta al punto segundo de dicha sentencia, con independencia del trámite de fijación de la condena de la suma de dinero establecida. ASI QUEDA DECIDIDO.
Finalmente a los efectos de dar cumplimiento al principio de exhaustividad de la decisión se indica que en lo referente a la petición de la demandante de cancelación o pago por parte de la demandada de los honorarios profesionales de la experta ELIZABETH DUQUE RODRIGUEZ, se indica que existe un procedimiento especial para que estos honorarios sean cancelados en la Ley de Arancel Judicial, por lo que no puede ello ser determinado en esta etapa procesal y a través de este medio de impugnación, por lo que se desestima tal petición por IMPROPONIBLE (sin asiento en derecho)
III
DISPOSITIVA DEL FALLO
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación propuesta por la parte demandada recurrente IXORA MARLENE GUTIERREZ GOTERA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.940.962, a través de su apoderada MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PÁEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.832.
SEGUNDO: CON LUGAR la apelación propuesta por la parte demandante recurrente LUIS ALFONSO ROSALES VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.029.773, a través de su apoderado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.806.
TERCERO: CONFIRMA LA NULIDAD de la experticia complementaria del fallo presentada en fecha 30-06-2023 por las expertas contables GLORIA ZULAY ARENAS DE SALAS Y NORA SEQUERA SILVA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.679.996 y V- 7.086.080, en su orden, Licenciadas en Contaduría Pública, inscritas ante el Colegio de Contadores Públicos de Venezuela con los Nros. 76.419 y 38.323, respectivamente; así como, la nulidad del informe de aclaratoria presentado por dichas profesionales en fecha 17-06-2023. En consecuencia, quedan sin efecto, las actuaciones procesales cumplidas desde el folio 83 al 100 (pieza III); y del folio 120 al 131 (pieza III), manteniéndose incólumes las actuaciones restantes.
CUARTO: SE REVOCA el punto tercero de la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2023, y se establece que deberá proceder el a quo, a la estimación definitiva de la indexación del punto tercero de la sentencia proferida en fecha 14 de enero de 2020 y que luego de ello, proceda el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira a fijar el decreto de cumplimiento voluntario de la sentencia indicada y en caso de que no haya cumplimiento voluntario se ordena la indexación desde la fecha en que se proceda a la ejecución forzosa, de conformidad con la decisión N° 450, de fecha 3 de julio de 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, calculada de la misma forma que lo realice ese Tribunal, con la exclusión del cálculo los lapsos de paralización de la causa no imputables a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor emitido por el Banco Central de Venezuela.
QUINTO: SE REVOCA el punto quinto de la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2023, y consecuencialmente se ordena al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que fije el decreto de cumplimiento voluntario de la sentencia de fecha 14 de enero de 2020, por lo que respecta al punto segundo de dicha sentencia, esto es, la entrega del inmueble para habitación, ubicado en la Urbanización Pirineos, (oriental dos, (2) carrera 40, casa número diecisiete (17) Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
SEXTO: IMPROPONIBLE la solicitud de la representación judicial de la parte actora ciudadano LUIS ALFONSO ROSALES VEGA, en lo relativo al pago por parte de la demandada de los honorarios profesionales de la experta ELIZABETH DUQUE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.508.033, Licenciada en Contaduría Pública, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos con el Nro. 31.368.
SEPTIMO: No hay condena en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme lo establece el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los nueve (9) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Juan José Molina Camacho
La Secretaria Accidental,

Abg. María Isabella Ruiz Ramírez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº 7707