JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
214° y 165°

PARTE ACTORA JUICIO PRINCIPAL (DEMANDADA FRAUDE INCIDENTAL):
Ciudadanos CLAUDIA ALEXANDRA CATALINA y HORTUN GARCÍA CHACÓN, titulares de las cédulas de identidad N°s V-11.492.538 y V-5.024.579, respectivamente.
Apoderados de la Parte Actora:
Abogados Claudia Alexandra Catalina García Chacón y Frank Darío Quiroz Zambrano, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 72.075 y 69.685, respectivamente.
PARTE DEMANDADA JUICIO PRINCIPAL (ACTORA FRAUDE INCIDENTAL):
Sociedad Mercantil OLILIA C.A., representada por su Director General, ciudadano Antonio José Manuel Tejido Bernárdez, titular de la cédula de identidad N° V-14.991.005.
Apoderados de la Parte Demandada:
Abogados Félix Antonio Matos, Enyelber José Parra Ayala, Nick Davinson Pabuence Vargas y Pedro Pablo Moncada Berbesí, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 31.173, 316.398, 316.397 y 321.195, en su orden.

MOTIVO:
DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL - FRAUDE PROCESAL INCIDENTAL
(Apelación contra el auto de admisión de pruebas en el fraude incidental, dictado en fecha 06/03/2024 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial).

En fecha 30/04/2024 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias certificadas del expediente N° 14.171-2023, procedente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en ocasión de la apelación interpuesta por la parte demandada denunciante de fraude procesal incidental a través de su co-apoderado judicial, abogado Nick Davinson Pabuence Vargas mediante escrito de fecha 13/03/2024, contra el auto de admisión de pruebas dictado por el mencionado Tribunal Primero de Municipio en fecha 06 de marzo de 2024, en el que en relación a la admisión de las pruebas promovidas por el denunciante de fraude, declaró inadmisibles las pruebas de: informes señalados en los particulares primero, segundo y tercero, así como la inspección judicial referida en el capítulo tercero del escrito presentado en fecha el 21/02/2024; experticia e inspección judicial promovidas en el capítulo primero del escrito de fecha 23/02/2024; informes promovidos en el escrito de fecha 27/02/2024, por considerarlas manifiestamente impertinentes por no guardar relación con los hechos denunciados con vista al capítulo V del escrito de demanda de fraude procesal.
La apelación ejercida se circunscribe a verificar si la decisión del a quo referente a la inadmisión de las pruebas promovidas por la parte demandada denunciante del fraude procesal incidental, antes señaladas, se encuentra ajustada a derecho, razón por la que por economía procesal en concordancia con el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (CPC en adelante), se pasa a relacionar las actuaciones estrictamente necesarias para el conocimiento y resolución del asunto apelado, teniéndose:
Folios 24-30, escrito presentado en fecha 19/12/2023, por el apoderado de la parte demandada, abogado Félix Antonio Matos, en el que propuso fraude incidental contra la parte actora, ciudadanos Claudia Alexandra Catalina García Chacón y Hortun García Chacón, precisando en el capítulo II las actuaciones procesales que a su decir constituyen fraude procesal, aseverando que el juicio fue llevado con la debida normalidad hasta el día 03/07/2023 cuando el co-apoderado Enyerlber José Parra Ayala solicitó mediante diligencia una audiencia de conciliación pasadas las 3:00 pm, entrando el expediente a diario para su trabajo, pero que dicho día el co-apoderado judicial abogado Félix Antonio Matos fue sorprendido con una llamada de la abogada Janeth Morebia Cáceres Rojas, recibida a las 03:35 pm, señalando que ya conocía habían diligenciado solicitando la audiencia, por lo que dicha información provino del entonces tribunal de la causa, presumiendo que desde el principio todas las actuaciones estuvieron controladas por los demandantes, sus apoderados y personas del tribunal, lo que originó la recusación de la juez en fecha 06/07/2023, afirmando que lo que busca la parte actora no es el desalojo del local comercial sino una cantidad de dinero absurda, aseverando que en fecha 03/07/2023 la apoderada de su contraparte solicitó 15.000 dólares estadounidenses; de seguidas precisó en el capítulo V los hechos en lo que fundamenta la denuncia de la siguiente manera:
Que la parte actora está utilizando la administración de justicia para obtener el desalojo de un local comercial sin tener cualidad para ello, alegando maliciosamente la existencia de un contrato y su incumplimiento en lo que respecta al pago de los cánones de arrendamiento, omitiendo intencionalmente la existencia de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto que estableció que no había prórroga en los contratos a tiempo indeterminado, y que su mandante está solvente en los pagos, ocultando su falta de cualidad, afirmando quedar claro que la parte actora en la nueva demanda interpuesta ante el Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, creó un artificio positivo en la alegación de hechos completamente falsos, alegando que de haber dicho la verdad la demanda interpuesta habría sido declarada inadmisible.
Aseveró que parte demandante engañó al tribunal con la existencia de una relación contractual creada artificialmente en la propia relación procesal del expediente N° 8979-2022 llevado por el Tribunal Tercero de Municipio actualmente cursando en el Tribunal Primero de Municipio, siendo toda la relación llevada fraudulenta por estar sustentada sobre maquinaciones y artificios que indujeron al engaño procesal doloso, denunciando que la sociedad mercantil OLILIA C.A. tiene pleno conocimiento de lo siguiente:
i) De la existencia del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado sobre los locales.
ii) Del pago de los canones de arrendamiento denunciados como insolutos.
iii) Que el destino del inmueble es comercial.
Denunció que el tribunal de la causa es el objeto pasivo del engaño procesal, siendo la sociedad mercantil Olilia C.A. el sujeto pasivo perjudicado por el fraude procesal, al ser involucrada en el proceso injustamente, causándoles daños y perjuicios, peticionando la reposición de la causa al estado de admisión y corregir los errores ocasionados en el curso del proceso, absteniéndose de realizar la audiencia de juicio, aseverando que la demanda no debió haber iniciado por no tener razón de ser, que la probidad y lealtad se rompió en el mismo momento de la interposición de la demanda, la que al ser manifiestamente infundada cae en el terreno de la temeridad o mala fe, trasgrediendo lo dispuesto en el artículo 170 del CPC, por estar creando situaciones jurídicas inexistentes, como afirma desprenderse de los documentos que acompañó, afirmando que la parte actora pretende materialmente ejecutar el fraude procesal con la entrega y desocupación de los locales comerciales, mediante la utilización de la jurisdicción con propósitos oscuros para perjudicar a su representada.
Finalmente, señaló que en nombre de su representada denuncia a la parte actora por fraude procesal del tipo de dolo procesal stricto sensu, específico o puntual, por ser realizado unilateralmente por los ciudadanos Claudia Alexandra Catalina García Chacón y Hortun García Chacón a través del proceso de desalojo llevado ante el Tribunal Tercero de Municipio en el expediente N° 8979-2022 actualmente ante el a quo en el expediente 14171-2023 en razón de la inhibición de la juez del referido tribunal, peticionado en el capítulo VII, sea declarado con lugar el fraude incidental, nulas o inexistentes todas las actuaciones realizadas en el expediente N° 14.171-2023 llevado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, y aplique todas las medidas necesarias para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Folio 31, auto de admisión de la denuncia de fraude procesal incidental dictado por el a quo en fecha 22/12/2023, en el que precisó el procedimiento a seguir con fundamento en el artículo 607 del CPC y suspendió el juicio principal hasta tanto sea resuelta la incidencia de fraude procesal.
Folios 38-43, escrito presentado en fecha 30/01/2024, por la co-demandante abogada Claudia Alexandra Catalina García Chacón, en el que dio contestación a la denuncia de fraude incidental, aseverando que el mismo es inadmisible por no reunir las condiciones para su procedencia, afirmando que el abogado Félix Antonio Matos no posee la cualidad de representante legal de la demandada sociedad mercantil Olilia C.A., por cuanto lo es el ciudadano Antonio José Manuel Tejido Bernárdez, que los argumentos del fraude son las mismas defensas que arguyó en la causa principal que bien pueden ser resueltas en la misma, por lo que aduce que la denuncia no es más que una dilación indebida abusando del derecho con el fin de impedir una eficaz administración de justicia.
Alegó que las actuaciones judiciales que señaló como fraudulentas son falsamente denunciadas, ya que la demanda de desalojo se encuentra fundamentada en los literales “d”- “g”- “i” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, siendo lo correcto y ético recorrer el proceso para que al final sea el juez, quien, investido de autoridad, y no un abogado litigante, quien decida si carece o no de asidero jurídico.
Enfatizó que el documento de compraventa contiene el usufructo y no al contrario, por lo que el documento a ser atacado es el documento de propiedad, lo que no realizó oportunamente el aquí denunciante, haciéndolo en forma tardía aún sabiendo que existe caducidad, todo ello con el propósito de continuar en los locales comerciales pagando un canon irrisorio en detrimento de la economía y buena fe de los arrendadores propietarios.
Afirmó que el denunciante pretende a través de la denuncia interpuesta la reposición de la causa al estado de admisión pero que al vez sea declarada la nulidad de todas las actuaciones del proceso, aseverando que dichas peticiones resultan completamente incompatibles, y que en relación a los daños causados alegados, aseveró ser los únicos afectados al pretender la demandada perpetuarse en los locales arrendados pagando un canon de arrendamiento unilateral y no cónsono con la realidad, peticionando sea desestimada la denuncia de fraude procesal, se continúe el juicio principal en el estado en que se encontraba y se condene en costas a la denunciante.
Folios 44-47, escritos presentados en fechas 21, 23 y 27 de febrero de 2024, por la parte denunciante en los que promovió pruebas en razón de la incidencia de fraude procesal, siendo negada por el a quo la admisión de las que a continuación se precisan: informes señalados en los particulares primero, segundo y tercero, así como la inspección judicial referida en el capítulo tercero del escrito presentado en fecha el 21/02/2024; experticia e inspección judicial promovidas en el capítulo primero del escrito de fecha 23/02/2024; informes promovidos en el escrito de fecha 27/02/2024, por considerarlas manifiestamente impertinentes por no guardar relación con los hechos denunciados con vista al capítulo V del escrito de demanda de fraude procesal.
Folio 48, auto dictado por el a quo el 06 de marzo de 2024, en el que, con vista a los escritos de promoción de pruebas presentados por el denunciante de fraude procesal incidental, admitió las allí descritas y declaró inadmisibles las pruebas antes descritas por considerarlas manifiestamente impertinentes y no guardar relación con los hechos denunciados precisados en el capítulo V del escrito de denuncia de fraude procesal.
Folios 50-52, escrito presentado en fecha 13/05/2024 por el co-apoderado de la demandada denunciante abogado Nick D. Pabuence V., en el que ejerció recurso de apelación contra la negativa de admisión de las pruebas señaladas por el a quo por auto del 06/03/2024, siendo oído a un solo efecto el 18/03/2024, correspondiendo su conocimiento previa distribución al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, siendo remitido nuevamente a distribución en razón de la inhibición de la juez de ese Despacho, correspondiéndole a esta alzada, dándosele entrada y el curso de ley por auto del 30/04/2024, inserto al folio 65.
Folios 90-92, escrito de informes presentado el 15/05/2024, por la parte actora en el que señaló estar de acuerdo con lo decidido por el a quo en relación a la inadmisión de las pruebas de su contraparte, por ser inoficiosas, carentes de interés, tratando el recurrente de enlodar el honor de los propietarios del inmueble como de los funcionarios del sistema de justicia, usando dilaciones indebidas y abuso del derecho.
Folios 93-95, escrito de informes presentado en fecha 27/05/2024, por el co-apoderado de la demandada denunciante, abogado Félix Antonio Matos, en el que señaló que el a quo incurrió en el vicio de inmotivación al declarar sin mas que las pruebas eran inadmisibles por impertinentes, vulnerando el principio dispositivo, la tutela judicial efectiva, y el derecho a la defensa y al debido proceso, aseverando que las mismas son pertinentes y guardan relación con los hechos denunciados en el fraude solicitando sean admitidas y sustanciadas.
Folio 96, auto dictado en fecha 26/06/2024, en el que se difirió por 15 días la oportunidad para dictar sentencia, con fundamento en el artículo 251 del CPC.

Estando para decidir, el Tribunal observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha trece (13) de marzo de 2024, por el co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado Nick D. Pabuence V., contra el auto de admisión de pruebas en la incidencia de fraude procesal, dictado el seis (06) de marzo de 2024 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial de esta Circunscripción Judicial, en el que declaró inadmisibles las pruebas de: informes señalados en los particulares primero, segundo y tercero, así como la inspección judicial referida en el capítulo tercero del escrito presentado en fecha el 21/02/2024; experticia e inspección judicial promovidas en el capítulo primero del escrito de fecha 23/02/2024; informes promovidos en el escrito de fecha 27/02/2024, por considerarlas manifiestamente impertinentes por no guardar relación con los hechos denunciados en el capítulo V del escrito de demanda de fraude procesal.
Dicho recurso fue oído en un solo efecto por auto del 18/03/2024, y remitido a distribución entre los tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a esta Alzada donde se le dio entrada, se fijó el trámite y las observaciones si las hubiere.
Llegado el momento de informar ambas partes en litigio hicieron uso de tal derecho ante esta alzada, en los que expusieron:

INFORMES
PARTE DEMANDADA RECURRENTE
El co-apoderado de la demandada denunciante, abogado Félix Antonio Matos, señaló que al a quo le fue solicitada la revocatoria parcial del auto dictado el 06/03/2024, por cuanto consideró erróneamente que eran impertinentes las pruebas promovidas por supuestamente no guardar relación con los hechos denunciados en el fraude procesal, aseverando que el mismo se basa en las anomalías surgidas en el tribunal que anteriormente conocía la causa, siendo que las pruebas de informes, inspección judicial, testimoniales, experticia y de informe al Registro Público fueron promovidas para demostrar toda la serie de hechos acontecidos en el referido tribunal, por lo que afirmó sí guardan relación con los hechos denunciados, procediendo de seguidas a precisar el objeto de cada prueba conforme a lo señalado en los escritos de promoción supra relacionados, los que se da aquí por reproducidos, reiterando que lo que se pretende demostrar como el señalado proceso es el medio utilizado como artificio, con el fin impropio para el que fue concebido; alegó además, que el a quo incurrió en el vicio de inmotivación al declarar sin más que las pruebas eran inadmisibles por impertinentes, vulnerando el principio dispositivo, la tutela judicial efectiva, y el derecho a la defensa y al debido proceso, aseverando que no es cierto que las pruebas sean infundadas e impertinentes y que sí guardan relación con los hechos denunciados en el fraude por lo que deben ser admitidas y sustanciadas.

INFORMES
PARTE ACTORA
La co-demandante abogada Claudia Alexandra Catalina García Chacón presentó escrito en el que señaló reafirmar la decisión dictada por el a quo en fecha 06/03/2024, aseverando que con el objeto de las pruebas negadas, la parte demandada presume un hecho doloso con carácter de ilegalidad tratando de menospreciar al operador de justicia como quien ejerce de mediador, imparcial, transparente y equilibrado en la aplicación de la justicia; así mismo alegó que la prueba de informes solicitada al Registro Público no se puede retrotraer al tiempo, que son casi 30 años en que sucedió la venta del inmueble objeto del litigio, siendo no obstante un documento público, que las pruebas resultan inoficiosas, carentes de interés, tratando el recurrente de enlodar el honor de los propietarios del inmueble como de los funcionarios del sistema de justicia, usando dilaciones indebidas y abuso del derecho, generando un retardo procesal indebido con daños al patrimonio y a la persona de los propietarios. Anexó sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04/08/2020, relativa al abuso de derecho.
Precisados como han sido los alegatos explanados ante esta alzada por los intervinientes, y tomando en consideración las actuaciones cursantes a los autos que conforman el recurso de apelación, quien juzga estima que el mismo se delimita a verificar si se encuentra ajustada a derecho la negativa de admisión de las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada denunciante del fraude procesal incidental, dictaminada por auto dictado en fecha 06/03/2024 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial de esta Circunscripción Judicial, tomando en consideración para ello los extremos pautados en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 398 ejusdem.

MOTIVA
Del escrito de denuncia de fraude incidental y de la contestación al mismo, observa esta alzada entre otros hechos -relacionados de modo suficiente en la narrativa del presente fallo-, que el mismo es propuesto en el curso de una demanda de desalojo de local comercial intentada por Claudia Alexandra Catalina García Chacón y Hortun García Chacón en contra de la sociedad mercantil OLILIA C.A., representada por su Director General, ciudadano Antonio José Manuel Tejido Bernárdez, parte denunciante del fraude, fundamentado el mismo en supuestos hechos que afirma, acaecieron en el entonces tribunal de la causa (Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes) a raíz de una llamada telefónica realizada por la abogada Janeth Morebia Cáceres Rojas (apoderada actora), al abogado Félix Antonio Matos (apoderado demandada) a las 03:35 pm del día 03/07/2023, señalando que conocía habían diligenciado solicitando la audiencia, por lo que dicha información provino del entonces tribunal de la causa por cuanto el asunto estaba en trabajo, presumiendo que desde el principio todas las actuaciones estuvieron controladas por los demandantes, sus apoderados y personas del tribunal, aseverando que su contraparte utiliza la administración de justicia para obtener el desalojo de un local comercial sin tener cualidad para ello, alegando maliciosamente la existencia de un contrato y su incumplimiento en lo que respecta al pago de los cánones de arrendamiento, estando solvente su mandante en los pagos, ocultando su falta de cualidad, afirmando quedar claro que la parte actora en la nueva demanda interpuesta ante el Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, creó un artificio positivo en la alegación de hechos completamente falsos, engañando al tribunal con la existencia de una relación contractual creada artificialmente en la propia relación procesal del expediente N° 8979-2022 llevado por el Tribunal Tercero de Municipio actualmente cursando en el Tribunal Primero de Municipio, siendo toda la relación llevada fraudulenta por estar sustentada sobre maquinaciones y artificios que indujeron al engaño procesal doloso.
Así, observa quien juzga que el fraude procesal fue denunciado de manera incidental, es decir, el presunto fraude se encontraría inmerso en el mismo expediente en el que cursa la demanda principal de desalojo de local comercial, por lo que en atención a la doctrina y jurisprudencia nacional, las pruebas del mismo deben constar en el mismo expediente, por ocurrir en una sola causa, estando impedida esta alzada a realizar en esta oportunidad análisis sobre el fondo de la incidencia, por no ser el objeto del recurso ejercido, correspondiendo a este sentenciador verificar sólo si la inadmisión de las pruebas suficientemente precisadas en la relación de este fallo, se encuentra ajustada a derecho, resultando necesario citar los artículos 395 y 397 del Código de Procedimiento Civil, en los que el legislador estipuló:
“Artículo 395. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”
“Artículo 397. Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”

Las citadas normas establecen, la primera a modo general, que todo medio de prueba resulta admisible siempre y cuando se encuentre determinado en la ley, o cualquier otro que no esté expresamente prohibido, y que la parte promovente haya considerado conducente para demostrar sus pretensiones o afirmaciones de hecho, teniendo las partes el derecho de convenir en algún hecho invocado por su contraparte, dejando en consecuencia de ser objeto de prueba, u oponerse a la admisión de dichas pruebas alegando bien sea su ilegalidad y/o impertinencia.
Ahora bien, el artículo 398 del referido Código Adjetivo señala que en la oportunidad procesal correspondiente allí prevista, el Juez debe dictaminar sobre los escritos de pruebas, estableciendo dicha norma en forma explícita que, admitirá “las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”, de lo que se extrae que a tenor de lo establecido por el legislador, las únicas causales para no admitir o desechar de plano algún tipo de prueba en la causa es que la misma sea manifiestamente ilegal o impertinente.
Siendo así, resulta necesario precisar la tipología y objeto de las pruebas no admitidas por el a quo, promovidas por la parte demandada denunciante, para constatar su legalidad y procedencia, contándose:
Escrito de fecha 21/02/2024 pruebas de:
1. Informes, oficiar al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que remitiera copia certificada de los días de despacho correspondientes al mes de julio de 2023 y del Libro de Préstamo de Expedientes al día 03/07/2023, con el objeto de demostrar el control que poseían los demandantes en el tribunal, enterándose de actuaciones sin solicitar el expediente.
2. Informes, oficial al referido Tribunal de Municipio para que remitiera copia certificada del asiento Nº 13 de fecha 03/07/2023 estampado en el Libro Diario de ese Tribunal, señalando como objeto demostrar la fecha y hora en que quedó asentada la diligencia en la que se solicitó la celebración de la audiencia de conciliación por las razones allí expresadas, sin acceso a la parte actora por estar en el área de asiento diario.
3. Informes, oficiar al Registro Público Inmobiliario Primero del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira para que remitiera copia certificada del documento protocolizado en fecha 18/08/1994, bajo en Nº 43, Tomo 21, Protocolo Primero, para demostrar que su apoderada era arrendataria y tenía una serie de derechos entre los que estaba el retracto legal arrendaticio, en el que los propietarios Alicia Chacón de García y Juan Tomás García Tamayo, dieron en venta subrepticiamente el inmueble que ocupa la demandada, a los aquí demandantes.
4. Inspección Judicial, a ser practicada en el mencionado Juzgado Tercero de Municipio a los fines de dejar constancia de: lugar en que está constituido; de la existencia de la tablilla de días de despacho y si el día 03 de julio de 2023 se encuentra marcado con despacho; si existe libro de préstamo de expedientes y los nombres que se encuentran plasmados en la fecha 03/07/2023; si existe un libro diario, de actuaciones registradas en fecha 03/07/2023 y cuál es el contenido del asiento Nº 13 de esa fecha; peticionando dejar reproducción fotostática de los hechos verificados; señalando como objeto de la prueba demostrar el control que poseían los demandantes sobre el procedimiento llevado en ese tribunal enterándose de la diligencia en la que se solicitó la audiencia conciliatoria sin solicitar el expediente de la causa ni realizar actuación alguna.
Escrito de fecha 23/02/2024 pruebas de:
5. Experticia informática, a ser practicada por peritos en informática sobre el dispositivo IPhone 11 Pro Max cuyas características señaló, con el objeto de determinar la totalidad de los mensajes de datos contenidos en la aplicación WhatsApp del Chat del número +58 412030295 registrado en el dispositivo bajo el nombre “Morebia More”, para demostrar el control que poseía la parte actora en el Juzgado Tercero de Municipio para enterarse de las actuaciones que señaló sin solicitar el expediente.
6. Inspección judicial, con prueba de reproducción sobre el dispositivo IPhone 11 Pro Max cuyas características señaló, con el objetivo de determinar: la totalidad de los mensajes de datos contenidos en la aplicación WhatsApp del Chat del número +58 412030295 registrado en el dispositivo bajo el nombre “Morebia More” específicamente los de fecha 03/07/2023; si en esos mensajes existe en esa fecha una nota de voz enviada de ese número telefónico a las 03:35 pm, se reproduzca la misma y se determine su contenido, señalando como objeto de esa prueba el mismo de la anterior.
Escrito presentado en fecha 27/02/2024 prueba de:
7. Informes, oficiar a la sociedad mercantil Corporación Digitel, C.A. en su oficina de San Cristóbal, para que informe si el número telefónico 0412-0730295 le corresponde a la ciudadana Janeth Morebia Cáceres Rojas, titular de la cédula de identidad Nº 9.241.889, sin señalar el objeto de dicha prueba.

Precisadas las pruebas objeto del recurso de apelación, observa esta alzada que en el presente caso, la representación judicial de la parte demandada tiene la carga de demostrar las razones de hecho en las que fundamentó el fraude procesal que denunció de manera incidental en el juicio de desalojo de local comercial, incoado en su contra por los ciudadanos Claudia Alexandra Catalina y Hortun García Chacón, denuncia esta que sustenta aseverando que el juicio llevado por ante el entonces tribunal de la causa –Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial– fue fraudulento por estar apoyado sobre maquinaciones y artificios que indujeron al engaño procesal doloso, en el que, según sus afirmaciones, la parte actora creo un artificio positivo en la alegación de hechos completamente falsos, teniendo como base de su denuncia el presunto control ejercido por su contraparte y personal del tribunal sobre las actuaciones procesales sin la revisión física del expediente, por lo que en tal sentido, la carga probatoria del denunciante debe inevitablemente estar dirigida a la demostración de dichas afirmaciones, a través de medios probatorios que además de legales sean pertinentes al caso en concreto, acorde con lo previsto en el artículo 398 del Código Procesal Civil.
Así, observa quien aquí decide, que la promoción de las pruebas relativas a informes, inspecciones y experticia, son medios de prueba no prohibidos expresamente por la ley, encontrándose regulados en principio en los artículos 1.356, 1.428, 1.422 y siguientes del Código Civil, y respecto a su promoción, control, contradicción, evacuación, valoración, desconocimiento y demás, conforme a las reglas pertinentes establecidas en los artículos 433 (informes), 472 (inspección) y 451 (experticia) del Código de Procedimiento Civil, no observándose del legajo de copias certificadas que conforman este recurso de apelación, que la parte actora recurrente haya ejercido su derecho a oponerse en forma tempestiva en la primera instancia a las pruebas de su parte contraria, conforme lo estipula el artículo 397 del Código Adjetivo.
En tal sentido, y siendo que los motivos de inadmisión previstos en la norma 398 procesal son específicos, resulta necesario para una interpretación clara y precisa, citar lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° RC.000018 de fecha 14/02/2013, en la que en relación a la noción de pertinencia e idoneidad de la prueba expresó:
“En esta oportunidad cobra vital importancia el principio de idoneidad y pertinencia de la prueba. Al respecto, cabe señalar que el término “pertinencia” en el campo probatorio sugiere una relación lógica entre el medio elegido por las partes y el hecho por probar en el proceso, lo cual no implica que si el medio es pertinente sea idóneo para acreditar un hecho controvertido. En efecto, puede suceder que una prueba sea pertinente pero su valor de convicción resulte nugatorio; así cuando se habla de idoneidad o conducencia se refiere a la aptitud del medio para probar el hecho pretendido o expresado en otras palabras, es la identificación del medio con el valor de convicción que puede generar en la conciencia del juez. Como puede advertirse, estas dos características no pueden tratarse de manera aislada, por el contrario, son complementarias y se encuentran íntimamente relacionadas, dado que persiguen un mismo propósito, cual es, que la práctica de alguna prueba resulte en definitiva útil a los fines del proceso.” (Resaltados de esta Alzada)
www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/febrero/RC.000018-14213-2013-12-489.HTML
Conforme a lo anterior, para que exista pertinencia probatoria debe haber una relación lógica entre lo que se quiere probar y el medio elegido para ello, y que en relación a la idoneidad o conducencia esta se encuentra referida a la capacidad del medio elegido para demostrar el hecho pretendido, es decir, la posibilidad fáctica del medio elegido para inferir en la convicción del juez en cuanto a lo que se pretende probar.
Tomando en consideración las razones descritas en las que sustenta la parte demandada la denuncia de fraude procesal, no sólo basta con que dichas razones sean invocadas sino que deben ser demostradas en el proceso por la parte interesada a través de los medios probatorios que considere idóneos o conducentes, eligiendo entre otros para ello, las pruebas de informes, inspecciones y experticias, que como bien fue señalado, no se encuentran prohibidos expresamente por la ley, sino por lo contrario, están previstos y regulados tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil, por lo que su admisión en el extremo de la legalidad resultaría ajustada a derecho.
Ahora bien, el a quo señaló como causal para la negativa de la admisión de las pruebas aquí recurridas, que “las mismas resultan manifiestamente impertinentes por no guardar relación con los hechos denunciados”, sin embargo, en forma general observa esta alzada, que el objeto precisado por el promovente en cada una de las pruebas supra precisadas, guarda estrecha relación con los hechos que aduce como fundamento de la denuncia de fraude procesal, por lo que en principio, contrario a lo expresado por el a quo, las referidas pruebas sí guardan relación con hechos controvertidos en la incidencia, por lo que mal podría negársele a la parte demandada su derecho a probar sus afirmaciones de hecho, ya que ello devendría en una limitación que impediría el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, en ese sentido, conviene citar lo expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.000217 del 07/05/2013, en la que en relación al derecho a la prueba como parte integrante de las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, señaló:
“…Ahora bien, el derecho a la defensa y al debido proceso -derechos de rango constitucional previstos en los artículos 26 y 49 del texto constitucional-, se concentran especialmente en el derecho probatorio, siendo este último el que permite a las partes demostrar sus propias afirmaciones de hecho y de derecho con la finalidad de obtener una sentencia ajustada a la realidad (mediante el establecimiento de los hechos a través de las pruebas) y lograr así el fin último del proceso cual es la realización de la justicia. En tal sentido, para ver satisfecha la garantía constitucional del derecho a la defensa, surge necesariamente la necesidad de la prueba como mecanismo del que se valen las partes para convencer al juez de sus respectivos alegatos, de manera que esta garantía fundamental del derecho a la prueba representa la facultad que cada parte tiene de presentar cualquier medio probatorio que tenga a su disposición que se encuentre vinculado con sus pretensiones y con el tema a decidir lo que se pone de manifiesto al indicar el objeto de la prueba. Dicho lo anterior es concluyente afirmar que para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible, siempre que su objeto sea legal y pertinente, siendo la regla la admisión y su negativa o inadmisión, la excepción.” (Negrillas y subrayado agregados por esta Alzada)
www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/mayo/RC.000217-7513-2013-12-582.HTML

En igual sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0058 proferida en fecha 07/04/2021, causa N° 16-0413, expresó lo siguiente:
“…en razón de la naturaleza de las denuncias planteadas por el requirente, quien delata en forma constante la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, esta Sala desciende a las actas procesales a fin de evidenciar una posible conculcación de los derechos del solicitante.
En el contexto de este marco referencial, debe resaltarse que este conjunto de garantías constitucionales se erigen como reglas indispensables bajo las cuales debe desarrollarse todo proceso, judicial o administrativo, con la finalidad de evitar limitaciones o restricciones que impidan o menoscaben el ejercicio pleno y efectivo de los derechos de cada una de las partes.
En este sentido, dichas disposiciones constitucionales comprenden no solo el derecho a ser oído, sino también a obtener de él una decisión; a disponer del tiempo necesario para ejercer plenamente la defensa de los derechos e intereses; que se permita la promoción y evacuación de medios probatorios, así como también el acceso al conocimiento, control y contradicción de las pruebas de la contraparte, siempre de la manera prevista en la ley.
Ahora bien, en cuanto a valoración y apreciación del acervo probatorio, se estima pertinente, realizar las siguientes consideraciones:
La prueba judicial transita en dos momentos principales, a saber: la apreciación y la valoración. El primero de ellos, está determinado por el examen de las condiciones de legalidad y legitimidad del medio de aportación probatoria, a través de un ejercicio lógico de subsunción de sus características individuales a los supuestos normativos que predisponen su allegamiento al proceso: mientras que la valoración, es la aprehensión de los elementos de convicción relevantes que resultan de su contenido, a través de un ejercicio lógico y axiológico ponderativo del mérito de la misma…” (Negrillas y subrayado agregados por esta Alzada)
www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/abril/311615-0058-7421-2021-16-0413.HTML

De la cita jurisprudencial se aprecia de forma clara que los derechos a la defensa y al debido proceso ostentan rango constitucional, los que se ejercitan especialmente a través de derecho probatorio, erigiéndose como una de las bases fundamentales de todo proceso que permite a las partes demostrar a ciencia cierta sus afirmaciones de hecho, y al juez obtener la suficiente convicción para decidir ajustado a derecho y proferir la sentencia apegada a la realidad en beneficio de la justicia y de la tutela judicial efectiva, por lo que en razón de ello, en materia probatoria el juzgador debe garantizar al máximo el ejercicio de ese derecho, evitando incurrir en limitaciones o restricciones que menoscaben su ejercicio pleno, siendo la regla la admisión de las pruebas promovidas, y su negativa o inadmisión, la excepción.
En concordancia con las consideraciones que preceden, entiende este Juzgado Superior que la decisión en la que el juez determina la admisibilidad de las pruebas promovidas, debe ser el resultado del análisis de las mismas respecto de las reglas de admisión contempladas en el ordenamiento jurídico que le sea aplicable, tomando en consideración los extremos estipulados en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil en lo atinente a su legalidad y pertinencia, siendo la oportunidad para emitir el pronunciamiento en cuanto a su apreciación en la valoración que realice de las mismas en la sentencia de mérito o definitiva, claro está, sin perder de vista en modo alguno, cuáles son los hechos que deben ser demostrados a los fines de precisar la idoneidad o correspondencia de la prueba.
Siendo así, luego de realizado en tal sentido el análisis de las pruebas, y corroborado como sean los extremos del citado artículo 398, el juez de la causa debe proceder a admitirlas, salvo que se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, lo que comprometería su legalidad, o que el hecho que se pretende probar con la prueba elegida por la parte promovente no guarde relación alguna -en forma directa o indirecta- con los hechos controvertidos, ante tales circunstancias tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, en consecuencia, inadmisible.
Precisado lo anterior, con base en las razones de hecho y de derecho hasta ahora señaladas, esta alzada previo análisis efectuado a las siete (7) pruebas no admitidas por el a quo objeto del presente recurso, pasa a realizar el siguiente pronunciamiento:
En cuanto a las pruebas de informes dirigidas al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial”, descritas en los numerales 1, 2 y 7, resultan admisibles por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes ya que su objeto está enfocado en demostrar las afirmaciones de hecho aducidas como base de la denuncia de fraude procesal incidental. Así se declara.
En relación a la prueba de informes descrita en el numeral 3, referente a “oficiar al Registro Público Inmobiliario Primero del Municipio San Cristóbal del estado Táchira para que remitiera copia certificada del documento protocolizado en fecha 18/08/1994, bajo en Nº 43, Tomo 21, Protocolo Primero, en el que los propietarios Alicia Chacón de García y Juan Tomás García Tamayo, dieron en venta subrepticiamente el inmueble que ocupa la demandada, a los aquí demandantes”, con el objeto de demostrar los derechos que como arrendataria tenía entre los que estaba el retracto legal arrendaticio, tal medio de prueba si bien es legal, deviene en impertinente por cuanto versa sobre hechos propios del juicio principal y no sobre los alegatos a demostrar de la incidencia de fraude procesal, razón por la que resulta inadmisible. Así se declara.
La prueba de inspección judicial señalada en el numeral 4, referente a la “inspección judicial a ser practicada en el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial,” la misma, aún cuando es de carácter legal, resulta impertinente por inoficiosa o innecesaria ya que la situación de hecho a demostrar, según el objeto indicado por el promovente, se encuentra cubierto con la promoción y evacuación de las pruebas de informes peticionadas al referido tribunal en los numerales 1 y 2, razón por la que dicha prueba de inspección judicial resulta inadmisible. Así se establece.
En cuanto a la experticia informática, descrita en el numeral 5, resulta necesario realizar un análisis preciso de tal medio probatorio, ya que la prueba en cuestión cuya admisión fue negada por el a quo, está enfocada sobre mensajes electrónicos de datos, siendo ésta un medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y conforme a lo establecido en el citado artículo 4 de la Ley Especial de Datos, se consideran una prueba libre, por lo que su promoción y evacuación se debe hacer aplicando por analogía las disposiciones relativas a medios semejantes regulados en el articulado del Código Civil y conforme a las reglas pertinentes del Código de Procedimiento Civil, respecto a su promoción, control, contradicción, evacuación, valoración, desconocimiento y demás, no observándose de las copias certificadas que conforman este recurso de apelación, que la parte actora haya ejercido su derecho a oponerse “tempestivamente” a la prueba de su adversario, aquí recurrente, conforme a lo estipulado en el artículo 397 del Código Adjetivo, como bien lo señaló el a quo en el auto fechado 06/03/2024 inserto a los folios 49-49.
Siendo que se está en presencia de una prueba libre, que por aplicación del artículo 395 procesal se debe promover y evacuar “aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez” , como en efecto fue promovida por la parte demandada, la misma resulta pertinente a tenor de lo establecido en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 395 ejusdem y 4 de la Ley Especial de Datos, aunado al hecho cierto que la negativa de admisión de la referida prueba señalada por el a quo no se fundamentó en la falta de idoneidad de la prueba, sino en haberlas considerado impertinentes “por no guardar ninguna relación con los hechos controvertidos” lo que, como ya fue expresado, tal fundamento resulta desacertado por cuanto la parte demandada promovente señaló en el objeto de la prueba su pertinencia y correspondencia con el hecho controvertido a probar, motivo por el que resulta admisible. Así se declara.
Ahora bien, en cuanto a la prueba de inspección judicial, señalada en el numeral 6, a practicarse sobre el mismo medio sobre el que versa la prueba de experticia informática, debe enfatizarse que la prueba más idónea para demostrar la veracidad y certeza de los mensajes de datos y firmas electrónicas como bien lo ha sostenido la doctrina en la materia así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, es la experticia informática, con la que resulta viable y preciso el vaciado de la información contenida en el equipo celular objeto de la prueba, quedando así a disposición del juzgador para su respectivo análisis y valoración en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que la referida inspección judicial deviene a todas luces en impertinente. Así se declara.
Producto de las conclusiones alcanzadas, resulta forzoso para esta alzada declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación propuesto en fecha trece (13) de marzo de 2024, por el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado Nick D. Pabuence V., contra el auto de admisión de pruebas en la incidencia de fraude procesal, dictado el seis (06) de marzo de 2024 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial de esta Circunscripción Judicial, SE REVOCA dicho auto sólo en lo que respecta a la inadmisión de las pruebas de: informes señalados en los particulares primero y segundo del escrito presentado en fecha el 21/02/2024; experticia informática promovida en el capítulo primero del escrito de fecha 23/02/2024 e informes promovido en el escrito de fecha 27/02/2024, promovidas por la parte demandada denunciante del fraude procesal incidental, y SE ADMITEN por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes debiendo el juzgado de la causa establecer la forma de su evacuación, quedando a salvo su apreciación y valoración en la sentencia definitiva. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha trece (13) de marzo de 2024, por el co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado Nick D. Pabuence V., contra el auto de admisión de pruebas en la incidencia de fraude procesal, dictado el seis (06) de marzo de 2024 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado seis (06) de marzo de 2024 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, sólo en lo que respecta a la inadmisión de las pruebas de: informes señalados en los particulares primero y segundo del escrito presentado en fecha el 21/02/2024; experticia informática promovida en el capítulo primero del escrito de fecha 23/02/2024 e informes promovido en el escrito de fecha 27/02/2024.
TERCERO: SE ADMITEN las pruebas de: informes señalados en los particulares primero y segundo del escrito presentado en fecha el 21/02/2024; experticia informática promovida en el capítulo primero del escrito de fecha 23/02/2024 e informes promovido en el escrito de fecha 27/02/2024, promovidas por la parte demandada denunciante del fraude procesal incidental, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, debiendo el mencionado tribunal de la causa establecer la forma de su evacuación, quedando a salvo su apreciación y valoración en la sentencia definitiva.
CUARTO: NO HAY condenatoria en costas procesales.
Queda así REVOCADO PARCIALMENTE el auto recurrido.
NOTIFÍQUESE a las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, y bájese el expediente en la oportunidad correspondiente.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada

El Secretario,

Franklin Avelino Simoes Alviárez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 03:15 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libraron boletas.

MJBL/fasa
Exp. 24-5095