JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, catorce (14) de agosto de Dos Mil Veinticuatro (2024).
214° y 165°
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano LUIS ANTONIO PACHECO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.913.151.
Apoderada de la Parte Demandante:
Abogada Gloria Buitrago de Arias, inscrita ante el IPSA bajo el N° 31.176.
PARTE DEMANDADA:
INSTITUTO AUTÓNOMO DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL LOTERÍA DEL TÁCHIRA, regida por la Ley del Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Bienestar Social Lotería del Táchira, publicada en la Gaceta Oficial Legislativa del Estado Táchira, Número Extraordinario 2.155 de fecha 05 de noviembre de 2008, última reforma publicada en Gaceta Oficial del Estado Táchira, Número Extraordinario 8665 de fecha 01 de septiembre de 2017.
Apoderadas y Consultoras Jurídicas de la Parte Demandada:
Abogadas Yorley Alejandra Berbesí Vera y Danghira Dávila Varela, inscritas ante el IPSA bajo los N°s 75.893 y 279.351, en su orden.
MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Apelación de la decisión dictada en fecha 15 de enero de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Táchira)
En fecha 08 de mayo de 2024 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 20.329-2019, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en ocasión de la apelación interpuesta por diligencia de fecha 17 de enero de 2024, por la co apoderada judicial de la parte demandada, abogada Danghira Dávila Varela contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el día 15 de enero de 2024.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones si hubiere lugar a ello.
Se pasa a relacionar las actuaciones estrictamente necesarias o pertinentes para la resolución del recurso ejercido:
Folio 01, auto de fecha 01/06/2023, en el que el a quo ordenó:
“… el Tribunal conforme a lo solicitado y de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la notificación de la parte demandada, a fin de que se efectúe el cumplimiento voluntario a la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 11 de abril de 2022 y confirmada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta circunscripción judicial en fecha 06 de julio de 2022…”
Folio 02, diligencia suscrita en fecha 15/06/2023, por la co apoderada judicial de la parte demandada, abogada Danghira Dávila Varela, en la que solicitó sea tomado en cuenta el criterio de la Sala de Casación Civil en sentencia dictada el 21/03/2023, expediente N° AA20-C-2022-000394, del mismo caso, en lo referente al Consejo Legislativo.
Folios 03-04, escrito presentado el 20/06/2023, por la co apoderada judicial de la parte demandada, en el que alegó de conformidad al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, sea informado por escrito si existió en el seno del Consejo Legislativo o de la Comisión Delegada del Estado Táchira, autorización para la enajenación del bien inmueble objeto de la controversia a favor de la parte actora.
Folio 05, auto de fecha 04/07/2023, en el que el a quo se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y acordó oficiar al Consejo Legislativo del Estado Táchira a los fines de ponerlo en conocimiento de la ejecución de la sentencia.
Folio 07, diligencia presentada del día 21/07/2023, en el que la co apoderada judicial de la parte demandada, ratificó el contenido íntegro del escrito presentado en fecha 20/06/2023.
Folio 08, auto de fecha 11/10/2023, en el que el a quo ordenó:
“…este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil procede a la Ejecución Forzada. En consecuencia, conforme a lo ordenado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2023…”
…fija un lapso de treinta (30) días consecutivos para que la parte demandada cumpla con la ejecución de la mencionada sentencia. Vencido dicho lapso este Tribunal procederá conforme a lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a la parte demandada.”
Folios 09-10, Oficio N° 270/2023 de fecha 26/10/2023, emanado por el Consejo Legislativo del Estado Táchira, en el que informó que efectuada la revisión a los archivos del Consejo Legislativos del Estado Táchira, no consta autorización alguna para que el Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Bienestar Social Lotería del Táchira, efectuara la venta del inmueble, configurado en un apartamento ubicado en el conjunto Residencias “Camino Real”, apartamento 2-4, piso 2, Torre D, situado en la avenida principal de Pueblo Nuevo, sector Las Pilas, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, según documento de propiedad de la Lotería del Táchira, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, hoy Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, de fecha 21/08/1994, registrado bajo el N° 7, Tomo 25, Protocolo 1°, correspondiente al tercer trimestre del año 1994.
Folio 11, escrito de alegatos presentados el 27/10/2023, por la co apoderada judicial de la parte demandada, en el que alegó que el incumplimiento de la sentencia es fundado en base a lo establecido en los artículos 7, 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no existió autorización expresa del Consejo Legislativo del Estado Táchira para que su patrocinada pudiera enajenar el inmueble objeto de la litis.
Folio 14, auto dictado el 15 de enero de 2024 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuyo tenor es el siguiente:
“…En consecuencia, de lo anterior se puede evidenciar que encontrándose definitivamente firme la sentencia definitiva dictada en la presente causa, lo alegado por la representación judicial de la parte demandada, resultan hechos nuevos, cuya discusión no es procedentes, por encontrarse en fase de ejecución y a su vez dichos alegatos no encuadran dentro de las excepciones establecidas en el artículo 532 Ejusdem, y por lo tanto la causa debe continuar de derecho sin interrupciones. En tal virtud, considera esta sentenciadora que proveer lo solicitado resultaría ir en contra de lo ejecutoriado; razón por la cual, este tribunal niega el pedimento realizado por la abogada DANGHIRA DÁVILA VARELA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada INSTITUTO AUTÓNOMO DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL LOTERÍA DEL TÁCHIRA, y dispone que se continúe con la ejecución de la sentencia en la presente causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.-…”
Folio 16, diligencia fechada 17/01/2024 por la que co-apoderada de la demandada apela el auto dictado por el a quo el día 15/01/2024, siendo oída en un solo efecto por auto del 23/01/2024 y remitida la causa a distribución.
Folios 20-76, en copia fotostática certificada, sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 21 de marzo de 2023, dictada en el Expediente AA20-C-2022-000394, en el que declaró sin lugar el Recurso de Casación propuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 06/07/2022 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Folios 80-82, escrito de informes presentado el 05/03/2024, por la co apoderada judicial de la parte demandada, en el que alegó que la razón jurídica que hace nulo dicho fallo, está sustentado en el artículo 90 de la Constitución del Estado y a su vez que en los archivos del Consejo Legislativo, no consta la autorización para que Lotería del Táchira efectuara la venta del inmueble, por lo tanto no podía procederse a ejecutar el fallo derivado de la nulidad y conforme al 244 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 90 de la Constitución, solicitó sea declarada con lugar la apelación interpuesta y sea revocada en cada una de sus partes el fallo apelado a objeto de dar cumplimiento a lo indicado en la decisión N° 000097 proferida el 21/03/2023.
Folios 89-103, escrito de informes presentados del 06/03/2024, por la apoderada judicial de la parte actora, en el que se adhirió a la apelación que interpuso la parte demandada, de conformidad con el artículo 299 ejusdem, debido a querer la contraparte establecer nuevos hechos de defensa que no fueron alegado en el interín procesal.
Folio 123, diligencia fechada 25/05/2023, suscrita por la apoderada judicial del actor, en la que solicitó que conforme a la decisión N° 97 del 21/03/2023 de la Sala de Casación Civil en la causa N° 2022-394, se oficie a la parte demandada para que de cumplimiento voluntario a lo ordenado y por auto de fecha 01/06/2023 (F. 124) el a quo de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, fijó un lapso de diez (10) días a fin de que efectúe el cumplimiento voluntario a la sentencia definitiva dicta del 11/04/2022 y confirmada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 06/06/2022.
Folios 125, diligencia suscrita el 27/06/2023, por la apoderada judicial de la parte actora en la que solicitó sea ordenada la ejecución forzosa.
Folio 126, auto de fecha 04/07/2023, por el que el a quo acordó oficiar al Consejo Legislativo del Estado Táchira, a los fines de colocarle en conocimiento de la ejecución de la sentencia y auto de fecha 10/07/2023, como complemento del auto aludido, el a quo acordó notificar al Procurador General del Estado Táchira del cumplimiento voluntario de la sentencia definitiva de fecha 11/04/2022 (F. 127).
Folios 128, diligencia presentada el 26/07/2023, por la apoderada judicial de la parte demandante en el que solicitó sea ordenado el cálculo de las costas procesales.
Folio 129, auto de fecha 11/10/2023, en el que el a quo fijó un lapso de treinta (30) días consecutivos para que la parte demandada cumpla con la ejecución de la sentencia.
Folio 135-141, escrito de observaciones presentado el 22/03/2024 por la apoderada judicial de la parte demandante, en el que alegó que no existió la voluntad de acatar y cumplir la decisión, ya que la parte de demandada pretende que se declare la nulidad de la sentencia y la inejecución del dispositivo simplemente por no acatar el dispositivo del fallo definitivamente firme.
Folios 143-145, escrito contentivo de alegatos, presentado el día 01/04/2024 por la co apoderada judicial de la parte demandada, abogada Danghira Dávila V.
Folios 146-149, actuaciones relacionadas con el abocamiento, diferimiento y solicitud de copias.
Folios 150-153, acta de inhibición de la Juez Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Folio 154, auto de fecha 08/05/2024 en el que esta alzada da entrada y trámite a la causa N° 20.329 proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial
Folio 155, auto dictado por esta alzada en fecha 15/05/2024 acusando recepción del oficio N° 0570-117, de fecha 10/05/2024 con las resultas de la inhibición de la Juez Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Estando para decidir, el Tribunal observa:
Llega a esta alzada la presente por apelación propuesta por la representación de la parte demandada en diligencia fechada diecisiete (17) de enero de 2024, contra el auto dictado el día quince (15) del mismo mes y año que negó el pedimento expuesto por la co-apoderada de la demandada en escrito presentado en fecha veintisiete (27) de octubre de 2023 y dispuso que se continuara con la ejecución de lo decidido en la causa.
Por auto dictado el día veintitrés (23) de enero de 2024 el a quo oyó en un solo efecto el recurso ejercido, ordenando se remitieran al Juzgado Superior Civil en funciones de distribuidor, las copias que señalaran por las partes así como las que indicara el propio Tribunal, correspondiendo a este Tribunal de alzada, dándosele entrada, fijando trámite y oportunidad para presentar informes y observaciones, si hubiere lugar a ellas.
INFORMES
PARTE DEMANDADA - APELANTE
En el escrito contentivo de informes rendidos en la Alzada primigenia, la apoderada de la demandada, a fin de formalizar el recurso de apelación ejercido contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el día 15/01/2024, manifiesta lo siguiente:
Que el auto apelado contiene error de juzgamiento por error de interpretación y aplicación del artículo 90 de la Constitución del Estado Táchira, en razón a que, dice, no puede considerarse como de mera sustanciación o mero trámite ya que se corresponde con la orden formal de ejecución forzosa de la decisión del 21/03/2023 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, “… más cuando puede generar un gravamen por falta de cumplimiento de los procedimientos establecidos de manera especial en la referida decisión, siendo necesario asegurar el debido proceso en etapa de ejecución de sentencia, en el que se encuentra inmersa mi representada, garantizando así los derechos y prerrogativas que goza el Estado por intermedio de dicho ente.”
Menciona la apoderada de la demandada que el a quo, “… con la evidencia de autos, de la inexistencia por parte del Consejo Legislativo para la enajenación del bien objeto del litigio, debió subsumirlo debidamente para llenar los extremos de ley, sin considerarlos hechos nuevos” (…) ya que en la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° 97, Exp. 22-394, de fecha 21/03/2023, “… se reconocen los privilegios y prerrogativas del Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del estado Táchira-Lotería del Táchira, en fase ejecución de sentencia, la cual establece un procedimiento especial de ejecución tomando en consideración lo estipulado en el artículo 90 de la Constitución del estado Táchira” (sic)
Refiere que la óptica del a quo es errada pues la correcta interpretación del artículo 90 de la Constitución del Estado Táchira “… tiene como finalidad que las enajenaciones y gravámenes de los inmuebles que pertenezcan al Instituto que represento, deben estar precedidas del cumplimiento de ese requisito, sin lo cual no procede ninguna venta o enajenación y consecuencialmente, impiden la ejecución judicial de un fallo como el de autos; hasta tanto no figure de manera expresa la autorización que al efecto debe dar el Consejo Legislativo del Estado Táchira”.
Expone que de acuerdo al artículo 532 del Código de Procedimiento Civil (CPC en lo sucesivo) solo hay dos supuestos para paralizar la ejecución de la sentencia, más sin embargo en la presente causa “… existe una excepción legal, contenida en una norma de rango superior en el estado Táchira, como lo es la fijada en el artículo 90 de dicha Constitución, que indica que sólo se puede efectuar previa autorización del Consejo legislativo o de la Comisión Delegada y lo sanciona de manera legal con la nulidad del acto donde este incursa la inexistencia de la autorización para vender” (sic)
Agrega más adelante que “… la inexistencia de la falta de autorización por parte del Consejo Legislativo, dado que de dicha copia certificada consta que dicho ente no ha concedido tal autorización, lo que hace nulo toda actuación como la de autos, y hace excepcional que dicha sentencia no pueda ejecutarse” (sic)
De similar modo, la apoderada de la demandada señala que la decisión cuya ejecución se lleva a cabo es nula de pleno derecho conforme a los términos del artículo 244 del CPC, cuyo texto transcribe, añadiendo que la razón de tal nulidad está en el artículo 90 de la Constitución del Estado Táchira pues -dice- que no costa la autorización para que se efectuara la venta del inmueble objeto del litigio, por lo que de manera legal no puede ejecutarse el fallo “… derivado de su nulidad y conforme al 244 del código de procedimiento civil y el art 90 de la Constitución del Estado Táchira vigente” (sic)
Insiste en señalar que la interpretación del a quo en cuanto a considerar que se trata de un hecho nuevo la indicación de la aplicación del artículo 90 de la Constitución resulta errada, “… ya que el mismo se encuentra en las consideraciones por los cuales la Sala motivo la decisión (del TSJ en el presente caso) la sentencia conforma un solo fallo y no puede pensarse ni establecerse que solo se debe tomar en consideración el dispositivo del fallo, por cuanto vulnera la interpretación holística de la sentencia” (sic)
Reitera que la decisión de la Sala de Casación Civil contiene un mandato “… como lo es el cumplimiento de la indicación del señalado artículo Constitucional, sin que pueda saltarse el mismo en la ejecución so pena de incurrir en incumplimiento a una decisión del máximo tribunal” (…)
En apoyo de su postura frente el auto apelado, la apoderada de la demandada recurrente transcribe criterio de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia del año 1993 y refiere que el mismo es aplicable de pleno al caso que se dilucida en razón a que la Sala de Casación Civil se pronunció respecto a la protección de los intereses patrimoniales de su defendida (Lotería del Táchira), “… cuando dentro del cuerpo del fallo expresa la necesidad de dar cumplimiento al contenido normativo del artículo 90 de la Constitución del Estado Táchira, no hacerlo y ejecutar sin más la decisión ciertamente firme, acarrea la delación de denuncia al debido proceso y el derecho a la defensa, en consecuencia es necesario tutelar ese debido proceso con el cumplimiento de la sentencia en su dispositivo y en el íntegro del fallo bajo el criterio supra citado” (sic)
Solicita sea declarada con lugar la apelación ejercida para dar cumplimiento a la decisión N° 97 del 21/03/2023 de la Sala de Casación Civil.
PARTE DEMANDANTE - ADHESIÓN A LA APELACIÓN
La apoderada del actor presentó escrito de informes en el que manifestó adherirse a la apelación.
PUNTO PREVIO:
Solicita que la apelación ejercida por la apoderada de la demandada sea declarada desistida motivado a que el recurso fue oído en un solo efecto por auto del “23/01/2024” y transcurrieron los diez días de despacho otorgados para señalar los folios a ser copiados así como para el suministro de los recursos para el pago del copiado y certificación de los mismos y aún dos días después del lapso acordado, el oficio se encontraba aún en el despacho del Tribunal, siendo certificada su salida el día 15/02/2024, fecha en la que como apoderada del actor ya había informado y solicitado al Tribunal que habían pasado dos días de despacho posteriores al lapso acordado para la declaración de desistimiento del recurso planteado.
PRIMER PUNTO:
La apoderada de la demandada refiere que el auto recurrido (15/012024) es un auto de mero trámite, un auto de sustanciación y dice que es así porque en primer lugar, resuelve la petición de una parte, no puntos controvertidos. En segundo lugar, es una providencia que impulsa y ordena el procedimiento de ejecución y que lo alegado por la apelante constituye hechos nuevos. En tercer lugar, le señala a la apelante que sus alegatos no se subsumen en los supuestos del artículo 532 del C. P. C., únicos válidos para suspender la ejecución, reiterando que son hechos nuevos que no pueden ser alegados en esta fase del proceso pues correspondía haberlo hecho durante el trámite de la causa.
SEGUNDO:
Manifiesta la apoderada del actor que la apelación ejercida por la representación de la demandada no ha debido ser oída por cuanto el auto del “15/01/2024”, aparte de ser un auto de mero trámite, el argumento invocado por la apoderada de causar gravamen irreparable no se ajusta al artículo 532 del C. P. C., y como tal no la exime de dar cumplimiento a la decisión.
Señala así mismo que la decisión debe ejecutarse tomando en consideración las prerrogativas que la ley concede a la demandada y en especial lo señalado en la sentencia N° 97 del 21/03/2023 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 22-394.
Agrega que la demandada ha hecho uso de todas las prerrogativas que le amparan como no acudir a la audiencia conciliatoria, presentó su defensa y promovió pruebas; no acudió a la audiencia de juicio, ejerció los recursos de apelación contra la sentencia definitiva, el de Casación contra la decisión del Superior que negó la apelación, el de Revisión, siendo todos declarados sin lugar y el de revisión extemporáneo, por lo que lo correspondiente desde el punto de vista jurídico es la ejecución de sentencia
TERCERO:
Señala que la sentencia debe ser ejecutada tal como lo previó la decisión N° 97, expediente N° 22-394 del 21/03/2023 y que lo alegado por la apoderada de la parte demandada contra el auto recurrido, constituye defensas de fondo que deben ser resueltas en un procedimiento diferente y en una jurisdicción diferente.
Culminando, insiste en que el auto apelado del “15/01/2024”, es un auto de mero trámite, que no causa gravamen irreparable a la demandada pues ejecuta lo ordenado en la sentencia N° 97 del 21/03/2023, expediente N° 22-394, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y que lo pretendido por la apoderada de la recurrente es un tercera instancia.
OBSERVACIONES
La apoderada del actor presentó observaciones a los informes rendidos por la parte demandada apelante. Allí, señaló:
PRIMERO:
Que el auto del 15/01/2024, es un auto de mero trámite y que como lo reconoce la mandataria de la demandada recurrente, en el mismo no está presente ninguno de los supuestos del artículo 532 del C. P. C., para que se suspenda la ejecución del fallo emitido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 21/03/2023, de modo que el alegato en cuanto a que no se tramitó la autorización al momento de ofertarse, por lo que la venta sería nula e imposible de ejecutarla, es un hecho nuevo que como defensa no se esgrimió y por ello el a quo negó la suspensión.
Le observa a la apoderada de la apelante que su representada (Lotería del Táchira) está obligada a solicitar la autorización y que no cumple con solicitar información al Consejo Legislativo del Estado Táchira acerca de si se cumplió o no al momento en que se inició el proceso de oferta de venta, sino que se cumple ahora solicitando la autorización en este momento cuando debe cumplir con lo correspondiente a la protocolización.
Refiere la mandataria del actor que la sentencia de la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal del País, determinó que el inmueble ya fue ofertado y vendido en el año 2017 al demandante y en ningún momento se le ha lesionado los derechos e intereses de la demandada y que, como tal, el auto recurrido no causa gravamen alguno a las partes pues no resuelve puntos de controversia.
SEGUNDO:
Le observa a la apoderada de la demandada que la Ley del Instituto que representa no consagra en ninguna parte de su articulado que se requiera autorización para el traspaso de sus bienes muebles o inmuebles, añadiendo que la decisión de la Sala de Casación Civil N° 97, del 21/03/2023 en el expediente N° 22-394, posee carácter de cosa juzgada material porque proviene de un proceso judicial de cumplimiento de contrato derivado del procedimiento ofertivo del que fue objeto el actor Luis Antonio Pacheco Montilla, que se tramitó y resolvió por la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, normativa que no establece condiciones excepcionales para las preferencias ofertivas.
Añade de similar modo que durante el interin del proceso se observaron y valoraron los dictámenes que emitieron tanto la Superintendencia de Bienes como la Procuraduría General del Estado Táchira referente a la venta de inmuebles de la demandada, en los que se incluye el inmueble objeto de ejecución y en los mismos se demuestra que podían ser ofertados conforme a la ley señalada (…) sin más exigencias, por lo que el argumento de la inexistencia de la autorización por el Consejo Legislativo no tiene cabida. A la par menciona que la autorización recae en cabeza de la parte demandada, no en el Tribunal ni a su representado, correspondiendo a la actual Junta Directiva en acatamiento estricto a la decisión mencionada y no negarse a cumplir alegando que la venta es nula, argumento este último del que dice “… es un hecho nuevo que no corresponde conocerse ante esta etapa del proceso, ni ante esta jurisdicción, ni ante esta alzada” (sic)
Agrega la apoderada demandante que el fallo de la Sala de Casación Civil previó de manera expresa cómo ejecutar lo decidido, agregando que la apoderada de la demandada recurrente confunde el procedimiento contradictorio con el procedimiento ejecutorio y que la Constitución del Estado Táchira “… solo consiste en un precepto legal que organiza el poder público del estado, por lo que mal podría establecer una condición o una norma de procedimiento”, adicionando que ninguna Constitución Estadal puede instituir condición o norma adjetiva que obstaculice el ejercicio del derecho de ejecución ni tampoco puede dictar normas procedimentales ni sujetar la cosa juzgada material de la sentencia que dio pié al auto que fue recurrido.
Más adelante, la mandataria del actor agrega que el fallo de la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal del País “… ratifica que en caso de no lograrse la ejecución voluntaria con las prerrogativas del ente se procederá a la ejecución forzosa por la vía ordinaria de ser necesario trasladándose el Tribunal a la oficina correspondiente para tal cumplimiento, es decir, faculta la motiva de la sentencia solicitada para que, de continuar la obligada en la contumacia se actúe de conformidad con la sentencia de la Sala Civil y eso fue lo que hizo el Tribunal A QUO” (sic)
Refiere así mismo, respecto la defensa de la parte demandada relativa a la nulidad de la sentencia por no poderse ejecutar, porque “… debe existir la autorización que prevé el artículo 90 de la Constitución del Estado, como si la sentencia del Tribunal Supremo hubiera expresado al Tribunal A QUO, que debía sentenciar de nuevo, es decir un reenvío en el que dicho Tribunal hubiere actuado en contra de lo ordenado, en cuyo caso se aplicaría el 323 eiusdem” (sic) observándole que no hay tal reenvío en la sentencia, siendo “… plenamente ejecutable porque ante el desacato en el cumplimiento de la obligación de solicitar la autorización del Consejo Legislativo (ver el aparte tercero de la sentencia con carácter de cosa juzgada), el Tribunal A QUO cumplió íntegramente con la motiva del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Civil, y, al dictar el auto que dictó el 15 de enero de 2024, ordenó el proceso, oyó sus alegatos, consideró la suspensión que no encajó en ninguno de los supuestos del 532 y ordenó en consecuencia la continuidad de la ejecución” (sic)
Finaliza solicitando sea declarada sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada, condenándola en costas conforme al artículo 287 del C.P.C.
AUTO APELADO
El auto apelado, proferido en fecha “15/01/2024”, al hacer referencia al escrito presentado por la apoderada de la demandada el 27/10/2023, en el que arguyó que su defendida no podía dar cumplimiento a la sentencia dictada por cuanto no poseía en su poder autorización emitida por el Consejo Legislativo o de la Comisión Delegada para que procediera a la enajenación del inmueble objeto de la litis, tomó en cuenta que había dictado decisión el día “11/04/2022”, siendo apelado por la demandada y conociendo como alzada el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, tribunal de alzada que en fecha “06/07/2022” confirmó lo decidido en la instancia, ejerciendo la demandada Recurso de Casación.
El fallo de la Sala de Casación Civil fue dictado en fecha “21/03/2023” y declaró sin lugar el Recurso de Casación anunciado, por lo que al ser recibidas las actuaciones procedió a declarar firme la decisión mediante auto dictado el “05/05/2023”, estampando el respectivo Ejecútese.
Ya en ejecución, el a quo, conforme al artículo 524 ejusdem emite auto el día “01/06/2023” fijando un lapso de diez (10) días de despacho para que la demandada diese cumplimiento voluntario a la sentencia definitiva y firme, notificándola de forma debida, precisando al respecto lo que es objeto de apelación ante esta alzada, cuyo tenor reza:
“… se puede evidenciar que encontrándose definitivamente firme la sentencia definitiva dictada en la presente causa, lo alegado por la representación judicial de la parte demandada, resultan hechos nuevos, cuya discusión no es procedente, por encontrarse en fase de ejecución y a su vez dichos alegatos no encuadran dentro de las excepciones establecidas en el artículo 532 Ejusdem, y por lo tanto la causa debe continuar de derecho sin interrupciones. En tal virtud, considera esta sentenciadora que proveer lo solicitado resultaría ir en contra de lo ejecutoriado; razón por la cual, este Tribunal niega el pedimento realizado por la abogada DANGHIRA DAVILA VARELA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada El INSTITUTO AUTÓNOMO DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL LOTERÍA DEL TÁCHIRA, y dispone que se continúe con la ejecución de la sentencia en la presente causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.” (sic)
MOTIVACIÓN
La controversia sometida a conocimiento de esta superioridad, versa sobre lo argumentado por la representación de la demandada apelante en cuanto a que resulta imposible de cumplir lo decidido en fecha “11/04/2022” por el Tribunal de la causa, que producto de la apelación ejercida fuese confirmado por la alzada mediante decisión dictada el día “06/07/2022”, atribuyéndole a lo dictaminado por ambas instancias que no puede ejecutarse dado que no se cuenta con la autorización previa que prescribe el artículo 90 de la Constitución del Estado Táchira.
En el auto recurrido, el a quo precisó que lo alegado por la representación de la demandada para no dar cumplimiento a lo decidido resultan hechos nuevos cuya discusión no es procedente en razón a encontrarse la causa en fase de ejecución al haber quedado firme la sentencia emitida.
De lleno en el asunto que conoce esta alzada, se tiene que ante el argumento de la mandataria de la demandada relativo a que el auto recurrido no es un auto de sustanciación o de mero trámite por tratarse de una orden forzosa de ejecución del fallo de fecha 21/03/2023 de la Sala de Casación Civil, que causa gravamen a su defendida por no cumplirse con los procedimientos establecidos en la aludida decisión, debe indicarse que como lo señala el auto en cuestión, lo discutido por la apelante resulta a todas luces un argumento que no cabe en esta fase de proceso ya que se está en fase de ejecución y la oportunidad para haberlo planteado feneció tiempo atrás, cuando tuvo ocasión de exponerlo en la contestación a la demanda, lo que no hizo.
El argumento en cuestión en ningún momento fue referido por la demandada al contestar la pretensión en su contra de cumplimiento de contrato de preferencia ofertiva, lo que deja ver que es un hecho nuevo, no siendo esta la oportunidad debida para su exposición y mucho menos para su resolución, pretendiendo trastocar el thema decidendum de algo que ya había quedado fijado en sus términos y que, aún más, ya fue conocido y resuelto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, alcanzando firmeza, al extremo de habérsele estampado el ejecútese.
Al tratarse de una defensa que no fue opuesta en la debida oportunidad, el máximo Tribunal del País, a través de la Sala de Casación Civil ha asentado criterio cuando se exponen hechos nuevos. Así, en decisión de fecha 04/05/2023, N° 206, expediente N° 22-448, con ponencia del Presidente, Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia, se precisó lo siguiente:
“… Como puede observarse, el juez superior tergiversó el thema decidendum, en vista de que con respecto a la sentencia de primera instancia, decidió que el punto a resolver en la litis era constatar si había cumplimiento o no por parte del demandado vendedor, asintiendo que se contestó la demanda de manera genérica, pero decidiendo al final y en forma errada, que todo se debió por culpa de una notificación que no hizo el demandante, cuestión que no fue solicitada en el iter procesal correspondiente; por lo que el juez superior suplió una defensa de la parte demandada, incurriendo en el vicio delatado.
De igual manera se observa, que el alegato de la falta de notificación del demandado vendedor, fue esgrimido por primera vez en la oportunidad de informes ante la alzada (Folio 166), y no fue expuesto en el acto de litis contestación de la demanda, lo que determina también su improcedencia, pues la oportunidad legal para su señalamiento era la contestación de la demanda, dado que admitirlo por primera vez en el acto de informes ante la alzada, -lo que constituye la alegación de un hecho nuevo-deformaría claramente el thema decidendum en los términos en que se fijó con la demanda (pretensión) y la contestación (oposición), y causaría un claro y típico caso de indefensión a la parte demandante, la cual no tendría oportunidad de refutar dicho alegato, ni de promover las pruebas que creyere conveniente para desvirtuarlo.
(…)
La sentencia transcrita, deja claro que la alegación de un hecho nuevo, como defensa del demandado en el acto de informes ante el juez de alzada, es improcedente, porque causaría violación del debido proceso, derecho a la defensa y desequilibrio procesal por trato desigual ante ley, con la infracción de los ordinales primero (1°) y octavo (8°) del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que obligan a los jueces a tener por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, y garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/mayo/324822-000206-4523-2023-22-448.HTML)
Congruente con el criterio transcrito, lo resuelto por el a quo en el auto del 15/01/2024, se corresponde con un auto de sustanciación o de mero trámite pues señala parte del orden cronológico que ha seguido la causa para la ejecución voluntaria en cabeza de la demandada, notificándola de ello el día 06/06/2023, siguiendo la fase de cumplimiento forzoso. A la par, lo alegado no se corresponde ni encuadra en modo alguno con las excepciones del artículo 532 del C. P. C., de ahí entonces a que no cabe solicitar la suspensión de la ejecución y aún menos señalar que el fallo es inejecutable pues la decisión N° 97 del 21/03/2023 (TSJ-SCC, N° 97, Exp. 00394 del 21/03/2023) previó el procedimiento a seguirse cuando haya que ejecutarse sentencias que comporten una obligación de hacer a cargo de la República o de entes adscritos a los Poderes Públicos nacionales, estadales y/o municipales.
Lo alegado por la mandataria recurrente respecto a un supuesto error de interpretación del artículo 90 de la Constitución del Estado Táchira no se vislumbra de ninguna forma pues el auto recurrido no interpreta, indica lo que debe seguirse, respondiendo a una solicitud de la demandada, sin que haya contención pues se está en fase de ejecución y es precisamente que, para poder ejecutar, cumple con lo establecido en el fallo N° 97 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Al hacer mención a que la venta de bienes inmuebles del Instituto que representa debe estar precedida de la autorización previa del Consejo Legislativo del Estado Táchira o de su Comisión Delegada, que para el caso que se resuelve no se cuenta con la misma, lo que impediría la ejecución en razón a que no se ha autorizado y por cuanto el artículo 90 de la Constitución sanciona con la nulidad el contrato, generando de forma excepcional que la decisión no pueda ejecutarse, debe indicarse que al referirse a la autorización previa no debe entenderse que ante la ausencia de dicha autorización el contrato sea nulo, pues se trata de un procedimiento ofertivo plenamente válido que inició el propio ente demandado, perfeccionándose con la aceptación del aquí actor y con el pago del precio fijado, restando la transmisión de la propiedad, por lo que no puede hablarse de que no sea ejecutable pues la autorización debe tramitarse por la demandada por ante el Consejo Legislativo, aún más estando de por medio la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que inmuniza de forma plena el procedimiento iniciado por el actor y que arrojó en definitiva que la pretensión por él interpuesta fuese declarada con lugar.
Sin que este sentenciador esté interpretando lo dictaminado por la Sala de Casación Civil en el fallo N° 97 del 21/03/2023, está en cabeza de la demandada requerir al Consejo Legislativo del Estado Táchira o a su Comisión Delegada, la autorización que ordena el artículo 90 de la Constitución del Estado Táchira, en razón a que la decisión del máximo Tribunal del País dictaminó la forma de ejecutarse y por haberse llevado atendiendo a un procedimiento ofertivo iniciado por el Instituto demandado, debiéndose especificar, amén de tenerse en cuenta, que obedece a un fallo firme y definitivo de un Tribunal del País que fue apelado ante un Tribunal Superior en lo Civil y recurrido por ante la máxima instancia que lo confirmó, dictaminando procedente y con lugar la pretensión del actor y que ahora debe ser ejecutada.
De igual forma no cabe argüir que la decisión sea nula por no contarse con la autorización emitida de forma previa al inicio del proceso, pues se está cumpliendo con pleno y total respeto a las prerrogativas de las que goza el ente demandado, insistiéndose que al requerir la autorización para la protocolización del traspaso de propiedad sobre el inmueble, la demandada debe indicar que tal solicitud de autorización se hace para dar cumplimiento al artículo 90 de la Constitución del Estado Táchira, resaltando el hecho -se insiste- que todo proviene de una decisión que alcanzó el carácter de cosa juzgada plena y firme.
La forma como ha de ejecutarse el fallo mencionado fue explicada por la Sala de Casación Civil, transcribiéndose lo detallado en el mismo:
“… A mayor abundamiento, es necesario precisar, en virtud del alegato del formalizante referido a que el fallo debió prever que la parte demandada debe gozar de las prerrogativas propias de la administración pública, que efectivamente, el juez ejecutor una vez que la decisión recurrida quede definitivamente firme, debe considerar que la demandada INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, LOTERIA DEL TÁCHIRA, es un instituto autónomo adscrito a la Gobernación del estado Táchira como ente descentralizado, el cual goza de prerrogativas y beneficios que deben considerarse para el procedimiento de ejecución del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria número 6.147 de fecha 17 de noviembre de 2014, que dispone: “Los institutos públicos o autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.”.
En este sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a las prerrogativas del Estado, en sentencia número 2935 del 29 de noviembre de 2002, ratificada en sentencia número 923 del 5 de mayo de 2006, caso: Iván Borges España, contra el Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Sotillo (IMVIS) del estado Anzoátegui, señaló que:
“las prerrogativas no constituyen un impedimento para el ejercicio del derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, que se vería materializado, en este caso, con la ejecución de la sentencia, sino que más bien, tales normas son reguladoras de un procedimiento especial de ejecución, que garantiza la continuidad de los servicios públicos y la protección del interés general, por lo que el juez, para hacer efectivo el cumplimiento de lo fallado, debe recurrir al sistema con el mismo orden de prelación -dispuesto en el texto normativo- que la ley pone a su disposición para hacer ejecutar la cosa juzgada por parte de la República, y de no resultar efectivos tales mecanismos, en última instancia, y en aras de garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la justicia, puede acudirse a la ejecución forzosa del fallo a través del procedimiento ordinario, siempre y cuando la medida no recaiga sobre bienes cuya naturaleza y particularidades impidan la continuación de un servicio público, o estén afectados al interés general o se trate de bienes de dominio público. Se insiste entonces, en que las prerrogativas procesales no pueden ser entendidas como una imposibilidad de ejecución sino como el sometimiento a un procedimiento especial para ejecutar lo juzgado, tanto bajo el régimen actual como en el anterior”. (Énfasis de quien suscribe).
Por otro lado, respecto a esas prerrogativas y privilegios del Estado en etapa de ejecución de sentencias, la precitada Sala Constitucional, en sentencia número 3595 de fecha 6 de diciembre de 2005, (caso: Haydee Raquel Rodríguez Fernández), sostiene:
“...Ahora bien, observa la Sala que los Estados, junto con la República, el Distrito Metropolitano, los distritos, los municipios, los institutos autónomos, las personas jurídicas estatales de derecho público, las sociedades mercantiles en las cuales las personas jurídicas mencionadas tengan una participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%) del capital social, las fundaciones, asociaciones civiles y demás instituciones constituidas con fondos públicos o dirigidas por alguna de los sujetos ya mencionados y que la totalidad de los aportes presupuestarios en un ejercicio represente el cincuenta por ciento (50%) o más de su presupuesto, tienen un régimen patrimonial protegido y sujeto al principio de legalidad presupuestaria consagrado en el artículo 314 de la Constitución, cuyo desarrollo legislativo se encuentra en el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, la cual los incluye expresamente en su artículo 6 como entes supeditados a sus disposiciones.
También advierte la Sala, que el juez, para hacer efectivo el cumplimiento de lo fallado, debe recurrir a lo dispuesto en el texto normativo para hacer ejecutar la cosa juzgada, y de no resultar efectivos tales mecanismos, en última instancia, y en aras de asegurar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la justicia, puede acudirse a la ejecución forzosa del fallo a través del procedimiento ordinario, siempre y cuando la medida no recaiga sobre bienes cuya naturaleza y particularidades impidan la continuación de un servicio público, o estén afectados al interés general o se trate de bienes de dominio público.
En este sentido, se enfatiza que, dado el carácter público del fin que persiguen estos entes, debe aplicarse un régimen especial de ejecución del fallo, con el objeto de preservar el principio de legalidad presupuestaria y la prestación del servicio y, al mismo tiempo, respetar el derecho legítimo de aquel que resultó favorecido por una decisión judicial luego de transitar un proceso.
De allí que, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé, en los artículos antes transcritos, un procedimiento especial para la ejecución de los fallos que tengan carácter de cosa juzgada, procedimiento en el cual, de no haber acuerdo entre las partes, los montos a ser cancelados por el Estado, deben ser cargados a los próximos dos ejercicios presupuestarios...”. (Negrillas de esta Sala de Casación Civil).
Al respecto, se observa que en el caso de autos la parte demandada es la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Gobernador del Estado Táchira, quien ejerce el control de tutela del INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, LOTERIA DEL TÁCHIRA, de allí que, en atención a las prerrogativas procesales que ésta ostenta, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se debe aplicar el procedimiento para la ejecución de sentencias contemplado en dicha legislación especial, tal como lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma que reza:
“Artículo 108. Cuando la República o algún estado sean condenados en juicio, se seguirán las normas establecidas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…)”.
Así las cosas, se aprecia, que los artículos 99 y 100 del Decreto número 2.173, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en fecha 30 de diciembre de 2015, reimpresa por fallas en los originales en la Gaceta Oficial número 6.220 Extraordinario, de fecha 15 de marzo de 2016, establecen lo siguiente:
“Artículo 99. Cuando la República sea condenada en juicio, el Tribunal encargado de ejecutar la sentencia notificará al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez solicitará al órgano respectivo, que dentro del lapso de sesenta (60) días siguientes, informe al Tribunal sobre la forma y oportunidad de ejecución.”.
“Artículo 100. La parte interesada, previa notificación, puede aprobar o rechazar la proposición del órgano o ente público que corresponda, y, en el último caso, el Tribunal debe fijar otro plazo para presentar nueva propuesta; si la misma no es aprobada por la parte interesada, o si el organismo respectivo no hubiere presentado alguna, el Tribunal debe determinar la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes:
1. Si se trata de cantidades de dinero, el Tribunal a petición de la parte interesada, debe ordenar que se incluya el monto a pagar en la partida respectiva de los próximos dos ejercicios presupuestarios, a cuyo efecto debe enviar al Procurador o Procuradora General de la República copia certificada de la decisión, la cual debe ser remitida al órgano o ente correspondiente. El monto que se ordene pagar debe ser cargado a una partida presupuestaria no imputable a programas.
2. Si se trata de entrega de bienes, el Tribunal debe poner en posesión de los mismos a quien corresponda, si tales bienes estuvieron afectados al uso público, a actividades de utilidad pública o a un servicio público, el Tribunal debe acordar la fijación del precio mediante avalúo realizado por tres peritos, nombrados uno por cada parte y el tercero de común acuerdo. En caso de desacuerdo, el tercer perito es nombrado por el Tribunal.”.
Por otro lado, por cuanto el precitado decreto, no establece la forma de ejecución de las sentencias en la que se condene a la República a una obligación de hacer, la Sala Político Administrativa ha considerado que en estos casos resulta aplicable lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (ver sentencia de dicha Sala número 1535 del 22 de noviembre de 2011). Así, con relación a la ejecución voluntaria de la decisión, cuando la sentencia recaiga sobre institutos autónomos, es aplicable lo previsto en el artículo 109, que dispone:
“Artículo 109. –Ejecución voluntaria de otros entes. Cuando los institutos autónomos, entes públicos o empresas en los cuales estas personas tengan participación decisiva resultasen condenados por sentencia definitivamente firme, el tribunal, a petición de parte interesada, ordenará su ejecución. A estos fines, notificará a la parte condenada para que dé cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los diez días de despacho siguientes a su notificación. Durante ese lapso, se podrá proponer al ejecutante una forma de cumplir con la sentencia. Las partes podrán suspender el lapso establecido para la ejecución voluntaria por el tiempo que acuerden.”. (Énfasis de la Sala).
Con relación a la continuación de la ejecución, el artículo 110 eiusdem, prevé:
“Artículo 110. —Continuidad de la ejecución. Vencido el lapso para el cumplimiento voluntario, a instancia de parte, el tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según las reglas siguientes:
(…)
2. Cuando en la sentencia se hubiese ordenado la entrega de bienes, el tribunal la llevará a efecto. Si tales bienes estuvieren afectados al uso público, servicio público o actividad de utilidad pública, el tribunal acordará que el precio sea fijado mediante peritos, en la forma establecida por la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. Fijado el precio, se procederá como si se tratare del pago de cantidades de dinero.
3. Cuando en la sentencia se hubiese condenado al cumplimiento de una obligación de hacer, el tribunal fijará un lapso de treinta días consecutivos para que la parte condenada cumpla. Si no fuese cumplida, el tribunal procederá a ejecutar la sentencia. A estos fines, se trasladará a la oficina correspondiente y requerirá su cumplimiento. Si a pesar de este requerimiento la obligación no fuese cumplida, el tribunal hará que la obligación se cumpla. Cuando por la naturaleza de la obligación, no fuere posible su ejecución en la misma forma como fue contraída, el tribunal podrá estimar su valor conforme a lo previsto en este artículo y proceder a su ejecución como si se tratase de cantidades de dinero”. (Negrillas de esta Sala).
En atención a lo expuesto, se advierte al tribunal al que le corresponda la ejecución del fallo, que para ejecutar la sentencia dictada en el presente asunto, deberá aplicar este procedimiento especial reseñado en estos párrafos, considerando lo previsto en el artículo 90 de la Constitución del estado Táchira, que prevé:
“Artículo 90. La enajenación, gravamen, cesión y afectación de los bienes inmuebles patrimonio del Estado o de los entes de la administración descentralizada y de los bienes muebles que la ley determine, sólo se puede efectuar previa autorización del Consejo Legislativo o de la Comisión Delegada. Es nulo todo contrato celebrado que contravenga esta disposición. El Estado no reconoce, bajo ningún alegato, derechos de terceros derivados de actuaciones contrarias a esta disposición.”.
Conforme a los artículos precedentes, en la etapa de ejecución del fallo, el tribunal de cognición deberá resguardar el derecho de defensa y reconocer el derecho al goce de los privilegios y prerrogativas otorgados al INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, LOTERIA DEL TÁCHIRA, para que pueda cumplir con lo ordenado en el fallo recurrido. Así se establece.
En sintonía con todo lo antes expuesto, esta Sala desecha la presente denuncia de infracción de los artículos 12, 244 y 526 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.” (Negrillas de la Sala. Subrayado de este Tribunal)
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/marzo/323575-000097-21323-2023-22-394.HTML)
En el caso que se dilucida, la apoderada de la demandada alude a que la ausencia de la autorización previa por parte del Consejo Legislativo o de la Comisión Delegada impide la ejecución “… de un fallo como el de autos”, a lo que debe señalarse que lo que dispone el artículo 90 de la Constitución del Estado Táchira, está referido a que la autorización debe constar para así ejecutar el fallo y es aquí donde la decisión N° 97, expediente N° 22-394 del “21/03/2023” de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia precisa cuál es la forma que ha de seguirse para lograr su ejecución.
En esta fase ejecución, corresponde a la demandada requerir al Consejo Legislativo o a la Comisión Delegada, la autorización que alude el artículo 90 de la Constitución del Estado Táchira, especificando que es para la enajenación a favor del demandante en razón a que debe cumplir con lo decidido en el fallo del “11/04/2022” que fue apelado por la demandada y que, conocido en alzada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha “06/07/2022”, confirmó lo decidido en la instancia y que recurrido luego como fue por el Instituto, resultó declarado sin lugar por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, confirmando lo decidido por ambas instancias, de modo que la solicitud de autorización debe exponer que obedece a la ejecución de un fallo sin que pueda alegarse y aún menos entenderse que el fallo es inejecutable. Así se precisa.
De lo visto, debe concluirse que la apelación ejercida por la apoderada de la demandada sucumbe por completo pues el auto recurrido es un auto de mero trámite o de sustanciación que desestimó un planteamiento unilateral expuesto en fase de ejecución de sentencia concluyendo que es un hecho nuevo, cuya ocasión ú oportunidad de haberlo planteado, feneció tiempo atrás, amén que lo argüido no encaja en ninguno de los supuestos del artículo 532 ejusdem, y las prerrogativas de las que goza el ente demandado están siendo observadas, respetadas y acatadas por el Tribunal de la causa, atendiendo a la forma de cómo ha de llevarse a cabo de acuerdo a la sentencia N° 97, expediente N° 22-394 del 21/03/2023 de la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal del País, confirmándose de modo pleno el auto recurrido del 15/01/2024. Así se decide.
Atinente a la adhesión a la apelación por parte de la apoderada del actor, debe decirse que no se advierte en modo alguno en qué basa tal apego pues, como se ha dicho, el auto recurrido es un auto de sustanciación o de mero trámite que dio respuesta a un requerimiento de la demandada que, negado por lo demás y que dispuso que se continuara con la ejecución de la decisión y en ninguna parte aludió a la parte actora, de suerte que resulta improcedente, acrecentada por el hecho de haber presentado informes y observaciones ante esta superioridad. Así se precisa.
Por lo expuesto, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar sin lugar la apelación ejercida en fecha 17/01/2024 por la apoderada judicial del Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Estado Táchira-Lotería del Táchira, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 15/01/2024, y por vía de consecuencia, confirmar el referido auto. Así se decide.
Mención aparte, este sentenciador de alzada estima necesario abordar lo referente a las costas procesales teniendo en cuenta la naturaleza y adscripción del instituto demandado, encontrando que conforme a la ley que lo rige, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Táchira en fecha primero (1°) de septiembre de 2017, número extraordinario 8.665, señala lo siguiente:
“Artículo 2: El instituto. El Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Estado Táchira, podrá también denominarse Lotería del Táchira, es un ente descentralizado sin fines empresariales, solo en cuanto a lo que se refiere al régimen presupuestario, con personalidad jurídica, autonomía funcional, técnica, financiera y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Estadal.
Artículo 3: Adscripción. El Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Estado Táchira, está adscrito a la Dirección de la Secretaría del Despacho del Gobernador del Estado Táchira, a quien le corresponde el Control de Tutela del Instituto.”
De los artículos transcritos, se tiene que, ciertamente, el Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Estado Táchira, Lotería del Táchira, se corresponde y es un ente con personalidad jurídica propia y patrimonio propio distinto e independiente del Fisco Nacional, adscrito al Poder Ejecutivo Estadal tal como lo prescribe el artículo 164 de la Constitución del Estado Táchira, publicada en la Gaceta del Estado Táchira del 13-02-2015, número extraordinario 5.662, siendo por tanto pertinente considerar a la par de tener presente que conforme al Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (G. O. N° 6.147 Extraordinario del 17 de noviembre de 2014) cuyos artículos 98 y 100 señalan lo relativo a la naturaleza y a las prerrogativas con que cuentan tales entes. Así, se tiene:
“Artículo 98. Los institutos públicos o autónomos son personas jurídicas de derecho público de naturaleza fundacional, creadas por ley nacional, estadal u ordenanza municipal, dotadas de patrimonio propio, con las competencias determinadas en éstas.
…
Artículo 100. Los institutos públicos o autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, a los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.”
Se tiene entonces que el Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Estado Táchira, Lotería del Táchira, es un ente creado por Ley Estadal con las siguientes características: autonomía; personalidad jurídica; patrimonio propio e independiente del Fisco Regional; está sometido al control de adscripción al Poder Ejecutivo del Estado Táchira; y está regido por normas de Derecho Público, por lo que es ineludible concluir que se está ante un instituto autónomo que se encuentra sometido, a su vez, a las disposiciones de los artículos 98 y 100 del Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, lo que pone de manifiesto que los institutos están amparados y/o revestidos de las prerrogativas que los textos legales acuerden y que para el caso en concreto se trata del Estado Táchira, y siendo que dicho instituto está adscrito a la Dirección de la Secretaría del Despacho del Gobernador (artículo 3 de la Ley que lo rige) Poder Ejecutivo del Estado Táchira, tiene y cuenta con similares prerrogativas como las que tiene la República.
De igual forma, el enunciado del artículo 57 de la ley que lo rige precisa la exoneración de ser condenado en costas en cualquier instancia, lo que permite concluir que está exento de condenatoria en costas por gozar de los privilegios y prerrogativas con las que cuenta la República, los Estados, los Distritos Metropolitanos y los Municipios, en consonancia con lo que señala el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público (G. O. N° 39.140 del 17-05-2009), que establece que los estados tendrán similares privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de las que goza la República en los asuntos judiciales a los que concurra.
DECISIÓN
Por las conclusiones vertidas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la adhesión a la apelación propuesta por la apoderada del demandante.
SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación propuesta por la representación de la parte demandada en diligencia fechada diecisiete (17) de enero de 2024, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el quince (15) del mismo mes y año.
TERCERO: SE CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el día quince (15) de enero de 2024.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA en costas.
NOTIFÍQUESE a las partes.
Queda así CONFIRMADO el auto recurrido.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
El Secretario,
Franklin Avelino Simoes Alviárez.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:55 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libraron boletas.
MJBL
Exp. 24-5100
|