JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, catorce (14) de agosto de Dos Mil Veinticuatro (2024).
214° y 165°
JUEZ INHIBIDA:
Abogada Fanny Trinidad Ramírez Sánchez, Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
MOTIVO:
I N H I B I C I Ó N
En fecha 25 de julio de 2024 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas correspondientes al expediente N° 36.791, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la inhibición en acta de fecha 19 de julio de 2024, por la Juez de dicho despacho, abogada Fanny Trinidad Ramírez Sánchez, fundamentada en la causal incorporada por vía jurisprudencial por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 2140 del 07/08/2003, expediente de esa Sala N° 02-2403, en el juicio de Partición de Herencia seguido por Pierina Alejandra Hurtado Sánchez contra Evelia del Carmen Molina de Hurtado, Jesús Manuel Hurtado Molina, Elizabeth Hurtado Molina, Carolina Hurtado Molina y Omaris Hurtado de Manzanilla.
En la misma oportunidad en que se recibieron las copias referidas, se les dio entrada y el curso de Ley correspondiente.
Estando para decidir, el Tribunal observa:
La incidencia que conoce esta Superioridad atañe a la inhibición planteada en acta fechada diecinueve (19) de julio de 2024, suscrita por la abogada Fanny Trinidad Ramírez Sánchez, Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la causa signada en ese despacho bajo el N° 36.791, fundamentada en la causal incorporada por vía jurisprudencial por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2140, Exp. 02-2403 del 07 de agosto de 2003.
Manifiesta la funcionaria inhibida en el acta levantada, que de la revisión del expediente N° 36.791 de la nomenclatura de ese tribunal, al folio 224 corre diligencia suscrita por los codemandados, en el que le otorgaron poder apud acta a los abogados Carlos Augusto Contreras Chacón y César Alexander Montenegro Castro. Que en fecha 27/02/2023, el abogado Carlos Augusto Contreras Chacón, presentó escrito ante la Secretaría de ese Tribunal, en la causa N° 36.515, en el que juzgó su desempeño en el ejercicio de la función jurisdiccional, a su decir, de manera irrespetuosa hacia su persona, lo que predispone su ánimo e imparcialidad para conocer las causas en las que el aludido abogado ostente el carácter de apoderado judicial, razón por la que se inhibió invocando para ello la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 2140, de fecha 07/08/2003.
Ahora bien, la decisión en la que la administradora de justicia basa su voluntad de apartarse del conocimiento de la causa en cuestión, fue proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, plasmada en la sentencia N° 2140, Exp. 02-2403, de fecha 07/08/2003, cuyo contenido reza en parte:
“Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar.” (Subrayado de la Sala)
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.” (Subrayado del Tribunal)
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/Agosto/2140-070803-02-2403.htm)
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, prescribe:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas.
“1° al 22°”…
De igual forma, el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la Ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes.”
A nivel de los tratadistas y doctrinarios venezolanos, Arístides Rengel Römberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como “… el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación”.
En sintonía, Vicente J. Puppio, en su libro “Teoría General del Proceso” al abordar la figura de la inhibición, señala lo siguiente:
“Es la abstención voluntaria del juez, del fiscal del Ministerio Público, o de cualquier otro funcionario judicial o auxiliar de intervenir en un determinado juicio.
La inhibición no es una simple facultad, sino más bien es un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto. El funcionario judicial al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación, está obligado a declararla.”
Vistos los motivos en los que la Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial fundamenta su inhibición, en los que expone que el abogado Carlos Augusto Contreras Chacón, ha usado expresiones en las que juzga su desempeño en el ejercicio de la función jurisdiccional, a su decir, de manera irrespetuosa, a objeto de garantizar el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de las partes intervinientes, en razón de ser conveniente para una sana administración de justicia y en aras de una justicia imparcial, considera este juzgador ineludible el deber de apartarse del conocimiento de la causa por la Juez, teniendo en cuenta que procedió de manera voluntaria conforme lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 84 y siguientes para la tramitación en correlación con la sentencia N° 2.140 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07/08/2003, en la causa N° 02-2403, por lo que manera ineludible debe ser declarada CON LUGAR. Así se decide.
DECISIÓN
Por lo señalado, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la inhibición planteada por la abogada Fanny Trinidad Ramírez Sánchez, Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fundamentada en la causal establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 2.140 dictada en el Expediente N° 02-2403, de fecha 07 de agosto de 2003, en la causa signada en ese Tribunal con el N° 36.791.
Comuníquese mediante oficio la presente decisión a la funcionaria inhibida y a los demás Jueces de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
El Secretario,
Franklin Avelino Simoes Alviárez
En la misma fecha se dictó y publicó la decisión precedente, siendo la 1:55 de la tarde y se libraron oficios N°s ____, ____, ____ y ____ a los Juzgados 1°, 2°, 3° y 4° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Se dejó copia certifica para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 24-5132
MJBL
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