JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de Agosto de Dos Mil Veinticuatro (2024).
214° y 165°
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano FIDEL VICENTE SÁNCHEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.157.038, abogado inscrito ante el IPSA bajo el N° 46.039, actuando en su nombre y en el de sus propios derechos e intereses.
PARTE DEMANDADA:
INSTITUTO AUTÓNOMO DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL LOTERÍA DEL TÁCHIRA, regido por la Ley del Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Bienestar Social Lotería del Táchira, publicada en la Gaceta Oficial Legislativa del Estado Táchira, Número Extraordinario 2.155 de fecha 05 de noviembre de 2008, última reforma publicada en Gaceta Oficial del Estado Táchira, Número Extraordinario 8665 de fecha 01 de septiembre de 2017.
Apoderados Judicial de la Parte Demandada:
Abogados Ramón José Guarirapa Prieto y Danghira Dávila Varela, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 305.880 y 279.351, en su orden.
MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Apelación contra el auto del 20/12/2023, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Táchira)
En fecha 01 de abril de 2024 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias certificadas del expediente N° 20.592, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta en diligencia fechada 22 de diciembre de 2023, por la co apoderada judicial de la parte demandada, abogada Danghira Dávila V. contra el auto dictado el día 20 de diciembre de 2023 por el mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones si hubiere lugar a ello.
Encontrándose la causa en etapa de ejecución, se pasa a relacionar las actuaciones estrictamente necesarias o pertinentes para la resolución del recurso ejercido:
Folios 01-12, libelo de demanda presentado por el ciudadano Fidel Vicente Sánchez López, quien es abogado y actuó en nombre propio, alegando que para el día 16/10/2017, fue notificado sobre la oferta en venta del inmueble que estuvo ocupando como arrendador, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción, dando respuesta mediante escrito de aceptación de dicha oferta a la Institución propietaria de dicho inmueble, para el día 03/11/2017 depositó a la cuenta que le indicaron y le notificó al Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Estado Táchira, Lotería del Táchira, que había realizado dicho pago del precio del justo valor del inmueble y solicitó se realizaran las diligencias necesarias para la protocolización ante el Registro respectivo, sin que la vendedora haya cumplido con la obligación establecida en el artículo 1.474 del Código Civil, como lo es transferir la propiedad ante el Registro Público, razón por la que demandó por cumplimiento de contrato al mencionado Instituto de Beneficencia Pública.
Fundamentó la demanda en los artículos 1.137, 1.141, 1.474, 1.264, 1.487, 1.167 y 1.160 del Código Civil, estimándola en la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) equivalente a veinte mil (20.000) Unidades Tributarias.
Peticionó que la demanda fuese admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamiento de ley y se condene al Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social Lotería del Táchira, en dar cumplimiento a la oferta de venta y al acto administrativo que le ordenó otorgando el documento definitivo de venta del inmueble descrito en el libelo, en caso contrario solicitó que la sentencia produzca los efectos del contrato de venta no cumplido y al efecto ordene la inscripción registral de la misma con todos los efectos de inscripción sobre el inmueble localizado en el Conjunto Residencial Camino Real, Torre D, apartamento PB-3, planta baja, ubicado en la avenida principal de Pueblo Nuevo, entre las avenidas Las Pilas y Ferrero Tamayo, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
Folio 13, auto de admisión de la demanda fechado 03/05/2022, en el que se ordenó citar al Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Estado Táchira, fijando las diez de la mañana (10:00 am) del quinto (5°) día de despacho siguiente a la citación la oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación.
Folios 14-46, escrito de contestación a la demanda presentado el 10/11/2022, por el Presidente del Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Estado Táchira, Lcdo. Marco Tulio Albarrán Briceño, en el que solicitó que la demanda fuese declarada improcedente y sin lugar en la definitiva y por ende nulos los actos efectuados por la anterior gestión, por vicios en el consentimiento, ya que al aceptarse la venta sin los procedimiento legalmente establecidos se incurrió en un daño patrimonial a la institución, ya que los precios para dar en venta los apartamentos tampoco son acordes con la realidad del mercado y conforme al principio de autotutela administrativa debe declararse nulo de nulidad absoluta del procedimiento llevado a acabo entre las partes.
Folios 47-54, sentencia definitiva proferida el 20 de marzo de 2023 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en cuya dispositiva declaró:
“…PRIMERO: LA CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA de acuerdo a lo ordenado en el primer aparte del artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano FIDEL VICENTE SÁNCHEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.157.038, abogado e inscrito en el IPSA bajo el N° 46.039, de este domicilio y actuando en nombre y representación propia, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL LOTERÍA DEL TÁCHIRA, regido por la Ley del Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Bienestar Social Lotería del Táchira, publicada en la Gaceta Oficial Legislativa del Estado Táchira, Número Extraordinario 2.155 de fecha 05 de noviembre de 2008, cuya última reforma publicada en Gaceta Oficial del Estado Táchira, Número Extraordinario 8665 de fecha 01 de septiembre de 2017 y de este domicilio, R.IF. G-200040653; por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DERIVADO DEL PERFECCIONAMIENTO DE LA PREFERENCIA OFERTIVA.
TERCERO: SE ORDENA al INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, LOTERIA DEL TÁCHIRA, ya identificado, a realizar las diligencias necesarias para la protocolización ante el Registro Inmobiliario respectivo de la venta del inmueble consistente en un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Camino Real, Apartamento PB-3, Piso PB, Torre D, avenida principal de Pueblo Nuevo, Sector Las Pilas, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, cuyos linderos son NORTE: Con hall de ascensores con escaleras y con acceso del lado este del edificio; SUR: Con vacío con tablero de medidores y con apartamento PB-2 de la Torre C; ESTE: Con fachada este del edificio y con medidores; OESTE: Con vacío, con escaleras y con hall de acceso común de las Torres D y E, correspondiéndole un puesto de estacionamiento cubierto, signado con el N° 191, propiedad del Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Bienestar Social Lotería del Táchira , tal y como consta en documento de propiedad protocolizado por ante la antigua Oficina Subalterna del Registro Público, del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, actualmente Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, de fecha 21 de agosto de 1994, que poseía el ciudadano FIDEL VICENTE SÁNCHEZ LÓPEZ, en calidad de arrendatario; iniciando igualmente, el procedimiento de Desafectación a que lugar.
CAURTO: En caso de que la parte demandada se abstenga de otorgar el documento definitivo de venta, la presente decisión le servirá como titulo de propiedad del inmueble consistente en un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Camino Real, Apartamento PB-3, Piso PB, Torre D, avenida principal de Pueblo Nuevo, SECTOR Las Pilas, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, cuyos linderos son NORTE: Con hall de ascensores con escaleras y con acceso del lado este del edificio; SUR: Con vacío con tablero de medidores y con apartamento PB-2 de la Torre C; ESTE: Con fachada este del edificio y con medidores; OESTE: Con vacío, con escaleras y con hall de acceso común de las Torres D y E, correspondiéndole un puesto de estacionamiento cubierto, signado con el N° 191, propiedad del Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Bienestar Social Lotería del Táchira , tal y como consta en documento de propiedad protocolizado por ante la antigua Oficina Subalterna del Registro Público, del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, actualmente Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, de fecha 21 de agosto de 1994, bajo el N° 7, Tomo 25, Protocolo 1°, Tercer Trimestre del año 1994 al ciudadano FIDEL VICENTE SÁNCHEZ LÓPEZ, ya identificado, por haberse cumplido el procedimiento de formalización de la oferta efectuada a su favor y el pago del valor del inmueble ofertado” (sic)
Folio 55, diligencia contentiva del recurso de apelación contra la decisión dictada, suscrito por la apoderada de la parte demandada, fechada “21/03/2023”, siendo oído en ambos efectos por auto del 28/03/2023, (folio 56) correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que le dio entrada en fecha 09/05/2023 y fijó para las diez de la mañana (10:00 am) del tercer día de despacho siguiente oportunidad para la celebración de la audiencia oral, siendo declarado EXTINGUIDO EL RECURSO DE APELACIÓN por inasistencia de la recurrente.
Folio 59, auto dictado por el a quo el 07/06/2023, en el que, previa solicitud del actor, acordó la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada el 20/03/2023, concediendo a la demandada el lapso de diez (10) días de despacho siguientes computados a partir de que constara en autos su notificación, para que efectuara el cumplimiento voluntario de lo ordenado en dicha sentencia.
Folio 60, diligencia suscrita el 15/06/2023 por la co apoderada judicial de la parte demandada, abogada Danghira Dávila V., en la que solicitó fuese tomado en cuenta el criterio de la Sala de Casación Civil en la sentencia dictada el 21/03/2023, expediente N° AA-20-C-2022-000394, del mismo caso, en lo referente al Consejo Legislativo y al procedimiento especial de ejecución contenido en esa decisión.
Folios 61-62, escrito presentado en fecha 20/06/2023, por la co apoderada judicial de la parte demandada, abogada Danghira Dávila V., en el que invocó en nombre del Instituto demandado, resistencia al cumplimiento voluntario momentáneamente, con fundamento en los artículos 533 y 607 del CPC y 90 de la Constitución del Estado Táchira, peticionando oficiar al Consejo Legislativo o a la Comisión Delegada del Estado Táchira, para que informe por escrito sobre la existencia previa de la autorización para la enajenación del bien inmueble objeto de la controversia a favor de la parte actora.
Folio 63, auto de fecha 04/07/2023, en el que la Juez Suplente Abg. Zulimar Hernández Méndez se abocó al conocimiento de la causa y concedió con fundamento en el ordinal 3° del artículo 110 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el lapso de treinta (30) días consecutivos para que la parte demandada efectuara el cumplimiento voluntario de la sentencia definitiva.
Folio 64, escrito presentado en fecha 21/07/2023, por la co apoderada de la parte demandada, abogada Danghira Dávila V., en el que argumentó lo siguiente:
Primero: ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito consignado el 20/06/2023.
Segundo: indicó que la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° AA20-C-2022-000394 de fecha 21/03/2023, estableció que:
“En atención a lo expuesto, se advierte al tribunal al que le corresponda la ejecución del fallo, que para ejecutar la sentencia dictada en el presente asunto, deberá aplicar este procedimiento especial reseñado en estos párrafos, considerando lo previsto en el artículo 90 de la Constitución del estado Táchira, que prevé: “Artículo 90. La enajenación, gravamen, cesión y afectación de los bienes inmuebles patrimonio del Estado o de los entes de la administración descentralizada y de los bienes muebles que la ley determine, solo se puede efectuar previa autorización del Consejo Legislativo o de la Comisión Delegada. Es nulo todo contrato celebrado que contravenga esta disposición. El Estado no reconoce, bajo ningún alegato, derechos de terceros derivados de actuaciones contrarias a esta disposición.”
Conforme a los artículos precedentes, en la etapa de ejecución del fallo, el tribunal de cognición deberá resguardar el derecho de defensa y reconocer el derecho al goce de los privilegios y prerrogativas otorgadas al INSTITUTO AUTÓNOMO DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL LOTERÍA DEL TÁCHIRA, para que pueda cumplir con lo ordenado en el fallo recurrido. Así se establece.’” (sic).
Tercero: solicitó proveer de manera perentoria lo conducente, conforme al escrito ratificado, solicitando asimismo pronunciamiento previo por cuanto está interesado el Orden Público.
Folio 65, auto dictado por el a quo el día 25/09/2023, en el que acordó previa solicitud de la parte actora, la ejecución forzosa de la sentencia del 20/03/2023, y con fundamento en el artículo 90 de la Constitución del Estado Táchira y 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ordenó oficiar al Consejo Legislativo del Estado Táchira. Igualmente y al Procurador General del Estado Táchira, a los fines de ponerlos en conocimiento de la sentencia indicada.
Folios 67-68, oficio librado por el Consejo Legislativo del Estado Táchira bajo el N° 219/2023 de fecha 16/10/2023, en el que en respuesta a lo peticionado por Tribunal de la causa, informando que no consta autorización alguna para que la parte demandada efectuara la venta del inmueble ubicado en el “Conjunto Residencial ‘Camino Real’, apartamento 2-4, piso 2, torre D”.
Folio 69, escrito presentado el 27/10/2023, por la co apoderada de la parte demandada, en el que alegó que para dar cumplimiento forzoso del fallo, debe darse cumplimiento al artículo 90 de la Constitución del Estado Táchira, aduciendo que el Instituto no puede dar cumplimiento a la sentencia por cuanto no posee en su poder la autorización del Consejo Legislativo o de la Comisión Delegada, y que el Tribunal no puede suplir o satisfacer la carencia de tal autorización, y que de allí nace la inejecución del fallo.
Folio 70, auto dictado en fecha 20/12/2023, en el que el a quo con vista al escrito presentado en fecha 27/10/2023 en el que la parte demandada manifestó las razones por las que no puede dar cumplimiento al fallo definitivamente firme dictado el 20/03/2024, señaló lo siguiente:
“En consecuencia, se puede evidenciar que encontrándose definitivamente firme la sentencia definitiva dictada en la presente causa, lo alegado por la representación judicial de la parte demandada, resultan hechos nuevos, cuya discusión no es procedente, por encontrarse en fase de ejecución y a su vez dichos alegatos no encuadran dentro de las excepciones establecidas en el artículo 532 Ejusdem, y por lo tanto la causa debe continuar de derecho sin interrupciones. En tal virtud, considera esta sentenciadora que proveer lo solicitado resultaría ir en contra de lo ejecutoriado; razón por la cual, este Tribunal niega el pedimento realizado por la abogada DANGHIRA DAVILA VARELA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada EL INSTITUTO AUTÓNOMO DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL LOTERÍA DEL TÁCHIRA, y dispone que se continúe con la ejecución de la sentencia en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE” (sic)
Folio 71, auto de fecha 20/12/2023 dictado por el a quo, en el que acordó la ejecución forzosa de conformidad con los artículos 531 y 536 del Código Adjetivo. En consecuencia, ordenó oficiar al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, remitiéndole copia certificada de la sentencia, para que proceda a realizar el registro de la misma para que tenga el valor legal previsto en el artículo 1.920, ordinal 1° del Código Civil, librando en esa misma fecha oficio Nº 723/2023.
Folio 72, diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada el día 22/12/2023, en la que ejerció recurso de apelación contra el auto dictado el 20/12/2023.
Folio 73, auto dictado por el a quo el 08/01/2024, en el que negó la apelación ejercida contra el auto del 20/12/2023, por ser un auto de mera sustanciación o de mero trámite, en el que lo providenciado persigue dar continuidad al juicio, no causando lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes.
Folio 75-78, copias certificada de la decisión proferida en fecha 01/02/2024 por este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto por la parte demanda en razón de la negativa de la apelación ejercida contra el auto del 20/12/2023, ordenando al a quo proveer lo pertinente a los fines de oír la apelación propuesta el 22/12/2024.
Folio 79, auto dictado por el a quo en fecha 06/02/2024 en el que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la demandada contra la decisión dictada el 20/12/2023, ordenando la remisión de las actuaciones certificadas al Juzgado Superior en lo Civil Distribuidor, correspondiéndole al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira su conocimiento, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente. (F.82).
Folio 84, acta de inhibición de fecha 05/03/2024, suscrita por el abogado Juan José Molina Camacho, Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de este Circunscripción Judicial, correspondiendo su conocimiento a esta alzada, dándosele entada y el curso de ley correspondiente por auto dictado el 01/04/2024. (F. 91).
Folio 94-96, escrito de informes presentado en fecha 04/04/2024, por la abogada Danghira Dávila V., representante judicial de la parte demandada recurrente, en el que alegó que la sentencia contiene un error de interpretación y aplicación del artículo 90 de la Constitución del Estado Táchira, teniendo como fundamento la sentencia 000097 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/03/2023. Que la correcta interpretación de la mencionada norma, tiene como finalidad que las enajenaciones y gravámenes de los inmuebles que pertenezcan al Instituto demandado, deben ser precedidas al cumplimiento allí indicado, pues no procede ninguna venta o enajenación hasta tanto no figure de manera expresa la autorización por parte del Consejo Legislativo del Estado Táchira. Existiendo, además de los supuestos que indica el artículo 532 de la norma adjetiva, una excepción legal contenida en el artículo 90, de rango superior del Estado Táchira; afirmando que la sentencia cuya ejecución se está llevando a cabo en la sede del Juzgado de la causa es nula, pues la razón jurídica que hace nulo dicho fallo, es lo establecido en los artículo 244 de la norma adjetiva y el 90 de la Constitución del Estado Táchira, debido que no consta autorización para que la Lotería del Táchira efectuara la venta del inmueble objeto del litigio, peticionando que sea declarada con lugar la apelación interpuesta y sea revocado el fallo apelado. Anexó al escrito de informes consignó copia simple de la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21/03/2023, en el expediente N° 2022-000394.
Folio 117-135, escrito de informes presentado en fecha 15/04/2024 por la parte demandante, en el que expresó que su contraparte solicita que la alzada, después de haber una sentencia definitivamente firme donde a su vez no asistió a la audiencia de apelación fijada por el Juzgado Superior Primero, realice un nuevo examen de la relación controvertida, conociendo nuevamente tanto de la cuestión de hecho como de derecho. Afirmó que la parte apelante pretende convertir una apelación en fase de ejecución en un recurso de revisión constitucional pero en un tribunal de instancia, supliendo todas las deficiencias de su parte en un solo acto, eliminando las fases del procedimiento ya acaecidas y tratando de volver inejecutable un fallo en base de artimañas y malas interpretaciones. Además de lo anterior, pretende transformar la apelación en un recurso de nulidad, declarando que la sentencia definitiva en esta causa es inejecutable, aún cuando la sentencia que tanto invoca la parte demandada establece, en varios de sus señalamientos, que es ejecutable.
Así mismo, la parte actora informante en su análisis de la sentencia del 21/03/2023, contentiva del recurso de casación ejercido por el Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Bienestar Social Lotería del Táchira, contra la sentencia del 06/07/2022, señaló que en ninguna parte de esa sentencia, se indica que la misma es inejecutable, por el contrario considera que la sentencia debe ser ejecutada, citando que la misma expresó “…y de no haber efectivo tales mecanismos, en última instancia, y en aras de garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la justicia, puede acudirse a la ejecución forzosa del fallo a través del procedimiento ordinario, siempre y cuando la medida no recaiga sobre bienes cuya naturaleza y particularidades impidan la continuación de un servicio público, o estén afectados al interés general o se trate de bienes de dominio público. Se insiste entonces, en que las prerrogativas procesales no pueden ser entendidas como una imposibilidad de ejecución sino como el sometimiento a un procedimiento especial para ejecutar lo juzgado”.
Alegó que la sentencia del recurso de casación en ningún momento señala que no se puede ejecutar o que la misma sea nula, por el contrario, en el punto tercero establece el procedimiento que debe cumplirse en caso de una obligación de hacer, por lo que aduce que no puede entenderse cómo la parte apelante pretende hacer valer una sentencia de la Sala de Casación Civil, de un recurso de casación ejercido por ella, que declaró sin lugar todas las denuncias formuladas y es condenada hasta en costas, como base para no ejecutar una sentencia, cuando expresamente señala que no hubo violación al orden público o constitucional y que el fallo es perfectamente ejecutable.
Afirmó que el auto recurrido es de mero trámite o sustanciación, por las siguientes razones:
“Primero: El auto resuelve la petición de una sola parte, no puntos controvertidos, como sucede en los autos que causan gravamen al resolver a favor de uno de los litigantes. Segundo: Se trata de una providencia que impulsa y ordena el procedimiento de ejecución, en efecto, el tribunal señala que el proceso se encuentra en estado de ejecución, que lo alegado por la parte no se encuentra dentro de los supuestos de suspensión previstos en el artículo 532, que lo alegado constituyen hechos nuevos que deben ser ventilados en otro proceso. Tercero: Aclara a la solicitante que sus alegatos no se subsumen en el adjetivo 532, que es el unió argumento válido para suspender la ejecución y, por último, que sus alegatos constituyen hechos nuevos que no pueden ser alegados en esta parte del proceso...”
Aseveró que el auto recurrido no causa gravamen en forma alguna y no decide puntos ni de la controversia ni aclara el fallo, afirmando que el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 532 establece que una vez comenzada la ejecución, la misma continuará de pleno derecho sin interrupción, excepto en los casos establecidos taxativamente en la norma mencionada, pidiendo finalmente que sea declarada inadmisible la apelación ejercida, debido a que no existen recursos ordinarios o extraordinarios contra las autos de mero trámite y sea desechado todo lo anterior.
Folios 156-149, escrito de observaciones a los informes presentados por ambas partes en fechas 15 y 26 de abril del 2024, en el que reafirmaron los alegatos esgrimidos en cada uno de sus respectivos informes.
Folio 150, auto dictado por este Tribunal de alzada el 27/05/2024, en el que con fundamento en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió por quince (15) días el pronunciamiento de la sentencia.
El Tribunal para decidir, observa:
La causa que conoce esta alzada versa sobre la apelación ejercida por la apoderada de la demandada por diligencia fechada veintidós (22) de diciembre de 2023, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el día veinte (20) de ese mismo mes y año (2023), en el que negó lo solicitado por la mandataria de la demandada y dispuso que se continuara con la ejecución de la sentencia en esa causa.
Luego de negar la apelación anunciada y recurrir de hecho por ante esta alzada, declarándose con lugar el recurso propuesto, se ordenó al a quo oír la apelación, haciéndolo a través de auto dictado en fecha seis (06) de febrero de 2024 en el que oyó en un solo efecto la apelación ejercida y ordenó la remisión de las copias fotostáticas certificadas que indicara la recurrente, correspondiendo a este Tribunal de alzada donde se le dio entrada, se fijó trámite y oportunidad para informes y observaciones, si hubiere lugar a ellas.
INFORMES
Llegado el momento de informar, la apoderada de la demandada recurrente presentó sus alegatos exponiendo en ellos las razones que, a su juicio, hacen procedente la apelación ejercida, indicando lo siguiente:
PARTE DEMANDADA RECURRENTE
Que el auto apelado contiene error de interpretación y aplicación del artículo 90 de la Constitución del Estado Táchira, en razón a que, dice, no debe considerarse como de mera sustanciación o mero trámite el auto apelado “… ya que se corresponde con la orden formal de ejecución forzosa de la sentencia proferida en fecha 21 de marzo de 2023 por la Sala de Casación Civil, máxime cuando puede generar un gravamen a mi representada, por falta de cumplimiento de los procedimientos establecidos de manera especial en la referida decisión, siendo necesario asegurar el debido proceso en etapa de ejecución de sentencia, en el que se encuentra inmersa mi representada, garantizando así los derechos y prerrogativas que goza el Estado por intermedio de dicho ente” (…)
Que ante la inexistencia de la autorización por parte del Consejo Legislativo para la enajenación del bien objeto del litigio, el a quo debió subsumirlo debidamente en los extremos de ley sin considerarlos hechos nuevos, esto en razón a que en el fallo N° 97, expediente N° 394 del 21/03/2023 proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se reconocen privilegios y prerrogativas al Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social - Lotería del Táchira en fase de ejecución de sentencia, estableciendo un procedimiento especial de ejecución tomando en consideración lo que señala el artículo 90 de la Constitución del Estado Táchira.
Señala que la óptica del a quo es errada ya que la correcta interpretación del artículo 90 de la Constitución del Estado Táchira “… tiene como finalidad que las enajenaciones y gravámenes de los inmuebles que pertenezcan al Instituto que represento, deben estar precedidas del cumplimiento de ese requisito, sin lo cual no procede ninguna venta o enajenación y consecuencialmente, impiden la ejecución judicial de un fallo como el de autos; hasta tanto no figure de manera expresa la autorización que al efecto debe dar el Consejo Legislativo del Estado Táchira”.
Menciona que el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil (CPC en lo sucesivo) establece los supuestos para paralizar la ejecución de la sentencia, más dice que en la presente causa “… existe una excepción legal, contenida en una norma de rango superior en el Estado Táchira, como lo es la fijada en el artículo 90 de dicha Constitución, que indica que sólo se puede efectuar previa autorización del Consejo legislativo o de la Comisión Delegada y lo sanciona de manera legal con la nulidad del acto donde este incursa la inexistencia de la autorización para vender” (sic)
Añade más adelante que “… la inexistencia de la falta de autorización por parte del Consejo Legislativo, dado que de dicha copia certificada consta que dicho ente no ha concedido tal autorización, lo que hace nulo toda actuación como la de autos, y hace excepcional que dicha sentencia no pueda ejecutarse” (sic)
Manifiesta la apoderada de la demandada recurrente que la decisión cuya ejecución se lleva a cabo es nula de pleno derecho conforme a los términos del artículo 244 del CPC, transcribiendo su texto, añadiendo que la razón de tal nulidad está en el artículo 90 de la Constitución del Estado Táchira pues, según dice, no costa la autorización del Consejo Legislativo o de la Comisión Delegada para que se efectuara la venta del inmueble objeto del litigio, por lo que de manera legal no puede ejecutarse el fallo “… derivado de su nulidad tantas veces invocada y conforme al 244 del código de procedimiento civil y el artículo 90 de la Constitución del Estado Táchira vigente” (sic)
Machaca en señalar que la interpretación del a quo en considerar que se trata de un hecho nuevo la indicación de la aplicación del artículo 90 de la Constitución, resulta errada, “… ya que el mismo se encuentra en las consideraciones por los cuales la Sala motivo la decisión (del TSJ en el presente caso) la sentencia conforma un solo fallo y no puede pensarse ni establecerse que solo se debe tomar en consideración el dispositivo del fallo, por cuanto vulnera la interpretación holística de la sentencia” (sic)
Reitera que la decisión de la Sala de Casación Civil contiene un mandato “… como lo es el cumplimiento de la indicación del señalado artículo Constitucional, sin que pueda saltarse el mismo en la ejecución so pena de incurrir en incumplimiento a una decisión del máximo tribunal” (…)
En el petitorio final, remata solicitando sea declarada con lugar la apelación ejercida para dar cumplimiento a la decisión N° 97 del 21/03/2023 de la Sala de Casación Civil.
PARTE DEMANDANTE
El actor quien obra en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses señala que la apoderada de la demandada pretende ante esta instancia “… realizar un nuevo examen de la relación controvertida, conociendo nuevamente tanto de la cuestión de hecho como de derecho, modificando dicha sentencia apelada, corrigiendo los vicios y agravios” (sic)
Dice que la apoderada adversaria pretende convertir una apelación en fase ejecución, “… en un recurso de revisión constitucional pero en un tribunal de instancia, supliendo todas las deficiencias de su parte en un solo acto, eliminando las fases del procedimiento ya acaecidas y tratando de volver inejecutable un fallo en base a artimañas y malas interpretaciones”
De similar modo señala que la apoderada de la demandada busca transformar la apelación ejercida “... en un Recurso de Nulidad, y declarando a su vez que la sentencia definitivamente en esta causa, es inejectutable, aun cuando la sentencia de la Sala Civil que tanto señalan, en varios de sus señalamientos establece que la sentencia es ejecutable”
Más adelante manifiesta que la sentencia de la Sala de Casación Civil N° 97 del 21/03/2023 en la causa N° 22-394, caso “Luis Antonio Pacheco Montilla vs. Lotería del Táchira”, en ninguna parte indica que el fallo del 06/07/2022 proferido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial sea inejecutable, cuando por el contrario, “… considera en todo momento que la sentencia debe ser ejecutada”
Indica que la decisión referida (TSJ-SCC, N° 97, del 21/03/2023) señala el procedimiento a seguir en la ejecución de un fallo como el caso que se resuelve, en el que un ente del Estado goza de prerrogativas y beneficios a ser considerados al ejecutarse una decisión, existiendo un procedimiento que rige para todos los casos de ejecución de sentencias contra los entes de la administración pública, salvo en el caso de los municipios, cuyo procedimiento se encuentra en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Señaló que la presente causa versa sobre el cumplimiento de contrato de preferencia ofertiva de un inmueble sobre el que tiene posesión, bien inmueble de dominio privado de la demandada, no es de dominio público ni está afectado al interés general y sobre el que pesa “… una sentencia firme que declara a mi favor dicha preferencia”, fallo contra el que la demandada pretende declarar que no puede ejecutarse sentencia alguna.
Menciona que el fallo N° 97, expediente 22-394 del 21/03/2023, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, “… en ningún momento señala que no se pueda ejecutar o que la misma sea nula, al contrario en el punto tercero, estable el procedimiento que debe cumplirse en caso de una obligación de hacer que como lo es el objeto de la presente demanda, el cual es el cumplimiento de una preferencia ofertiva, en la que existe una sentencia emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, definitivamente firme” (sic)
Refiere el actor que la decisión comentada (TSJ-SCC, N° 97, del 21/03/2023) en ninguna parte consideró casar de oficio la sentencia objeto del Recurso de Casación porque no encontró indicio alguno de infracción de orden público o constitucional.
Manifiesta el actor no poder entender “… como la parte apelante, la cual es la demandada en la presente causa, pretenda hacer valer una sentencia de la Sala de Casación Civil, de un recurso de casación por ella ejercido, la cual declaro sin lugar todas las denuncias formuladas y es condenada hasta en costas, como base para no ejecutar una sentencia, cuando expresamente señala que no hubo violación al orden público o constitucional y que el fallo es perfectamente ejecutable, porque de haber sido lo contrario, la Sala hubiese declarado con lugar el recurso y anulado el fallo de segunda instancia” (…)
El actor aborda en un capítulo la naturaleza de la Constitución del Estado Táchira, señalando al respecto que “… mal podrá establecer alguna Constitución Estadal condición o norma adjetiva que obstaculice el ejercicio del derecho de accionar y el de la tutela judicial efectiva establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y mucho menos procedimiento alguno que obstaculice la ejecución de una sentencia contra la administración pública del estado Táchira”
Agrega que el auto recurrido, de fecha “20/12/2023”, proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se corresponde con la ejecución forzosa de una sentencia que ordenó el cumplimiento de un contrato derivado del perfeccionamiento de preferencia ofertiva decidido, con carácter de cosa juzgada, que no ha sido cumplido voluntariamente, sin que en el fallo en mención aparezca prohibición alguna para intentar la ejecución.
En el tercer y último capítulo de sus informes, el actor aborda lo relativo a los autos de mero trámite o de sustanciación, señalando que en el presente caso, el auto recurrido por la demandada resolvió la petición de una sola parte, no puntos controvertidos, el mismo se trata de una providencia que impulsa y ordena el procedimiento de ejecución y que aclaró a la demandada que sus alegatos no se subsumen en los supuestos del artículo 532 del C. P. C., únicos válidos para suspender la ejecución, constituyendo hechos nuevos que no podían ser alegados en esta fase del proceso. Agrega que la apelación ejercida por la demandada contra el fallo del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil fue declarada extinguida ante la ausencia (inasistencia) a la audiencia de formalización de la apelación, quedando definitivamente firme lo decidido por la instancia, encontrándose el proceso en la fase ejecutiva.
Indica que la decisión a la que alude la apoderada de la demandada contiene un mandato de ejecución que es ejecutable adoptándose los privilegios de los que goza el ente demandado.
Concluye solicitando se declare inadmisible la apelación ejercida por la demandada o en su defecto, que el recurso propuesto sea declarado sin lugar.
OBSERVACIONES
PARTE RECURRENTE
La mandataria de la demandada, luego de transcribir buena parte del fallo N° 97, expediente 22-394 del “21/03/2023”, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el que se hace alusión al procedimiento a seguir para la ejecución de fallos contra los entes públicos como los que se mencionan y poniendo énfasis en lo señalado en dicha decisión respecto al enunciado del artículo 90 de la Constitución del Estado Táchira, señala que “… es evidente que no se trata de impedir la ejecución del fallo, ni de obstaculizar el ejercicio del Derecho de acceso a la Justicia, si no que por el contrario se desprende claramente de lo ya referido, que no es posible de ejecución o en otras palabras se hace inejecutable por cuanto no existió autorización para enajenar ni se ha dado cumplimiento al citado precepto constitucional, pues así se demuestra de las actas del proceso, a razón de que no consta en autos la autorización del Consejo Legislativo o de la Comisión Delegada requerida para tales efectos” (sic)
Añade que el meollo del asunto reside en que no consta la autorización del Consejo Legislativo o de la Comisión Delegada, que debe cumplirse con lo ordenado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión N° 97, en el expediente N° 22-394 de fecha 21/03/2023, en lo referente a tramitarse atendiendo al artículo 90 de la Constitución del Estado Táchira, esto es, la autorización para la venta “… y al no existir la misma, la sentencia no puede ejecutarse, cosa que reitero aquí nuevamente” (sic)
Agrega que una vez figure la autorización bien del Consejo Legislativo del Estado o de la Comisión Delegada, “… sin que esto se interprete en caso contrario como una aceptación o convalidación tácita o expresa sobre el asunto en particular” (…)
Finaliza requiriendo se declare con lugar la apelación ejercida y se revoque el auto recurrido, “… a objeto de dar cumplimiento a lo indicado en la decisión Nro. 00097 proferida en fecha 21 de marzo de 2023 por la Sala de Casación Civil del TSJ” (sic)
AUTO RECURRIDO
El a quo emitió auto en fecha “20/12/2023” a razón del escrito presentado por la apoderada de la demandada el 27/10/2023, en el que arguyó que su defendida no podía dar cumplimiento a la sentencia dictada por no contar con la autorización del Consejo Legislativo o de la Comisión Delegada para proceder a la enajenación del inmueble objeto de la litis, por lo que sería inejecutable.
En el auto apelado, el Tribunal de la causa consideró que en fecha “20/03/2023” dictó decisión definitiva declarando con lugar la demanda intentada por el ciudadano Fidel Vicente Sánchez López y que siendo apelada por la representación judicial de la parte demandada, el recurso fue oído en ambos efectos, correspondiendo al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial conocer como alzada, que en decisión dictada el “12/05/2023” declaró extinguido el recurso ejercido ante la no presencia de la demandada a la audiencia de apelación, conforme al artículo 123 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y una vez recibidas las actuaciones, estampó el correspondiente Ejecútese.
El a quo consideró también que en fecha “07/06/2023”, conforme al artículo 524 del C. P. C., fijó por auto lapso de diez (10) días de despacho para que la parte demandada diera cumplimiento voluntario a la sentencia definitivamente firme, lo que fue notificado de forma debida el día “13/06/2023”, estimando así mismo que por encontrase definitivamente firme la sentencia dictada, lo alegado por la representación judicial de la demandada resultaban hechos nuevos, no siendo procedente su discusión por encontrase la causa en fase de ejecución, amén que los alegatos esgrimidos no encuadraban dentro de las excepciones que establece el artículo 532 ejusdem, concluyendo en que la causa debía continuar de derecho sin interrupciones, negando en consecuencia lo solicitado por la apoderada de la demandada y ordenando que continuara la ejecución.
A la par, en otro auto dictado en la misma fecha del auto recurrido, “20/12/2023”, el a quo dispuso la ejecución forzada de la decisión ante el vencimiento del lapso concedido para el cumplimiento voluntario, conforme al artículo 526 ejusdem, ordenando oficiar a la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, remitiendo copia certificada computarizada del fallo, para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, realizara el registro de la misma para que se tenga con el valor legal que prevé el artículo 1.920, ordinal 1° del Código Civil.
MOTIVACIÓN
La causa que conoce esta superioridad, versa sobre lo esgrimido por la representación de la demandada apelante en cuanto a que resulta imposible de cumplir lo decidido por el Tribunal de la causa en fecha “20/03/2023”, decisión que siendo apelada, tal recurso fue declarado extinguido por la alzada que conoció del mismo producto de la ausencia de la representación judicial de la demandada a la audiencia de formalización de la apelación, quedando en consecuencia firme lo dictaminado el día “20/03/2023”, aseverando la mandataria de la demandada que no puede ejecutarse dado que no se cuenta con la autorización previa que prescribe el artículo 90 de la Constitución del Estado Táchira.
El auto recurrido, consideró que lo alegado por la representación de la demandada para no dar cumplimiento a lo decidido resultan hechos nuevos cuya discusión no es procedente en razón a encontrarse la causa en fase de ejecución al haber quedado firme la sentencia emitida.
De pleno en el asunto que conoce esta alzada, se tiene que el argumento de la mandataria apelante relativo a que el auto recurrido no es un auto de mero trámite o de mera sustanciación por tratarse de una orden forzosa de ejecución del fallo de fecha “21/03/2023” de la Sala de Casación Civil, que le genera gravamen a su defendida al no haberse cumplido con los procedimientos establecidos en la aludida decisión, debe indicarse, como lo señala el auto en cuestión, que lo alegado por la apelante resulta a todas luces un argumento que no cabe en esta fase de proceso puesto que se está en fase de ejecución y la oportunidad para haberlo planteado espiró tiempo atrás, cuando tuvo ocasión de exponerlo en la contestación a la demanda, lo que no hizo.
El aludido argumento en ningún momento fue expuesto por la demandada al dar contestación la pretensión en contra de su defendida por cumplimiento de contrato, trasluciendo sin lugar a dudas que es un hecho nuevo, no siendo esta la oportunidad apropiada para alegarla y mucho menos para su resolución, pretendiendo de esa forma trastocar el thema decidendum de algo que ya había quedado fijado en sus términos y que, aún más, ya fue conocido y resuelto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, alcanzando firmeza, al extremo de habérsele estampado el ejecútese.
Al tratarse de una defensa que no fue opuesta en la debida oportunidad, resulta oportuno transcribir lo que el máximo Tribunal del País, a través de la Sala de Casación Civil propugna cuando se arguyen hechos nuevos. Así, en sentencia del 04/05/2023, N° 206, en el expediente N° 22-448, con ponencia a cargo del Presidente de la Sala, Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia, se asentó lo siguiente:
“… Como puede observarse, el juez superior tergiversó el thema decidendum, en vista de que con respecto a la sentencia de primera instancia, decidió que el punto a resolver en la litis era constatar si había cumplimiento o no por parte del demandado vendedor, asintiendo que se contestó la demanda de manera genérica, pero decidiendo al final y en forma errada, que todo se debió por culpa de una notificación que no hizo el demandante, cuestión que no fue solicitada en el iter procesal correspondiente; por lo que el juez superior suplió una defensa de la parte demandada, incurriendo en el vicio delatado.
De igual manera se observa, que el alegato de la falta de notificación del demandado vendedor, fue esgrimido por primera vez en la oportunidad de informes ante la alzada (Folio 166), y no fue expuesto en el acto de litis contestación de la demanda, lo que determina también su improcedencia, pues la oportunidad legal para su señalamiento era la contestación de la demanda, dado que admitirlo por primera vez en el acto de informes ante la alzada, -lo que constituye la alegación de un hecho nuevo-deformaría claramente el thema decidendum en los términos en que se fijó con la demanda (pretensión) y la contestación (oposición), y causaría un claro y típico caso de indefensión a la parte demandante, la cual no tendría oportunidad de refutar dicho alegato, ni de promover las pruebas que creyere conveniente para desvirtuarlo.
(…)
La sentencia transcrita, deja claro que la alegación de un hecho nuevo, como defensa del demandado en el acto de informes ante el juez de alzada, es improcedente, porque causaría violación del debido proceso, derecho a la defensa y desequilibrio procesal por trato desigual ante ley, con la infracción de los ordinales primero (1°) y octavo (8°) del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que obligan a los jueces a tener por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, y garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/mayo/324822-000206-4523-2023-22-448.HTML)
Congruente con el criterio transcrito, lo resuelto por el a quo en el auto del “20/12/2023”, es un auto de sustanciación o de mero trámite pues marca parte del orden cronológico que ha seguido la causa para la ejecución voluntaria en cabeza de la demandada, quedando notificada de ello el día “13/06/2023”, siguiendo la fase de cumplimiento forzoso. De igual forma, lo alegado no se corresponde ni encuentra acomodo alguno con las excepciones del artículo 532 del C. P. C., de ahí entonces a que no cabe solicitar la suspensión de la ejecución y aún menos señalar que el fallo es inejecutable pues la decisión N° 97 del 21/03/2023 (TSJ-SCC, N° 97, Exp. 000394 del 21/03/2023) previó el procedimiento a seguirse cuando haya que ejecutarse sentencias que establezcan una obligación de hacer a cargo de la República o de entes adscritos a los Poderes Públicos nacionales, estadales y/o municipales.
Lo argumentado por la mandataria recurrente respecto a un supuesto error de interpretación y aplicación del artículo 90 de la Constitución del Estado Táchira no encuentra asidero pues el auto recurrido no interpreta, indica lo que debe seguirse, atendiendo a una solicitud de la representación judicial de la demandada, amén que no hay contención pues se está en fase de ejecución y es precisamente para poder ejecutar, que debe cumplirse con lo establecido en el fallo N° 97, TSJ-SCC, Exp. 22-394 del 21/03/2023 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Al hacer referencia a que la venta de bienes inmuebles del Instituto que representa debe estar precedida de la autorización del Consejo Legislativo del Estado Táchira o de su Comisión Delegada, que para el caso que se resuelve no se cuenta con la misma, lo que impediría la ejecución en razón a que no se ha autorizado y por cuanto el artículo 90 de la Constitución sanciona con la nulidad el contrato, generando de forma excepcional que la decisión no pueda ejecutarse, debe señalarse que tal autorización previa no debe entenderse que ante la ausencia de ella el contrato sea nulo, pues se trata de un procedimiento ofertivo plenamente válido que inició el propio ente demandado, perfeccionándose con la aceptación del actor y con el pago del precio fijado, restando la transmisión de la propiedad, por lo que no puede hablarse de que no sea ejecutable pues la autorización debe ser tramitada por la demandada por ante el Consejo Legislativo, aún más estando de por medio la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que privilegia de forma plena el procedimiento iniciado por el actor y que arrojó en definitiva que la pretensión por él interpuesta fuese declarada con lugar.
Sin que este sentenciador proyecte interpretar lo establecido por la Sala de Casación Civil en el fallo N° 97 del “21/03/2023”, es de entender que la demandada debe requerir al Consejo Legislativo del Estado Táchira o a su Comisión Delegada, la autorización que ordena el artículo 90 de la Constitución del Estado Táchira, en razón a que la señalada decisión del máximo Tribunal del País dictaminó la forma de ejecutarse ese tipo de decisiones, aún más por haberse llevado el juicio producto del procedimiento ofertivo iniciado por el Instituto demandado, debiéndose especificar, amén de tenerse en cuenta, que obedece a un fallo firme y definitivo de un Tribunal de la República que aún cuando fue apelado para ante un Juzgado Superior en lo Civil, esa alzada dictaminó extinguido la apelación ejercida por la ausencia de la demandada a la audiencia de formalización, quedando firme lo decidido por la instancia que declaró con lugar la pretensión del actor y que ahora debe ser ejecutada.
No cabe porfiar que la decisión es nula por no contarse con la autorización emitida de forma previa al inicio del proceso, pues se está cumpliendo con pleno y total respeto a las prerrogativas de las que goza el ente demandado, insistiéndose que al requerir la autorización para la protocolización del traspaso de propiedad sobre el inmueble, la demandada debe indicar que tal solicitud de autorización se hace para dar cumplimiento al artículo 90 de la Constitución del Estado Táchira, resaltando el hecho que todo proviene de una decisión que alcanzó el carácter de cosa juzgada plena y firme.
La forma como ha de ejecutarse el fallo mencionado fue explicada por la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal del País en la decisión N° 97, Exp. 00394 del 21/03/2023, citándose del mismo lo siguiente:
“… A mayor abundamiento, es necesario precisar, en virtud del alegato del formalizante referido a que el fallo debió prever que la parte demandada debe gozar de las prerrogativas propias de la administración pública, que efectivamente, el juez ejecutor una vez que la decisión recurrida quede definitivamente firme, debe considerar que la demandada INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, LOTERIA DEL TÁCHIRA, es un instituto autónomo adscrito a la Gobernación del estado Táchira como ente descentralizado, el cual goza de prerrogativas y beneficios que deben considerarse para el procedimiento de ejecución del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria número 6.147 de fecha 17 de noviembre de 2014, que dispone: “Los institutos públicos o autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.”.
En este sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a las prerrogativas del Estado, en sentencia número 2935 del 29 de noviembre de 2002, ratificada en sentencia número 923 del 5 de mayo de 2006, caso: Iván Borges España, contra el Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Sotillo (IMVIS) del estado Anzoátegui, señaló que:
“las prerrogativas no constituyen un impedimento para el ejercicio del derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, que se vería materializado, en este caso, con la ejecución de la sentencia, sino que más bien, tales normas son reguladoras de un procedimiento especial de ejecución, que garantiza la continuidad de los servicios públicos y la protección del interés general, por lo que el juez, para hacer efectivo el cumplimiento de lo fallado, debe recurrir al sistema con el mismo orden de prelación -dispuesto en el texto normativo- que la ley pone a su disposición para hacer ejecutar la cosa juzgada por parte de la República, y de no resultar efectivos tales mecanismos, en última instancia, y en aras de garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la justicia, puede acudirse a la ejecución forzosa del fallo a través del procedimiento ordinario, siempre y cuando la medida no recaiga sobre bienes cuya naturaleza y particularidades impidan la continuación de un servicio público, o estén afectados al interés general o se trate de bienes de dominio público. Se insiste entonces, en que las prerrogativas procesales no pueden ser entendidas como una imposibilidad de ejecución sino como el sometimiento a un procedimiento especial para ejecutar lo juzgado, tanto bajo el régimen actual como en el anterior”. (Énfasis de quien suscribe).
Por otro lado, respecto a esas prerrogativas y privilegios del Estado en etapa de ejecución de sentencias, la precitada Sala Constitucional, en sentencia número 3595 de fecha 6 de diciembre de 2005, (caso: Haydee Raquel Rodríguez Fernández), sostiene:
“...Ahora bien, observa la Sala que los Estados, junto con la República, el Distrito Metropolitano, los distritos, los municipios, los institutos autónomos, las personas jurídicas estatales de derecho público, las sociedades mercantiles en las cuales las personas jurídicas mencionadas tengan una participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%) del capital social, las fundaciones, asociaciones civiles y demás instituciones constituidas con fondos públicos o dirigidas por alguna de los sujetos ya mencionados y que la totalidad de los aportes presupuestarios en un ejercicio represente el cincuenta por ciento (50%) o más de su presupuesto, tienen un régimen patrimonial protegido y sujeto al principio de legalidad presupuestaria consagrado en el artículo 314 de la Constitución, cuyo desarrollo legislativo se encuentra en el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, la cual los incluye expresamente en su artículo 6 como entes supeditados a sus disposiciones.
También advierte la Sala, que el juez, para hacer efectivo el cumplimiento de lo fallado, debe recurrir a lo dispuesto en el texto normativo para hacer ejecutar la cosa juzgada, y de no resultar efectivos tales mecanismos, en última instancia, y en aras de asegurar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la justicia, puede acudirse a la ejecución forzosa del fallo a través del procedimiento ordinario, siempre y cuando la medida no recaiga sobre bienes cuya naturaleza y particularidades impidan la continuación de un servicio público, o estén afectados al interés general o se trate de bienes de dominio público.
En este sentido, se enfatiza que, dado el carácter público del fin que persiguen estos entes, debe aplicarse un régimen especial de ejecución del fallo, con el objeto de preservar el principio de legalidad presupuestaria y la prestación del servicio y, al mismo tiempo, respetar el derecho legítimo de aquel que resultó favorecido por una decisión judicial luego de transitar un proceso.
De allí que, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé, en los artículos antes transcritos, un procedimiento especial para la ejecución de los fallos que tengan carácter de cosa juzgada, procedimiento en el cual, de no haber acuerdo entre las partes, los montos a ser cancelados por el Estado, deben ser cargados a los próximos dos ejercicios presupuestarios...”. (Negrillas de esta Sala de Casación Civil).
Al respecto, se observa que en el caso de autos la parte demandada es la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Gobernador del Estado Táchira, quien ejerce el control de tutela del INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, LOTERIA DEL TÁCHIRA, de allí que, en atención a las prerrogativas procesales que ésta ostenta, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se debe aplicar el procedimiento para la ejecución de sentencias contemplado en dicha legislación especial, tal como lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma que reza:
“Artículo 108. Cuando la República o algún estado sean condenados en juicio, se seguirán las normas establecidas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…)”.
Así las cosas, se aprecia, que los artículos 99 y 100 del Decreto número 2.173, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en fecha 30 de diciembre de 2015, reimpresa por fallas en los originales en la Gaceta Oficial número 6.220 Extraordinario, de fecha 15 de marzo de 2016, establecen lo siguiente:
“Artículo 99. Cuando la República sea condenada en juicio, el Tribunal encargado de ejecutar la sentencia notificará al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez solicitará al órgano respectivo, que dentro del lapso de sesenta (60) días siguientes, informe al Tribunal sobre la forma y oportunidad de ejecución.”.
“Artículo 100. La parte interesada, previa notificación, puede aprobar o rechazar la proposición del órgano o ente público que corresponda, y, en el último caso, el Tribunal debe fijar otro plazo para presentar nueva propuesta; si la misma no es aprobada por la parte interesada, o si el organismo respectivo no hubiere presentado alguna, el Tribunal debe determinar la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes:
1. Si se trata de cantidades de dinero, el Tribunal a petición de la parte interesada, debe ordenar que se incluya el monto a pagar en la partida respectiva de los próximos dos ejercicios presupuestarios, a cuyo efecto debe enviar al Procurador o Procuradora General de la República copia certificada de la decisión, la cual debe ser remitida al órgano o ente correspondiente. El monto que se ordene pagar debe ser cargado a una partida presupuestaria no imputable a programas.
2. Si se trata de entrega de bienes, el Tribunal debe poner en posesión de los mismos a quien corresponda, si tales bienes estuvieron afectados al uso público, a actividades de utilidad pública o a un servicio público, el Tribunal debe acordar la fijación del precio mediante avalúo realizado por tres peritos, nombrados uno por cada parte y el tercero de común acuerdo. En caso de desacuerdo, el tercer perito es nombrado por el Tribunal.”.
Por otro lado, por cuanto el precitado decreto, no establece la forma de ejecución de las sentencias en la que se condene a la República a una obligación de hacer, la Sala Político Administrativa ha considerado que en estos casos resulta aplicable lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (ver sentencia de dicha Sala número 1535 del 22 de noviembre de 2011). Así, con relación a la ejecución voluntaria de la decisión, cuando la sentencia recaiga sobre institutos autónomos, es aplicable lo previsto en el artículo 109, que dispone:
“Artículo 109. –Ejecución voluntaria de otros entes. Cuando los institutos autónomos, entes públicos o empresas en los cuales estas personas tengan participación decisiva resultasen condenados por sentencia definitivamente firme, el tribunal, a petición de parte interesada, ordenará su ejecución. A estos fines, notificará a la parte condenada para que dé cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los diez días de despacho siguientes a su notificación. Durante ese lapso, se podrá proponer al ejecutante una forma de cumplir con la sentencia. Las partes podrán suspender el lapso establecido para la ejecución voluntaria por el tiempo que acuerden.”. (Énfasis de la Sala).
Con relación a la continuación de la ejecución, el artículo 110 eiusdem, prevé:
“Artículo 110. —Continuidad de la ejecución. Vencido el lapso para el cumplimiento voluntario, a instancia de parte, el tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según las reglas siguientes:
(…)
2. Cuando en la sentencia se hubiese ordenado la entrega de bienes, el tribunal la llevará a efecto. Si tales bienes estuvieren afectados al uso público, servicio público o actividad de utilidad pública, el tribunal acordará que el precio sea fijado mediante peritos, en la forma establecida por la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. Fijado el precio, se procederá como si se tratare del pago de cantidades de dinero.
3. Cuando en la sentencia se hubiese condenado al cumplimiento de una obligación de hacer, el tribunal fijará un lapso de treinta días consecutivos para que la parte condenada cumpla. Si no fuese cumplida, el tribunal procederá a ejecutar la sentencia. A estos fines, se trasladará a la oficina correspondiente y requerirá su cumplimiento. Si a pesar de este requerimiento la obligación no fuese cumplida, el tribunal hará que la obligación se cumpla. Cuando por la naturaleza de la obligación, no fuere posible su ejecución en la misma forma como fue contraída, el tribunal podrá estimar su valor conforme a lo previsto en este artículo y proceder a su ejecución como si se tratase de cantidades de dinero”. (Negrillas de esta Sala).
En atención a lo expuesto, se advierte al tribunal al que le corresponda la ejecución del fallo, que para ejecutar la sentencia dictada en el presente asunto, deberá aplicar este procedimiento especial reseñado en estos párrafos, considerando lo previsto en el artículo 90 de la Constitución del estado Táchira, que prevé:
“Artículo 90. La enajenación, gravamen, cesión y afectación de los bienes inmuebles patrimonio del Estado o de los entes de la administración descentralizada y de los bienes muebles que la ley determine, sólo se puede efectuar previa autorización del Consejo Legislativo o de la Comisión Delegada. Es nulo todo contrato celebrado que contravenga esta disposición. El Estado no reconoce, bajo ningún alegato, derechos de terceros derivados de actuaciones contrarias a esta disposición.”.
Conforme a los artículos precedentes, en la etapa de ejecución del fallo, el tribunal de cognición deberá resguardar el derecho de defensa y reconocer el derecho al goce de los privilegios y prerrogativas otorgados al INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, LOTERIA DEL TÁCHIRA, para que pueda cumplir con lo ordenado en el fallo recurrido. Así se establece.
En sintonía con todo lo antes expuesto, esta Sala desecha la presente denuncia de infracción de los artículos 12, 244 y 526 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.” (Negrillas de la Sala. Subrayado de este Tribunal)
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/marzo/323575-000097-21323-2023-22-394.HTML)
En la presente causa, la mandataria del Instituto demandado indica que la ausencia de la autorización previa emitida por el Consejo Legislativo o de la Comisión Delegada impide la ejecución “… de un fallo como el de autos”, ante lo que debe señalarse que lo que preceptúa el artículo 90 de la Constitución del Estado Táchira, está referido a que la autorización debe constar para así ejecutar el fallo y es aquí donde la decisión N° 97, expediente N° 22-394 del “21/03/2023” de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia precisa cuál es la forma que ha de seguirse para lograr su ejecución.
En esta fase ejecución, corresponde a la demandada requerir al Consejo Legislativo o a la Comisión Delegada, la autorización que alude el artículo 90 de la Constitución del Estado Táchira, especificando que es para la enajenación a favor del demandante en razón a que debe cumplir con lo decidido en el fallo del “20/03/2023”, que apelado como fue por la demandada, su conocimiento en la alzada estuvo a cargo del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, alzada que en fecha “12/05/2023” declaró extinguido el recurso de apelación ante la ausencia (inasistencia) de la demandada recurrente o de sus apoderados, quedando firme lo decidido el “20/03/2023”, de modo que la solicitud de autorización debe exponer que obedece a la ejecución de un fallo definitivamente firme sin que pueda alegarse y aún menos entenderse que el fallo es inejecutable. Así se precisa.
Debe concluirse que el recurso de apelación ejercido por la apoderada de la demandada sucumbe por completo pues el auto recurrido es un auto de mero trámite o de sustanciación que desestimó un planteamiento unilateral expuesto en fase de ejecución de sentencia concluyendo que es un hecho nuevo, habiendo fenecido la oportunidad de haberlo planteado tiempo atrás, amén que lo argüido no encaja en ninguno de los supuestos del artículo 532 ejusdem, y las prerrogativas de las que goza el ente demandado están siendo observadas, respetadas y acatadas por el Tribunal de la causa, atendiendo a la forma de cómo ha de llevarse a cabo de acuerdo a la sentencia N° 97, expediente N° 22-394 del 21/03/2023 de la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal del País, confirmándose de modo pleno el auto recurrido del “20/12/2023”. Así se decide.
Por lo expuesto, resulta forzoso para este Juzgado Superior en lo Civil declarar SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 22/12/2023 por la apoderada judicial del Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Estado Táchira - Lotería del Táchira, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 20/12/2023, y por vía de consecuencia, confirma el referido auto. Así se decide.
Acápite aparte, estima necesario este sentenciador de alzada abordar lo relativo a las costas procesales verificando lo pertinente a la naturaleza y adscripción del instituto demandado, encontrándose que conforme a la ley que lo rige, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Táchira en fecha primero (1°) de septiembre de 2017, número extraordinario 8.665, señala lo siguiente:
“Artículo 2: El instituto. El Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Estado Táchira, podrá también denominarse Lotería del Táchira, es un ente descentralizado sin fines empresariales, solo en cuanto a lo que se refiere al régimen presupuestario, con personalidad jurídica, autonomía funcional, técnica, financiera y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Estadal.
Artículo 3: Adscripción. El Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Estado Táchira, está adscrito a la Dirección de la Secretaría del Despacho del Gobernador del Estado Táchira, a quien le corresponde el Control de Tutela del Instituto.”
De los artículos transcritos, se tiene que, ciertamente, el Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Estado Táchira, Lotería del Táchira, se corresponde y es un ente con personalidad jurídica propia y patrimonio propio distinto e independiente del Fisco Nacional, adscrito al Poder Ejecutivo Estadal tal como lo prescribe el artículo 164 de la Constitución del Estado Táchira, publicada en la Gaceta del Estado Táchira del 13-02-2015, número extraordinario 5.662, siendo por tanto pertinente considerar y tener presente que conforme al Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (G. O. N° 6.147 Extraordinario del 17/11/2014) cuyos artículos 98 y 100 señalan lo relativo a la naturaleza y a las prerrogativas con que cuentan tales entes. Así, se tiene:
“Artículo 98. Los institutos públicos o autónomos son personas jurídicas de derecho público de naturaleza fundacional, creadas por ley nacional, estadal u ordenanza municipal, dotadas de patrimonio propio, con las competencias determinadas en éstas.
…
Artículo 100. Los institutos públicos o autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, a los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.”
Se tiene entonces que el Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Estado Táchira, Lotería del Táchira, es un ente creado por Ley Estadal con las siguientes características: autonomía; personalidad jurídica; patrimonio propio e independiente del Fisco Regional; está sometido al control de adscripción al Poder Ejecutivo del Estado Táchira; y está regido por normas de Derecho Público, concluyéndose que se está ante un instituto autónomo que se encuentra sometido, a su vez, a las disposiciones de los artículos 98 y 100 del Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, lo que pone de manifiesto que los institutos están amparados y/o revestidos de las prerrogativas que los textos legales acuerden y que para el caso en concreto se trata del Estado Táchira, y siendo que dicho instituto está adscrito a la Dirección de la Secretaría del Despacho del Gobernador (artículo 3 de la Ley que lo rige) Poder Ejecutivo del Estado Táchira, tiene y cuenta con similares prerrogativas como las que tiene la República.
A la par, el enunciado del artículo 57 de la ley que lo rige precisa la exoneración de ser condenado en costas en cualquier instancia, lo que permite concluir que está exento de condenatoria en costas por gozar de los privilegios y prerrogativas de las que gozan la República, los Estados, los Distritos Metropolitanos y los Municipios, en consonancia con lo que señala el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público (G. O. N° 39.140 del 17-05-2009), que establece que los estados tendrán similares privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de las que goza la República en los asuntos judiciales a los que concurra.
DECISIÓN
Producto de las conclusiones vertidas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación propuesta por la representación judicial de la parte demandada en diligencia fechada veintidós (22) de diciembre de 2023, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el veinte (20) del mismo mes y año.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha veinte (20) de diciembre de 2023.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas.
NOTIFÍQUESE a las partes.
Queda así CONFIRMADO el auto recurrido.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
El Secretario,
Franklin Avelino Simoes Alviárez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 2:45 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libraron boletas
MJBL
Exp.24-5083
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