JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, nueve (09) de Agosto de Dos Mil Veinticuatro (2024).
214° y 165°

PARTE ACTORA:
Ciudadana NOELIA PÉREZ CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.534.114
Apoderado de la parte actora:
Abgs. José Andrés Roa Roa y Javier Gerardo Omaña Vivas, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 89.953 y 89.791, respectivamente.
PARTE DEMANDADA SOLICITANTE:
Sociedad Mercantil “INVERSIONES ALTAVISTA C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 03 de marzo de 2004, bajo el Nº 43, Tomo 4-A, representada por su Director Principal, ciudadano Lucio José Pacheco Marciales, titular de la cédula de identidad N° 3.429.020.
Apoderada de la parte demandada:
Abg. Zaide Elynore Burgos Flores, inscrita ante el IPSA bajo el N° 100.361.
MOTIVO:
RESOLUCIÓN DE CONTRATO (Regulación de Competencia con ocasión de la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).
En fecha 23 de julio de 2024, se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas del expediente N° 10.049, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la solicitud de regulación de competencia planteada por escrito de fecha 20 de mayo de 2024, por la apoderada judicial de la demandada, abogada Zaide Elynore Burgos Flores, en razón de la impugnación de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 06/05/2024, en la que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la incompetencia del tribunal.
En la misma fecha de recibo 23 de julio de 2024, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.
Al efecto, se relacionan las copias fotostáticas certificadas que fueron remitidas para el conocimiento del asunto:
Fs. 1-18, libelo de demanda, presentado para distribución en fecha 17/10/2023, en el que la ciudadana Noelia Pérez Castellanos, asistida por los abogados José Andrés Roa Roa y Javier Gerardo Omaña Vivas, demandó a la Sociedad Mercantil Inversiones Altavista C.A., representada por su director principal, ciudadano Lucio José Pacheco Marciales por Resolución del Contrato de opción de compra venta celebrado en fecha 19/11/2015, ampliado en su contenido respecto al plazo de cumplimiento para la propietaria vendedora el 01/10/2018, para que conviniera o fuere condenada por el tribunal a resarcir el monto pagado por la actora que según alegó asciende actualmente a la cantidad de setenta y cuatro mil quinientos treinta y un dólares estadounidenses con noventa y tres centavos (USD 74.531,93); equivalentes a la suma de dos millones quinientos noventa y ocho mil novecientos veintiocho bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.2.598.928,39), a razón de 34,87 bolívares por dólar conforme a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela para la fecha 16/10/2023.
En forma subsidiaria, demandó el pago de los daños y perjuicios por la configuración del incumplimiento contractual, calculados en el monto de mil cuatrocientos noventa dólares estadounidenses con setenta y tres centavos (USD 1.490,63), equivalentes a la suma de cincuenta y un mil novecientos setenta y ocho bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.51.978,56), a razón de 34,87 bolívares por dólar conforme a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela para la fecha 16/10/2023.
Peticionó experticia complementaria del fallo a los fines de actualizar las cantidades demandadas, y que sea condenada la parte demandada en costas procesales.
Estimó la demanda en la cantidad de “DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.650.906,66)”, equivalentes a setenta y seis mil veintidós dólares estadounidenses con cincuenta y seis centavos (USD 76.022,56), a razón de 34,87 bolívares por dólar conforme a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela para la fecha 16/10/2023.
Folio 19, auto de admisión de la demanda de fecha 25 de octubre de 2023, en el que el a quo acordó emplazar y citar a la sociedad mercantil Inversiones Altavista C.A. en la persona de su director principal, ciudadano Lucio José Pacheco Marciales, para que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación.
Folios 21-29, escrito presentado en fecha 23 de enero de 2024, por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada Zaide Elynore Burgos Flores, en el que opuso conforme a lo dispuesto en el artículo 866 en concordancia con el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa de incompetencia del tribunal para conocer la presente causa, con fundamento en los artículos 29, 30, 31 ejusdem, y en la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 2023-0001 de fecha 24/05/2023, en la que modificó la competencia por la cuantía de los Juzgados Civiles de Primera Instancia y de Municipio.
Señaló que en la presente causa la parte actora estimó la demanda por un monto de dos millones seiscientos cincuenta mil novecientos seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.2.650.906,66) equivalentes a setenta y seis mil veintidós dólares estadounidenses con cincuenta y seis centavos (USD 76.022,56), no siendo menos cierto, que tal y como consta por los hechos narrados de la accionante, en el contrato celebrado, específicamente en la cláusula cuarta, se estableció como precio fijo la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 31.000.000,00) que para la fecha actual esa cantidad con las variaciones inflacionarias, representa el monto de TREINTA Y UN CIEN MILÉSIMAS DE BOLÍVAR (Bs. 0,00031), equivalentes en dólares estadounidenses a la ínfima cantidad que señaló, monto que afirma no excede de las tres mil veces la moneda de mayor valor del país, quedando evidenciado que el cálculo realizado por la demandante es exagerado y caprichoso, que no debe debatirse en un tribunal de primera instancia, debiendo tramitarse por un Tribunal de Municipio, siendo este el adecuado para conocer y establecer el monto adeudado mediante expertos previa sentencia definitiva.
Folio 27-29, escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta, presentado en fecha 23/01/2024 por los apoderados de la parte actora, en el alegaron que su contraparte confundió dos actuaciones procesales claramente diferentes dentro de la normativa procesal venezolana, como son la cuestión previa de falta de competencia por la cuantía y la impugnación a la estimación de la demanda por exagerada, los cuales poseen un tratamiento procesal distinto, la primera según lo establece el artículo 346 y siguientes del Código Adjetivo, y la segunda como punto previo en la sentencia de fondo, solicitando que en consecuencia, sea declarada sin lugar la cuestión previa opuesta con la respectiva condena en costas con fundamento en el artículo 274 ejusdem.
Folios 30-37, decisión de fecha 06/05/2024, en la que el a quo declaró:
“En virtud de las consideraciones expuestas, se desprende la improcedencia de la cuestión previa opuesta, en razón que al momento que fue interpuesta la demanda vale decir al 20 de Octubre del 2023, la estimación de la misma excede a las tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, y en concordancia con la RESOLUCIÓN Nº 2023-0001, se deduce que son los Juzgado de Primera Instancia, los competentes por la cuantía para conocer la referida causa, por ende, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declara sin lugar la cuestión previa opuesta y así decide ”
Folios 38-46, escrito presentado en fecha 20/05/2024, por la apoderada de la demandada abogada Zaide Elynore Burgos Flores, por el que ejerció recurso de regulación de competencia contra la sentencia dictada el 06/05/2024 que declaró sin lugar la cuestión previa de incompetencia del Tribunal en razón de la cuantía, alegando que la misma fue calculada de manera caprichosa y exagerada debiendo ser conocido el asunto por un Tribunal de municipio, por cuanto la Resolución N° 2023-0001 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24/05/2023, estableció que los tribunales de municipio conocerán en primera instancia aquellos asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de 3.000 veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, afirmando que si bien el demandante estimó la cuantía en dos millones seiscientos cincuenta mil novecientos seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.2.650.906,66) equivalentes a setenta y seis mil veintidós dólares estadounidenses con cincuenta y seis centavos (USD 76.022,56), no siendo menos cierto, que en la cláusula cuarta del contrato, se estableció como precio fijo por la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 31.000.000,00) que para la fecha actual esa cantidad con las variaciones inflacionarias, representa el monto de TREINTA Y UN CIEN MILÉSIMAS DE BOLÍVAR (Bs. 0,00031), equivalentes en dólares estadounidenses a la ínfima cantidad que señaló, monto este que no excede tres mil veces la moneda de mayor valor del país, por lo que la competencia no le corresponde al Juzgado de Primera Instancia sino a un Tribunal de Municipio, solicitando en consecuencia, sea declarada con lugar la regulación de competencia en los términos señalados.
Folio 47, auto dictado por el a quo en fecha 28/05/2024, en el que con fundamento en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil admitió el recurso de regulación de competencia ejercido de modo tempestivo por la parte demandada, ordenado la remisión de las actuaciones certificadas conducentes al Juzgado Superior Distribuidor, correspondiendo a esta alzada el conocimiento del mismo, dándosele entrada y el curso de ley por auto del 23/07/2024 (F.52).

Estando para decidir, el Tribunal observa:
Corresponde a esta Alzada resolver la Regulación de Competencia planteada por la abogada Zaide Elynore Burgos Flores, apoderada judicial de la demandada sociedad mercantil Inversiones Altavista, C.A., con motivo de la sentencia dictada en fecha 06/05/2024 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la que declaró sin lugar la incompetencia por la cuantía opuesta como cuestión previa con fundamento en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que por Resolución de Contrato intentó en su contra la ciudadana Noelia Pérez Castellanos.
Previo, debe esta Alzada determinar su competencia para conocer y decidir sobre la regulación de competencia planteada por la demandada contra lo resuelto por el a quo en fecha seis (06) de mayo de 2024.
En tal sentido, los artículos 67, 71 y 349 del Código de Procedimiento Civil establecen:
“Artículo 67.- La sentencia interlocutoria en la cual el Juez declare su propia competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, conforme a lo dispuesto en esta Sección.”
“Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los Artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.”
“Artículo 349.- Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas (…). La decisión sólo será impugnable mediante solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, (…)”
Sobre el particular, el máximo Tribunal del País, a través de la Sala Constitucional, se ha pronunciado estableciendo lo que a continuación se transcribe:
“La competencia, como la define Chiovenda, es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto. Por su parte Arístides Rengel-Romberg señala que: “considera la competencia como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal, y en este sentido parece más propio hablar de límites de la función y no de capacidad del juez para ejercerla.”
La competencia tiene como característica fundamental que es de orden público, razón por la cual es inderogable, indelegable y es un presupuesto de mérito para la sentencia, es decir que la competencia, en el ordenamiento procesal vigente, es un requisito sine qua non para la eficacia del pronunciamiento de una decisión válida; por ello, la sentencia que dicte un juez incompetente resulta nula. Esta Sala, en varias oportunidades, ha señalado la competencia como un requisito de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida. Al respecto, la sentencia n° 622 del 2 de mayo de 2001 estableció lo siguiente:
"Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz. Ahora bien, cuando el juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito incurre en una evidente transgresión al artículo 49 numeral 3 de la Constitución, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar. Igualmente resulta violado, en consecuencia, el numeral 4 del referido artículo 49, ya que dicha carencia de aptitud en el juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa. Es evidente que un juez incompetente, además, nunca podrá ser el juez natural de la causa, mucho menos en el presente caso que se trata de una incompetencia por la materia, la cual no puede ser derogada por convenios de las partes porque es de eminente orden público”.”
www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Agosto/1756-230804-04-1019.htm
En atención a lo prescrito en los artículos citados y teniendo presente la doctrina de la Sala Constitucional, siendo esta alzada un Juzgado Superior al Tribunal que conoció de manera primigenia la causa que suscitó la regulación de competencia que se planteó, se declara competente para conocer y decidir esta última. Así se establece.
Ahora bien, la regulación de competencia que aquí se decide, se origina en razón de la declaratoria sin lugar dictada por el a quo con motivo de la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código Adjetivo referente a la incompetencia del tribunal en razón de la cuantía.
En la incidencia que se dilucida, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia conociendo de manera primigenia por distribución el conocimiento del referido juicio, resolvió mediante sentencia proferida en fecha 06 de mayo de 2024 la cuestión previa que le fuere opuesta por la parte demandada declarándose competente por la cuantía por considerar que la estimación de la demanda interpuesta el 20/10/2023, excedía las tres mil veces el cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela, tomando en consideración para ello lo establecido en la Resolución N° 2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2023 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, la Resolución N° 2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2023 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se modificaron en razón de la cuantía las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y del Tránsito, estableció:
“Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela; asimismo, la cuantía que aparece en el artículo 882 eiusdem, respecto al procedimiento breve, expresada en bolívares y que en la Resolución 2013-00013 de este Tribunal Supremo de Justicia, se había fijado en Siete Mil Quinientas Unidades Tributarias (7.500 U.T.), será ahora que no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela .
Artículo 3.- Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, cuya cuantía no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela; asimismo, la cuantía que aparece en dicha norma adjetiva, respecto al procedimiento oral, expresada en bolívares, será ahora que no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de lo que determine la ley para conocer por el procedimiento oral en específico.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación.
Artículo 6.- Se ordena la publicación de la presente Resolución en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, sin que tal publicación condicione su vigencia.
Artículo 7.- Queda derogada de esta manera la competencia funcional por la cuantía establecida en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2018-0013, de fecha 24 de octubre de 2018.” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
Del contenido de Resolución transcrita, se constata que la misma fijó que los Juzgados de Primera Instancia -categoría B en el eslabón judicial- tienen competencia para conocer en primera instancia los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil (3.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela, siendo en consecuencia, dicho monto el límite de la competencia por la cuantía para los Tribunales de Municipio.
Ahora bien, constata esta Alzada que según el reporte emitido por el Banco Central de Venezuela, la moneda de mayor valor para la fecha de presentación de la demanda (17/10/2023) era la libra esterlina (£), cotizado a razón de 42,29226987 bolívares por libra, por lo que de la simple operación matemática de multiplicar ese valor por 3.000, se tiene que la cuantía límite estipulada en la citada Resolución 2023-0001, para ese día correspondió a CIENTO VEINTISÉIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.126.876,81). Así se establece.
En razón de lo anterior, observa este Juzgado Superior que de la lectura de la parte final del libelo presentado en fecha 17 de octubre de 2023, la parte actora estimó la demanda en la cantidad de de “DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.2.650.906,66)” equivalentes a setenta y seis mil veintidós dólares estadounidenses con cincuenta y seis centavos (USD 76.022,56), a razón de 34,87 bolívares por dólar conforme a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela para la fecha 16/10/2023, cantidad esta que bien no fue estimada en la moneda de mayor valor para la fecha de interposición de la demanda, dicho monto expresado en bolívares sobrepasa con creces el límite precisado en el párrafo que antecede, por lo que conforme a lo previsto en el literal “b” del artículo 1 de la Resolución N° 2023-0001 dictada en fecha 24/05/2023 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia en razón de la cuantía para conocer el presente asunto le atañe a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil -categoría B- de esta Circunscripción Judicial. Así se declara.
Consecuencia de la anterior declaratoria, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar sin lugar la regulación de competencia planteada por la representación judicial de la parte demandada con motivo de la declaratoria sin lugar de la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la incompetencia del tribunal por la cuantía proferida en fecha 06 de mayo de 2024 y con fundamento en la Resolución N° 2023-0001 del 24/05/2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se confirma que el órgano jurisdiccional competente para seguir conociendo de la presente demanda es el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la regulación de competencia planteada en fecha 20/05/2024 por la abogada Zaide Elynore Burgos Flores, apoderada judicial de la demandada sociedad mercantil “INVERSIONES ALTAVISTA C.A”, con motivo de la cuestión previa de incompetencia por la cuantía opuesta con fundamento en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de resolución de contrato intentado por la ciudadana Noelia Pérez Castellanos.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la incompetencia del tribunal en razón de la cuantía.
TERCERO: COMPETENTE para seguir conociendo del presente asunto al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
CUARTO: SE CONFIRMA la decisión dictada el 06 de mayo de 2024 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en lo que respecta a la afirmación de su competencia por la cuantía.
NO HAY CONDENATORIA en costas del recurso dado la naturaleza de la presente decisión.
Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, remítase con oficio copia certificada del presente fallo al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que continúe conociendo de la referida causa.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada

El Secretario,

Franklin Avelino Simoes Alviárez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:45 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se remitió copia con oficio N°___ al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, constante de _____ folios útiles.

MJBL/fasa
Exp. Nº 24-5130