REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 12 de agosto de 2024
214º Y 165º

Asunto n. º SC01-X-2024-000001.

PARTE ACCIONANTE: Luis Manuel Ramírez Velasco, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 19.134.155 en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “FLETES ANDINOS, C.A.” sociedad inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha 27 de agosto de 2020, bajo el No.40, Tomo 10-A, RM 445, con Registro de Información Fiscal (RIF) N° J500358334.
APODERADO JUDICIAL PARTE ACCIONANTE: Abogada Maite Carolina Soto Yañez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 38.708.
ACTO IMPUGNADO: 1) Informe Técnico de Investigación de Accidente, de fecha 13 de mayo de 2024, Nº TAC-24-0063 de fecha 07/05/2023, emitido por la Gerencia Estatal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Táchira (GERESAT) “Nancy Lozano”, del Instituto de Prevención, Salud y seguridad laborales (INPSASEL) Instituto Autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el proceso social del trabajo. 2) la Providencia Administrativa que contiene la Certificación Medico Ocupacional CMO: TAC Nº 0020-2024 de fecha 03 de junio de 2024, Exp Nº TAC-39-IA-24-0050, Historia medica Nº TAC.11924234-05-2024 dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (el “INPSASEL”) a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Táchira (la ”DIRESAT-TACHIRA. 3) Informe pericial de fecha 04 de julio de 2024, contentivo en el oficio Nº DT:0139/2024 IP Nº 0012-2024, de fecha 04 de julio de 2024, dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (el “INPSASEL”) a Través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Táchira (la ”DIRESAT-TACHIRA “)
Motivo: Medida cautelar de suspensión de efectos.
Sentencia: Interlocutoria.
I
DEL RECORRIDO DEL ASUNTO

Se apertura por ante este Tribunal el presente cuaderno de medidas, en virtud de la medida cautelar innominada de suspensión de efectos, solicitada en la demanda de nulidad incoada en contra de los actos administrativos 1) Informe Técnico de Investigación de Accidente, de fecha 13 de mayo de 2024, Nº TAC-24-0063 de fecha 07/05/2023, emanado por la Gerencia Estatal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Táchira (GERESAT ) “Nancy Lozano”, del Instituto de Prevención, Salud y seguridad laborales (el “INPSASEL”) Instituto Autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el proceso social del trabajo, a través por la Inspectoría de Seguridad y Salud de los Trabajadores Ing, Meily Yusmari Figueroa Ceballos, titular de la cédula de identidad Nº V-16.259.352, en su condición de Inspectora de salud y seguridad de los trabajadores IV adscrita a Gerencia Estatal de Seguridad y Salud de los Trabajadores (“GERESAT”) Táchira “Nancy Lozano” del Instituto de Prevención, salud y seguridad labores (el “INPSASEL”) Instituto Autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el proceso social del trabajo. 2) la Providencia Administrativa que contiene la Certificación Medico Ocupacional CMO: TAC Nº 0020-2024 de fecha 03 de junio de 2024, Exp Nº TAC-39-IA-24-0050, Historia medica Nº TAC.11924234-05-2024 dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (el “INPSASEL”) a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Táchira (la ”DIRESAT-TACHIRA. 3) Informe pericial de fecha 04 de julio de 2024, contentivo en el oficio Nº DT:0139/2024 IP Nº 0012-2024, de fecha 04 de julio de 2024, dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (el “INPSASEL”) a Través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Táchira (la ”DIRESAT-TACHIRA“). Provenientes de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores (GERESAT) Táchira “Nancy Lozano” del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad laborales ( INPSASEL) a través de sus funcionarios adscritos.
Por auto de fecha 05 de agosto de 2024, se admitió la referida demanda de nulidad, señalándose que la medida solicitada se decidiría por cuaderno separado.
Siendo la oportunidad para decidir, esta sentenciadora procede a hacerlo con base en los siguientes fundamentos:

II
FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN
DE MEDIDA CAUTELAR

La parte accionante solicita sea declarada con lugar la medida cautelar innominada de suspensión de efectos de los actos administrativos ya señalados, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Que el presente caso cumple los requisitos exigidos en el articulo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a saber el Fumus Bonis Iuris y Periculum in Mora para que proceda la medida cautelar.
Que el Fumus Bonis Iuris se entiende como aquel requisito fundamental para el otorgamiento de una medida cautelar, ya que su presencia convence a quien decide de la verosimilitud del derecho que se reclama, es decir, la virtualidad de que probablemente el solicitante saldrá vencedor en sus pretensiones, en otras palabras, que la razón asiste al solicitante.
Que los argumentos de derecho en los que se funda la presunción para obtener la medida cautelar emanan de los propios argumentos esgrimidos para solicitar la nulidad del acto administrativo, no obstante, ello no significa que el Tribunal al pronunciarse sobre la cautelar este prejuzgando sobre el fondo o este otorgando en forma adelantada la pretensión de nulidad.
Que los Tribunales Superiores en lo contencioso administrativo suelen negar las cautelares, en razón, que su otorgamiento implicaría un pronunciamiento sobre el fondo, cuando el fumus bonis iuris no es mas que la verosimilitud del derecho que reclama, es decir, la virtualidad que el solicitante probablemente saldrá vencedor en sus pretensiones.
Que en este sentido, la presunción del buen derecho o fumus bonis iuris, emana del propio informe técnico, del cual se puede apreciar, cómo existe una presunción valida que se encuentra viciada de ilegalidad, es decir, que de la simple lectura del acto administrativo se desprende que la presunción de ilegalidad del acto administrativo contenido en el informe técnico también emana del hecho que el órgano administrativo concluye que el accidente que sufrió el Sr Ferreira tuvo su origen en hechos imputables a la empresa. Siendo este el primer requisito verificable para que se decrete la medida cautelar.
Que el periculum in mora o el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, se puede verificar así, todo acto administrativo por el solo hecho de ser dictado, sin necesidad de ninguna declaración posterior, por lo que resulta de obligatorio cumplimiento para los particulares y para la misma administración siendo susceptibles de ejecución inmediata e incluso forzosa.
Que quien pretenda desconocer el acto administrativo debe probarlo, es decir, que se invierte la carga de la prueba a favor de la administración, por lo que la única forma de demostrar la ilegalidad es a través del recurso de nulidad ya sea por la vía administrativa o la jurisdicción contencioso administrativa.
Que en este sentido, se deriva que el acto administrativo contenido en el informe técnico, le causa un grave perjuicio a FLETES ANDINOS C.A, pues, debido a la presunción de legitimidad y legitimidad que le acompañan, es solo mediante la suspensión de los efectos del acto administrativo que se podría temporalmente evitar las consecuencias que el acto emana.
Que el acto administrativo expresa causas básicas e inmediatas del accidente, hechos imputables a la empresa, por lo que afecta de modo directo los intereses de FLETES ANDINOS C.A, pues le genera una responsabilidad ha dicha empresa, en virtud del accidente que sufrió el Señor Ferreira.
Que de acuerdo a lo anterior, el Señor Ferreira podría pretender, sobre la base del acto administrativo impugnado, reclamar judicialmente a la empresa el pago de las indemnizaciones que considere ha lugar, e inclusive indemnizaciones por daños y perjuicios, daño moral y adicionalmente FLETES ANDINOS C.A verse obligada a cancelar una serie de indemnizaciones producto de un acto administrativo contenido en un informe técnico ilegal certificación medico ocupacional e informe pericial arbitrarios.
Finalmente solicita, a los fines de garantizar que la decisión dictada en el presente procedimiento de nulidad no quede ilusoria, y a los fines de salvaguardar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva de FLETES ANDINOS C.A., que se suspenda los efectos de las actuaciones llevadas a cabo por la Inspectoría de Seguridad y Salud de los Trabajadores IV y Abogada Adscritas a gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores (GERESAT) Táchira, “Nancy Lozano”, del Instituto de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INSASEL) Instituto Autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el proceso social del trabajo contenida en: informe técnico de investigación de accidente, la providencia administrativa que contienen la Certificación Medico Ocupacional y el Informe Pericial de fecha 04 de Julio de 2024.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Respecto a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, la parte accionante señala lo indispensable que resulta sea decretada, pudiendo causar un perjuicio al justiciable, por cuanto daría pie a la posibilidad que tendría el trabajador de reclamar el pago de indemnizaciones por daños y perjuicios, daño moral y adicionalmente que la empresa FLETES ANDINOS C.A., se vea en la obligación de cancelar indemnizaciones producto de un acto administrativo contenido de un informe técnico ilegal, certificación médico ocupacional e informe pericial arbitrarios.
A este respecto, cabe señalar que tal como señala Couture la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo. De modo pues, que resulta claro que las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo, son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probabilístico, y no de certeza, mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, los cuales son: en primer término, el fumus boni iuris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el Tribunal; en segundo lugar, el periculum in mora que procede en la forma antes señalada; en tercer término, el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva; y finalmente, la ponderación de los intereses particulares y colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular, por ello el juez goza de los más amplios poderes cautelares.
Es así, que sobre estos particulares, Devis Echandía señala “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal”. (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pag. 145 y ss).
Así las cosas, aprecia esta juzgadora que el presente caso versa sobre una solicitud de cautela de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo, medida posible de materializar a través de las medidas cautelares innominadas, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, con respecto a la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos, aprecia este Juzgado, que el citado artículo 104 establece:

A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

Al respecto, esta sentenciadora observa, que se solicita la suspensión provisional de efectos del Informe Técnico de Investigación de Accidente, de fecha 13 de mayo de 2024, realizado en la sede la empresa, según orden de trabajo Nº TAC-24-0063 de fecha 07/05/2023, por la GERESAT Gerencia Estatal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Táchira “Nancy Lozano”, del Instituto de Prevención, Salud y seguridad laborales (el “INPSASEL”) Instituto Autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el proceso social del trabajo, a través por la Inspectoría de Seguridad y Salud de los Trabajadores Ing, Meily Yusmari Figueroa Ceballos, titular de la cédula de identidad Nº V-16.259.352, en su condición de Inspectora de salud y seguridad de los trabajadores IV adscrita a Gerencia Estatal de Seguridad y Salud de los Trabajadores (“GERESAT”) Táchira “Nancy Lozano” del Instituto de Prevención, salud y seguridad labores (el “INPSASEL”) Instituto Autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el proceso social del trabajo, la Providencia Administrativa que contiene la Certificación Medico Ocupacional CMO: TAC Nº 0020-2024 de fecha 03 de junio de 2024, Exp Nº TAC-39-IA-24-0050, Historia medica Nº TAC.11924234-05-2024 dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (el “INPSASEL”) a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Táchira (la ”DIRESAT-TACHIRA. y el Informe pericial de fecha 04 de julio de 2024, contentivo en el oficio Nº DT:0139/2024 IP Nº 0012-2024, de fecha 04 de julio de 2024, dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (el “INPSASEL”) a Través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Táchira (la ”DIRESAT-TACHIRA “)
Así pues, quien juzga puede observar que el accionante en su pretensión cautelar, señala que su ejecución le causaría un gravamen irreparable, ya que el trabajador puede iniciar por vía judicial laboral la respectiva reclamación correspondiente a las indemnizaciones que derivan de la responsabilidad subjetiva que le atribuye el acto administrativo.
Se aprecia de dichos razonamientos, que la parte accionante se limita a peticionar dicha suspensión, haciendo alusión a posibles daños y perjuicios económicos, pero sin efectuar señalamiento expreso de los daños patrimoniales o morales que le estaría originando la ejecución de los actos administrativos los cuales se pretenden suspender sus efectos, entendiendo esta sentenciadora, que los actos administrativos que se pide anular, aun siendo un derecho reconocible al trabajador, no es ejecutable por sí sola, sino a través de juicio, el cual ni siquiera consta que se haya instaurado, o que esté en vías de ejecución, por lo que se hace evidente que no se demostró el requisito de periculum in mora alegado, razón por la cual, siendo un capítulo aparte y una medida accesoria, el solicitante debió indicar pormenorizadamente los perjuicios patrimoniales que por el acto administrativo en su decir se produjeron, o se podrían producir de manera inminente, así como señalar los elementos que permitan presumir la procedencia en derecho de la acción interpuesta, lo cual en el presente caso no fue así.
En consecuencia, dado que el solicitante no cumplió con los requisitos establecidos en la norma, debe declararse improcedente la medida cautelar solicitada. Y así se decide.

IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la ley, declara:
UNICO: IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada de suspensión de efectos los actos administrativos del Informe Técnico de Investigación de Accidente, de fecha 13 de mayo de 2024, realizado en la sede la empresa, según orden de trabajo Nº TAC-24-0063 de fecha 07/05/2023, por la GERESAT Gerencia Estatal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Táchira “Nancy Lozano”, del Instituto de Prevención, Salud y seguridad laborales (el “INPSASEL”) Instituto Autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el proceso social del trabajo, a través por la Inspectoría de Seguridad y Salud de los Trabajadores Ing, Meily Yusmari Figueroa Ceballos, titular de la cédula de identidad Nº V-16.259.352, en su condición de Inspectora de salud y seguridad de los trabajadores IV adscrita a Gerencia Estatal de Seguridad y Salud de los Trabajadores (“GERESAT”) Táchira “Nancy Lozano” del Instituto de Prevención, salud y seguridad labores (el “INPSASEL”) Instituto Autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el proceso social del trabajo, la Providencia Administrativa que contiene la Certificación Medico Ocupacional CMO: TAC Nº 0020-2024 de fecha 03 de junio de 2024, Exp Nº TAC-39-IA-24-0050, Historia medica Nº TAC.11924234-05-2024 dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (el “INPSASEL”) a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Táchira (la ”DIRESAT-TACHIRA. y el Informe pericial de fecha 04 de julio de 2024, contentivo en el oficio Nº DT:0139/2024 IP Nº 0012-2024, de fecha 04 de julio de 2024, dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (el “INPSASEL”) a Través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Táchira (la ”DIRESAT-TACHIRA “)
Publíquese y regístrese. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil veinticuatro (2024), año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza

ABG. MARIZOL DURAN COLMENARES
La Secretaria

ABG. ANA MARIA OMAÑA
Nota: En este mismo día, siendo las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

ABG. ANA MARIA OMAÑA
Secretaria
SC01-X-2024-01
MDC/adpd.